Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 98 DTS 090 IN RE: REGLAMENTO DE EDUCACION JURIDICA CONTINUA 98TSPR90

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

IN RE: REGLAMENTO DE EDUCACION JURIDICA CONTINUA

98TSPR90

Número del Caso: ER98-6

Fecha: 6/30/1998

ADVERTENCIA

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re: Reglamento de Educación Jurídica Continua

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1998.

El Canon 2 de Ética Profesional le impone a la clase togada la obligación, entre otras, de realizar esfuerzos para lograr y mantener un alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la participación en programas educativos de mejoramiento profesional. Desde 1992, el Colegio de Abogados de Puerto Rico adoptó el principio de educación jurídica continua para el ejercicio de la profesión, a través de la Resolución Número 1, aprobada en su Asamblea Anual de ese año.

Luego de un análisis y estudio ponderado, el 11 de junio de 1994, el Colegio de Abogados presentó ante nos un informe de la Subcomisión para la Reglamentación de la Educación Jurídica Continuada mediante el cual se propuso un anteproyecto de Reglamento de esta materia.

Reconociendo la importancia de este asunto, mediante Resolución del 24 de marzo de 1995, creamos el Comité de Educación Jurídica Continua, adscrito al Secretariado de la Conferencia Judicial, con la encomienda de recomendar las medidas necesarias para asegurar que los abogados y las abogadas autorizados a ejercer la profesión, continúen su desarrollo profesional. A esos fines, debía examinar los documentos presentados por el Colegio de Abogados, los programas de otras jurisdicciones, así como la experiencia de otras profesiones en Puerto Rico que por años han tenido el requisito de educación continua.

Como parte del desarrollo de su encomienda, luego de un estudio exhaustivo, dicho Comité preparó un borrador de reglamento que fue llevado a vistas públicas durante el mes de mayo de 1996. Concluido el proceso de análisis y evaluación de las ponencias, el Comité completó su encomienda y presentó ante nos su Informe Final y Proyecto de Reglamento el 25 de marzo de 1997.

De conformidad con nuestro poder inherente para reglamentar lo concerniente al ejercicio de la profesión jurídica en Puerto Rico, en virtud de la autoridad conferida por la Ley Núm. 46 de 22 de junio de 1975, y con el beneficio de los estudios y proyectos presentados ante nuestra consideración, se aprueba el Reglamento de Educación Jurídica Continua que se acompaña con esta Resolución.

Se ordena la publicación de la presente resolución.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

 

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

REGLAMENTO DE EDUCACIÓN JURÍDICA CONTINUA

Regla 1. Base Legal - Propósito

Este reglamento se promulga en virtud del poder inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico de reglamentar la profesión jurídica en Puerto Rico. Su propósito es establecer un programa de educación jurídica continua obligatoria, que aliente y contribuya al mejoramiento profesional.

Regla 2. Aplicabilidad

Estas reglas aplicarán a todas las abogadas y los abogados activos admitidos a la práctica de la profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La judicatura cumplirá con los requisitos mínimos de educación jurídica continua, conforme lo determinen las autoridades administrativas de sus respectivos sistemas.

Regla 3. Definiciones

(a) Abogada y Abogado Activo - quien ha sido admitida(o) por el Tribunal Supremo al ejercicio de la profesión y es miembro del Colegio de Abogados.

(b) Abogada y Abogado Inactivo - quien ha sido eximida(o) por el Colegio de Abogados, del pago anual de la cuota, por razón de incapacidad para practicar la profesión conforme al Art. 10 del Reglamento del Colegio de Abogados o quien fundamente ante la Junta de Educación Continua que por justa causa se encuentra impedida(o) de cumplir con el Reglamento de Educación Jurídica Continua.

(c) Junta de Educación Continua es el organismo que bajo este reglamento se crea para administrar el cumplimiento del requisito de educación jurídica continua, incluyendo el desarrollo y recomendación de programas específicos sujetos a la aprobación del Tribunal Supremo.

(d) Proveedor - es la institución reconocida para ofrecer cursos de educación jurídica continua en Puerto Rico.

(e) Horas crédito - son aquellas horas dedicadas a la asistencia a un curso o seminario ofrecido por un proveedor reconocido. Una (1) hora crédito se computará a base de sesenta (60) minutos.

Regla 4. Proveedores

Los proveedores reconocidos para ofrecer educación jurídica continua en Puerto Rico serán aquellas instituciones o entidades aprobadas por el Tribunal Supremo.

Regla 5. Convalidación de Créditos

Se concederán créditos por cursos ofrecidos por aquellas instituciones o entidades fuera de Puerto Rico que sean reconocidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Regla 6. Requisitos Mínimos

(a) Toda abogada o todo abogado activo deberá tomar por lo menos veinticuatro (24) horas crédito de educación jurídica continua en un período de dos (2) años. De esas veinticuatro (24) horas crédito, al menos cuatro (4) serán dedicadas a cursos de ética profesional. Dentro de las veinticuatro (24) horas crédito requeridas, aquéllos que ejercen la notaría deberán tomar seis (6) horas crédito en cursos vinculados con el derecho notarial y así designados por los proveedores. Las horas crédito en exceso del mínimo requerido podrán ser acreditadas al plazo siguiente siempre que no excedan de veinticuatro (24).

(b) Se desarrollarán medidas para estimular y comprobar el aprovechamiento efectivo de todos los cursos.

Regla 7. Mecanismo de Cumplimiento

Se reconocen como mecanismos alternos de cumplimiento de la obligación establecida en este reglamento a los siguientes:

(a) La publicación de libros de contenido jurídico y artículos de revistas jurídica, siempre y cuando estos últimos aparezcan en los índices de revistas jurídicas reconocidas.

(b) La enseñanza de cursos de derecho en las escuelas de derecho de universidades reconocidas y la enseñanza de cursos de educación jurídica continua.

(c) La aprobación de estudios postgraduados en Derecho en universidades reconocidas por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.

Regla 8. Junta de Educación Continua

(a) El Tribunal Supremo nombrará una Junta de Educación Continua para velar el cumplimiento de los requisitos contenidos en este reglamento. Esta Junta contará con siete miembros que rendirán servicios ad honorem.

(b) El Presidente o la Presidenta de la Junta de Educación Continua será nombrado por el término de cinco (5) años. Los demás miembros de la Junta deberán ser nombrados de forma escalonada por términos de tres (3), cuatro (4) y cinco (5) años.

(c) Los miembros de la Junta permanecerán en sus puestos hasta tanto sus sucesores o sucesoras sean nombrados. De surgir alguna vacante, quien suceda ejercerá su puesto por el término restante.

(d) Las funciones de la Junta serán las siguientes:

1. Certificar el cumplimiento del requisito de educación jurídica continua.

2. Considerar casos de incumplimiento y someter al Tribunal Supremo el correspondiente informe con sus determinaciones y recomendaciones para la acción que corresponda, luego de haberle dado a la persona afectada la oportunidad de ser oída.

3. En aquellos casos en que hubo justa causa, la Junta de Educación Continua tendrá discreción para eximir o permitir un diferimiento del cumplimiento del requisito de educación jurídica continua.

4. Considerar las solici-tudes de exención por razón de la aplicabilidad del Art. 10 del Reglamento del Colegio de Abogados.

5. En aquellas solicitudes referidas por el Tribunal Supremo, evaluar y recomendar la aprobación de proveedores.

6. Preparar informes periódicos al Tribunal Supremo que contengan recomendaciones de cómo mejorar el funcionamiento de los programas de educación jurídica continua.

7. Adoptar las reglas necesarias para la administración eficiente de este reglamento.

Regla 9. Procedimiento en Casos de Incumplimiento

(a) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que debió acreditarse el cumplimiento con el requisito de educación continua, la Junta de Educación Continua enviará un Aviso de Incumplimiento a los abogados y a las abogadas que no hayan acreditado las horas requeridas.

(b) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del Aviso de Incumplimiento, las personas así notificadas deberán informar a la Junta las razones del incumplimiento.

(c) De no comparecer el abogado o la abogada ante la Junta, el asunto se remitirá al Tribunal Supremo con copia al abogado o a la abogada. En los casos en que éste o ésta comparezca, la Junta de Educación Continua determinará lo que corresponda a tenor con la Regla 8(d)2.

Regla 10. Reinstalación

(a) La abogada o el abogado que sea suspendida o suspendido por el incumplimiento de los requisitos contenidos en este reglamento debe, en el término de un (1) año, subsanar el incumplimiento por el cual fue suspendido o suspendida, además de tomar los cursos correspondientes al término de suspensión.

(b) El abogado o la abogada con interés en que se le reinstale al ejercicio de la profesión, debe solicitarlo por escrito al Tribunal Supremo. En su solicitud hará constar, de manera precisa, la forma en que cumplió con el requisito de educación jurídica.

Regla 11. Confidencialidad

Todo documento relacionado con el requisito de educación jurídica continua se considerará confidencial y no deberá ser divulgado, excepto cuando ello sea solicitado por el propio abogado o abogada a quien se refiere el documento o cuando sea necesario que se utilice como evidencia en cualquier procedimiento judicial.

Regla 12. Situaciones No Previstas

Queda reservada la facultad del Tribunal Supremo para tomar las medidas que sean necesarias para atender situaciones no previstas por este reglamento, en la forma que sirva a los mejores intereses de la justicia.

Regla 13. Vigencia

Estas reglas tendrán vigencia inmediata, excepto lo dispuesto en la Regla 6, la cual entrará en vigor en la fecha que determine el Tribunal Supremo, previa recomendación de la Junta de Educación Continua al efecto.

 

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