1997 DTS 46 (1997) SÁNCHEZ V. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA, 142 D.P.R. 880 (1997)


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María de los Angeles Sánchez,

Demandante y Recurrentes

v.

Autoridad de Energía Eléctrica, et al,

Demandado y Recurridos

 

142 D.P.R. 880 (1997)

142 DPR 880 (1997)

Núm. RE-93-267, 97 JTS 45

Revisión

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan

Juez de Instancia: Hon. María Pérez de Chaar

Abogados de la parte recurrente: Lics. Juan Nieves & Edwin Prado

Abogados de la parte recurrida: Lics. Edgardo Rodríguez, Pedro Salicrup & Lillian Elisa Mendoza

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 1997.

Examinados los señalamientos de error y alegatos de las partes, se expide el auto de revisión y se dicta sentencia dejando sin efecto el dictamen recurrido. Se devuelve el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores, incluso la vista evidenciaria correspondiente.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente a la cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Concurrente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión Disidente a la que se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Corrada del Río.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri

La política pública de erradicar el hostigamiento sexual del lugar de trabajo impone al patrono un deber afirmativo continuo, que perdura hasta que el empleado cesa de trabajar. Delgado Zayas v. Hospital Interamericano, res. el 5 de diciembre de 1994.

Bajo este deber patronal legal, no está prescrita la demanda de la Srta María de los Angeles Sánchez contra la Autoridad de Energía Eléctrica. Dicha demanda, se refiere al ambiente hostil, creado por la conducta del Sr. Omar Santiago, Oficial de la División de Suministros, que no cesó el 2 de julio de 1990 con la decisión de renunciar la Srta. Sánchez, sino que persistió hasta el último día de su trabajo, el 20 de julio de 1990.

I

La conducta de acoso sexual, aquí relacionada, se extendió por aproximadamente dos (2) años.[Na 1] Incluyó llamadas telefónicas, piropos, invitaciones a cenar, confrontaciones físicas, humillaciones en público, amenazas y envío de flores.

La Srta. Sánchez presentó querella en la Comisión de Igualdad de Oportunidades en el Empleo ("Equal Employment Opportunity Commission"). En julio de 1989, Camille Galanes, adscrita a dicho organismo, trató de persuadirla que desistiera. Además, le comunicó que la situación planteada podía deberse más a una percepción equivocada, que a una realidad y, que en última instancia, le correspondía a ella detener la conducta del Sr. Santiago llamándolo personalmente.

El 2 de julio de 1990, la Srta. Sánchez, presentó su renuncia a la Autoridad, efectiva el 20 de julio.[Na 2] El 22 de julio de 1991 presentó demanda contra la Autoridad por alegada violación a la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles y los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5141 y 5142, respectivamente.

La Autoridad solicitó su desestimación. Adujo, que las causas de acción bajo la Ley Núm. 100 y los Arts. 1802 y 1803 estaban prescritas, pues el año de prescripción, había comenzado el 2 de julio de 1990, cuando la Srta. Sánchez advino en conocimiento del daño.[Na 3]

Subsiguientemente, la Autoridad presentó una "Moción de Desestimación bajo la Doctrina de Res Judicata". Alegó, que el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, en Sánchez v. Alvarado, et al. (Civil Núm. 91-1889 (GG)) desestimó por prescripción en su totalidad una demanda, por los mismos hechos del caso de epígrafe. [Na 4]

Adelantamos, que de esa determinación, la Srta. Sánchez apeló al Tribunal Federal de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito. Al revocar, dicho foro concluyó,[Na 5] primero, que después del 2 de julio de 1990, tanto el supervisor de la Srta. Sánchez como el Director de Recursos Humanos de la Autoridad, le aseguraron a ella que la investigación de su querella se estaba tramitando. Además, el 18 de julio, la Srta. Sánchez se reunió con Oficiales del "Equal Employment", en un último intento para que la Autoridad resolviera la situación. Esto demuestra, que no es hasta después del 18 de julio, que la Srta. Sánchez estuvo segura de que la Autoridad no tomaría acción en cuanto a su querella.

Segundo, su carta de renuncia no era final. Aunque la notificó el 2 de julio, se reservó 18 días para hacerla efectiva. Ese período indica, que si la Autoridad corregía la conducta de hostigamiento y el ambiente hostil creado, ella hubiera tenido la oportunidad de retractarse en su decisión de renunciar. Por ende, no es hasta su último día de trabajo -20 de julio de 1990- que se configura su despido constructivo.

El Tribunal de Instancia, Hon. María M. Pérez de Chaar, mediante Sentencia del 30 de abril de 1993, desestimó la demanda en su totalidad. La Srta. Sánchez acudió ante nos. [Na 6]

II

El hostigamiento sexual es una práctica ilegal -e indeseable que atenta contra la dignidad del ser humano. Informe sobre el Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico, Comisión Jurídica Especial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Agosto 1995, pág. 468. Tal hostigamiento puede expresarse de diversas formas: 1) manifestaciones simples como piropos, guiñadas e insinuaciones sexuales indeseadas; 2) expresiones de agresión sexual más directas y más violentas como frases de cariño no invitadas, pellizcos, roces corporales no solicitados, invitaciones insistentes a salidas que no se desean, besos, abrazos y apretones forzados; y 3) casos extremos de violencia física y psíquica, que incluye la violación sexual.[Na 7]

De esta conducta, hemos reconocido dos modalidades: hostigamiento sexual por ambiente hostil y el llamado hostigamiento equivalente, "quid pro quo". "En la primera vertiente, el hostigamiento sexual se produce cuando la conducta sexual para con un individuo tiene el efecto de interferir irrazonablemente con el desempeño de su trabajo o de crear en el mismo, un ambiente intimidante, hostil u ofensivo." Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, Inc., 126 D.P.R. 117, res. en 24 de abril de 1990. "[P]uede afectar el funcionamiento y la efectividad de la víctima en el empleo, desalentar al empleado a permanecer en el empleo y dificultarle el que progrese en su carrera." Delgado Zayas v. Hospital Interamericano, res. el 5 de diciembre de 1994. Véase además, Barry S. Roberts and Richard A. Mann, Sexual Harassment in the Workplace: A Primer, Akron Law Review, Vol. 29, No. 2, Winter 1996, págs. 269, 276.

Ambiente se refiere a las condiciones o circunstancias de un lugar, favorables o no, para las personas que en él están. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Edición, 1984. Se colige, que el ambiente es algo continuo, creado por las condiciones o circunstancias de un lugar. En consecuencia, el ambiente hostil perdura durante el tiempo que estén presentes las condiciones que lo causan.[Na 8]

Recalcamos que el hostigamiento sexual constituye una modalidad del discrimen por razón de sexo, proscrito por la Ley Núm. 100. Delgado Zayas v. Hospital Interamericano, supra; Rodríguez Meléndez v. Supermercado Amigo, Inc., supra. No obstante, el 22 de abril de 1988, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 17 para "prohibir el hostigamiento sexual en el empleo, imponer responsabilidades y fijar penalidades". 29 LPRA sec. 155 y ss. A su amparo, el "patrono será responsable por los actos de hostigamiento sexual entre empleados en el lugar de trabajo si el patrono o sus agentes o sus supervisores sabían o debían estar enterados de dicha conducta, a menos que el patrono pruebe que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación." 29 LPRA sec. 155e. "Corresponde a cada patrono, a la luz de sus circunstancias particulares, tomar las medidas cautelares que sean necesarias para efectivamente evitar el hostiga miento sexual en sus talleres de trabajo." Delgado Zayas v. Hospital Interamericano, supra.

La obligación patronal de mantener un ambiente de trabajo libre de actos de hostigamiento sexual es continua. Prosigue, en cuanto de cada empleado en particular, hasta su último día de trabajo. Ese deber del patrono no se limita a corregir situaciones pasadas de hostigamiento sexual, sino a prevenir que ocurran en el futuro. Sexual Harrasment in the Workplace: A Primer, ob. cit., pág. 284. No se libra de esta obligación el patrono, porque no se le haya informado actos de hostigamiento. Perdura, mientras su taller de trabajo opere.

III

Tomando, en esta etapa, como ciertas las alegaciones de la demanda,[Na 9] surge que la conducta del Sr. Santiago creó un ambiente hostil de trabajo para la Srta. Sánchez. Ese ambiente de constante humillación, la obligó a renunciar.[Na 10] Aunque la renuncia equivale a un despido constructivo, no se configuró el día en que ella notificó su renuncia -2 de julio, de 1990- sino su último día de trabajo -20 de julio de 1990-, pues hasta ese momento, la Autoridad pudo haber cumplido con su deber patronal y brindarle a la Srta. Sánchez la oportunidad de permanecer en su empleo.

Tanto el ambiente hostil, como la obligación de la Autoridad de mantener un ambiente de trabajo libre de conducta posiblemente constitutiva de hostigamiento sexual, subsistieron hasta el 20 de julio de 1990, día en que comenzó el término prescriptivo de un año. [Na 11] La demanda se presentó el 22 de julio de 1991, lunes, último día hábil. No procedía su desestimación.

Procede revocar y devolver el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos.

ANTONIO S. NEGRON GARCIA

Juez Asociado

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García a la cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri:

1.   Luego de que la Srta. Sánchez comenzó a trabajar en la Autoridad, en mayo de 1988, el Sr. Santiago, la llamó a través de los teléfonos interagenciales y le dijo que era bella, que le hacía falta un hombre como él y que quería invitarla a cenar; ella se negó y colgó el teléfono. Posteriormente, el Sr. Rigoberto Ríos, compañero de trabajo, la llamó por teléfono para comunicarle que el tiburón -Sr. Santiago- iba tras su presa. Ellla le contestó, que no le interesaba la visita, que le ofendía la llamada y que radicaría una querella.

Un viernes, al salir del trabajo, mientras hacía ella una llamada, desde un teléfono público frente al edificio de la Autoridad, el Sr. Santiago se paró muy cerca de su espalda y le pidió hablar a solas con ella. Ella lo ignoró, entonces, mientras esperaba que su hermana la recogiera, el Sr. Santiago le gritó que si se atrevía a presentarle una querella, él le haría daño.

Otro día, mientras la Srta. Sánchez entraba a sus oficinas, acompañada de una amiga, el Sr. Santiago le gritó, en presencia de varios compañeros, que ambas eran ‘cachapas’. Posteriormente, al ella salir un viernes del trabajo, junto a su novio, el Sr. Santiago, que se encontraba en un "cafetín" cerca de la Autoridad, comenzó a pitarle e indicarle con señas, a la Srta. Sánchez, que se le acercara. Su acompañante se dirigió al Sr. Santiago y le cuestionó su comportamiento, lo que ocasionó una confrontación física entre ambos.

Después de que la Srta. Sánchez presentara varias querellas, las llamadas telefónicas, los silbidos y envío de flores continuaron. Incluso, su automóvil fue rayado. 

2.   La Autoridad presentó como Exhibit la carta de renuncia de la Srta. Sánchez, en la cual ella alega que "[l]a agencia se ha cruzado de brazos ante esta situación dando sanción y pábulo a la idea de este señor de que puede continuar su patrón de conducta con una total cobija e inmunidad." (Enfasis suplido).

3.   En cuanto al Título VII alegó que no se satisfizo el requisito jurisdiccional de presentar una querella ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo de Puerto Rico o una agencia bajo el "Equal Employment Opportunity Commission."

4.   La Srta. Sánchez presentó la demanda en el Tribunal Federal el 17 de julio de 1991 bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles Federal, la sec. 1983 de 42 U.S.C., el Art. 1802 de nuestro Código Civil.

5.   Sentencia no publicada del 7 de mayo de 1993. 993 F. 2d. 1530, 1993 WL. 147472.

6.  Alega: "Erró el Honorable Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, al desestimar la Demanda presentada por los aquí peticionarios ya que la acción administrativa interrumpió el término prescriptivo y en la alternativa el cómputo del término prescriptivo debe comenzar desde el 20 de julio de 1990. Además, erró el tribunal de instancia al no tratar la Moción de Desestimación de los recurridos como una Moción de Sentencia Sumaria a tenor con las disposiciones de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 1979."

7.  Dra. Mayra Muñoz Vázquez y Dra. Ruth Silva Bonilla, El Hostigamiento Sexual: Sus Manifestaciones y Características en la Sociedad, en los Centros de Empleo y los Centros de Estudio, Centro de Investigaciones Sociales, Facultad de Ciencias Sociales, U.P.R., 1985, pág. 3.

8.  Entre las causas que crean un ambiente hostil se encuentran:

1)  conducta de hostigamiento sexual,

2)  omisión del patrono de prevenir, desalentar y evitar dicha conducta,

3)  omisión del patrono de atender adecuadamente una querella de un empleado.

9.  Este recurso llega ante nos. luego de que el foro de instancia accediera a una moción de desestimación de la Autoridad. Sabido, es que para disponer de una moción de desestimación tienen que tomarse como ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. Vessels of Puerto Rico v. Empire Gas of Puerto Rico, res. el 23 de noviembre de 1994 y casos allí citados.

Surge del expediente, que la Autoridad sometió varios documentos junto con su Moción de Desestimación. Además, en su Sentencia el tribunal a quo hizo determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Por ello, es posible que el Tribunal de instancia considerara dicha Moción como una de Sentencia Sumaria, conforme la Regla 36 de Procedimiento Civil.

Bajo este supuesto, no procedía declararla con lugar, pues existía controversia sustancial sobre diversas cuestiones de hecho.

10. Debemos destacar, que contrario a la mejor política de investigar toda querella de hostigamiento sexual que sea presentada, se trató de persuadir a la Srta. Sánchez de retirar su querella. Sexual Harrasment in the Workplace: A Primer, ob. cit., pág. 286.

11. No cabe invocar Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347 (1988), para sostener que el término de prescripción comienza al momento de la notificación de la renuncia. En Delgado el patrono despidió al empleado. Resolvimos, que el término comenzó el día en que se notificó el despido, no el día de su efectividad, pues desde ese momento conocía del daño.

En el caso de autos, la empleada se ve obligada a renunciar por la existencia de ambiente hostil. A diferencia del caso de un despido, aquí no se conoce con certeza que el patrono no cumplirá con su deber estatutario hasta el día en que la renuncia fue efectiva. Más aún, el ambiente hostil continuó hasta el último día de trabajo. No aplica lo resuelto en Delgado.

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