Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


97 DTS 69 MARQUEZ V. BARRETO LIMA

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Núm. CC-96-189, JTS 66

 

Mirta Márquez Resto, T/C/P Mirta Márquez, Demandante-recurrida

v.

Carlos R. Barreto Lima, T/C/P Carlos R. Barreto, Demandado-recurrente

Núm. CC-96-189, JTS 66

Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Carolina & Fajardo

Panel Integrado por los Hons. Jueces Rivera de Martínez, Cabán Castro & Martínez Torres

Abogados de la parte recurrente: Lic. Luis Lugo Emanuelli

Abogados de la parte recurrida: Lic. Pedro Cintrón Rivera

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 1997

 

En el presente caso, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito erró al declarar nula la sentencia dictada por el foro de instancia el 10 de septiembre de 1992, mediante la cual se decretó el divorcio entre la demandante recurrida Mirta Márquez Resto y el a 4 K demandado recurrente Carlos Raúl Barreto Lima, por la causal de separación. También erró al aplicar la defensa de cosa juzgada y desestimar la demanda sobre división de bienes gananciales presentada por la demandante recurrida señora Márquez Resto.

I. HECHOS

 

En abril de 1992, el peticionario Carlos Raúl Barreto Lima presentó demanda de divorcio por la causal de separación contra la recurrida Mirta Márquez Resto. En la demanda, además de hacer las alegaciones pertinentes a dicha causal, alegó que durante el matrimonio no se adquirieron bienes inmuebles, pero sí mobiliario para el hogar; que no se contrajeron deudas; y que él, Barreto Lima, le cedía cualquier participación o derecho en el mobiliario del hogar a la señora Márquez Resto. A ésta se le emplazó por edicto y se le envió por correo certificado con acuse de recibo, copia del emplazamiento y la demanda a su última dirección conocida. El edicto publicado el 23 de julio de 1992 en el periódico El Vocero, leía así:

"Por la presente se le notifica y se le emplaza que en este Tribunal se ha radicado una Demanda de Divorcio por la causal de Separación contra usted en la cual Carlos R. Barreto, de la parte Demandante. El abogado de la parte Demandante lo es el Lcdo. Irving Díaz Casillas con dirección en la Calle Victoria #7, (Bajos), Fajardo, Puerto Rico 00738, Tel: 863-5400. Este edicto se publicará una vez y podrá la demandada oponerse dentro de 30 días después de publicarse este edicto. De así no hacerlo el Tribunal dictará Sentencia sin más citarle ni oírle." (Enfasis Suplido.)

El 20 de septiembre de 1992 el foro de instancia dictó sentencia en rebeldía contra la señora Márquez Resto. Decretó la disolución del vínculo matrimonial por la causal de separación. En cuanto a los mobiliarios adquiridos durante el matrimonio, expresó que se declaraba a la señora Márquez Resto "como única dueña por haber cedido la parte demandante a ésta su participación en los mismos".

Así las cosas, el 27 de diciembre de 1994, la señora Márquez Resto presentó una ddemanda sobre división de bienes gananciales contra el señor Barreto Lima, en el Tribunal de Distrito, Sala de Fajardo. Alegó que las partes estuvieron casadas entre sí hasta el día 10 de septiembre de 1992, cuando se decretó la sentencia de divorcio, que para la fecha de la presentación de esta demanda era final y firme. Hizo un listado de bienes, muebles e inmuebles, que alegó fueron adquiridos por las partes durante el matrimonio, cuyo valor calculó en veinticinco mil novecientos sesenta dólares (325,960.00). Continuó alegando que el señor Barreto Lima estaba en posesión de los bienes que pertenecían a la disuelta sociedad de bienes gananciales. Finalmente, solicitó su liquidación.

El 10 de marzo de 1995, el señor Barreto Lima solicitó la desestimación de la demanda. Alegó que en la sentencia de divorcio dictada el 10 de septiembre de 1992, que ya era final y firme, se había hecho constar que las partes no adquirieron bienes inmuebles durante el matrimonio, que sólo adquirieron bienes muebles, los cuales éste cedió a la señora Márquez Resto. A base de estos hechos, concluyó que la causa de acción presentada constituía "cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia" y que debía ser desestimada. La señora Márquez Resto se opuso. El 8 de mayo de 1995, el tribunal de instancia dictó una escueta sentencia decretando la desestimación del caso.[Na 1]

Inconforme con ésta, el 7 de junio de 1995 la señora Márquez Resto apeló al Tribunal de Circuito. Señaló que el tribunal de instancia erró: (1) al darle efecto de cosa juzgada a la sentencia de divorcio, toda vez que no existe identidad de causas; (2) al desestimar la demanda basándose en una sentencia en rebeldía nula, puesto que la misma concede un remedio distinto al solicitado; (3) al desestimar la demanda dándole eficacia de cosa juzgada a una sentencia que no es firme; y (4) al desestimar la demanda dándole eficacia de cosa juzgada a una sentencia dictada sin jurisdicción.

El Tribunal de Circuito emitió sentencia el 6 de mayo de 1996, mediante la cual declaró nula la sentencia de divorcio dictada el 10 de septiembre de 1992, revocó la sentencia de división de bienes gananciales apelada y devolvió el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores. Inconforme, el señor Barreto Lima presentó ante nos petición de certiorari. En síntesis, alegó que el Tribunal de Circuito erró al anular la sentencia de divorcio y al no darle efecto de cosa juzgada y/o de impedimento colateral por sentencia a la sentencia de divorcio.[Na 2]

El 23 de agosto de 1996 emitimos una orden para que la recurrida compareciera y mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el recurso solicitado y dictar sentencia modificando la emitida por el Tribunal de Circuito que decretó nula la sentencia del 10 de septiembre de 1992, emitida por el tribunal de instancia por defectos en el emplazamiento, y en su lugar, revocar la sentencia desestimatoria de la demanda de división de bienes gananciales por no proceder la defensa de cosa juzgada. La parte recurrida ha comparecido allanándose. Estando en posición de decidir, así procedemos a hacerlo según lo intimado.

 

I. EL EMPLAZAMIENTO

 

El emplazamiento es el mecanismo procesal de notificación que se utiliza para que un tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente se emita. "[E]l propósito principal del emplazamiento es notificar al demandado que se ha instado una acción judicial en su contra, para así garantizarle su derecho a ser oído y defenderse." Bco. Central Corp. v. Casitol Plaza Inc., Op. de 13 de abril de 1994, 135 D.P.R. ___ (1994),94 JTS 57, pág. 11810; Chase Manhattan Bank v. Polanco Martínez, Op. de 9 de septiembre de 1992, 131 D.P.R. ___ (1992), 92 JTS 119, pág. 9914; Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98 (1986). El concepto de jurisdicción in personam está intrínsecamente atado al debido proceso ley. Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, Op. de 7 de abril de 1993, 133 D.P.R. ___ (1993), 93 JTS 50, pág. 10567.

Con relación a la jurisdicción in personam, un tribunal puede adquirirla de dos maneras: utilizando adecuadamente los mecanismos procesales de emplazamiento provistos en las Reglas de Procedimiento Civil; o mediante la sumisión voluntaria de la parte demandada a la jurisdicción del tribunal. Esta sumisión la puede hacer de forma explícita o tácita. Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762, 789 (1985); Franco v. Corte, 71 D.P.R. 686 (1950). Véase, además, Insurance Corp. v. Compagnie Des Bauxites, 456 U.S. 694, 703 704 (1982). La falta de jurisdicción sobre la persona es una defensa afirmativa que le pertenece a la persona que quedó afectada por la falta de notificación adecuada y puede ser renunciada por ésta, expresa o tácitamente. Regla 10.8(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III.

Reiteradamente hemos resuelto que el método para emplazar que se utilice, tiene que tener una probabilidad razonable de notificar o informar al demandado sobre la acción entablada en su contra, de forma tal que éste pueda comparecer a defenderse, si así lo desea. Pou v. American Motors Corp., 127 D.P.R. 810, 819 (1991); Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 610 (1989); Rodríguez v. Nasrallah, supra. Es por esto, que "[l]as disposiciones estatutarias para adquirir jurisdicción sobre la persona de un demandado por medio de la publicación de edictos en sustitución de notificación personal deben observarse estrictamente". Cuevas Segarra, J.A., Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, S.J., Pub. JTS, 1979, Vol. II, pág. 40; Reyes Martínez v. Oriental Federal Savings Bank, supra. Estas tienen que interpretarse de forma tal que exista la probabilidad razonable de que el demandado quede notificado sobre la accción que se ha instado en su contra y pueda hacer una decisión informada sobre si desea o no comparecer a defenderse.

II. LAS ALEGACIONES

Al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil se permite que en una demanda o contestación se puedan acumular todas las reclamaciones que un demandante o demandado tenga contra la parte adversa, estén o no éstas relacionadas entre sí. Regla 14 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.III. Véanse, además, Vives Vázquez v. E.L.A., Op. de 17 de diciembre de 1996, ___ D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 164; Rodón v. Fernández Franco, 105 D.P.R. 368 (1976).

La Regla 14.2 expresa que "[c]uando se tratare de una reclamación que dependa para su ejercicio de que otra reclamación esa proseguida hasta su terminación, dichas dos reclamaciones podrán acumularse en el mismo pleito. El tribunal no resolverá la reclamación contingente hasta tanto se resuelva la reclamación principal." Sobre la acción contingente, hemos reconocido que este tipo de reclamación "es algo usual y corriente en la práctica procesal", siendo la única limitación que el tribunal no la podrá resolver hasta que resuelva la reclamación principal de la cual depende, o sea, hasta que la sentencia en la acción principal advenga final y firme. Rodón v. Fernández Franco, sup. pág. 383.

III. APLICACION DE LAS NORMAS PROCESALES A LOS HECHOS

En el presente caso la señora Márquez Resto instó ante el foro de instancia una demanda sobre división de bienes gananciales contra el señor Barreto Lima. Alegó entre otras cosas, que había estado casada con el demandado hasta el 10 de septiembre de 1992, fecha en que se decretó el divorcio por el Tribunal de Distrito en el caso Carlos R. Barreto v. Myrta Márquez, Civil Núm. CD 92-1123, y que dicha sentencia había advenido a ser final y firme. Continuó alegando que el demandado había estado en posesión de los bienes que pertenecieron a la ya extinta sociedad de bienes gananciales Baarreto-Márquez. El demandado solicitó la desestimación de la demanda basándose en la defensa de cosa juzgada. Arguyó que la acción sobre división de bienes gananciales había sido resuelta en el caso anterior de divorcio y que la sentencia allí dictada era final y firme. El Tribunal de Primera Instancia acogió los argumentos del demandado y mediante una escueta sentencia desestimó la demanda.

Inconforme con el dictamen, la demandante señora Márquez Resto apeló al Tribunal de Circuito. Dicho Tribunal dictó sentencia revocando la apelada y ordenando la devolución del caso al foro de instancia. Determinó que la sentencia en el caso de divorcio era nula por haber carecido el tribunal de instancia de jurisdicción sobre la allí demandada, ahora demandante, señora Márquez Resto, y que por lo tanto, no procedía la aplicación de la defensa de cosa juzgada.

En este caso, lo primero que tenemos que dejar claramente establecido es que ni en el Tribunal de Primera Instancia ni en el Tribunal de Circuito se cuestionó, por parte alguna, la validez del divorcio. Como cuestión de hecho, la demandante señora Márquez Resto, a quien le hubiese correspondido impugnar la validez del divorcio por falta de jurisdicción sobre su persona, al presentar la demanda sobre división de gananciales partió de la base de que existía un divorcio válido. Así lo alegó específicamente en la demanda, ya que la reclamación sobre división de bienes gananciales es una contingente. Surge sólo después de disuelto el matrimonio. En el caso de la señora Márquez Resto, esto ocurrió por virtud del divorcio decretado en el 1992. Sin embargo, el Tribunal de Circuito, motu proprio y sin razón alguna, entra a discutir y dilucidar la validez del divorcio previamente decretado.

Ahora bien, resulta de vital importancia señalar que nos encontramos frente a un planteamiento de falta de jurisdicción sobre la persona, un derecho renunciable, no de falta de jurisdicción sobre la materia, un derecho irrenunciable. Y que se trata de una determinación que afecta un asunto revestido de un gran interés público: la certeza sobre el status de las personas y la estabilidad de las relaciones familiares.

Tomando en consideración lo antes expresado, no podemos avalar la determinación de nulidad del divorcio hecha por el Tribunal de Circuito. Procede que revoquemos la misma.

Pasemos ahora a considerar si a la luz de los hechos de este caso es de aplicación la defensa de cosa juzgada.

En la demanda del caso de divorcio que sirve de base para planteamiento de la defensa de cosa juzgada, el señor Barreto Lima alegó, además de la causal de separación, que durante el matrimonio "no se adquirieron bienes inmuebles pero sí mobiliario para el hogar [y] que no se contrajeron deudas". Continuó alegando que "el mobiliario para el hogar pertene[cía] todo a la demandada", ya que él le cedía cualquier participación o derecho que él tuvviera sobre los mismos. Luego de celebrar una vista evidenciaria, el Tribunal de instancia decretó el divorcio por separación e hizo las siguientes expresiones: que durante el matrimonio "no se adquirieron bienes inmuebles, solo mobiliario para el hogar [y] que el [señor Barreto Lima] no [tenía] interés en los mismos y ced[ía] su participación a la [señora Márquez Resto]". Son éstas las alegaciones y expresiones que el demandado utiliza para apoyar su defensa de cosa juzgada.

Interpretando de forma liberal y flexible las sucintas y sencillas alegaciones de la demanda presentada por el señor Barreto Lima en el caso anterior, se puede concluir que ésta contenía dos reclamaciones o causas de acción distintas y enteramente separables: la principal de divorcio y la contingente de división de bienes gananciales. En ese caso la señora Márquez Resto fue emplazada por edicto. El edicto indicaba, en lo pertinente, "...que en este Tribunal se ha[bía] radicado una Demanda de Divorcio por la causal de Separación contra usted en la cual CARLOS R. BARRETO, es la parte Demandante." (Enfasis suplido.)

 

Como podrá observarse, en el edicto no se mencionó la causa de acción o reclamación contingente de división de bienes gananciales. La Regla 4.5 de Procedimiento Civil dispone, específicamente, que en el edicto se hará constar, entre otras cosas, la naturaleza del pleito, 32 LPRA Ap. III. En cualquier caso en que se incluya más de una causa de acción y se tenga que emplazar por edicto, se requiere que en éste se haga constar la naturaleza de todas las reclamaciones. Sólo así podrá quedar el demandado sometido a la jurisdicción del tribunal con relación a todas ellas. La naturaleza de esta clase de pleito es una mixta, compuesta por todas las reclamaciones o causas de acción contenidas en la demanda.

En el caso que el demandado Barreto Lima alega da base a que surja la defensa de cosa juzgada, éste pretendió ejercer dos causas de acción: una principal, la de divorcio, y otra contingente, la de división de bienes gananciales. Estas son distintas y enteramente separables. Sin embargo, en el edicto hizo constar como la naturaleza del pleito a una sola de éstas, la principal, la de divorcio. Bajo esas circunstancias, el tribunal sólo adquirió jurisdicción sobre la entonces demandada, señora Márquez Resto, para resolver la causa de acción mencionada en el edicto, la de divorcio.

El hecho de que se le enviara a la señora Márquez Resto, a su última dirección conocida, por correo certificado con acuse de recibo, una copia del emplazamiento y la demanda, no subsana esta omisión. Es la combinación de ambos requisitos, la publicación del edicto con toda la información requerida y el envío de la copia del emplazamiento y la demanda a la última dirección conocida de la parte demandada, lo que hace que este mecanismo de emplazamiento por edicto tenga una probabilidad razonable de notificar a la partte demandada sobre las acciones entabladas en su contra, permitiéndole así poder hacer una decisión informada sobre si comparece o no a defenderse. Además, no podemos interpretar que queda al arbitrio de la parte demandante el decidir cuál de las causas de acción hace constar en el edicto y luego pretender que el tribunal haya adquirido jurisdicción sobre el demandado en todas.

De todo lo anterior surge con meridiana claridad que el tribunal de instancia, en Carlos R. Barreto v. Myrta Márquez, Civil Núm. CD 92-1123, sólo adquirió jurisdicción sobre la allí demandada señora Márquez Resto, para resolver el divorcio. Por lo tanto, la acción anterior no podía servir de base para aducir la defensa de cosa juzgada con relación, a la acción sobre división de bienes gananciales instada por la señora Márquez Resto.

Por las razones antes expuestas, se expedirá el recurso presentado y se dictará sentencia revocatoria del dictamen del Tribunal de Circuito que anuló la sentencia de divorcio. También se revocará la sentencia desestimatoria del Tribunal de Primera Instancia, por ser improcedente la determinación sobre cosa juzgada, y se devolverá el caso al foro de instancia para que se continúen los procedimientos de forma consistente con esta Opinión.

MIRIAM NAVEIRA DE RODON

Juez Asociada

SENTENCIA

Por los motivos expuestos, en la Opinión que antecede, se expide el recurso y se dicta sentencia revocatoria del dictamen del Tribunal de Circuito que anuló la sentencia de divorcio. También se revocará la sentencia desestimatoria del Tribunal de Primera Instancia, por ser improcedente la sentencia de cosa juzgada y se devuelve el caso al foro de instancia para que se continúen los procedimientos de forma consistente con esta Opinión.

Lo pronunció, manda el Tribunal S certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON

1. La sentencia en su totalidad lee así: "Siendo la Sentencia de Divorcio una final y firme el Tribunal declara SIN LUGAR la Moción en oposición a solicitud de Desestimaciión y se procede con la desestimación del presente caso."

2. El caso lo atendió el Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo. El panel estuvo compuesto por su presidente el Honorable Rivera de Martínez, y los Jueces Honorables Cabán Castro y Martínez Torres. El juez ponente fue el Honorable Cabán Castro. El Honorable Martínez Torres emitió opinión disidente.

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Opinión Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García

I

El 6 de abril de 1992, Carlos R. Barreto Lima presentó ante el Tribunal de Distrito, Sala de Fajardo, una demanda denominada Divorcio, contra la Sra. Mirta Márquez Resto, por la causal de reparación. Además de las alegaciones específicas sobre esa causal, adujo alegaciones típicas de división de bienes gananciales, tales como que, durante el matrimonio nunca adquirieron bienes inmuebles, no se contrajeron deudas y el mobiliario del hogar existente, pertenecía a, y se los cedía en su totalidad a la Sra. Márquez Resto.[Na 1]

 

Suplicó se decretara disuelto el vínculo matrimonial "con los demás pronunciamientos que en derecho correspondan."

El 5 de mayo, Barreto Lima suscribió una declaración jurada y solicitó se le permitiera emplazar a la Sra. Márquez Resto por edictos. Adujo, que ella se encontraba fuera de la juurisdicción de Puerto Rico y no podía ser emplazada personalmente. Señaló, como última dirección conocida, el 8151 N.W. 27th. Ave., Miami, Florida.

El 22 de junio de 1992 el foro de instancia autorizó tal solicitud. El aviso, publicado en el periódico El Vocero de Puerto Rico el 23 de julio de 1992, leía:

"Por la presente se le notifica y se le emplaza que en este Tribunal se ha radicado una Demanda de Divorcio por la causal de Separación contra usted en la cual CARLOS R. BARRETO, es la parte Demandante. El Abogado de la parte Demandante lo es el Lcdo. Irving Díaz Casillas con dirección en Calle Victoria #7, (Bajos), Fajardo, Puerto Rico 00738, Tel: 863-5400. Este edicto se publicará una vez y podrá la demandada oponerse dentro de 30 días después de publicarse este edicto. De así no hacerlo el Tribunal dictará sentencia sin más citarle ni oírle." (Enfasis suplido).

Además, se le envió a la Sra. Márquez Resto copia de la demanda y de la notificación a la última dirección conocida. La Sra. Márquez Resto no compareció. El 10 de septiembre recayó sentencia en rebeldía, la que declaró con lugar la demanda. El 23 de septiembre de 1992, el Tribunal notificó de dicha sentencia al abogado de Barreto Lima, Lcdo. Díaz Casillas, a la Sra. Márquez Resto por edicto, y al Registro Demográfico.

Así las cosas, el 27 de diciembre de 1994, la Sra. Márquez Resto presentó una acción sobre División de Bienes Gananciales. Reconoció ella, que su matrimonio había sido disuelto mediante la aludida sentencia de divorcio, final y firme, dictada el 10 de septiembre de 1992. Alegó, en síntesis, que durante el matrimonio, la extinta sociedad legal de gananciales Barreto-Márquez, había adquirido bienes inmuebles consistentes en una parcela de terreno y edificación de dos plantas sita en la Comunidad Saldaña del Bo. Paraíso de Fajardo, por un valor de $20,000.00. Además, enumeró varios bienes muebles, que a esa fecha no habían sido divididos.

Barreto Lima solicitó la desestimación. Sostuvo, que la sentencia de divorcio consignó que no habían adquirido bienes inmuebles durante el matrimonio; sólo el mobiliario del hogar cedídole a la Sra. Márquez Resto. Adujo, que como dicha sentencia era final y firme la acción de división de gananciales constituía cosa juzgada y operaba como impedimento colateral. El Tribunal de Instancia (Hon. Felipe Colón Rivera), el 8 de mayo de 1995, accedió y dictó una breve Sentencia desestimatoria.

No conforme, la Sra. Márquez Resto apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones.[Na 2] Previo los trámites de rigor, el reputado foro apelativo (Hons. Rivera de Martínez, Cabán Castro y Martínez Torres),[Na 3] declaró nula la sentencia de divorcio. Se fundó, en que el emplazamiento por edictos, no cumplió con los requisitos de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil porque, según el texto del edicto, no se le notificó a la Sra. Márquez Resto que, además de la aacción de divorcio por separación, se había iniciado un procedimiento para la liquidación de los bienes de la sociedad legal de gananciales. Ante esa situación concluyó, que el Tribunal de instancia nunca adquirió jurisdicción sobre la persona de ésta.

Acudió ante nos Barreto Lima.[Na 4] Mediante orden de mostrar causa, resolvemos si erró el Tribunal de Circuito o no, al concluir que la sentencia de divorcio dictada por el tribunal de instancia era nula, y de no serlo, si procedía la defensa de cosa juzgada.

II

La Regla 4.5 de Procedimiento Civil especifica las circunstancias en las que una persona puede ser emplazada mediante la publicación de edictos. En lo pertinente establece que:

"Cuando la persona a ser emplazada estuviere fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico, no pudiere ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada, con expresión de dichas diligencias, y apareciere también de dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplaza miento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden disponiendo que el emplazamiento se haga por edicto." (Enfasis suplido).

En cuanto a la forma, términos y contenido del edicto, la referida regla señala lo siguiente:

"La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación diaria general en la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto, se lle dirija al demandado, por correo certificado con acuse de recibo una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, al lugar de su última residencia conocida, a no ser que se justifique por declaración jurada que a pesar de los esfuerzos realizados, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar residencia alguna conocida del demandado, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.

El contenido del edicto deberá constar de la siguiente información:

1) Título - Emplazamiento por Edicto

2) Sección y sala del Tribunal de Primera Instancia

3) Número del caso

4) Nombre del demandante

5) Nombre del demandado a emplazarse

6) Naturaleza del pleito

7) Nombre, dirección y teléfono del abogado del demandante

8) Nombre de la persona que expidió el edicto

9) Fecha de expedición

10) Término dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar la demanda según se dispone en la Regla 10.1, y advertencia a los efectos de que si no contesta la demandada radicando el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se le dictará sentencia concediendo el remedio solicitado sin más citarle ni oírlo.

Si la demanda fuere enmendada en cualquier fecha anterior a la de la comparecencia del demandado que hubiere sido emplazado por edictos, dicha demanda enmendada deberá serle notificada en la forma dispuesta por la regla de emplazamiento aplicable al caso." (Enfasis suplido).

Conforme la Regla antes transcrita, en el texto del edicto debe hacerse constar la naturaleza del pleito; no se exige que en el mismo se reproduzcan las alegaciones de la demanda expositivas de las reclamaciones o causas de acción que se aducen contra el demandado. Esa información, claro está, surgirá de la copia de la demanda que debe remitírsele diez (10) días después de la publicaciónn del edicto. Cumplido fielmente este trámite, la persona queda sometida a la jurisdicción del tribunal, sólo con respecto a esas alegaciones de la demanda.[Na 5]

A su vez, tales alegaciones deberán contener una relación sucinta y sencilla de la reclamación, demostrativa de que el actor tiene derecho y pide un remedio. Regla 6.1. De ahí, que deberán alegarse correctamente los hechos específicos, de su faz demostrativos que, de ser probados, es acreedor al remedio reclamado, incluso en situaciones de rebeldía. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809, 815-816 (1978). A fin de cuentas, son las alegaciones en la demanda las que deben cumplir la función de ofrecer una notificación razonable a la parte adversa de la naturaleza y fundamentos de la reclamación. Rivera Flores v. Compañía ABC, res. en 15 de febrero de 1995.

III

En el caso de autos, nadie ha cuestionado la suficiencia y corrección de las alegaciones en torno de la causal de separación y la procedencia del decreto de divorcio. Tampoco cabe argumentar acerca de la misma, que el edicto publicado satisfizo todos los requisitos formales. Aún así, el reputado Tribunal de Circuito lo anuló, al concluir que el edicto debió mencionar, bajo el palio de "la naturaleza del pleito", la acción de división de la sociedad legal de gananciales. Erró.

Además del divorcio, la reclamación de Barreto Lima contenía una acción sobre división de bienes gananciales. Un examen de las alegaciones 5ta. y 6ta. de su demanda, bajo el prisma de mayor liberalidad posible, nos lleva a concluir, que éstas intentaron exponer sucintamente una reclamación sobre división de unos bienes gananciales allí mencionados, la renuncia de Barreto Lima a los mismos y la ausencia de acreedores contra la sociedad de gananciales. Ciertamente cumplieron con la función de ofrecerle a la Sra. Márquez Resto una adecuada notificación sobre esa reclamación de división de bienes gananciales incoada en su contra. Mercado v. Zeta Co.. Inc., res. en 7 de abril de 1994; Ortiz Díaz v. R.& R. Motors Sales Corp., res. en 26 de octubre de 1992; Polanco v. Tribunal Superior, 118 D.P.R. 350, 358-359 (1987).

Ahora bien, aún cuando la Sra. Márquez Resto fue válidamente emplazada, el Tribunal de instancia no podía decretar, en la misma sentencia de divorcio, la división de los bienes gananciales. Nos explicamos:

Procesalmente hablando, se trata de una reclamación contingente (división de bienes gananciales), cuyo ejercicio dependerá de la adjudicación de la principal (divorcio), que el tribunal no la resolverá hasta que adjudique la principal; esto es, después que la sentencia en la acción principal advenga final y firme. Regla 14.1 de Procedimiento Civil. Rodón v. Fernández Franco, 105 D.P.R. 368, 383 (1976). La reclamación se hará, con la misma suficiencia exigible si fuera ésta promovidda separadamente, o sea, satisfará todos los requisitos dispuestos en las reglas sobre alegaciones. Wright & Miller, Federal Practice and Procedure, Tomo 6A, Sec. 1591, pág. 564.

En lo sustantivo, es menester reconocer que las reglas de procedimiento no pueden menoscabar, ampliar o modificar derechos sustantivos de las partes. Art. V, Sec. 6 de la Constitución del E.L.A.; Rivera v. Cotto, 68 D.P.R. 655, 658 (1948). La acumulación y adjudicación de una reclamación contingente está sujeta a esa limitación. Exploremos esa dimensión, mediante un brevísimo repaso de la materia en cuestión.

Nuestro Código Civil ordena, que con "la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyas por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio." Art. 1295, Código Civil, 31 LPRA sec. 3621. (Enfasis nuestro). Los efectos del divorcio están descritos y delimitados en los Arts. 105 al 109 del Código Civil. (31 LPRA secs. 381-385). Por su parte, el Art. 173 dispone, que "el divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación y bienes de todas clases entre los cónyuges". (31 LPRA sec. 381). En otras palabras, una vez el matrimonio es disuelto mediante una sentencia de divorcio, es que concluye la Sociedad de Gananciales existente hasta ese momento. Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228 (1984); Arts; 105 y 1315, Código Civil, 31 LPRA sec. 381 y 3681.

Si aplicamos esta normativa sustantiva a la esfera procesal, evidentemente el Tribunal de instancia carecía de autoridad para liquidar la sociedad, toda vez que tenía que esperar que la sentencia de divorcio adviniera final y firme,[Na 6] previo el trámite correspondiente. Es decir, la reclamación contingente -acción de división de bienes gananciales y su liquidación- surgió como consecuencia de su sentencia de divorcio (acción principal), por lo que era prematuro ordenar la liquidación simultánea en la misma sentencia.

 

Cualquier pronunciamiento al efecto no surtió efecto adjudicativo y, por ende, no cabía aplicar la defensa de cosa juzgada a la acción posterior incoada por la Sra. Márquez Resto sobre división de Sociedad de Gananciales.

Por estos fundamentos concurrimos con el resultado de la Opinión del Tribunal que revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, que anuló la sentencia de divorcio. También con la revocación de la sentencia desestimatoria del Tribunal de Instancia, por ser improcedente la defensa » cosa juzgada.

ANTONIO S. NEGRON GARCIA

Juez Asociado

 

 

NOTAS AL CALCE de la Opinión del Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Negrón García:

1. Sobre este extremo, tales alegaciones exponían lo siguiente: "Que durante el matrimonio no se adquirieron bienes inmuebles pero si mobiliario para el hogar no se contrajeron deudas. Que el mobiliario para el hogar pertenece todo a la demandada ya que el peticionario cede cualquier partición de derecho que tenga sobre el mismo."

2. En su escrito señaló los siguientes errores:

"a) Incidió el tribunal de instancia al darle efecto de cosa juzgada a la sentencia de divorcio toda vez que no existe identidad de causas.

b) Incidió el tribunal de instancia al desestimar la demanda basándose en una sentencia en rebeldía nula puesto que la misma concede un remedio distinto al solicitado.

c) Incidió el tribunal de instancia al desestimar la demanda dándole eficacia de cosa juzgada a una sentencia que no es firme.

d) Incidió el tribunal de instancia al desestimar la demanda dándole eficacia de cosa juzgada a una sentencia dictada sin jurisdicción."

 

3. El Juez, Hon. Martínez Torres disintió al entender que procedía la defensa de cosa juzgada.

4. Alega la comisión de los errores siguientes:

 

"A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo, al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Salas de Fajardo, al declarar nula una sentencia de divorcio entre las partes utilizando prueba documental que nunca fue sometida en primera instancia y que no formaaba parte de los autos originales del caso.

B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo, al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Fajardo, al anular colateral mente una sentencia de divorcio tomando en consideración la totalidad de las circunstancias, la recurrida estaba impedida por sus propios actos y por cuestiones de orden público y sana administración de la justicia.

C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo, al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Fajardo, al no darle efecto de cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia a la sentencia de divorcio entre las partes."

 

5. Razón por la cual, la Regla 43.6 de Procedimiento Civil reza: "Toda sentencia concederá el remedio a que tenga derecho la parte a cuyo favor se dicte, aun cuando ésta no haya solicitado tal remedio en sus alegaciones; sin embargo, una sentencia en rebeldía no será de naturaleza distinta ni excederá en cuantía a lo que se haya pedido en la solicitud de sentencia." (Enfasis nuestro).

6. Tomamos conocimiento judicial de la práctica, en divorcio por mutuo consentimiento, de acordar la liquidación de la sociedad legal de gananciales, como una estipulación integral en la que las partes estipulan la firmeza del divorcio desde el momento mismo del divorcio.

 

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