Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 6 PROGRAMA V. PROGRAMA DE SALUD EN HOGAR SAN LUCAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CC-96-442, 97 JTS 8

Programa de Servicios de Salud en el Hogar Norte, Demandante-Recurrido

v.

Programa de Servicios de Salud en el Hogar San Lucas, Demandado-Peticionario

Núm. CC-96-442, 97 JTS 8

Certiorari

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Arecibo

Panel Integrado por los Hons. Jueces. Rivera de Martínez, Cabán Castro & Rivera Pérez

Abogados de la parte peticionaria: Lics. Pedro Pérez Meléndez & María Quintana del Bufete McConnell Valdés

Abogados de la parte recurrida: Lics. Benjamín Ortiz Belaval & José Francisco Chaves Caraballo

PER CURIAM

(Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 1997.

En abril de 1996 la Secretaria del Departamento de Salud le concedió un Certificado de Necesidad y Conveniencia al recurrido, Programa de Servicios de Salud en el Hogar Norte ("Hogar Norte"). El aquí peticionario, Programa de Servicios de Salud en el Hogar San Lucas ("San Lucas"), solicitó reconsideración de dicha Resolución el 30 de abril de 1996. A su vez, en esa misma fecha presentó solicitud para la regrabación de los procedimientos, la cual fue declarada con lugar por la agencia el 8 de mayo de 1996.

Paralelamente el peticionario presentó Solicitud de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 13 de junio de 1996, solicitando la revisión de la Resolución emitida por la agencia.

Para la fecha de presentación de dicha Solicitud de Revisión ante el Tribunal de Circuito, la transcripción de la prueba oral no estaba preparada. San Lucas informó al Tribunal de Circuito que suplementaría su solicitud de revisión con las porciones pertinentes de la transcripción oral, una vez tuviera la misma disponible.

El 27 de junio de 1996, catorce días después de presentar la Solicitud de Revisión, San Lucas recibió la transcripción de la prueba oral y procedió a someterla ante el Tribunal del Circuito, al día siguiente. Posteriormente mediante Escrito Suplementando Solicitud de Revisión Judicial, San Lucas suplementó la solicitud de revisión judicial haciendo referencias al contenido de los testimonios específicos que se interesaba utilizar. Así las cosas el 1 de octubre el Tribunal de Circuito de Apelaciones ordenó la devolución a San Lucas de la transcripción que obraba en los autos por no haber cumplido con las disposiciones de la Regla 67 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1 de mayo de 1996, a la vez que declaró sin lugar el escrito suplementario. Basó su determinación en que la Regla 67 impone al recurrente la obligación de hacer constar en moción por separado los errores fundados en la apreciación de la prueba y luego de sustentada la necesidad de recurrir a la prueba oral, corresponde al tribunal la decisión de si procede o no la transcripción de la prueba.

El 21 de octubre de 1996 San Lucas solicitó la reconsideración de la Resolución alegando que lo establecido en la Regla 67 no era de aplicación a su situación. El Trribunal de Circuito declaró no ha lugar dicha solicitud. Inconforme con esta determinación acude ante nos el peticionario alegando la comisión de un único error por parte del Tribunal, a saber: "Erró el Tribunal de Circuito al declarar sin lugar los escritos presentados por San Lucas el 28 de junio de 1996 y el 26 de julio de 1996, respectivamente, Escrito Sometiendo Transcripción de Evidencia y Escrito Suplementando Solicitud de Revisión Judicial, por supuestamente no haberse cumplido con disposición alguna de la Regla 67 del Reglamento del Tribunal de Circuito."

Pasamos a resolver, sin ulterior procedimiento, en virtud de lo dispuesto en la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo.

I

El peticionario alega en síntesis que la Regla 67 aplica cuando la transcripción de la prueba oral en cuestión no existe al momento de presentar el escrito inicial de revisión. Por ser su caso particular uno distinto, ya que la transcripción estaba en proceso de completarse cuando se instó el recurso de revisión, alega que no le es de aplicación lo establecido en la Regla.

La Regla 67 del Reglamento del 1 de mayo de 1996 del Tribunal de Circuito de Apelaciones, establece en lo pertinente:

(A) Cuando se apuntare error en la apreciación de la prueba oral o que alguna determinación de hechos no esté sostenida por la prueba, y sea necesario recurrir a la prueba oral, la parte recurrente lo hará constar en moción por separado, presentada junto al escrito inicial de revisión. De no solicitarlo así la parte recurrente, las demás partes podrán efectuar igual solicitud dentro de diez (10) días contados a partir de la notificación de la expedición del auto de revisión.

(B) En dicha moción la parte interesada sustanciará y probará la necesidad de recurrir a la prueba oral, con vista a las determinaciones de hechos de la agencia o del (de la) funcionario(a), haciendo referencia a las cuestiones planteadas en la solicitud de revisión y al contenido de los testimonios específicos que se interesa utilizar. La omisión de cumplir con esta regla podrá dar lugar a que se declare sin lugar la moción.

....

Regla 67 (A) (B), Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, del 1 de mayo de 1996. (Enfasis suplido).

Queda establecido en esta regla que será el Tribunal de Circuito el que decidirá si se ordena la transcripción de evidencia o una exposición narrativa, y esto cuando sea indispensable, sustentado mediante moción por separado. Dicha moción debe ser presentada junto al escrito inicial de revisión. Aunque de ordinario el Tribunal de Circuito tiene la obligación de asegurar que las partes cumplan con la citada Regla, en el caso de autos dicho foro debió considerar el hecho de que el peticionario había solicitado la transcripción de la prueba oral el 30 de abril de 1996, fecha anterior a la entrada en vigor del Reglamento del Circuiito de Apelaciones de 1 de mayo de 1996. Si bien el escrito se presentó el 13 de junio de 1996, fecha en que el peticionario tenía el deber de cumplir con el mencionado Reglamento, éste interpretó que la Regla 67 no le aplicaba puesto que la transcripción estaba en proceso.

Aunque entendemos que la Regla 67 es clara y no distingue entre transcripciones en proceso o existentes, pues delega al Tribunal de Circuito la facultad única de decidir cuando procede la transcripción y por ende la facultad para ordenar la confección de la misma, estimamos que el Tribunal debió considerar que la solicitud ante la agencia fue presentada con anterioridad a la vigencia del Reglamento y que de hecho, la agencia la declaró con lugar. Claramente se trataba de unas circunstancias particulares en que se entrelazan el ordenamiento procesal anterior y el que entró en vigor el 1 de mayo.

Por otra parte, la solicitud y la confección de la transcripción, no causó perjuicio alguno a la parte recurrida. En este contexto estimamos que el Tribunal de Circuito debió ser más flexible y permitir la presentación de la transcripción de la prueba oral habida cuenta del poco tiempo transcurrido entre la presentación del escrito y la fecha en que entró en vigor el Reglamento del 1 de mayo de 1996. Véase López Rivera v. Rivera Díaz, Opinión y Sentencia de 28 de junio de 1996, (1996).

Reiteramos que la alegación del peticionario en el sentido de que la Regla 67 no aplica a casos en que la transcripción ya exista, no nos persuade. Todo procedimiento instado con posterioridad al 1 de mayo de 1996 debe regirse por lo dispuesto en el Reglamento correspondiente y corresponde a la clase togada en general, familiarizarse con este nuevo ordenamiento procesal. El no hacerlo violenta el orden procesal uniforme que se pretende establecer en la tramitación de los casos ante los Tribunales, y los expone a sanciones por parte de los Tribunales. No obstante, en ccircunstancias tan particulares como la de autos el Tribunal de Circuito debe resolver con cierto grado de flexibilidad.

Por las razones expuestas se dictará sentencia para dejar sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional III, Región Judicial de Arecibo y Utuado el 23 de octubre de 1996, se acepte la transcripción de la prueba oral y se devuelva el caso a dicho foro para que considere el escrito suplementario y resuelva lo que proceda en derecho.

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam (Regla 50) que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se deja sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional III, Región Judicial de Arecibo y Utuado, el 23 de octubre de 1996, se acepta la transcripción de la prueba oral y se devuelve el caso a dicho foro para que considere el escrito suplementario y resuelva lo que proceda en derecho.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García no intervino.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

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