Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 48 RAMIREZ V. MARI BRAS

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CT-96-14, 97 JTS 48

 

MIRIAM J. RAMIREZ DE FERRER, Recurrente-Peticionaria

v.

JUAN MARI BRAS, Recurrido

COMITE ESTATAL DE ELECCIONES, Recurrida-Peticionaria

 

Núm. CT-96-14, 97 JTS 48

CERTIFICACION

Tribunal de Primera Instancia: Sala de San Juan

Juez de Instancia: Hon. Angel Hermida

Abogados de la parte recurrente-peticionaria: Lics. Enrique Mendoza Méndez, José Enrique Mendoza Vidal, Vidal Rodríguez Amaro.

Abogados de la parte recurrida-peticionaria: David Rivé Rivera & Ramón Vargas

Abogados de la parte recurrida: Lics. Juan Santiago Nieves, Fermín

Arraiza Navas, Carlos Gómez Menéndez, José Juan Nazario & Juan Mari Bras (Por derecho propio)

Decisión del Juez Asociado señor Corrada del Río

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 1997.

I

La recurrente Miriam J. Ramírez de Ferrer, ejercitando el derecho que le concede el artículo 2.022 y 2.023 de la Ley Electoral, 16 LPRA secs. 3072 y 3073, presentó ante la Junta de Inscripción Permanente (JIP) del Precinto 38 de Mayagüez, adscrita a la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.), una solicitud de recusación contra el recurrido Juan Mari Brás, pidiendo su exclusión del registro de electores por motivo de que éste no es ciudadano de Estados Unidos. Después de ciertos trámites ante la JIP y la Comisión local, la C.E.E. determinó que no se había adquirido jurisdicción sobre la persona del recusado por supuestos defectos del emplazamiento, a pesar de que el recusado había comparecido voluntariamente ante el organismo electoral para admitir que había renunciado formalmente a dicha ciudadanía.

No conforme con la decisión de la C.E.E., la recurrente Ramírez de Ferrer acudió en revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El recurrido Mari Brás compareció ante dicho tribunal en oposición al recurso, admitiendo su comparecencia voluntaria ante la Comisión local de elecciones de Mayagüez; admitiendo su renuncia a la ciudadanía de Estados Unidos; pero reclamando no obstante su derecho como elector en Puerto Rico. Argumentó que la Ley Electoral podía ser interpretada en el sentido de que para cumplir con el requisito estatutario de ciudadanía era suficiente ser ciudadano de Estados Unidos o de Puerto Rico, sin tener que serlo de ambos sitios.

Argumentó, en la alternativa, que si el estatuto requería ambas ciudadanías, el mismo violaba diversos tratados internacionales que eran parte del derecho federal de Estados Unidos, y violaba, además, derechos constitucionales básicos.[Na 1]

Luego de los trámites procesales correspondientes, y la celebración de vista con la comparecencia de las partes, de la C.E.E. y la intervención del Estado por conducto del Procurador General, el Tribunal de instancia dictó Sentencia el 21 de octubre de 1996, habiéndose archivado en autos copia de la notificación de la misma a las partes en esa misma fecha. Mediante esa sentencia el Trribunal de instancia revocó la decisión de la C.E.E. que desestimó la recusación objeto del recurso por falta de jurisdicción sobre el recusado, y en su lugar, declaró inconstitucional lo dispuesto en los artículos 2.003 y 2.022(a) de la Ley Electoral [Na 2], en cuanto los mismos disponen, como condición para ser elector en Puerto Rico, que no es suficiente ser ciudadano de Puerto Rico, sino que es necesario también ser ciudadano de Estados Unidos.

Ordenó, por tal motivo, la desestimación y archivo de la recusación en los méritos.

La C.E.E. presentó contra dicha Sentencia un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el Caso Núm. KLCE96-01063, señalando que erró el Tribunal de instancia al declarar inconstitucional la Ley Electoral de Puerto Rico en cuanto esta dispone - como condición para ser elector en Puerto Rico - ser ciudadano de Estados Unidos.

La recurrente Ramírez de Ferrer también interpuso recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en relación con la referida sentencia en el Caso Núm. KLCE96-01071. En el mismo señaló que el Tribunal de instancia cometió tres errores, a saber:

1) al resolver que los artículos 2.003 y 2.022(a) de la Ley Electoral son inconstitucionales; 2) al reconocer una ciudadanía o nacionalidad de Puerto Rico independiente de la ciudadanía o nacionalidad de Estados Unidos; y 3) al emitir un dictamen contrario a la cláusula territorial, contrario a la cláusula de supremacía de la Constitución Federal y contrario a la legislación.

La C.E.E. presentó ante este Tribunal una Petición de Certificación el 24 de octubre de 1996, solicitando que, dada la importancia y la naturaleza de las cuestiones planteadas, particularmente la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de la Ley Electoral, se elevase ante nuestra consideración el Caso KLCE96-01063, entonces pendiente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Mediante Resolución de 25 de octubre de 1996 expedimos mandamiento de certificación para que se elevaran los autos originales de dicho caso, así como los autos originales en el caso ante el Tribunal de instancia, para nuestra consideración.

Dispusimos, además, que dada la proximidad de las elecciones generales se permitiera al recurrido Mari Brás emitir su voto, el cual se tendría por recusado.

Mediante Resolución de 1 de noviembre de 1996, a solicitud de parte, expedimos mandamiento de certificación en el caso de la recurrente Ramírez de Ferrer pendiente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Caso Núm. KLCE96-01071, ordenando a su vez la consolidación de ambos recursos.

Estos casos están pendientes ante nuestra consideración, habiéndose radicado por las partes y el interventor sus alegatos.

A petición del recurrido Mari Brás, señalamos vista oral para el 14 de abril de 1997.

II

Mediante moción sobre recusación radicada poor el recurrido Mari Brás el 8 de abril de 1997, éste solicita la inhibición del Juez aquí suscribiente. En esa misma fecha, el Juez Presidente señor Andréu García nos dirigió un memorando en el cual indica que "[s]iendo de su exclusiva incumbencia la moción de recusación presentada por el recurrido, Lcdo. Juan Mari Brás, pláceme asignarle el asunto para su consideración."

En síntesis, el recurrido señala que mientras nos desempeñábamos como Secretario de Estado[Na 3], intervinimos directamente y participamos activamente en la controversia relativa a la existencia, alcance y eficacia jurídica de la ciudadanía puertorriqueña, al haber emitido, en nuestra condición de Secretario de Estado, opinión y criterio sobre el particular.

Acompañan a la moción tres anejos. El Anejo es una carta suscrita por nosotros, como Secretario de Estado, dirigida al Lcdo. Alejandro Torres Rivera, reiterando lo expresado en un comunicado de prensa de 6 de mayo de 1993 en el sentido de que "[a] tenor con el Ordenamiento Jurídico vigente, el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico carece de facultad para expedir a usted un y pasaporte reconociéndole la ciudadanía puertorriqueña."

El Anejo 2 es un comunicado de prensa emitido por la Oficina de Comunicaciones del Departamento de Estado el 3 de junio de 1993 titulado "Sin Facultad Estado para Expedir Pasaporte Puertorriqueño" en el que se expresa literalmente lo siguiente:

El Secretario de Estado, Hon. Baltasar Corrada del Río contestó formalmente la solicitud del señor José Santori Coll a los efectos de que el Departamento de Estado de Puerto Rico le expidiera un pasaporte puertorriqueño. En su misiva, enviada al Lcdo. Ramón Edwin Colón Pratts, representante legal del señor Santori Coll, el Lcdo. Corrada del Río reiteró que a tenor con el ordenamiento jurídico vigente el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico carece de facultad para expedir pasaportes de Puerto Rico a los puertorriqueños que pretendan renunciar o hayan renunciado a su ciudadanía americana. El señor Santori Coll presentó ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico una solicitud de Sentencia Declaratoria a los efectos de renunciar a su ciudadanía americana en Puerto Rico y no desde un país extranjero como lo dispone la Ley Sobre Inmigración y Nacionalidad, por sus siglas en inglés. Dicha ley define a Puerto Rico como un estado y dispone que la renuncia a la ciudadanía americana no puede darse bajo territorio americano.

El Secretario de Estado contestó también otras tres solicitudes con el mismo propósito reiterando que no existe disposición alguna ni en la Constitución ni en las leyes de Puerto Rico que le dé autoridad como Secretario de Estado de Puerto Rico para expedir pasaportes puertorriqueños.

Por otro lado, el Departamento de Estado reitera su posición en cuanto al alcance de la ciudadanía de Puerto Rico.

Según aclara el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Lokpez v. Fernández, 61 D.P.R. 522 (1943) el alcance de la ciudadanía de Puerto Rico establecida por el Acta Jones se limita a los efectos de domicilio o residencia y no tiene reconocimiento oficial a nivel internacional para los fines de pasaporte. Por otra parte, según estableció la Ley Sobre Inmigración y Nacionalidad, 8 USC 1402, la ciudadanía de los Estados Unidos hace a los ciudadanos de Puerto Rico, acreedores al pasaporte Estadounidense y a más ningún otro. "Puerto Rico, declaró Corrada del Río, no es un país soberano sino un territorio de los Estados Unidos, y carece de autoridad legal para emitir sus propios pasaportes". El Secretario de Estado añadió que "la nacionalidad de los puertorriqueños a los fines de un pasaporte es la americana, por ser los puertorriqueños ciudadanos de los Estados Unidos y por ser la ciudadanía de Puerto Rico un simple reconocimiento del domicilio de la persona y no de una nacionalidad amparada en la soberanía de Puerto Rico, la cual no existe bajo el Estado Libre Asociado."

El Anejo 3 es una carta de la Lcda. Rita L. Pruetzel, entonces la Directora de Asuntos Legales del Departamento de Estado, fechada el 8 de julio de 1993, enviándole al Lcdo. Torres Rivera copia de una opinión legal que dio lugar a la denegatoria de expedición de pasaporte puertorriqueño que había pedido dicho letrado, así como otros ciudadanos, y enviándole copia del comunicado de prensa del 3 de junio de 1993, que es el Anejo 2 antes transcrito.

Basado en lo anterior, el recurrido plantea en su moción de recusación que habida cuenta de la intervención, opinión escrita y declaraciones públicas del Juez que suscribe, en nuestra condición anterior de Secretario de Estado, resulta obvio que tenemos "[u]na opinión formada y predispuesta por su contacto previo con la controversia." Hace referencia a la Regla 63.1(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.III, y a los Cánones XI y XII de Etica Judicial, 4 LPRA Ap.IV-A.

En particular se señala lo siguiente:

1. Que un juez debe inhibirse por haber sido abogado o consejero de cualquiera de las partes o sus abogados en el pleito pendiente ante él. Regla 63.1(c) de Procedimiento Civil, supra.

2. Que un juez debe inhibirse por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. Regla 63.1(e) dde Procedimiento Civil, supra.

3. Que el juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o de ser influido por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por motivaciones impropias. Canon XI de Etica Judicial, supra.

4. Que un juez no debe entender en procedimiento judicial alguno en que la ley le prohíba actuar, incluyendo, pero sin limitarse a cualesquiera de los casos siguientes: por haber sido abogado o asesor de cualesquiera de las partes o de sus abogados en la materia en controversia y por cualesquiera otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. Canon XII de Etica Judicial, incisos ( c) y (g), supra.

III

Vistas las cuestiones planteadas y examinados los argumentos contenidos en la moción de recusación, pasamos a atenderlos y considerarlos con la mayor ponderación.

En primer lugar, aceptamos la aseveración que hace el recurrido en su moción de que su presentación [s]e hace de buena fe y bajo la firme convicción y creencia en la pureza de los procedimientos judiciales, en sus participantes y en sus mecanismos inherentes para liberar el proceso de toda apariencia razonable de impropiedad [Na 4]. No tenemos duda de ello.

Es precisamente con esa misma buena fe y con la firme convicción y creencia en la pureza de los procedimientos judiciales, que entendemos que no procede nuestra inhibición. Nos explicamos a fondo.

No tenemos opinión formada y predispuesta sobre la controversia ante nuestra consideración en el caso de epígrafe.

En el caso de autos, el recurrido plantea que la Ley Electoral de Puerto Rico debe ser interpretada en el sentido de que para cumplir con el requisito de ciudadanía es suficiente ser ciudadano de Estados Unidos o de Puerto Rico, sin tener que serlo de ambos sitios; y, en la alternativa, que de interpretar la Ley Electoral en el sentido de que es requieren ambas ciudadanías para votar, se estarían violando diversos tratados federales y sus derechos constitucionales básicos. El Tribunal de instancia declaró la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la Ley Electoral por entender que estos exigían ambas ciudadaníass para poder votar.

Nada de esto se nos planteó cuando desempeñábamos el cargo de Secretario de Estado. Según surge con toda claridad de los Anejos 1, 2 y 3 que acompañan la moción de recusación, lo que tuvimos ante nuestra consideración no tenía que ver con la Ley Electoral de Puerto Rico, ni requería que nos expresáramos sobre el derecho al voto de una persona domiciliada o residente de Puerto Rico que hubiera renunciado a la ciudadanía de Estados Unidos. El asunto que consideramos en nuestra capacidad de Secretario de Estado fue si teníamos autoridad para expedir pasaporte de Puerto Rico a personas aquí domiciliadas o residentes, fueran o no ciudadanos de Estados Unidos. En aquella ocasión examinamos las disposiciones legales pertinentes al cargo de Secretario de Estado y no encontramos autoridad en ley para expedir pasaportes.

Nos parece imposible e improcedente el ampliar el alcance de la controversia entonces planteada ante el Departamento de Estado hasta los confines que definen la controversia ahora ante este Tribunal. "Pasaporte" es una "licencia o despacho por escrito que se da para poder pasar libre y seguramente de un pueblo o país a otro."[Na 5] Igualmente, el término "passport" ha sido definido como:

"[e]vidence of permission from sovereign to its citizen to travel to foreign countries and to return to land of his allegiance, as well as A request to foreign powers that such citizen be allowed to pass freely and safely."[Na 6]

En el 1993, como Secretario de Estado expresamos que no siendo Puerto Rico un pueblo soberano a los fines de que relaciones internacionales, sino un territorio de Estados Unidos, y no habiendo disposición alguna que nos autorizara en ley a expedir pasaportes, nos veíamos precisados a denegar solicitudes para expedirlos.

En la moción de recusación, el recurrido señala que ante un planteamiento de impugnación electoral mediante el cual se intentó descalificarlo como elector "[h]emos argumentado ante este Alto Foro que la ciudadanía puertorriqueña de carácter nacional y no domiciliaria, que el Pueblo de Puerto Rico tiene soberanía suficiente en su Constitución para validarla y hemos rechazado la interpretación antihistórica que se recoge en Lokpez v. Fernández, supra, argumento principal introducido por el entonces Secretario de Estado." (énfasis en el original).

Es necesario considerar los límites de los deberes que nos competían mientras desempeñamos el cargo de Secretario de Estado. Cierto es que en el comunicado de prensa (Anejo 2), en el cual se resume la esencia de la opinión legal suscrita por una abogada de la División Legal del Departamento de Estado, hacemos referencia al caso de Lokpez v. Fernández, supra, a la pág. 534, en el cual este Tribunal expresó, entre otras cosas, que "[s]ólo somos ciudadanos de Puerto Rico en o el sentido de que somos residentes de Puerto Rico, teniendo la palabra residentee el alcance de domiciliado."

Como Secretario de Estado estábamos obligados a respetar y acatar la decisión de este Tribunal, traída a nuestra atención entonces por la División Legal de dicho departamento.

El recurrido sostiene que debemos rechazar la "interpretación antihistórica" recogida en dicho caso. Como Juez tenemos la facultad, conjuntamente con los otros Jueces de este Alto Foro, de.determinar si ese caso, o cualquier otro caso decidido por este Tribunal, debe ser sostenido, revocado, distinguido o modificado a la luz de los planteamientos del recurrido y las otras partes ante nos. Estamos en disposición de examinar esta cuestión con mente abierta, como lo debe estar todo juez cuando se le plantea la revocación, modificación o distinción de un caso anteriormente resuelto por este Tribunal. Esa autoridad no la teníamos como Secretario de Estado, siendo entonces nuestra función examinar cualquier precedente aplicable a la cuestión de si podíamos expedir un pasaporte puertorriqueño, en virtud de la Constitución y las leyes, según interpretadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Nunca se llevó un recurso de "mandamus" para cuestionar nuestra decisión de entonces y, de haberse llevado, y haber resuelto un tribunal de justicia que estábamos obligados por la Constitución y las leyes a expedir pasaportes puertorriqueños, nuestro deber hubiera sido cumplir con esa obligación.

De todos modos, esa tampoco es la controversia ante nosotros en el caso de autos, ya que, según discutimos anteriormente, aquí se plantea la constitucionalidad de la Ley Electoral, por lo que nos sentimos enteramente libres de resolver según nuestra conciencia judicial.

IV

La referencia que se hace en la moción de recusación a la Regla 63.1( c) de Procedimiento Civil, supra, y al Canon XII, inciso ( c) de los de Etica Judicial, supra, es inapropiada. Estas disposiciones requieren la inhibición de un juez cuuando ha sido abogado o asesor de las partes o de sus abogados en la materia en controversia. Las mismas son totalmente inaplicables al caso de autos ya que no hemos sido abogado, ni asesor o consejero de las partes o sus abogados en esta controversia. Asumiendo que el planteamiento se refiere al Estado, debemos recordar que el Secretario de Justicia, no el Secretario de Estado, es el asesor o consejero legal del Estado. Aparte de que, como hemos señalado, la controversia ante nos en el caso de autos no es lo que estuvo ante nos como Secretario de Estado.

En cuanto a lo dispuesto por la Regla 63.1(e), supra, y el Canon XII, inciso (g), supra, a los efectos de que un juez debe inhibirse por cualquier causa que pueda arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia, hemos explicado, y lo reiteramos, que cualquier duda sobre nuestra imparcialidad debe quedar totalmente disipada. Ello porque al aceptar anteriormente como Secretario de Estado que no teníamos autoridad en ley para expedir pasaportes lo hicimos aplicando precedentes que fueron traídos a nuestra atención por la División Legal de dicho departamento, los cuales no podíamos descartar, y porque nos sentimos en libertad de examinar sin ánimo prevenido la controversia ante nuestra consideración en el caso de autos, irrespectivamente de nuestro contacto con ciertos aspectos de la controversia en un contexto completamente distinto.

V

Unas consideraciones finales. Se alega que por la función que desempeñamos como Secretario de Estado, tenemos una opinión formada sobre la controversia que da paso al caso a de autos. Como antes señalamos, nunca hemos tenido la función de dictaminar sobre la controversia ahora ante nos. No obstante, entendemos importante señalar que aún si un juez llegara a este Tribunal con ciertos criterios sobre una controversia a ventilarse por el Foro, no sería automáticamente necesaria su recusación. Véase Laird v. Tatum, 409 U.S. 824, 830 (1972). El tratadista Richard E. Flamm explica en su obra Judicial Disqualification la doctrina aplicable:

"[T]he fact that a judge has merely written or spoken about issues that are involved in a case pending before him is rarely a sufficient ground for disqualification". Flamm, Judicial Disqualification, (Little Brown and Co, United States (1996)), a la pág. 313, sec. 1011.

 

La presunción controlante es que un Juez cumplirá con los deberes de su posición, como le fueron impuestos por su juramento.

"In the absence of contrary evidence of a substantive nature, [...] it is generally presumed that a judge will abide by her judicial oath." Flamm, a la pág. 305, sec. 10.8. Esta presunción nos impide cuestionar la imparcialidad de un jurista a base de sus experiencias anteriores.

Al respecto expone el tratadista Flamm en su obra:

Sec. 10.11 "Disqualiffication on the Basis of a Judge’s Experience Just as a judge’s impartiality ordinarily may not be questioned on the basis of his background attributes or institutional affiliations, no inference of judicial bias presumptively arises as a result of a judge’s life experiences. Indeed, a judge is expected to be influenced by his real life

experiences.

Typically, the experience a judge has acquired does not supply a basis for seeking his disqualification, and this is true whether such experiences were acquired in his personal life, during the course of practicing law, in his previous position in the executive branch of government, in his past role as a state legislator, or when he was acting as a member of Congress." (Enfasis suplido) Flamm, Op. Cit., a las págs. 310-312, sec. 10.11.

Los jueces no nacen jueces. Véase Brody v. President & Fellows of Harvard College, 664 F.2d 10, 11 (1st Cir. 1981). Los jueces llegan a su posición con la preparación de sus experiencias, luego de dedicarle años al desarrollo de su juicio y a la perfilación de su conciencia, habiendo cumplido con los deberes y funciones de los cargos que ocuparon anteriormente. Véase Laird v. Tatum, supra a la pág. 833 (1972); Flamm, Op. Cit., a la pág. 853, sec. 28.3.3.

Al ser el Tribunal Supremo el Foro más alto de nuestra jurisdicción, cada Juez integrante es, en esencia, la autoridad de última instancia sobre la determinación de su capacidad e imparcialidad sobre una controversia[Na 7]. Las normas de inhibición, tendentes a eliminar el potencial de prejuicio, arbitrariedad y a establecer las garantías de una decisión justa para las partes, imponen principios de conducta que van dirigidos a la conciencia judicial individual. En la gran mayoría de los casos en el seno de este Foro los Jueces han declarado su inhibición o su no intervención sua sponte sin mediar petición a los efectos. Siempre ha existido un total poder de apreciación individual sobre la procedencia de la inhibición formalmente solicitada, o las provistas por la Regla 4(e) del Reglamento del Tribunal Supremo del 1ro. de mayo de 1996. Tradicionalmente entre los miembros de este Tribunal siempre ha prevalecido el principio de que contra los estados de inhibición moral no puede imperar la regla de la necesidad". Pizano Ortega v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 774, 776 (1972); In re Andréu Ribas, 81 D.P.R. 90, 124 (1959); Santiago v. Superintendente de la Policía, 112 D.P.R. 205, 212 (1982); Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540, 561 (1982).

La posición jurídica del Tribunal Supremo de Puerto Rico es en cierta forma parecida a la de la Corte Suprema de los Estados Unidos, por tratarse de foros apelativos colegiados de última instancia, por lo que acudimos a la historia de esa curia para nuestra ilustración. En repetidas ocasiones, los Jueces de ese Tribunal han decidido cumplir con su función y no inhibirse de recursos. El tratadista John P. FFrank expone de la siguiente manera la norma utilizada por los jueces de la Corte Suprema de Estados Unidos:

"In short, Supreme Court Justices disqualify when they have a dollar interest; when they are related to a party and, more recently, when they are related to counsel; and when the particular matter was in one of their former law offices during their association; or, when in the government, they dealt with the precise matter and particularly with the precise case; otherwise generally no." (Enfasis suplido) John P. Frank, Disqualification of Judges: In Support of the Bayh Bill, 35 Law and Contemporary Prob. 43, 50 (1970).

Resulta pertinente que el Juez John Marshall, autor de la famosa decisión de Marbury v. Madison, 1 Cranch 137 (1803), anteriormente había ocupado la posición de Secretario de Estado de Estados Unidos y, como función de ese cargo, le fue asignado el trámite de los nombramientos judiciales que eventualmente culminaron en esa decisión.

El Juez Robert H. Jackson no encontró causa para inhibirse sobre el recurso McGrath v. Kristensen, 340 U.S. 162 (1950), el cual trataba sobre una controversia sobre la cual él había decidido durante su término como Procurador General de Estados Unidos. En esa ocasión, el Juez Jackson participó en la decisión del tribunal, la cual resolvió la controversia de manera opuesta a lo anteriormente dictaminado por la rama ejecutiva.

Abundan los ejemplos de situaciones en que los Jueces de la Corte Suprema Federal no se inhibieron de recursos sobre controversias que habían considerado antes de ser nombrados al tribunal. El Juez Oliver Wendell Holmes se expresó como Juez de la Corte Suprema de Estados Unidos sobre controversias sobre las cuales él ya se había expresado mientras servía como Juez de la Corte Judicial Suprema del Estado de Massachusetts. Véase Worcester v. Street R. Co., 196 U.S. 539 (1905), que revisó el caso del mismo nombre publicado en 182 Mass. 49 (1902); Dumbar v. Dumbar, 190 U.S. 340 (1903), que revisó el caso publicado en 180 Mass. 170 (1901); Glidden v. Harrington, 189 U.S. 255 (1903), que revisó el caso publicado en 179 Mass. 486 (1901); y Williams v. Parker, 188 U.S. 491 (1903), que revisó la decisión publicada en 174 Mass. 476 (1899).

En West Coast Hotel Co. v. Parrish, 300 U.S. 379 (1937), el Juez Charles Evans Hughes intervino en la resolución de una controversia sobre la cual había anteriormente escrito un libro.

Por otro lado, el Juez Félix Fankfurter había escrito extensamente sobre el campo del derecho laboral antes de ser nombrado a la Corte Suprema, y hasta había colaborado en la redacción del proyecto de Ley que vino a denominarse el "Norris-LaGuardia Act"; la expresión de sus opiniones no le impidió intervenir en casos en que se discutía esa ley. Véase United States v. Hutcheson, 312 U.S. 219 (1941).

Antes de llegar a la Corte Suprema de Estados Unidos, el Juez Hugoo L. Black fue Senador de Estados Unidos. Al así desempeñarse fue el arquitecto del "Fair Labor Standards Act"; más adelante, mientras el Juez Black ejercía sus funciones judiciales fue el proponente de la opinión certificada en el caso United States v. Darby, 312 U.S. 100 (1941), la cual declaró la constitucionalidad de esa ley.

En Laird v. Tatum, supra, se solicitó la recusación del Juez William H. Rehnquist por razón de que éste, antes de ocupar su función como Juez de la Corte Suprema de Estados Unidos, había prestado testimonio ante un comité senatorial que investigaba las operaciones gubernamentales de inteligencia que se impugnaban en el caso. El Juez Rehnquist publicó un memorando explicando las razones por las que no procedía su recusación y participó en la ventilación del caso, eventualmente convirtiéndose en el voto decisivo para la desestimación del recurso. Recordemos, además, que antes de llegar a ser Juez, Rehnquist había ocupado las posiciones de Director de la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Justicia de Estados Unidos y de la Oficina de Asuntos Legales de Casa Blanca.

Concluimos señalando que el caso de autos tiene una gran importancia, planteándose cuestiones constitucionales así como de interpretación de la Ley Electoral que trascienden a las partes y que participan de un extraordinario interés público. La función más alta que tiene esta Curia es la de interpretar nuestra ley suprema, la Constitución. No puede uno desentenderse livianamente de la responsabilidad que el cargo impone de formar parte del cuerpo judicial colegiado de siete jueces que examina e interpreta los derechos fundamentales de los que convivimos en esta tierra.

En Noriega Rodríguez v. Gobernador, supra, expresamos lo siguiente a la pág. 276:

[L]os Jueces de este Tribunal estamos sujetos a los preceptos constitucionales y a las normas legales y jurídicas establecidas. Nuestras a decisiones requieren mayoría y la formación de una voluntad colectiva si han de ser las opiniones del Tribunal. Esto no ocurre así en los tribunales de instancia. El mecanismo colegiado asegura una justicia imparcial, serena restricción y celosa fiscalización de criterios. El recurso al disenso vehemente o al voto particular con sus modalidades, de amplia afirmación y utilización por este Tribunal, garantizan que la decisión final certificada responda al legítimo criterio mayoritario informado, nunca a la situación individual o preferencias privadas de los componentes del Tribunal. (Enfasis en el original.)

En el citado caso también expresamos, a la pág. 275:

A diferencia del tribunal de primera instancia, la inhibición de un Juez de este Cuerpo no conlleva la corriente práctica de sustitución de magistrados que allí impera con relativa facilidad. Nuestras decisiones exigen quórum y votación mayoritaria, ya actuemos en pleno o divididos en salas. [...] En todo caso, la exigencia de composición mínima y de mayoría absoluta para decretar la inconstitucionalidad de una ley, conlleva que la inhibición de un Juez de este Tribunal revista interés excepcional. (citas omitidas).

No existe un estado de inhibición moral en nuestra conciencia[Na 8]. Tomando en consideración las cuestiones constitucionales planteadas en este caso y nuestras obligaciones como miembros de este Alto Foro, decidimos mantener nuestra participación en el asunto. Denegamos la moción de recusación.

Notifíquese a las partes por teléfono y por la vía ordinaria. Publíquese y únase a los autos.

 

BALTASAR CORRADA DEL RIO

JUEZ ASOCIADO

 

NOTAS AL CALCE de la Decisión del Juez Asociado señor Corrada del Río:

1. Sentencia del Tribunal de instancia, a las págs. 1-3, Petición de Certificación, Apéndice, a las págs. 3-5.

2. 16 LPRA secs. 3053 y 3072a.

3. Este cargo fue desempeñado por el Juez suscribiente desde el 2 de enero de 1993 hasta el 15 de julio de 1995.

4. Véase Moción de Recusación, a la pág. 12, párrafo 29.

5. Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Edición, Tomo II. Véase, además, Ignacio Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, Segunda Edición Revisada, Equity Publishing Corporation, a la pág. 198.

6. Black’s Law Dictionary, Fifth Ed., West Publishing Co., 1979, a la pág. 1012.

7. Noriega Rodríguez v. Gobernador, 120 D.P.R. 267, 277 (1988).

8. Cfr. Pizano Ortega v. Tribunal Superior, supra.

 

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