CONTINUACIÓN 1997 DTS 58 (1997) REYES SALCEDO V. POLICÍA DE P.R. 143 D.P.R. 85 (1997)


Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado Señor HERNANDEZ DENTON

La decisión que hoy toma este Tribunal es claramente contradictoria con nuestros previos pronunciamientos en los cuales continuamente hemos reafirmado el deber del Superintendente de la Policía de vigilar que los miembros de ese cuerpo observen las normas reglamentarias que rigen su comportamiento. De igual forma, socava la responsabilidad que ese funcionario público tiene de velar porque sus miembros usen adecuadamente su arma de reglamento.

Por otro lado, aunque reconocemos que la legítima defensa propia es invocable como eximente de responsabilidad en procedimientos disciplinarios administrativos al amparo de las disposiciones del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, bajo los hechos específicos que motivaron la expulsión del aquí recurrente de ese cuerpo, no se satisfacen los requisitos sustantivos para que la misma pueda ser invocada con éxito. En vista de ello, disentimos.

I.

Los hechos del presente caso, por demás sencillos, no están en controversia.

Alrededor de las 10:00 de la noche del 18 de noviembre de 1992, mientras José A. Reyes Salcedo, entonces piloto de la Unidad Aérea de la Policía de Puerto Rico, se encontraba usando un teléfono público del Centro Comercial Davison Plaza en Levittown, un compañero suyo de la Academia de la Policía de nombre Efraín Claudio, lo vio y decidió saludarlo. Al acercarse a Reyes Salcedo y sin que éste se diera cuenta, "lo tocó por la espalda y le dijo:

‘no te muevas, es un asalto’". Según señala la resolución recurrida de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelaciones, (C.I.P.A.), Reyes Salcedo no reconoció la voz, "y al mirar por debajo de su brazo izquierdo advirtió que esa persona portaba un arma de fuego en la cintura". Fue entonces cuando Reyes Salcedo sacó su arma de reglamento y por debajo de su brazo izquierdo, mientras aún permanecía de espaldas, hizo tres disparos seguidos. Eventualmente, el policía Efraín Claudio murió como consecuencia de las heridas recibidas. En esa ocasión ambos policías vestían ropa de civil.

Por estos hechos, el Superintendente de la Policía le imputó a Reyes Salcedo haber incurrido en conducta constitutiva de la Falta Grave 1, (demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido o negligencia en el desempeño de sus funciones) y la Falta Grave 2, (hacer uso de su arma de fuego contra otra persona, excepto en casos de legítima defensa) del Art. 14 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico.[Na 1]

Luego de la vista administrativa correspondiente, el Superintendente estimó que Reyes Salcedo incurrió en las conductas constitutivas de las faltas imputadas y decretó su expulsión del cuerpo de la Policía. Inconforme, Reyes Salcedo apeló ante la C.I.P.A., la cual confirmó la determinación del Superintendente.

Así las cosas, Reyes Salcedo acudió ante el Tribunal Superior.

En su solicitud de revisión planteó cinco errores que se circunscriben fundamentalmente a lo siguiente: (1) si erró la C.I.P.A. al determinar que se configuraron las Faltas 1 y 2 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico; (2) si erró la C.I.P.A. al llegar a esa determinación aún cuando no fue probada la culpabilidad de Reyes Salcedo más allá de duda razonable; (3) si erró la C.I.P.A. al no resolver que aplicaba la defensa de legítima defensa propia; y (4) si erró la Comisión al no estimar que el incidente lo provocó la actuación negligente de la víctima.

Luego de los cambios ocurridos en la estructura judicial, el recurso fue referido ante este Tribunal. La Policía de Puerto Rico nunca compareció ante nos para expresar su posición.

Hoy, una mayoría de este Tribunal correctamente esboza la norma y doctrina aplicable en cuanto al ámbito de intervención judicialmente permisible en revisiones administrativas. De igual forma, correctamente resuelve que la legítima defensa puede ser invocada con éxito en procedimientos administrativos disciplinarios de la Policía de Puerto Rico. Sin embargo, la mayoría se equivoca en su análisis en relación a si la conducta desplegada por Reyes Salcedo el 18 de noviembre de 1992 satisface los requisitos que permiten invocar con éxito la legítima defensa como justificación o eximente de responsabilidad. En vista de ello, la Opinión de este Tribunal revoca a la C.I.P.A., organismo que a su vez había confirmado la determinación del Superintendente de la Policía, y ordena la reinstalación de Reyes Salcedo con el correspondiente pago del salario dejado de percibir desde el momento de la expulsión. Disentimos respecto a que bajo los hechos específicos del caso quedó configurada la legítima defensa propia.

II.

Como es sabido, una parte adversamente afectada por una decisión administrativa final puede acudir al foro judicial para solicitar la revisión de esa decisión, una vez agota los remedios administrativos que el propio organismo provee para cuestionarla.

Satisfechos los requisitos jurisdiccionales correspondientes, la revisión judicial se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho efectuadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo visto en su totalidad; y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Véanse, Facultad para las Ciencias Sociales Aplicadas v. Consejo de Educación Superior, Opinión y Sentencia de 2 de junio de 1993, ___ D.P.R. ___ (1993); Henríquez v. C.E.S., 120 D.P.R. 194 (1987); Rubin v. Trias Monge, 111 D.P.R. 481 (1981). Véase además, Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley Uniforme de Procedimientos Administrativos 521 (1993).

Al respecto, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 LPRA secs. 2101 et seq (1992), según enmendada, expresamente dispone que las determinaciones de hechos efectuadas por las agencias administrativas serán sostenidas judicialmente "si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo", mientras que las conclusiones de derecho podrán ser revisadas por el tribunal "en todos sus aspectos". 3 LPRA sec. 2175 (1992). De forma cónsona con este mandato legislativo, las revisiones judiciales de la C.I.P.A. "estará[n] limitad[as] a cuestiones de derecho y a la determinación de si existe o no evidencia sustancial para sostener las conclusiones de hecho de la Comisión". Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, Art. 3, según enmendada; 1 LPRA sec. 173(3) (Supl. 1996). Como puede apreciarse, la "intensidad de la revisión varia si se trata de una cuestión de derecho o de hecho". Demetrio Fernández Quiñones, supra, a la pág. 524.

De ordinario, los tribunales miramos con deferencia las determinaciones fácticas efectuadas por las agencias administrativas. También, brindamos deferencia a las interpretaciones que efectúan las agencias en relación a la ley cuya administración le fue encomendada por la legislatura. En tal caso se presume que la agencia posee un conocimiento especializado en aquellos asuntos que le fueron encomendados por el legislador que merece ser visto con respeto y deferencia. Por ello, nuestra función revisora se limita a determinar si la interpretación o actuación administrativa cuestionada fue razonable, a la luz de las pautas trazadas por el legislador. Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. General Accident Insurance Co. of P.R., Opinión y Sentencia de 28 de enero de 1993, ___ D.P.R. ___ (1993). Por su parte, las conclusiones de derecho efectuadas por las agencias administrativas, que no involucren interpretaciones efectuadas dentro de la zona de especialización de la agencia, son revisadas por los tribunales en todos sus aspectos.

En ocasiones, sin embargo, la determinación de cuándo nos encontramos ante un asunto puramente fáctico o puramente de derecho resulta particularmente difícil. De hecho, la doctrina reconoce instancias en donde la interrelación entre ambos campos resulta prácticamente deslindable. En estos casos se advierte que estamos ante cuestiones mixtas de hecho y de derecho. Véase, Demetrio Fernández Quiñones, supra, a la pág. 548. Aún así, existe consenso en la doctrina en términos del escrutinio de análisis aplicable en cada instancia: ante la revisión de cuestiones fácticas se brinda deferencia a la agencia administrativa; ante cuestiones de derecho, se revisa la determinación administrativa en todos sus aspectos; y, ante cuestiones mixtas de hecho y de derecho, se considera que estamos ante cuestiones de derecho, por lo que la actuación administrativa se revisa plenamente. Garrida v. Comisión Industrial, 87 D.P.R. 715 (1963); Véase además, Demetrio Fernández Quiñones, supra, a la pág. 548.

En el caso de autos nos encontramos ante la revisión de una determinación efectuada en un procedimiento disciplinario administrativo. Los cargos imputados a Reyes Salcedo fueron:

"Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades", (Falta Grave 1); y "Amenazar con, o hacer uso de un arma de fuego contra cualquier persona, excepto en casos de legítima defensa propia o la de un semejante", (Falta Grave 2). A juicio, tanto del Superintendente de la Policía como de la C.I.P.A., Reyes Salcedo incurrió en las conductas proscritas. De igual forma, tanto el Superintendente de la Policía como la C.I.P.A. estimaron que la expulsión del Cuerpo de la Policía era la sanción adecuada.

Los hechos no están en controversia. La función de la C.I.P.A., en este sentido, era determinar si a la luz de esos hechos se configuraron las faltas imputadas y si la sanción impuesta a Reyes Salcedo por el Superintendente de la Policía fue adecuada. Debido a que se trata de un procedimiento administrativo, para esta determinación sólo se requiere preponderancia de la prueba. Ahora bien, la conclusión que pudo hacer ese organismo en términos de que Reyes Salcedo actuó en legítima defensa como eximente de la conducta proscrita en la Falta Grave 2, constituye una conclusión de derecho revisable por el foro judicial "en todos sus aspectos".

Luego de evaluar la argumentación de Reyes Salcedo, la mayoría concluye que su conducta satisface los requisitos sustantivos que configuran la legítima defensa, por lo que de acuerdo al Reglamento de Personal de la Policía no puede ser hallado responsable por la Falta Grave 2. Asimismo, estimó que la legítima defensa excluye la posibilidad de actuar negligentemente. En vista de ello, la mayoría estima que tampoco es posible encontrar a Reyes Salcedo incurso en la Falta Grave 1. Examinemos inicialmente si Reyes Salcedo actuó en legítima defensa de forma tal que su conducta quede justificada.

III.

El Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico no provee una definición de lo que debe concebirse como legítima defensa propia en el contexto administrativo disciplinario de ese cuerpo. De este modo, debemos remitirnos a las normas sustantivas que rigen esta figura en el derecho penal. En este extremo coincidimos con la Opinión del Tribunal cuando afirma que los requisitos de la legítima defensa de la esfera penal se aplicarán a la esfera administrativa en situaciones análogas a la que presenta el caso de autos, sin que al hacerlo se altere el quántum de prueba requerido para el procedimiento administrativo.

Sabido es que la legítima defensa propia, según contemplada en el Artículo 22 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 3095 (1983) es un eximente de responsabilidad que pretende "justificar el daño a otra persona o a sus bienes cuando la persona, bienes o derechos del que invoca la defensa, o de un tercero, están bajo ataque o peligro inminente por parte de quien provocó la situación". Dora Nevárez-Muñiz, Código penal de Puerto Rico, comentado y revisado 36 (1995). Su procedencia requiere demostrar que se satisfacen varios requisitos. Primero, la persona que la invoca debe tener una creencia razonable de que ha de sufrir un daño inminente. Segundo, el medio utilizado para repeler ese daño debe ser racionalmente necesario. Y tercero, no debe haber mediado provocación por parte de la persona que invoca la defensa. Pueblo v. González Román, Opinión y Sentencia de 4 de febrero de 1992, ___ D.P.R. ___ (1992); Pueblo v. De Jesús Santana, 100 D.P.R. 791 (1972); Pueblo v. Ríos Rivera, 88 D.P.R. 165 (1963). Véase, Dora Nevárez-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño Parte General 193 (1990).

Para los casos en que la legítima defensa es invocada por una persona que da muerte a otra, el Código Penal en su Artículo 22 dispone:

Para justificar el dar muerte a un ser humano, cuando se alegue legítima defensa, es necesario tener motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor se hallaba el agredido o la persona defendida en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal. 33 LPRA sec. 3095 (1983).

Sobre este extremo hemos afirmado que "[e]l que mata, sin embargo, debe haber empleado todos los medios a su alcance, consistentes con su propia seguridad, para evitar que se le ocasionen daños o tener que privar de la vida a otra persona al defenderse". Pueblo v. De Jesús Santana, supra, a las págs. 797-98 (énfasis suplido); Pueblo v. Román Marrero, 96 D.P.R. 796, 802 (1968).

Al examinar los criterios antes esbozados, resulta forzoso concluir que la actuación de Reyes Salcedo no lo hace acreedor a invocar exitosamente la legítima defensa propia.

Veamos.

No albergamos duda de que Reyes Salcedo al ser tocado por la espalda y escuchar que "no se moviera, que era un robo", razonablemente podía creer que estaba ante la inminencia de un daño. En este caso, razonablemente podía creer que estaba ante la inminencia de un robo. Sin embargo, ¿estaba Reyes Salcedo ante una razonable creencia de que se encontraba ante la inminencia de la muerte? Estimamos que no.

Reyes Salcedo no expresa que sintiera un arma de fuego en su espalda. Tan sólo sintió que lo tocaron. Al mirar a tras por debajo de su brazo izquierdo observó que la persona que estaba tras de si portaba un arma de fuego en la cintura. Así pues, ¿fue el medio empleado para repeler esta agresión razonable? Ante estos hechos, ¿hacer tres disparos con su arma de reglamento está jurídicamente justificado?

Es preciso destacar que al evaluar si nos encontramos ante un caso de legítima defensa, hay que considerar que "cuando se habla de necesidad racional y de creencia razonable no es la de cualquier persona, sino la del hombre/mujer prudente y razonable". Dora Nevárez-Muñiz, Derecho penal puertorriqueño, supra, a la pág. 193. Esta evaluación se da en función de esa figura mítica que actúa conforme a las normas de la razonabilidad y la prudencia, a la luz, no sólo de las circunstancias específicas en las que su conducta es desplegada, sino, además, de acuerdo a los conocimientos y destrezas que se le pueden atribuir a esa persona. De este modo, en el caso de autos el criterio que debemos invocar para evaluar la razonabilidad de la actuación de Reyes Salcedo es la figura del policía prudente y razonable.

Ante lo anterior, ¿el policía prudente y razonable hubiera creído que tres disparos seguidos configuraban el grado de fuerza adecuado para repeler a un asaltante de forma tal que se configura la legítima defensa? Al abordar el grado de proporcionalidad entre la amenaza y el daño infligido, la Opinión del Tribunal responde esta interrogante de la siguiente forma:

Se podría argumentar que un solo disparo bastaba para repeler al agresor. No obstante, esto ignoraría que el recurrente, sin voltearse, siguiendo así las instrucciones del agresor en cuanto a no moverse, dispara por debajo de su brazo izquierdo. La posición incómoda en que se efectúan los disparos y el hecho de no saber exactamente la posición del agresor, nos permiten inferir que al tratarse de un acto rápido e inesperado, actuó siguiendo sus mejores reflejos. Obsérvese que tan pronto el recurrente se voltea y ve a quien le había disparado no continúa haciéndolo. Opinión del Tribunal, a la pág. 15.

Como puede apreciarse, esta aclaración omite el hecho de que Reyes Salcedo vio que el alegado agresor portaba su arma de fuego en la cintura. Según el texto transcrito Reyes Salcedo hace los tres disparos seguidos, sin mirar hacia tras, sin saber la posición exacta del agresor, como un mero reflejo. Estas expresiones parecen describir más actuaciones negligentes de una persona que una actuación compatible con el grado de cuidado que se debe exigir a un miembro de la Policía de Puerto Rico, persona entrenada para manejar armas de fuego y situaciones de peligrosidad. El uso de la fuerza mortal, en estas circunstancias no estaba justificada, más aún cuando Reyes Salcedo no expresa que creía que había sido encañonado. El grado de fuerza desplegado por él para repeler la agresión fue excesiva.

Lo anterior nos mueve a concluir que en el caso de autos no se satisfacen los requisitos que la jurisprudencia para que se configure la legítima defensa. En vista de ello, estimamos que no es aplicable esta defensa como eximente de responsabilidad por la conducta proscrita en la Falta Grave 2 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico.

IV.

Por otro lado, la Opinión del Tribunal concluye que ya que Reyes Salcedo actuó en legítima defensa, su actuación no podía calificarse como negligente o que fuera constitutiva de incapacidad manifiesta, ineptitud o descuido, según lo castiga la Falta Grave 1 del Reglamento de personal de la Policía. Al respecto, citando como fundamento a Santos Briz, la Opinión del Tribunal aduce que "la legítima defensa propia es una causa excluyente de negligencia cuando así lo autoriza alguna disposición legal". Opinión del Tribunal, a la pág. 19.

Debemos advertir que la obra y página citada tan sólo trata de la legítima defensa como excluyente de la antijuridicidad en el contexto de la responsabilidad civil. J. Santos Briz, La responsabilidad civil: Derecho sustantivo y derecho procesal 35 (1989). Esas expresiones no se dan en el contexto de un procedimiento disciplinario administrativo como el caso que tenemos ante nuestra consideración.

De igual forma, la Opinión emitida por este Tribunal, expresamente señala que tal exclusión de la negligencia en casos de legítima defensa ocurrirá en aquellas instancias en las que alguna disposición legal lo autorice. La mayoría no nos expresa qué disposición de ley autoriza tal exclusión de negligencia en procesos disciplinarios administrativos. De hecho, la actual redacción de las conductas tipificadas como faltas del Reglamento de Personal de la Policía sugiere que un miembro de ese Cuerpo puede actuar en legítima defensa y aún así actuar negligentemente ya que en la Falta Grave 1 no se excluyen expresamente las instancias en las que se configura la legítima defensa. Se trata de faltas independientes en las que la legítima defensa sólo es excluyente de responsabilidad en una de ellas.

Por otro lado, aunque de ordinario la determinación de qué constituye una actuación negligente, es una determinación revisable por el foro judicial como cuestión de derecho, lo cierto es que de un análisis integral de lo descrito como Falta Grave 1 en el Reglamento de Personal de la Policía, se desprende que la conducta proscrita se da en función de los "deberes, funciones y responsabilidades" de un miembro de la Policía. En este extremo, somos de opinión que la determinación que al respecto realiza el Superintendente de la Policía y la C.I.P.A. se da dentro del ámbito de especialidad de esa agencia. Su determinación en cuanto a la conducta que debe desplegar un miembro de ese cuerpo merece por los tribunales considerable deferencia, y en ese sentido, no debe ser alterada a menos que sea irrazonable o arbitraria.

Nuestro análisis de las disposiciones estatutarias y reglamentarias pertinentes nos convence de que la determinación de esa entidad en términos de que Reyes Salcedo cometió la Falta Grave número 1 de su Reglamento no resulta irrazonable. Reyes Salcedo disparó su arma de reglamento tres veces de forma seguida, sin saber la posición exacta de su agresor, consciente de que el arma de éste estaba en su cintura, en un centro comercial, sin tratar siquiera de manejar la situación de una forma que resultara menos peligrosa para él o para las personas que estaban en las cercanías.

La conclusión de que esta actuación infringe la conducta tipificada como Falta Grave 1 es enteramente razonable, por lo que la misma no debe ser alterada.

Alterar ese juicio sería contradictorio con nuestros pronunciamientos previos en los que le hemos exigido a los funcionarios superiores que ejerzan la debida supervisión de sus subalternos para evitar de éstos actuaciones inconsecuentes con la ley. En específico, sería contradictorio con nuestra continua exigencia al Superintendente de la Policía para que tome las medidas correctivas apropiadas para evitar la ocurrencia de actos u omisiones culposas o negligentes que atenten contra la propiedad y vida humana por parte de los miembros de la Policía. Leyva y otros v. Aristud y otros, Opinión y Sentencia de 19 de enero de 1993, ___ D.P.R. ___ (1993); Véanse además, Negrón v. Orozco, 113 D.P.R. 712 (1983); Galarza v. E.L.A., 109 D.P.R. 179 (1979); Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812 (1964).

Por último, en cuanto a la sanción impuesta por el Superintendente de la Policía y confirmada por la C.I.P.A., debemos destacar que ésta es otra área ubicada dentro del ámbito de especialidad de dicha agencia. Constituye un juicio sobre qué sanciones son las más adecuadas de acuerdo a la conducta proscrita. La determinación tomada en el caso de autos tampoco resulta irrazonable, y conforme las normas que rigen nuestra función revisora, merece deferencia por este foro. La responsabilidad vicaria que se cierne sobre este tipo de funcionario exige de los tribunales brindarle deferencia cuando toma medidas disciplinarias contra sus subalternos según lo autoriza las disposiciones de ley y reglamentarias pertinentes, como es el caso de autos.

Por las razones que anteceden, disentimos en cuanto a que Reyes Salcedo actuó en legítima defensa y que por tanto no incurrió en la conducta descrita en las Faltas Graves 1 y 2 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico. En vista de ello, confirmaríamos la resolución recurrida.

Federico Hernández Denton

Juez Asociado

NOTAS AL CALCE de la Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado Señor HERNANDEZ DENTON:

1. Las Faltas Graves 1 y 2 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico son las siguientes:

1. Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.

2. Amenazar con, o hacer uso de un arma de fuego contra cualquier persona, excepto en casos de legítima defensa propia o la de un semejante. Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Art. 14, sec. 14.5.

El mismo Reglamento define las Faltas Graves como: "[a]quellas faltas aplicables a miembros de la Fuerza que como castigo conlleven expulsión permanente de la Policía de Puerto Rico, degradación o suspensión de empleo y sueldo por un período no mayor de cinco (5) meses". Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Art. 4 (22).

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Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

En el caso de autos, es menester tener claramente en cuenta cuál es el asunto realmente ante nos. La cuestión que nos toca resolver no es si el apelante cometió un delito, más allá de toda duda razonable. Si esa fuera la cuestión, estaría conforme con la posición que la mayoría de este Tribunal sostiene en su opinión.

El asunto que nos toca resolver realmente es otro. Es el de determinar si el Superintendente de la Policía y la C.I.P.A., se equivocaron al decidir que el apelante no debía seguir siendo miembro del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico. A ello, en esencia, se reduce la cuestión ante nos.

Aquí, los que mejor conocen estos asuntos, el Superintendente y la C.I.P.A., han juzgado que el apelante usó indebidamente su arma de fuego, y así le dio muerte a otro policía. Por ello, estimaron que el apelante no debía continuar en el Cuerpo. Tal conclusión, en mi criterio, no es tan irrazonable y arbitraria que justifique nuestra intervención para revocarla. Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975).

La mayoría, en su opinión, descansa en su apreciación de que el apelante actuó en defensa propia. Tal apreciación, sin embargo, no fue compartida por quienes mejor conocen cuál es la conducta que razonablemente se espera de un policía que se encuentra en una situación como la que estuvo el apelante. Yo tampoco la comparto. El apelante, en mi criterio, actuó intempestivamente al dispararle a otra persona, sólo porque ésta portaba un arma de fuego en la cintura. Un agente del orden público, precisamente por la naturaleza misma de su cargo, debe ser particularmente cuidadoso en cuanto a cómo hace uso de la ominosa facultad que tiene de utilizar armas mortales No puede recurrir a ellas por cualquier provocación o susto; no puede ser "trigger-happy". De otro modo, la licencia que le da el Estado para hacer uso de armas mortales para la protección de las personas, se convierte en una inaceptable amenaza y riesgo público.

Aquí el policía que tocó por la espalda al apelante, y en broma le dijo que se trataba de un asalto, no lo estaba encañonando. Su arma la llevaba en la cintura, y el apelante lo sabía En tales circunstancias, no es irrazonable la decisión del Superintendente y de C.I.P.A. de que el apelante no estaba justificado en disparar tan súbitamente y a quemarropa, como lo hizo, sin cerciorarse de modo alguno de cuáles eran las intenciones de la otra persona respecto al arma que portaba, no en sus manos, sino en la cintura. No es irrazonable su determinación de que una persona que actúa de tal modo no debe continuar siendo policía Francamente no entiendo cómo la mayoría puede pensar que tales determinaciones del Superintendente y de C.I.P A fueron arbitrarias e ilegales. Por ello, disiento.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

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