Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


97 DTS 24 GARCIA OYOLA V. JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. AT-95-2, 97 JTS 25

Jesús García Oyola y otros, Recurrentes

v. Junta de Calidad Ambiental, Recurrida

 

Núm. AT-95-2, 97 JTS 25

Apelación

Abogados de la parte recurrente: Lics. Jessica Rodríguez Martín & Armando Cardona

Acabá Abogados de la parte recurrida: Por la Junta de Calidad Ambiental: Lics. Mónica Ballestero Pascual, Orlando Puldón, David Bernier & Eduardo González Isales. Por la Autoridad de Energía Eléctrica: Lics. Juan Villafañe López, Juan Pérez López & Arsenio Ramos Hernández

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 1997

Una vez más debemos armonizar y sopesar el interés ciudadano y la política pública de preservar áreas de gran valor ecológico, mantener un ambiente -aire, agua y playas- limpio y proteger las especies marinas y terrestres, frente de la necesidad del Estado de construir nuevas plantas para generar energía eléctrica y suplir la demanda continua del sector privado e industrial y mantener así, la posición competitiva del país para su desarrollo económico.

I

El 18 de agosto de 1993, la Autoridad de Energía Eléctrica sometió a la Junta de Calidad Ambiental, conforme lo requiere el Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, [Na 1] una Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (DIAP) [Na 2] referente a la construcción proyectada de una planta para generar electricidad, mediante la quema de aceite -petróleo-, en el barrio Cambalache de Arecibo.[Na 3] El proyecto es parte del plan de contingencia de generación de la Autoridad.

El 24 de diciembre, junto con la Junta de Planificación, la J.C.A. emitió un aviso público para notificar la celebración de vistas publicas conjuntas sobre la ubicación, adquisición del terreno y discusión de la DIAP. Celebradas el 24 y 25 de enero de 1994, depusieron ciudadanos, legisladores, a través de sus representantes, y grupos ambientalistas. La J.C.A. recogió ponencias escritas.

El 4 de abril, el Sr. Jesús García Oyola y otros, solicitaron se dejaran sin efecto las vistas publicas celebradas, pues no se publicaron los dos avisos públicos requeridos por reglamento. En reunión del 14 de abril, la J.C.A. decidió celebrar una nueva vista el 22 de julio.[Na 4] No fue cuestionada.

En síntesis, los deponentes señalaron, primero, que el predio donde ubicaría el proyecto es el humedal[Na 5] de agua dulce más grande de Puerto Rico. Segundo, dicho predio ha sido propuesto para designación como Reserva Natural bajo el Programa de Manejo de la Zona Costanera. Tercero, la presencia de seis especies en peligro de extinción[Na 6] y otras seis próximas a serlo.

Cuarto, debido a que el combustible -petróleo- sería entregado por mar en el puerto de Arecibo,[Na 7] y luego conducido a la planta por una tubería y oleoducto, destacaron que dicho puerto tiene, en la actualidad, una profundidad de 21 pies y que una barcaza cargada con aceite tiene un calado de 19.75 pies. Por ello, sostuvieron que el proyecto requería un dragado regular, lo que podría afectar la vida marina e industria pesquera del área. Y quinto, expusieron su preocupación sobre posibles derrames a causa del fuerte oleaje de la bahía.

En respuesta a las ponencias de la ciudadanía y señalamientos de la J.C.A., la Autoridad preparó y presentó un suplemento a la DIAP y solicitó que dicho documento, en unión con la DIAP, se considerara como la Declaración de Impacto Ambiental Final (DIAF). Entregó además, un suplemento sobre el impacto sobre la calidad del aire, en que concluyó, que no será significativo a tenor con los estándares promulgados por la Agencia Federal de Protección Ambiental (E.P.A.).

El 26 de septiembre de 1994, el panel examinador ante el cual se celebró la vista del 22 de julio, sometió a la J.C.A. su Informe. El mismo expuso los nombres de los deponentes, un breve resumen de sus ponencias y cuáles fueron, a su juicio, las principales preocupaciones señaladas. Concluyó y recomendó la aprobación del proyecto, condicionado a que se substituyera la descarga desde barcazas por un sistema marítimo terrestre en un puerto más seguro.

 

El 7 de octubre de 1994, la J.C.A. resolvió que la Autoridad había cumplido los requisitos del Art. 4(c) [Na 8] en cuanto se realizó el proceso de evaluación de los posibles impactos ambientales del proyecto. Sin embargo, un grupo de residentes de Arecibo solicitó reconsideración el 1 de noviembre.[Na 9] El 17 de noviembre -notificado el 25- la J.C.A. reiteró su dictamen.

El 20 de diciembre, García Oyola y otros solicitaron revisión ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan.[Na 10] La J.C.A. y la Autoridad presentaron mociones de desestimación por separado. Cuestionaron la jurisdicción del Tribunal, pues García Oyola y otros no habían solicitado reconsideración ante la J.C.A. en su carácter iindividual. Además, adujeron el incumplimiento con la Regla 6(B) de revisión de determinaciones administrativas ante el Tribunal Superior.

El 6 de febrero de 1995, el ilustrado foro de instancia, Hon. Angel G. Hermida, declaró ambas mociones sin lugar. Concedió término para que las partes informaran cómo fue que el grupo de residentes compareció y, si durante el trámite administrativo se identificaron individualmente las personas naturales miembros de ese grupo, y en tal caso, si éstas explicaron su interés en el pleito.[Na 11]

Con vista a la reglamentación para implantar la Ley de la Judicatura de 1994, Núm. 1 de 20 de julio de 1994, luego de varios trámites, el caso fue trasladado y sometido a nuestra consideración.[Na 12] Previa mostración de causa, con el beneficio y la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

En recta metodología adjudicativa, analicemos primeramente la legitimación activa o (standing) de García Oyola y otros. De su existencia depende que podamos revisar la determinación administrativa en cuestión. Hernández Torres v. Hernández Colón, res. el 31 de enero de 1992.

Poseen legitimación activa, aquellos que han sufrido un daño claro y palpable, no uno abstracto ni hipotético; cuando existe un nexo causal entre la causa de acción que se ejercita y el daño alegado; y, finalmente, si la causa de acción surge al amparo de la Constitución o alguna ley. Asociación de Maestros v. Arsenio Torres, res. el 30 de noviembre de 1994, y casos allí citados.

La doctrina de legitimación activa se interpreta amplia y liberalmente, cuando la demanda es contra las agencias y funcionarios gubernamentales. La persona afectada por una acción gubernamental no tiene que demostrar daño económico; puede basarse en consideraciones ambientales, recreativas, espirituales o aún simplemente estéticas. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974).

García Oyola y otros tienen capacidad jurídica para instar este recurso. Aunque en la moción de reconsideración se identificaron como un grupo de residentes de Arecibo, los documentos identifican, individualmente, a los miembros del grupo. La propia J.C.A., en su Resolución del 17 de noviembre de 1994, mencionó las personas que depusieron en la vista del 22 de julio de 1994.[Na 13] Además, del Informe enviado por el panel -examinador a la J.C.A., surge que el interés de ellos responde a legítimas consideraciones ambientales, estéticas y de salud.

Existe una relación entre el daño alegado y la determinación de la J.C.A. Además, el recurso presentado surge al amparo de la Ley sobre Política Ambiental, supra.

Adviértase, que al evaluar estos reclamos no intervenimos indebidamente con el funcionamiento de la Rama Ejecutiva. No se pretende paralizar una obra, sino asegurar que se cumplan los requisitos estatutarios de estirpe constitucional, ggarantizar la conservación del ambiente y la salud de los ciudadanos afectados.

III

Superada la cuestión de justiciabilidad, examinemos los méritos. De entrada señalamos, que la alternativa de no construir la planta debe quedar subordinada a la necesidad del Estado de suplir energía al pueblo. Lo importante es minimizar sus efectos negativos sobre el ambiente.

Las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto, si están sostenidas por evidencia sustancial. Asociación de Doctores v. Morales, res. el 1 de febrero de 1993; Silva Rodríguez v. Adm. de Sistemas de Retiro, res. el 17 de abril de 1991; Chase Manhattan v. Emmanuelli Bauzá, 111 D.P.R. 708 (1981).

El transcrito Art. 4 (c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, supra, requiere que la Autoridad, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión que afecte significativamente la calidad del ambiente, le someta a la J.C.A. una DIAP. Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra, pág. 720.[Na 14]

"Deberán ser concisas, claras y precisas, y deberán evidenciar que las agencias [A.E.E.] han efectuado el correspondiente análisis ambiental". Id., Sec. 1.2 (e)(2) (Enfasis suplido). La J.C.A. determinará si su contenido es adecuado en cuanto del cumplimiento con el espíritu y la letra del Artículo 4(c), supra. Id., Sec. 5.313. "Si considerase incompleta una Declaración podrían señalarlo. Si abrigaran dudas sobre algunos de sus datos o juicios, podrían expresarlos. Si considerasen que lo propuesto no es aconsejable desde el punto de vista ambiental podrían afirmarlo. Pero ahí acaban sus funciones." Manual para la Preparación, Evaluación y Uso de las DIA, inciso 7, pág. 2.

IV

La JCA sostiene que su función se circunscribe a comentar sobre la adecuacidadd procesal y de contenido de la DIA, o sea, si contempla o no aquellos posibles impactos ambientales del proyecto propuesto. Aduce que no tiene facultad para pasar juicio sobre si la DIA discute satisfactoriamente los posibles efectos conforme lo requiere el Art. 4 (c) de la Ley. No tiene razón.

Notamos que la propia ley la faculta a expedir órdenes de hacer, de no hacer, de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias a juicio de la Junta, para lograr sus propósitos; solicitar que se le notifique antes de comenzar una construcción, instalación o establecimiento de posibles fuentes detrimentales al ambiente y los recursos naturales, según éstos sean señalados en los reglamentos, que al amparo de la Ley se emitan, y solicitar, dentro de los treinta días de haber recibido la notificación, como condición previa a la construcción, la presentación de planos, especificaciones o cualquier otra información que juzgue necesaria para determinar si la propuesta construcción, instalación o establecimiento está de acuerdo con la Ley y sus reglamentos; y, emitir órdenes provisionales, previa notificación a la Junta de Planificación prohibitorias de la construcción de instalaciones cuyos planos y especificaciones demuestren que hay violación a la Ley y sus reglamentos. 12 LPRA Sec. 1137 (22)(24) (25).

Se colige pues, que la función de la JCA se extiende a velar por el fiel cumplimiento de la política pública y requisitos procesales y sustantivos contenidos en la ley y los reglamentos aprobados a su amparo.

Precisamente, García Oyola argumenta que la J.C.A. no cumplió su encomienda de analizar la adecuacidad del contenido de la DIAP, conforme lo requerido en el Art. 4 (c) de la ley, limitándose ésta a exponer las características del proyecto, sin evaluar sus consecuencias ambientales. Además, que ni la DIAP ni su suplemento incorporaron las preocupaciones e interrogantes de los deponentes. Evaluemos.

V

Tanto la DIAP como su suplemento contienen un análisis adecuado de los efectos del proyecto en el bienestar y salud humana. Discute los efectos de las emanaciones de azufre en el aire a causa de la quema de combustible, cómo se minimiza la contaminación y establece medidas concretas. El suplemento considera el uso de un aceite con menos contenido de azufre para adecuar las emanaciones a los estándares permitidos por la E.P.A.[Na 15]

Sobre los humedales, la DIAP señala que las 18.9 cuerdas que se utilizarán para el proyecto serán una pérdida irreversible de ese valor ecológico. Sin embargo, el suplemento propone un plan de mitigación en el que se contempla restaurar 20 acres, crear un canal, nivelar el terreno para permitir la sobrevivencia de los mangles y sembrar 38,000 mangles, para mejorar el valor ecológico del área.

Evalúa también, satisfactoriamente, los efectos y medidas previsorias en caso de un derrame de petróleo en la bahía o en la planta.[Na 16] Además, el suplemento acogió varias de las recomendaciones de los deponentes. Así, ante los señalamientos del Departamento de Recursos Naturales y la comunidad sobre la pérdida de presión de agua, la Autoridad decidió utilizar pozos de agua fuera del lugar del proyecto, a unas 3.2 millas de la costa.

Conforme la DIAP, la presencia de especies amenazadas o en peligro de extinción en el área del proyecto fue evaluada en coordinación con agencias federales y estatales.[Na 17] El estudio no reveló la existencia de ninguna especie señalada o propuesta alguna para marcar en el área del proyecto. Se encontró, no obstante, la presencia de seis especies en peligro de extinción en la vecindad del predio. No encontraron habitáculos de estas especies en el área evaluada. Además, se identificó siete especies que podrían encontrarse en el área adyacente [Na 18], pero tampoco tienen habitáculos en el área propuesta para el proyecto.

Finalmente, la Autoridad no cuestiona, que para mantener el muelle del puerto de Arecibo con una profundidad que permita la entrada segura de barcazas de aceite, es menester dragarlo periódicamente. Ahora bien, sostiene que no le corresponde realizar los estudios ambientales sobre el impacto en la vida marítima del dragado, pues, Primero, por mandato de ley federal le corresponde hacer el dragado al Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, y segundo, se requiere el dragado periódico, aunque no se construya el proyecto. Tiene razón.

El expediente ante nos contiene evidencia sustancial para sostener las determinaciones de la J.C.A., órgano administrativo especializado. Se confirma su Resolución del 6 de octubre de 1994.

Se dictará la correspondiente Sentencia.

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia y confirma la Resolución de la Junta de Calidad Ambiental del 6 de octubre de 1994.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente a la cual se unen la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

 

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR HERNANDEZ DENTON a la cual se unen la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

A tenor con lo requerido por el Artículo 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, 12 LPRA Sec. 1124(c), la Autoridad de Energía Eléctrica sometió una Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (DIA-P) sobre la construcción de una planta para generar energía eléctrica en Arecibo. Como resultado de la construcción de la planta propuesta se destruirán los humedales de agua dulce más grandes de Puerto Rico, ubicaados en el área conocida como Caño Tiburones y se causaría un daño ecológico significativo a un área costera crítica para la vida silvestre. En violación de los procedimientos dispuestos por la Ley sobre Política Pública Ambiental, la Junta de Calidad Ambiental no exigió que la Autoridad de Energía Eléctrica preparara una Declaración de Impacto Ambiental Final y le permitió preterir el ordenamiento procesal y sustantivo sometiendo únicamente una Declaración Preliminar. Como la Autoridad no cumplió estrictamente con los procedimientos vigentes, revocaríamos la decisión de la Junta de Calidad Ambiental.

Además, la Junta no cumplió con su obligación de requerir que la Autoridad examinara otras alternativas energéticas al proyecto y limitó su intervención a resumir y comentar superficialmente la Declaración Preliminar presentada por la Autoridad. Considerando la importancia ecológica de los humedales que serán destruidos y la naturaleza del proyecto propuesto por la Autoridad, el Tribunal comete un grave error cuando confirma la decisión de la Junta bajo la premisa de "que la alternativa de no construir la planta debe quedar subordinada a la necesidad del Estado de suplir energía al pueblo." A tenor con la política pública del país y considerando el daño ecológico y el impacto ambiental de la planta, tenemos la obligación de requerir que tanto la Junta como la Autoridad de Energía Eléctrica examinen con rigor científico las alternativas energéticas existentes para satisfacer las necesidades del país sin destruir terrenos de gran valor ambiental. Disentimos.

I

Al evaluar el recurso presentado por el Sr. Jesús García Oyola y otros residentes de Arecibo, somos conscientes de que nuestra Constitución expresamente dispone que "[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad". Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. VI, Sec. 19.

Con el propósito de cumplir con este mandato constitucional, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Sobre Política Pública Ambiental. Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, 12 LPRA Sec. 1121 et. seq. Al promulgar esta Ley la Asamblea Legislativa declaró que sería "política continua del Gobierno del Estado Libre Asociado en cooperación con las organizaciones públicas y privadas interesadas, utilizar todos los medios y medidas prácticas para crear y mantener las condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza puedan existir en armonía productiva y cumplir con las necesidades sociales y económicas y cualesquiera otras que puedan surgir con las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños." 12 LPRA Sec. 1123(a). Conscientes de que en el pasado la expansión industrial y el crecimiento poblacional habían afectado adversamente nuestros recursos naturales, se reconoció que todos los puertorriqueños debíamos disfrutar de un ambiente saludable y que había que lograr un balance entre las necesidades de la población y el uso de los recursos naturales. 12 LPRA Sec. 1124(b)(5) y (6).

Considerando estos objetivos evaluamos el recurso presentado por García Oyola y otros residentes de Arecibo partiendo de la premisa de que al suplir energía al país la Autoridad de Energía tiene también la obligación de asegurar que todos los puertorriqueños gocemos de un ambiente saludable. Esto significa que la Autoridad tiene que buscar y promover la alternativa propuesta con el menor impacto ambiental.

Por esta razón no podemos suscribir la premisa básica de la Opinión Per Curiam de que "la alternativa de no construir la planta debe quedar subordinada a la necesidad del Estado de suplir energía al pueblo." Contrario a lo expuesto por el Tribunal, la política pública de la legislación vigente, tanto en Puerto Rico como en los Estados Unidos, reconoce "la importancia crítica de restaurar y mantener la calidad ambiental ...para crear y mantener las condiciones bajo las cuales el hombre y la naturaleza puedan existir en armonía productiva y cumplir con las necesidades sociales y económicas [del país]...." 12 LPRA Sec. 1123(a). Nos corresponde a todos los puertorriqueños, y particularmente al Estado, dirigir nuestras acciones para tratar de lograr esta "armonía productiva" entre el hombre y su medio ambiente. Así evitamos la destrucción de nuestro medio ambiente al amparo de la teoría de que la expansión industrial y energética tienen preminencia sobre la naturaleza.

Claramente la premisa explícita de la Opinión Per Curiam del Tribunal es contraria a nuestro ordenAmiento. Este claramente le impone al Estado la obligación de "utilizar todos los medios prácticos, en armonía con otras consideraciones esenciales de la política pública," para "mejorar la calidad de los recursos renovables y velar por el uso juicioso de aquellos recursos que sufran agotamiento." 12 LPRA Sec. 1123(b)(6). Además, reconoce "que toda persona deberá gozar de un medio ambiente saludable y que toda persona tiene la responsabilidad de contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente." 12 LPRA Sec. 1123(c).

Aunque en términos sustantivos la obligación impuesta al Estado de "utilizar los medios prácticos" es esencialmente flexible, el estatuto contiene unas disposiciones procesales muy importantes que tienen que ser observadas estrictamente.

Véase, a modo comparativo Calvert Cliffs Coordinating Committee Inc. v. United States Atomic Energy Commission, 449 F.2.d 1109 (D.C. Cir. 1971). A tales efectos se ordena a todos los funcionarios públicos que "al máximo grado posible interpreten, implementen y administren todas las leyes y cuerpos reglamentarios en estricta conformidad con la política enunciada en esta Ley." 12 LPRA Sec. 1124. En otras palabrass, a partir de su aprobación todas las entidades gubernamentales tienen la obligación de tomar en consideración, al "máximo grado posible", las consecuencias ambientales de sus actuaciones y sus decisiones.

Para asegurar un cumplimiento estricto con estos objetivos, la Ley requiere que todas las agencias, corporaciones públicas, municipios e instrumentalidades _el Estado preparen una Declaración de Impacto Ambiental "antes de efectuar una acción o promulgar una decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente". Esta Declaración no solamente ayuda a la agencia en su proceso decisional, sino que también facilita que las otras entidades públicas y la ciudadanía estén debidamente informadas de las consecuencias ambientales de una acción contemplada por el Estado y puedan fiscalizar efectivamente todas las etapas de la acción propuesta.

La Ley exige que esta Declaración sea por escrito y que esté preparada con "un enfoque sistemático interdisciplinario" que integre las ciencias naturales y sociales y la creatividad artística. 12 LPRA Sec. 1124(A). En particular deberá incluir información detallada sobre los siguiente extremos:

(i) el impacto ambiental de la legislación propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse;

(ii) cualquiera efectos adversos al medio ambiente que no podrán evitarse si se implementare la propuesta legislación, si se efectuare la acción o promulgare la decisión gubernamental;

(iii) alternativas a la legislación propuesta, o a la acción o decisión gubernamental en cuestión;

(iv) la relación entre usos locales a corto plazo del medio ambiente del hombre y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo, y

(v) Cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos que estarían envueltos en la legislación propuesta si la misma se implementara, en la acción gubernamental si se eefectuara o en la decisión si se promulgara. 12 LPRA Sec. 1124

 

Esta disposición establece un procedimiento que requiere que las agencias examinen cuidadosamente las consecuencias de sus acciones propuestas. Considerando lo expuesto en la Declaración de Principios en la Ley Sobre Política Pública Ambiental, el procedimiento establecido en el Artículo 4 tiene que ser cumplido estrictamente por las agencias e instrumentalidades del Estado. Dicho artículo no ordena un resultado en particular. Sin embargo, al ordenarle al Estado que "al grado máximo posible" interprete e implante la legislación, se establece claramente que hay que cumplir rigurosamente con sus preceptos cuando esté contemplando una acción que afecte significativamente el ambiente. Consideraciones sobre las dificultades administrativas, demoras o costos económicos de la declaración, no justifican el incumplimiento con sus disposiciones.

Para facilitar su fiscalización, el estatuto dispone que la declaración tiene que ser "escrita y detallada" y debe cumplir con los requisitos procesales y de contenido aprobados por la Junta de Calidad Ambiental. 12 LPRA Sec. 1124(A) y (c). A tenor con la facultad concedida por el Art. 4 de la Ley la Junta aprobó un Reglamento Sobre Declaraciones de Impacto Ambiental (en adelante "Reglamento") y un Manual para la Preparación la Evaluación y el Uso de las Declaraciones de Impacto Ambiental (en adelante "Manual"). En éstos se dispone un procedimiento muy detallado sobre las declaraciones de impacto ambiental que consiste de cuatro etapas.

En primer lugar, la Sección 5.5 del Reglamento ordena a las agencias que preparen una Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (DIA Preliminar) "lo antes posible dentro del proceso decisional, según disposiciones de las Guías para la Preparación de DIA, previo a establecer cualquier compromiso de naturaleza irrevocable de los recursos o del ambiente que grave la decisión final a tomarse." Claramente la Preliminar tiene que prepararse antes de una decisión final por la agencia y antes de "cualquier compromiso de naturaleza irrevocable".

Copias de estas Declaraciones tienen que remitirse a la Junta para su evaluación y a las agencias con ingerencia para sus comentarios. Sec. 5.5.2.1, Reglamento Sobre Declaraciones de Impacto Ambiental, supra.. Cuando la DIA Preliminar sea circulada entre las agencias, la entidad proponente deberá notificar y ponerlas a la disposición del público para inspección y comentarios dentro de un término de treinta días. Sec. 5.5.2.2.

La Junta podrá celebrar vistas públicas sobre la DIA Preliminar. Sin embargo, antes de celebrar estas vistas se tiene que notificar al público sobre el propósito de las mismas, así como la fecha, hora y el lugar. Durante esta etapa la Junta o cualquier otra agencia podrán solicitar información adicional o un suplemento a la DIA Preliminar.

Una vez celebre la vista y las partes interesadas hayan sometido ssus posiciones, la Junta emitirá sus comentarios. Como la DIA Preliminar no constituye una solicitud que requiera una autorización de la Junta, no se supone que ésta apruebe o rechace la Declaración. Sin embargo, la Junta tiene la obligación de pasar juicio sobre si la DIA Preliminar discute satisfactoriamente los efectos ambientales del proyecto. En particular tiene que examinar la validez científica de la información incluida por la agencia proponente e identificar las áreas que no han sido adecuadamente estudiadas.

Finalmente, como correctamente concluye la Opinión Per Curiam, la Junta tiene el deber ineludible "de velar por el fiel cumplimiento de la política pública y requisitos procesales y sustantivos contenidos en la ley y los reglamentos aprobados a su amparo." Por lo tanto no puede limitar su intervención a meramente comentar o resumir el proyecto en cuestión sin ningún tipo de análisis fundamentado con rigor científico. La Junta tiene la obligación de someter esta declaración a un análisis crítico de carácter interdisciplinario.

Concluido este proceso, si la agencia proponente determina que la acción propuesta afectará sustancialmente la calidad del ambiente, deberá preparar una Declaración de Impacto Final y ponerla a disposición del público. Esta DIA-Final tiene que ser preparada después de recibir los comentarios tanto de la Junta como de las otras agencias concernidas y el público. En esta Declaración se supone que la agencia proponente evalúe los comentarios de las personas interesadas y exponga las razones por las cuales continúa con el proyecto o lo cancela. La ciudadanía tendrá entonces un término de treinta días para evaluar la DIA Final antes de que se pueda continuar con el proyecto. Sec. 11(F) del Manual Para la Preparación La Evaluación y El Uso de Las Declaraciones de Impacto Ambiental.

Aclarados los principios rectores de nuestra revisión y el procedimiento administrativo dispuesto por la Ley Sobre Política Pública Ambiental, examinemos los méritos del recurso ante nos.

 

Presione Aquí para la continuación de este caso.

Presione Aquí para regresar al Menú Anterior y seleccionar otro caso.


Advertencias:

En esta sección solamente está disponible la jurisprudencia más reciente.

LEXJURIS.COM siempre está bajo construcción. Perdonen por la inconveniencia.


| Contenido | Información | Agencias | Servicios Futuros | Publicidad | Directorios | Compras | | Noticias | Entretenimiento |