Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 067 BOBE Y OTROS V. UBS FINANCIAL, 2017TSPR67

Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Tribunal Supremo resuelve que el fraude o engaño capaz de invalidar una cláusula contractual de selección de foro es el fraude o engaño en la inclusión de la cláusula de selección de foro, y no aquel relacionado a la firma del contrato.

Además, se resuelve que al evaluar una petición de sentencia sumaria para exigir el cumplimiento específico de una cláusula contractual de selección de foro, los hechos en controversia a ser considerados deben circunscribirse a los fundamentos por los cuales se solicita la sentencia sumaria; esto es, lo pertinente para adjudicar la validez de la referida clausula.

Algunas expresiones del Tribunal Supremo a continuación:

De lo anterior se desprende que la alegación de fraude que invalida una cláusula de selección de foro no se trata de aquel fraude o engaño relacionado al contrato en general, sino del engaño o fraude en la inclusión de la cláusula de selección de foro. Así, la parte que pretende dejar sin efecto la cláusula de selección de foro tiene que atacar la validez de la misma de forma específica demostrando que ésta fue incluida en el contrato como resultado de fraude o engaño. Por lo tanto, a una parte no se le debe permitir escapar de una cláusula de selección de foro por el solo hecho de reclamar la invalidez del contrato en general, ya que el mismo se presume válido y, por ende, la cláusula de selección de foro se mantiene vigente.

Ahora bien, dado a que un foro debe determinar primeramente la validez de la cláusula de selección de foro, quien se opone a su aplicación tiene el deber de probar la invalidez de la misma. Es decir, tiene que atacar la cláusula en sí, no siendo suficientes las alegaciones contra el contrato en general. Como expusimos, cuando se intenta impugnar una cláusula de selección de foro por haber mediado fraude o engaño (como ocurrió en este caso) no bastará con alegar que el contrato en general se suscribió bajo esos medios, sino que habrá que demostrar que la cláusula de selección de foro se introdujo al contrato mediante fraude o engaño. De lo contrario, la cláusula mantiene su vigencia y las controversias que surjan del contrato, incluyendo las alegaciones de fraude en la contratación, se deberán adjudicar en el foro acordado.

...

De un examen del expediente podemos colegir que el Tribunal de Primera Instancia, al evaluar la moción de sentencia sumaria, lo hizo enmarcado en los méritos del caso y no en la controversia planteada en la moción sobre la validez y exigibilidad de la cláusula de selección de foro.

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones, al igual que el foro de instancia, evaluó los méritos del caso sobre la validez del contrato en general, coincidiendo con el tribunal de instancia en cuanto a la existencia de controversia a esos efectos. Además, señaló que le correspondía al Tribunal de Primera Instancia hacer la determinación sobre la validez de la cláusula de selección de foro. Conforme a la normativa expuesta, al evaluar de novo la moción de sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones solo debió considerar los hechos materiales relacionados a la validez de la cláusula de selección de foro y no aquellos hechos materiales concernientes a las alegaciones del pleito en su totalidad.

Así, ante la moción de sentencia sumaria, los foros recurridos tenían que limitarse a evaluar si la parte opositora demostró que existían hechos materiales en controversia relacionados a algunos de los criterios establecidos en Unisys v. Ramallo Brothers, supra, sobre la validez de las cláusulas de selección de foro que ameritaran la celebración de una vista a esos fines. Por consiguiente, procede devolver el caso al tribunal de instancia para que evalúe la controversia ante sí conforme a lo aquí resuelto.

Se hizo constar que “[l]a Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente por entender que este Tribunal debió revocar al Tribunal de Apelaciones, declarar con lugar la sentencia sumaria que presentó UBS Financial Services Incorporated of PR, Inc. (UBS) y, consecuentemente, desestimar la demanda. Como es sabido, la moción de sentencia sumaria persigue propiciar la solución justa, rápida y económica de aquellas controversias que no requieran la celebración de un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Por consiguiente, quien se opone a una solicitud de sentencia sumaria debidamente fundamentada debe demostrar que existen controversias de hechos materiales que impiden la adjudicación sumaria del pleito. Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25-26 (2014); Ramos Pérez v. nivisión, 178 DPR 200, 214-215 (2010). En este caso, UBS presentó una moción de sentencia sumaria solicitando el cumplimiento específico de una cláusula de selección de foro que contienen los contratos de préstamo que suscribió con la Sra. Gladys Bobé y otros (recurridos). Según se desprende de la Opinión mayoritaria, “en su oposición, los recurridos no incluyeron alguna alegación específicamente dirigida a rebatir la presunción de validez de la cláusula de selección de foro”. Op. mayoritaria, pág. 20.

Así, ante dicho escenario, no procede concederle una segunda oportunidad a los recurridos para que se opongan a la solicitud de sentencia sumaria. El curso de acción de una mayoría de este Tribunal, además de ser contrario al derecho aplicable, le resta validez a la propia cláusula que este Tribunal pretende proteger, pues devuelve el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos. Al fin y al cabo, no debemos perder de perspectiva que, en el desempeño de nuestras funciones judiciales, los tribunales tenemos la obligación de adjudicar las controversias de forma oportuna, de modo que se promueva la certeza de las relaciones jurídicas y comerciales y no se afecten innecesariamente los intereses de las partes.”

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervienen.

 


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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