Resumen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 125 MUNICIPIO DE CAROLINA V. CH PROPERTIES, 2018 TSPR 125

Mediante Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo el Tribunal Supremo resuelve, en primer lugar, y entre otras cosas, que la recusación de un Juez no puede darse sin que se acredite bajo qué escenario de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil se configura el fundamento de inhibición, en segundo lugar, la mera presentación de una queja contra un Juez no figura como motivo automático para su recusación en la Regla 63.1 de Procedimiento Civil y, en tercer lugar, se resuelve que sí procede la inhibición del Juez, a la luz del tracto procesal de este caso, porque el mismo elevó los autos ante el Tribunal Supremo para evaluar la procedencia de una acción disciplinaria en contra de los representantes legales de una parte del caso que el mismo Juez presidía y que aún no había culminado.

En el presente caso una solicitud de inhibición se le asignó por la Jueza Administradora a la Jueza Coordinadora de lo Civil, y esta última simplemente determinó reasignar el caso a otro Juez para que atendiera el mismo. La Resolución de la Jueza Coordinadora no expuso fundamento alguno para la remoción del Juez objeto de la solicitud de inhibición, sino que señaló que su acción se tomaba en el uso de su discreción y fundamentado en las facultades y prerrogativas que la posición administrativa que ocupa le confiere.

En ese sentido algunas de las expresiones del Tribunal Supremo son las siguientes:

De particular preocupación es el hecho de que la recusación en este caso se fundamentó únicamente en que la Jueza Coordinadora presuntamente tenía tales facultades y prerrogativas. Por eso es preciso aclarar que tales facultades o prerrogativas en realidad no le asisten al Juez Coordinador. Recordemos que este puesto es estrictamente administrativo. Lo que significa que el mismo no confiere ni a al juez coordinador ni a los jueces designados para actuar en la administración de un Centro Judicial, el poder para, fundamentado en la sola discreción que el puesto que ocupan le confiere, ordenar la recusación de un compañero juez o jueza que se encuentre presidiendo un proceso judicial. Esto es, una vez referida una solicitud de recusación, un Juez Coordinador no puede dejar de atenderla y reasignar el caso sin más. La adjudicación de una solicitud de recusación tiene que basarse en las causales que se enumeran en la Regla 63.1 de Procedimiento Civil, supra. Ciertamente, no podemos avalar una acción en contrario que, además de no encontrar apoyo en la Regla 63.1, de Procedimiento Civil, supra, trastoca, a lo menos en apariencia, la pureza y transparencia del procedimiento.

Es menester tener presente que remover a un juez en contra de su voluntad de un caso que ya ha iniciado es un asunto muy serio que requiere que la acción se fundamente en hechos claros y determinaciones fundamentadas en derecho. De esta forma se le permite a todas las partes entender, en lo que sea posible, a qué se ha debido la acción. Al no realizarse el proceso correcto, se pueden crear dudas que empañen y resten legitimidad a nuestro sistema de justicia.

Por otro lado, el Tribunal Supremo sí entendió que procedía la recusación del Juez producto de este haber elevado los autos ante el Tribunal Supremo para la consideración de una medida disciplinaria en contra de los abogados del municipio. Las expresiones dispositivas del Tribunal en cuanto a ese punto son las siguientes:

Corresponde entonces que consideremos el hecho de que el Juez Maldonado García, a la vez que decidió no inhibirse del caso, elevó los autos ante este Foro para la consideración de una medida disciplinaria en contra de los abogados del Municipio. Nótese que el resultado de permitir tal acción hubiera sido que mientras el Juez Maldonado García presidía el caso, los representantes legales del Municipio (que son abogados en el caso) serían objeto de un proceso de acción disciplinaria ante esta Curia iniciado por el juez, proceso en el cual existe la posibilidad de que el propio juez fuera parte querellante en contra de esos abogados. En ese contexto, aunque estipuláramos que el Juez Maldonado García no estuviera parcializado o prejuiciado, es forzoso concluir que, bajo el tracto procesal antes descrito y el lenguaje categórico utilizado por éste al momento de rehusar inhibirse, la acción de elevar los autos mientras el caso aún está pendiente no supera la exigencia de apariencia de imparcialidad que específicamente exige el Canon 20(j) de Ética Judicial, supra. Por el contrario, ante los ojos de una persona razonable, pone en tela de juicio la imparcialidad en la adjudicación del caso, situación que, como vimos, es lo que precisamente pretende evitar la Regla 63.1(j) de Procedimiento Civil, supra. En ocasiones ocurren eventos que, aun cuando no necesariamente inciden sobre el criterio del juez, podrían dejar una impresión de apariencia de parcialidad.

La Jueza Asociada señora Pabón Charneca emite un Voto de Conformidad. El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con el resultado y hace constar la siguiente expresión:

“El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con lo resuelto por este Tribunal en el día de hoy, a saber: establecer que cuando un juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia concluye que no procede su inhibición en cierto proceso judicial en curso, y que preside, y se activa el proceso de recusación establecido en la Regla 63.2 de las de Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap. V, R.63.2, el juez designado para pasar juicio sobre la procedencia o no de dicha recusación -- incluyendo al Juez(a) Coordinador(a) --, tendrá la obligación de hacer constar en cuál de las causas de las dispuestas en la Regla 63.1 de Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap. V, R. 63.1, fundamenta su determinación. Concurre por entender que, para llegar al único resultado que hoy se llega, bastaba con que este Foro se limitara a realizar un estudio de lo dispuesto en las reglas procesales antes mencionadas, entiéndase las Reglas 63.1 y 63.2 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa, sin más.”

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez se une a la expresión del Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.  


Nota: Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés y su contenido no constituye una publicación oficial de la Rama Judicial, ni forma parte de la Opinión objeto del resumen, ni necesariamente refleja en su totalidad todos los temas abordados en la Opinión, que es la fuente normativa de Derecho. El autor, que se reserva todos sus derechos, prepara este resumen en su carácter personal, como un servicio voluntario a la comunidad.

 

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