Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


97 DTS 60 AGOSTO V. F.W. WOOLWORTH

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CC-97-168 97 JTS 56

 

GLORIA E. AGOSTO VAZQUEZ, ELEAZAR FERNANDEZ DIAMANTE, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos, Demandantes-Peticionarios

vs.

F.W. WOOLWORTH & CO. Y OTROS, Demandados-Recurridos

 

Núm. CC-97-168 97 JTS 56

Certiorari

Tribunal de Primera Instancia: Sala de Carolina

Juez de Instancia: Hon. Angela L. de Jesús

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Carolina & Fajardo

Panel Integrado por los Hons. Jueces Arbona Lago, Negroni Cintrón & Salas Soler

Abogados de la parte peticionaria: Lic. Felipe Cirino Colón

Abogados de la parte recurrida: Lics. Vicente Balbas Felices & Carmen Vélez Vázquez del Bufete Arias Cestero & Arias Guardiola

PER CURIAM

(Regla 50)

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 1997.

I

Durante las horas tempranas de la noche del 24 de diciembre de 1992, los esposos Gloria E. Agosto Vázquez y Eleazar Fernández Diamante realizaban sus compras de Navidad en la tienda Woolworth de Plaza Carolina. Las compras totalizaban $182.84 y se disponían a pagar esa cantidad con cheque. Una vez complementado el cheque con la cantidad correspondiente, la cajera que los atendía anotó en la faz del mismo el nombre de la tienda y la firma, el número de seguro social del codemandante, su número telefónico y el número de tarjeta electoral. Sin embargo, el gerente de turno rehusó aceptarlo, ya que el mismo se había girado por más de cien dólares y, por haber sido presentado fuera de horas laborables, no era posible verificar la disponibilidad de fondos en el banco como lo requiere la política de la empresa.

La señora Agosto Vázquez, se encontraba a unos quince pies de distancia de donde su esposo y el gerente discutían; ella se acercó a ellos al observar los gestos agresivos que hacía el gerente contra el codemandante. Al aproximarse al gerente, la señora Agosto Vázquez le preguntó la razón por la que no aceptaba el cheque; éste respondió: "porque no me da la gana". La codemandante le solicitó entonces que le permitiera hacer dos cheques para, al así dividir la cantidad, evitar que un cheque se excediese de los $100.00. Ante esa sugerencia, el gerente se le acercó a una distancia donde ella podía sentir la respiración de éste y, mientras señalaba con un dedo ante el rostro de ésta, le indicó en tono grosero que no aceptaría el cheque porque a él no le daba la gana y allí se hacía lo que el quería.

Afectada por esta situación, la señora Agosto Vázquez se sintió intimidada y salió de la tienda; su esposo se quedó para sacar la mercancía que excedía de cien dólares. Mientras realizaba esas gestiones, éste notó que una persona hablaba con el gerente y gesticulaba, dirigiéndose a él y hacía donde se encontraba su esposa. Alarmado, el señor Fernández Diamante salió de Woolworth, y encontró a su esposa en el suelo agarrándose la cabeeza. Un guardia de seguridad la había visto sentada en un banco, gritando que su cabeza le quería explotar. EL personal de Woolworth no les ofreció ayuda, por lo que la señora Agosto Vázquez fue llevada al Hospital Regional de Carolina en un vehículo de seguridad. La misma vomitó dentro del auto y también en el hospital.

En el hospital se le diagnosticó presión alta y se le brindó tratamiento médico; así permaneció en el hospital hasta las 3:00 a.m. del día de Navidad. La señora Agosto Vázquez fue afectada emocionalmente por varios días y estuvo deprimida, ya que sus hijos de 3 y 6 años no recibieron ciertos regalos de Navidad esperados. Esta fue la primera ocasión en que ella padeció de un episodio de alta presión. Por su parte, su esposo se sintió preocupado por la situación y ofendido ante la actitud hostil que el gerente había expresado hacia su esposa.

El 16 de febrero de 1995 la señora Agosto Vázquez y su esposo, por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron demanda de daños y perjuicios contra F.W. Woolworth Co., ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Carolina, (Hon. Angela L. de Jesús Collazo). Ese foro dictó Sentencia el 17 de julio de 1996; en la misma se declaró con lugar la demanda y se condenó a los demandados al pago de $10,000.00 a la codemandante Gloria Agosto Vázquez por concepto de los daños y angustias mentales sufridas por ésta; $5,000.00 al codemandante Eleazar Fernández Diamante por las angustias mentales sufridas; y $1,000 en concepto de honorarios de abogado. Dicha Sentencia fue notificada el 19 de julio de 1996.

Inconforme con dicha Sentencia, Woolworth presentó escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Carolina y Fajardo, el 19 de agosto de 1996. En el mismo, alegó que el tribunal de instancia incurrió en la comisión de tres errores: 1) al estimar que se había configurado una acción bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141; (2) al conceder indemnización excesiva; y (3) al conceder honorarios de abogado.

El 31 de diciembre de 1996, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió Sentencia, encontrando que los demandantes probaron su caso mediante preponderancia de la evidencia, por lo que procedía la indemnización de daños y perjuicios. Indicó que el acto u omisión culposo o negligente de la demandada consistió en el rechazo del cheque de una manera grosera e irrespetuosa. No obstante, ese tribunal entendió que las cuantías otorgadas en daños a los demandantes resultaban excesivas e irrazonables, por lo que modificó las mismas, reduciendo de $10,000.00 a $3,000.00 la cuantía por concepto de los daños y angustias mentales sufridos por la señora Agosto Vázquez, y de $5,000.00 a $500.00 la otorgada al codemandante Eleazar Fernández Diamante por las angustias mentales sufridas por éste. Ese dictamen no intervinno con la partida de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado. La notificación de dicha Sentencia fue archivada en autos 27 de enero de 1997.

El 11 de febrero de 1997 la parte demandante-recurrida oportunamente presentó moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual la denegó mediante Resolución emitida el 20 de febrero de 1997, notificada el 5 de marzo de 1997.

El 4 de abril de 1997, las partes demandantes ante instancia, presentaron un recurso de certiorari ante este Tribunal. EL mismo presentó para nuestra evaluación el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al reducir en apelación las cuantías por concepto de daños y perjuicios determinadas por el Tribunal de Primera Instancia.[Na 1]

En su único señalamiento de error aduce la parte demandante-peticionaria que incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al reducir las cuantías por concepto de daños determinadas por el tribunal de instancia. Argumenta que la cuantía otorgada por el tribunal de instancia como medida monetaria de sus daños no fue excesiva ni irrazonable y que la parte demandada no demostró ante el foro apelativo la existencia de circunstancias que hicieran meritoria la modificación de las mismas. Sostiene haber aportado la evidencia necesaria para establecer la magnitud de los daños morales sufridos a consecuencia de la actuación negligente de la parte demandada.

II

La responsabilidad civil en daños y perjuicios es precisamente el deber de resarcir al damnificado, otorgándole un valor económico al daño sufrido. EL resarcimiento o indemnización pecuniaria consiste en atribuir al perjudicado la cantidad de dinero suficiente para compensar su interés perjudicado. Es como una subrogación real en que el dinero ocupará el lugar de los daños y perjuicios sufridos, y una atribución pecuniaria que crea una situación patrimonial que equivale a la destruida por el daño causado. García Pagán v. Shiley Caribbean, Etc., 122 D.P.R. 193, 205-206 (1988); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 D.P.R. 443, 455-456 (1985); y Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972).

Hemos determinado que el derecho a ser compensado por daños no puede derrotarse meramente por el carácter especulativo que en alguna medida supone el cómputo de daños. Odriozola v. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985). Claro está, al medir los daños en un caso, el juzgador debe hacerlo sobre una estricta base de correspondencia con la prueba, procurando siempre que la indemnización no se convierta en una industria y que no lesione la economía. Atiles v. McClurg, 87 D.P.R. 865 (1963). Este deber de los jueces tiene el propósito de conservar el sentido remediador y no punitivo que encarna el artículo 1802 del Código Civil, supra. Vela de Valentín v. E.L.A., 84 D.P.R. 112 (1961).

Asimismo, este Foro ha señalado que si bien ess cierto que no existen dos casos exactamente iguales y que cada caso es distinguible según sus propias circunstancias, a los fines de determinar si la valorización de los daños en un caso específico es o no adecuado, ciertamente resulta de utilidad examinar las cuantías concedidas por este Tribunal en casos similares anteriores, sin que ello implique que éstos se puedan considerar como precedentes obligatorios. Velázquez v. U.P.R., Op. de 5 de abril de 1991, 128 D.P.R. ___, 91 J.T.S. 36; Elba A.B. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990); Rodríguez Cancel v. A.E.E., supra.

Compete así referirnos al caso de Santiago v. Sears Roebuck, 102 D.P.R. 515 (1974), por envolver éste hechos parecidos al caso de autos En dicho caso los esposos Santiago, demandantes, poseedores de una tarjeta de crédito de la recurrida Sears acudieron a un establecimiento de ésta y compraron varios artículos. Al intentar pagar con su tarjeta se les informó que debían ir al departamento de crédito. Allí se les indicó, en presencia de varias personas, que su cuenta indicaba varios atrasos de pago. La empleada a cargo, al dirigirse a ellos, hacía gestos y concluyó diciéndoles que no podían llevarse la mercancía. Como consecuencia de la espera y la actitud de la empleada, la señora Santiago comenzó a llorar, le dieron vómitos y tuvo serios trastornos. Durante la semana siguiente comenzó a mejorar. No empece a que Sears admitió el error incurrido por su empleada, el tribunal de instancia declaró sin lugar la demanda.

Este Tribunal revocó la Sentencia del foro inferior al resolver que un comerciante es responsable bajo nuestro derecho civil por los errores que se incurran, aún cuando se cometan de entera buena fe, que lleven a la violación del contrato de crédito. Asimismo, determinó que es responsable un comerciante por aquellos actos de sus empleados que sean lesivos a la dignidad de otras personas. Por consiguiente, este Tribunal condenó a Sears a pagar a los esposos Santiago $1,000.00 por concepto de daños. Sin embargo, el caso que nos ocupa incumbe daños más severos. Nótese, además, que Santiago v. Sears Roebuck, supra, fue decidido hace 23 años, por lo que dicha cuantía sería hoy mayor, tomando en consideración los aumentos en el costo de vida.

Es menester recordar, además, que reiteradamente hemos establecido que los tribunales apelativos no deben intervenir con la estimación de los daños que realicen los tribunales de instancia a menos que las cuantías concedidas sean ridículamente bajas o exageradamente altas. Quiñones v. Manzano, Op. de 25 de junio de 1996, 96 J.T.S. 95; Cotto v. Ríos, Op. de 17 de abril de 1996, 96 J.T.S. 56; Rosado v. Supermercado Mr. Special, Op. de 24 de enero de 1996, 96 J.T.S. 6; Valldejulli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917 (1971). La parte que solicita la modificación de los daños viene obligada a demostrar la existencia de las circunstancias que hacen meritorio el que se modifiqquen las mismas. Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757 (1978).

En el caso de autos, conforme surge de la Sentencia del tribunal de instancia, además de haber sufrido un episodio de alta presión y de haber estado en el hospital hasta las 3:00 a.m. el día de Navidad, la demandante señora Agosto Vázquez padeció de dolores de cabeza y se sintió deprimida, triste e impotente por varios días. Por su parte, su esposo, el señor Fernández Diamante, se sintió ofendido ante la actitud hostil del gerente hacia su esposa, y además estuvo preocupado por la salud de ésta. Siendo tales los daños y angustias mentales determinados por el tribunal de instancia, estimamos que las cuantías de $10,000.00 y $5,000.00 concedidas a la señora Agosto Vázquez y a su esposo, respectivamente, resultan ser una compensación de carácter punitivo, más que una medida compensatoria.

Por otro lado, somos del criterio que la cuantía concedida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones como compensación a las partes demandantes-peticionarias por los daños sufridos es demasiado baja. Estimamos excesiva la reducción decretada por el foro apelativo en cuanto a la cuantía de daños otorgados a la señora Agosto Vázquez de $10,000.00 a $3,000.00, y de $5,000.00 a $500.00 al codemandante, señor Fernández Diamante. La cantidad total de $3,500.00 concedida por el foro a quo resulta irrazonable e insuficiente. Procede entonces la imposición de una cuantía que justamente responda a los daños ocurridos.

Por los fundamentos expuestos, y al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, expedimos el auto de certiorari solicitado y modificamos la Sentencia recurrida en cuanto a las cuantías otorgadas en daños y perjuicios, concediendo a la demandante-peticionaria Gloria E. Agosto Vázquez la suma de $6,000 y a su esposo, el codemandante-peticionario Eleazar Fernández Diamante, la suma de $2,500. Confirmamos la Sentencia recurrida en cuanto a la partida de $1,000 para honorarios de abogados. Se dictará Sentencia de conformidad.

La Juez Asociada señora Naveira de Rodón hace constar que disiente por entender que la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y las cuantías concedidas son correctas. El Tribunal de Circuito de Apelaciones se equivocó al revocarla modificando las cuantías. Tampoco está de acuerdo con la modificación que de las cuantías hace la mayoría del Tribunal. El Juez Asociado señor Hernández Denton se une a las expresiones de la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

SENTENCIA

(Regla 50)

Por las razones que se expresan en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se modifica la Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se concede a la codemandante-peticionaria Gloria E. Agosto Vázquez la suma de $6,000 y a su esposo, el coddemandante-peticionario Eleazar Fernández Diamante, la suma de $2,500. Confirmamos la Sentencia recurrida en cuanto a la partida de $1,000 para honorarios de abogados.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón hace constar que disiente por entender que la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia y las cuantías concedidas son correctas. EL Tribunal de Circuito de Apelaciones se equivocó al revocarla modificando las cuantías. Tampoco está de acuerdo con la modificación que de las cuantías hace la mayoría del Tribunal. El Juez Asociado señor Hernández Denton se une a las expresiones de la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión PER CURIAM emitida por el Tribunal:

1. Petición de Certiorari radicada por la parte peticionaria el 4 de abril de 1997, a la pág. 7.

 

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