CONTINUACIÓN DE 1997 DTS 130 (1997) ASOCIACIÓN V. CARDONA RODRÍGUEZ 144 D.P.R. 1 (1997)


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ASOCIACION V. CARDONA RODRIGUEZ

 

Certiorari

1997 DTS 130 (1997)

144 D.P.R. 1 (1997)

144 DPR 1 (1997)

1997 JTS 127 (1997)

CA-1997-122

Núm. CE-95-91

Opinión de Conformidad en parte, Concurrente en parte y Disidente en parte emitida por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 1997

"En épocas críticas como la que vivimos, de crisis económica, creciente desempleo y alta incidencia criminal que atenta contra la seguridad personal de todos los integrantes de nuestra sociedad, donde los valores sociales parecen estar en proceso de mutación y las instituciones básicas bajo constante asedio, gravita la tentación de anteponer lo que se percibe en un momento dado como un mecanismo rápido y efectivo para obtener un fin legítimo y conjurar uno de los múltiples problemas que acosan y agobian a nuestra sociedad, aunque esto lleve consigo dar a los valores ético-morales más fundamentales del hombre: su dignidad, integridad y derecho a la intimidad.

Tenemos el deber de resistir esta tentación...." Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 57 (1986). (Notas al calce omitidas.)

Estamos conformes con la opinión mayoritaria, en la que se hace una interpretación estatutaria respecto a la legalidad de un permiso concedido por el Municipio de San Juan, por razón de tener el efecto de controlar el acceso a comunidades que no lo habían solicitado y por contravenir la disposición que impide el establecimiento del control en una calle que tenga continuidad con la de otra urbanización o comunidad. Concurrimos, además, con la determinación respecto a la constitucionalidad de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada. Por las razones que expondremos, disentimos, sin embargo, de lo resuelto por la opinión mayoritaria respecto al ámbito de actuación constitucionalmente permisible al amparo de dicha ley.

Veamos.

Ante el reconocido problema social relacionado con el alto índice de criminalidad, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, [p]ara autorizar [la concesión de] permiso o autorizaciones para el control del tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones o comunidades residenciales públicas y privadas que tengan un solo acceso o que tengan más de un acceso, pero que no constituyan una vía de paso o de comunicación por el que se tenga que transitar para llegar a otras comunidades y para establecer condiciones". Parte introductoria de la Ley Núm. 21, supra, Leyes de Puerto Rico, 1987, pág. 67. 1

Esta "Ley de Control de Acceso" tiene el propósito de crear un mecanismo que permita acciones concretas e inmediatas para atajar el problema de la criminalidad. Delega a los residentes de una urbanización o comunidad, constituidos en Consejo, Junta o Asociación, previa autorización del municipio donde radique la urbanización o comunidad, la facultad de establecer mecanismos para controlar el acceso, tanto vehicular como peatonal, a sus urbanizaciones o comunidades. Pretende salvaguardar el bienestar social general en el área de la seguridad.

No nos corresponde desde este estrado pasar juicio en cuanto a aspectos filosóficos sobre los cuales pueda incidir la medida ante nuestra consideración; no podemos decidir la controversia que se nos presenta exclusivamente en atención a estas consideraciones. Estos son asuntos que competen a la Rama Legislativa del Gobierno, dentro del proceso plenamente político en el que se desarrolla su encomienda. Sobre esta rama del gobierno recae la importante responsabilidad de desarrollar la política pública en diversas áreas de nuestra sociedad. Una de éstas es sin lugar a dudas la seguridad general. Reconociendo la escasez de los recursos ordinarios con los que cuenta el Estado en nuestra sociedad democrática moderna, no podemos coartar la habilidad de la Rama Legislativa para acudir a medios extraordinarios para lograr el fin deseado.

Nuestra función, sin embargo, tampoco puede la de meros observadores silentes. Tenemos una función de trascendental importancia. Desde una perspectiva objetiva, fuera del fragor político que caracteriza las gestiones que efectúan las demás ramas del gobierno, debemos resolver las controversias que se nos presentan. Cuando, como en los casos de autos, se impugna una ley, ya por su letra o por las actuaciones que se toman al amparo de la misma, debemos analizar la situación y determinar si la ley o las actuaciones concomitantes trascienden el ámbito de lo legítimo. Cuando la impugnación se hace con referencia a la Constitución, la ley fundamental que consagra, entre otros, los derechos personales esgrimibles contra el Estado, de haberse efectivamente trascendido los linderos de lo legítimamente permisible, debemos así declararlo y negarle efectividad a la ley o a la actuación impugnada.

En los casos de autos, varias personas perjudicadas por la implantación de los sistemas de acceso impugnados alegan que la "Ley de Control de Acceso" es inconstitucional, tanto de su faz como en su aplicación. 2 Señalan que la misma sobre varios derechos incide impermisiblemente constitucionales; a saber, la igual protección de las leyes, el debido proceso de ley, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, 3 y el derecho a la intimidad. 4 Añaden que la ley es constitucionalmente impermisible, dado que transfiere bienes de uso público para fines privados. 5

Nos parece, sin embargo, que la justa solución de este caso sólo requiere que apliquemos principios propios del debido proceso de ley, en su vertiente sustantiva. La cláusula constitucional que confiere a la persona la facultad de reclamarle al gobierno la observancia de un debido proceso de ley tiene su contraparte en las enmiendas V Y XIV de la Constitución Federal. Rivera Santiago v. Srio de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 273 (1987). Cuando se alega la violación de derecho fundamental, la cláusula del debido proceso de ley impone la necesidad de que se efectúe un análisis estricto, que no está disponible cuando la legislación incide sobre derechos o intereses de menor jerarquía. Siendo el derecho a la intimidad uno de naturaleza fundamental, que está expresamente reconocido en nuestra Constitución y que merece gran consideración en "Nuestro sistema democrático de gobierno, debemos aplicar al análisis del presente caso los criterios propios de un escrutinio estricto.

No podemos estar de acuerdo con la caracterización que hace la mayoría de la información que se permite se le exija a una persona para que esta pueda obtener acceso a una comunidad acogida al régimen de control de acceso. La mayoría entiende que esta información es una "que se deriva del movimiento de los ciudadanos por las vías públicas del país", y por ende, "merecedora de una menor protección" Nada más lejos de la verdad. Ciertamente, el requerirle a una persona tener que dar su nombre, expresar su destino o el propósito de su visita y luego llevar un registro sobre esta información no equivale, ni se trata de información que se deriva del movimiento de los ciudadanos por las vías públicas del país". Estas actuaciones, que se asemejan a las los estados policíacos, inciden sobre el fundamental derecho a la intimidad que en una democracia es un derecho merecedor de un alto grado de protección. Reiteramos, pues, que estamos en una situación que requiere apliquemos criterios propios de un escrutinio escrito.

El mismo ha sido descrito en varias formas. supone, en esencia, (1) que a legislación o la actuación impugnada responda a un interés estatal apremiante, (2) que la medida promueva necesariamente la consecución de dicho interés, Y a su vez (3) que incida lo menos posible Sobre el interés fundamental protegido· San Miquel Lorenzana v. E.L.A., op. de 1 noviembre de (1993), 93 J.T.S. 134; D.P.R.___(1993), 93 J.T.S 135; Arroyo v. Rattan Specialties· Inc, supra El análisis realizado de conformidad con estos criterios debe seguir un curso integrado, de forma tal que la determinación a la que se llegue sea el producto de un balance objetivo de los intereses en juego. Es decir, cuando exista un interés apremiante reconocido, Si la medida no lo adelanta directamente, la misma debe ser declarada inconstitucional. Si lo adelanta directamente, pero existen otras medidas menos incisivas sobre el interés personal protegido, la medida debe ser igualmente descartada .

Coincidimos con la apreciación de la mayoría a los efectos de que '' la Ley de Control de Acceso'', de su faz, es constitucionalmente viable. Ello porque va dirigida a atender un interés apremiante relacionado a la seguridad pública y porque el mecanismo que adopta, un sistema mediante el cual se faculta a las organizaciones residenciales a controlar el acceso a dichas comunidades, adelanta dicho interés, incidiendo lo menos posible sobre intereses fundamentales protegidos. El balance de los intereses involucrados sostiene la validez de la ley de su faz. Es en atención a los medios adoptados por las asociaciones de residentes para poner en práctica la facultad delegada que pueden surgir situaciones que ameriten inclinar la balanza en favor de la protección del derecho a la intimidad. 7 En relación a estas actuaciones, tomadas al amparo de la referida legislación, debemos aplicar los mismos criterios analíticos al auscultar su viabilidad constitucional.

En este sentido debemos resaltar el tipo de control implantado por la Asociación Pro Control de Acceso de la Calle Maracaibo, Inc. que es objeto de impugnación en el presente caso. Sus características surgen de una resolución emitida por la Junta de Directores de la Asociación. Dicha resolución, dispone en lo pertinente, lo siguiente:

"Toda persona, previo identificarse conforme lo dispuesto en esta Resolución tendrá acceso al área geográfica bajo el sistema de control de acceso con el propósito de uso de las áreas públicas para fines religiosos, cívicos, comerciales, políticos, servicios públicos o privados y cualquier otro legal...

Por control de tránsito se entenderá como la reglamentación del movimiento vehicular en la calle Maracaibo que dispone la orden del Municipio de San Juan...; pero que no limita el derecho a ninguna persona a seguir disfrutando y usando el área pública (sic) que caen y estén dentro del sistema de control de acceso ....

El guardia de seguridad en forma cordial y respetuosa preguntará a la persona su nombre y pedirá su identificación (licencia, tarjeta electoral o cualquier otro [sic] disponible). Luego preguntará el propósito de su visita; aunque la contestación a esta pregunta es voluntaria y no podrá usarse para negar el acceso. El guardia anotara en su registro la marca del vehículo y número de tablilla; Y en (sic) forma inmediata procederá a dar acceso al ciudadano.

De entender el guardia de seguridad que la conducta del ciudadano es una dirigida o motivada a cometer un acto ilegal llamará en (sic) forma inmediata a la policía estatal o municipal para la investigación pertinente de acuerdo a la ley.

Los vehículos oficiales del Gobierno de Puerto Rico, el Gobierno Federal, Municipal o de emergencia entrarán exentos del proceso de identificación·" Alegato parte recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia, Exh. II, pág. 426. (Enfasis en el original.)

Al analizar el anterior esquema, la opinión mayoritaria define el campo de acción permisible estableciendo los siguientes parámetros que deberán seguir las asociaciones de residentes al implantar los sistemas:

1. Deberán poner una notificación que de aviso adecuado de los requisitos que se le requerirán al conductor, de manera que si no está de acuerdo con ellos pueda retroceder antes de detenerse frente a la persona encargada de controlar el acceso.

2. Igualmente, deberán existir avisos informándole a los conductores de la existencia de un área de acceso controlado y que al llegar al punto de control deberán detener sus vehículos brevemente con el objetivo de indagar su nombre y destino o propósito

3. La detención en el punto de control no deberá tomar más tiempo que el que sea razonable para hacer las mencionadas averiguaciones .

4. Las preguntas que podrán realizarse se limitarán a: El nombre del conductor, el lugar o destino o, en su defecto, el propósito de la visita.

5. El guardia podrá, además, obtener toda otra información a través de sus sentidos.

6. El guardia podrá anotar toda la información que obtenga mediante los mecanismos consignados en los incisos 4 y 5

7. Las asociaciones de residentes podrán establecer horarios nocturnos en los cuales no se podrá entrar al área sujeta al sistema de control, aún para propósitos legítimos, ello de conformidad con las particularidades de la comunidad y sujeto a un análisis de razonabilidad.

8. La omisión de brindar cualquier información que le sea requerida puede dar base a que se le impida el acceso.

9. Sólo podrá llevarse un registro de visitas si el residente lo autoriza.

10. Iguales criterios aplican para controlar el acceso peatonal a las áreas sujetas al régimen de control.

El esquema propuesto en la opinión mayoritaria altera el esquema impugnado en los siguientes extremos: exige la ubicación de anuncios informando la existencia del sistema de control y la información que les será requerida; elimina el requisito de proveer una identificación; permite que se establezcan horarios en los que se impida totalmente el acceso; indica que el registro solo podrá llevarse si el residente lo autoriza; hace extensivo los criterios para controlar el acceso peatonal a las áreas sujetas al régimen. Ambos esquemas autorizan que se niegue el acceso al área controlada. El esquema impugnado lo permite cuando no se provea la identificación solicitada, pero hace voluntario el contestar preguntas sobre el propósito de la visita. El esquema adoptado por la mayoría, permite que se vede el esquema adoptado por la mayoría, permite que se vede el acceso al no proveerse la información solicitada, haciéndose extensivo dicho efecto a la omisión a proveer información relativa al propósito de la visita. Además, permite que se prohíba la entrada en un horario nocturno designado por las asociaciones de residentes de forma razonable y en atención a las características particulares de la comunidad. Analicemos la legalidad de estos esquemas, a la luz de la ley al amparo de la cual se crean y de los requerimientos constitucionales aplicables a este tipo de situación.

Comenzamos por consignar enfáticamente que a la luz de la delegación efectuada por la "Ley de Control de Acceso", cualquier esquema que de forma alguna prohíba el paso al área controlada excede la facultad delegada y es por lo tanto totalmente impermisible. 8 Control no es sinónimo de exclusión, sino de supervisión ordenada. 9 Tanto el esquema impugnado como el propuesto adolecen de este defecto: permiten que la entrada al área controlada sea prohibida bajo determinadas circunstancias. Esto, sencillamente, es totalmente impermisible a la luz del alcance de la facultad delegada.

Además, el excluir la entrada por las razones consignadas en ambos esquemas, es decir, por no identificarse o no proveer la información requerida, de forma alguna adelanta el propósito de la Ley. Recordemos que esta permite que se controle el acceso con el propósito de disminuir la incidencia criminal en las áreas controladas. La teoría bajo la cual puede sostenerse la existencia de una correlación directa entre las disposiciones de exclusión en los esquemas reseñados y los propósitos de la ley presupone definitivamente las siguientes consideraciones: que la persona que no provea la información requerida es un criminal; que la persona que la provea no lo es; que toda persona que vaya a entrar a un área controlada durante horas de la noche expresando un propósito que no sea visitar algún residente va a cometer algún delito. No creemos que alguno de estos presupuestos pueda sostener un análisis lógico. Su efectividad es meramente especulativa. No es difícil pensar que una persona que busca acceso a una comunidad restringida, bajo cualquiera de los dos esquemas, podrá lograrlo sin mayores problemas proveyendo información falsa. Esto no se evita requiriéndole una identificación que también puede ser falsificada. Sencillamente. no hay correlación entre los propósitos que buscan la ley y los mecanismos propuestos. Se insinúa en la opinión mayoritaria que el mecanismo sirve para disuadir a la persona que considera entrar al área controlada para delinquir. Como hemos visto esta correlación es cuestionable. Lo que es indudable, sin embargo, es que el mecanismo tiene otros efectos indeseables, como impedir injustificadamente el acceso de personas que no quieren delinquir, pero tampoco desean revelar asuntos que no le competen a terceros. Existen otros mecanismos menos onerosos que tienen el mismo efecto disuasivo.

Ante el reconocimiento de que los mecanismos propuestos no adelantan de forma alguna los propósitos de la ley, poco importa analizar el grado de intromisión de las medidas en los derechos fundamentales afectados. Ante este reconocimiento nos parece totalmente impermisible avalar cualquier grado de incidencia con los derechos protegidos.

A la luz de los propósitos de la Ley y los principios constitucionales aplicable, sostenemos que los sistemas de control de acceso impugnados en los casos de autos deben exhibir las características que discutiremos a continuación Cabe en este momento efectuar una importante aclaración respecto al alcance de nuestras expresiones no podemos perder de vista que en el presente recurso tratamos un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en relación a su aplicación. por lo tanto, el análisis se circunscribe a los hechos particulares que presentan los casos de autos. En este sentido cabe señalar que en los sistemas de control de acceso impugnados existía una persona asignada a la entrada del área controlada. Es por ello que incorporamos este hecho al análisis que efectuamos. Sin embargo, por no estar planteado no entraremos a considerar si en todas las comunidades de acceso controlado, al menos una de las entradas debe tener una persona a cargo de la misma. Veamos las características que a tenor con lo anterior deben presentar los sistemas impugnados.

1. Deben ponerse anuncios que informen de forma visible y clara (a) la existencia del sistema de control, (b) que la persona tendrá que detenerse brevemente y (c) las preguntas que se le harán. Este anuncio sirve para que las personas que se acerquen a un área controlada tengan conocimiento adecuado de la existencia del mismo, Además, al informar sobre el ámbito de actuación permitido se reducirá la posibilidad de abusos por parte de la persona que administre el sistema. También, la persona que solicite acceso tendrá conocimiento de los derechos que le amparan.

2. Podrá preguntársele el nombre, el lugar a visitar o el propósito de su visita. La contestación a estas preguntas deberá ser enteramente voluntaria la omisión de proveer una contestación a cualquiera de ellas por parte del visitante no podrá utilizarse para prohibirle la entrada a la comunidad o dilatar irrazonablemente su acceso. El hecho de la voluntariedad de la contestación se consignará también en los anuncios que deberán ponerse, de conformidad con lo indicado en el inciso segundo anterior. Nótese que la voluntariedad en el presente esquema se distingue del que promueve la mayoría, en la medida que este último supone que la persona no tendrá que proveer la información que se le pide, pero en ese caso se le podrá negar la entrada al área controlada.

3. Podrá anotarse el nombre de la persona, el lugar a visitar o el propósito de la visita, de ser provista esta información. Podrá anotarse, además, las características del vehículo en el que transita. La persona a cargo del control podrá notar a base de sus sentidos el color, la tablilla, la marca y el modelo del mismo.

4. En todo caso podrán anotarse también las horas de entrada y salida.

5. Se podrá intervenir para detener a la persona, sólo cuando surjan circunstancias que justifiquen un arresto por persona particular bajo la Regla 12 de procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A AP. II . Es decir, podrá ser arrestada: inmediatamente, cuando la persona haya cometido o haya intentado cometer un delito en su presencia; o cuando habiéndose cometido un delito grave, se tuvieren motivos fundados para creer que la persona arrestada lo cometió.

6. Tanto bajo las circunstancias consignadas en el inciso anterior, como cuando se tenga alguna sospecha razonable de que se habrá de cometer un delito, se podrá dar aviso a las autoridades policíacas estatales o municipales para que intervengan con la persona.

7. Los registros que se preparen con la información brindada deberán mantenerse custodiados de forma que la información allí contenida no sea divulgada para propósitos extraños al sistema de control de acceso. Después de un tiempo razonable los mismos deberán ser destruidos. Debe tenerse presente el propósito limitado de estos registros. 10

Entendemos que el esquema propuesto adelanta directamente los intereses perseguido por la legislación, sin menoscabar los derechos de las personas. Serviría efectivamente como un filtro obligando a toda persona que busque acceso a una comunidad, a pasar por un punto específico, donde habrá una persona que podrá observar a quien entra. El tiempo que tome efectuarle las preguntas descritas ofrece oportunidad al guardia para observar al visitante. Por ello, el hecho que la contestación a las mismas sea voluntaria no hace fútil la implantación de sistema. Así tendrá la oportunidad real de identificar cuando exista un peligro potencial. En estas situaciones podrá llamar a las autoridades y dar aviso de lo que ocurre o llamar a alguno de los residentes con el mismo fin, Igualmente, podrá reconocer de inmediato cuando haya ocurrido un delito y dar aviso a las autoridades para que se pueda dar aviso a las autoridades para que se pueda dar paso a una rápida persecución e investigación. La persona que controle la entrada a la comunidad puede también ayudar en la investigación de sucesos delictivos y el enjuiciamiento de los responsables. Después de todo, están ubicadas en el único punto por donde entran las personas por lo que puede ver los rasgos y características de éstas, el vehículo que manejaban y la hora en que las vio, entre otros.

Estas consideraciones, por sí solas, tienen un efecto disuasivo, operando en la mente de las personas con el efecto de evitar que acudan a la comunidad con la intención de cometer un delito. Es decir, bien el propósito deseado por la "Ley de Control de Acceso", sin llegar a los extremos de imponer requisitos, cuyo incumplimiento justifique la exclusión de una persona, cosa no permitida por la ley, y que no adelanta razonablemente los propósitos reseñados.

No creemos procedente sostener en los casos de autos un sistema más agudo que el que proponemos, bajo la justificación de que podría limitar más aún la incidencia criminal. Nos parece esto una presunción un tanto especulativa Y, por lo tanto, injustificada. Más aún, podría sentar un mal precedente para nuestro sistema democrático de gobierno. Entendemos que este es el efecto que razonablemente podría tener el esquema que hoy avala la mayoría, respecto al ámbito de actuación permisible a las asociaciones de residentes al implantar la "Ley de Control de Acceso". El esquema de la mayoría tiene el efecto de prohibir la entrada a áreas públicas a un gran número de personas, ya que condiciona la misma a que la persona revele necesariamente, aunque de forma limitada, asuntos de su vida privada personal, como por ejemplo, cuál es su nombre, a quien visita y cuándo, cosa que no toda persona está dispuesta a hacer. Ello, como hemos visto, sin adelantar necesariamente los propósitos de la ley. Otro efecto del esquema es que sienta un precedente para justificar la implantación de mecanismos que inciden excesivamente sobre los derechos ciudadanos, sin que exista una expectativa razonable de que la medida adelantará algún propósito legítimo. Creemos que debemos sostener con más vigor Y ahínco nuestras libertades ciudadanas. No podemos permitir que nuestro sereno y objetivo juicio se vea quebrantado por Como dijéramos hace más de diez años no podemos sucumbir a esta tentación, debemos resistirla. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc. supra.

Por las razones expuestas, disentimos de la opinión mayoritaria, lo que respeta al esquema autorizado en relación al ámbito de acción que le es permisible a las comunidades involucradas en los casos de autos en la implantación de la "Ley de Control de Acceso" 11

En su lugar sostendríamos el esquema que hemos desarrollo en la presente opinión. Además, concurrimos con a determinación que hace la mayoría respecto a la constitucionalidad de la ley y estamos conformes con la interpretación que se hace respecto al concepto de continuidad contenido en la misma .

Miriam Naveira De Rodón

Juez Asociada

 

Notas al calce de la Opinión de Conformidad en parte, concurrente en parte y disidente en parte emitida por la Juez Asociado señora Naveira de Rodón.

1. Esta Ley ha sido enmendada en dos ocasiones desde su aprobación; primero por la Ley Núm. 156 de 10 de agosto de 1988 y luego por la Ley Núm. 22 de 16 de julio de 1992. En lo sucesivo nos referiremos A la Ley núm. 21, supra, según enmendada, 23 L.P.R.A. secs. 64 et seq. (Supl. 1996), como la "Ley de Control de Acceso". Esta Ley no aplica a sectores completamente privados. En este sentido especifica la ley que los permisos serán "para el control del tráfico de vehículos de motor y del uso público de las vías públicas ... " 23 L.P.R.A. sec. 64. (Enfasis suplido.)

2. Se trata de dos recursos de revisión presentados por residentes de varias comunidades afectadas por los permisos otorgados por el Municipio de San Juan, autorizando el cierre de la Calle Maracaibo de la Urb. Park Gardens y el cierre de la Urb. College Park. Los casos fueron consolidados por el entonces Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, Hon. Germán J. Brau, Juez de Apelaciones.

3. Const. del E.L.A., Art. II, Sec. 7.

4. Const. del E.L.A., Art. II, Secs. I y 8.

5. Const. del E.L.A., Art. VI, Sec. 9.

6. En este sentido coincidimos con la apreciación de la mayoría en torno a la inaplicabilidad de la cláusula constitucional contra registros y allanamientos irrazonables Const. del E.L.A. Art. II Sec. 10. Ello sin perjuicio de que las actuaciones de las personas encargadas de implantar los sistemas de control de acceso bajo determinadas circunstancias hagan aplicable la misma.

7. Entendemos que les son oponibles a las asociaciones de residentes las cláusulas constitucionales invocadas, dado que la actuación impugnada se efectuó de conformidad y por motivo de la facultad que les delegó la Asamblea Legislativa. Bajo estas circunstancias se cumplen a cabalidad el requisito de actuación estatal que justifica el análisis constitucional que expondremos. Pueblo en interés menor N.R.O., op. de 12 de septiembre de 1994, 136 D.P.R ___(1994), 94 J.T.S. 118. Además, estamos ante un planteamiento efectuado al amparo del derecho constitucional a la intimidad, el cual puede hacerse valer contra personas privadas. Arroyo v. Rattan Specialties, inc., supra; 4 Diario de sesiones de la Convención Constituyente 2566 (1951).

8. Así lo reconoce específicamente la opinión mayoritaria. A los efectos señala a la pág. 19:

" En el caso de autos, el esquema general de la Ley pauta el ámbito de acción permisible de las asociaciones al contolar el acceso. Al constituir una delegación de poder, la asociación se limitará al ejercicio del poder delegado." (Enfasis suplido.)

No vemos cómo, ante estas expresiones, pueda sostenerse un esquema que permita ir más allá del poder delegado, produciendo la exclusión de determinadas personas.

9. El concepto ha sido definido de la siguiente forma:

"Control... Esta palabra es de origen francés y tuvo originariamente el significado de ' Comprobación' o 'inspección'; después se ha hecho internacional y a esos significados se han añadido otros afines. En español se emplea ampliamente a pesar de haber sido hasta ahora enconadamente combatida por los puristas, con muy variados matices que puedan agruparse en dos acepciones: 1) (''Ejercer, Establecer , llevar ''). Tiene los significados de ''comprobación, * inspección , observación, * vigilancia '' y hasta en algunos casos, ''cuenta o ''medida''; en resumen, de acción de mantenerse consientemente enterado de cierta cosa cuyo conocimento interesa para determinada finalidad: Tiene a su cargo el control de las entradas y salidas en el almacén'. 2) por otro lado, tiene los significados, afines a los anteriores, de anteriores, de "autoridad, dirección, *dominio, intervención, mando , preponderancia, regulación ..." o sea, de limitación de la libertad o espontaneidad de una acción fenómeno: ' Los servomecanismos son depositados de control automático. Control electrónico'." Moliner, M., Diccionario de uso del español, Madrid, Gredos, S.A., 1991 V. 1, págs. 755-756.

10. Quaere si la utilización indebida de la información contenida en los mismos pueda dar paso a una acción resarcitoria por los daños y perjuicios que pueda provocar dicha actuación.

11. Las medidas de control de acceso permitidas por la mayoría va a tener el nocivo e impermisible efecto de impedirle el acceso a una gran parte de las zonas urbanas, a extensos sectores de la población, especialmente a las clases socieconómicas más desventajadas. Después de todo, estas personas con raras excepciones, no conocerán a los residentes y con toda probabidad no podrán justificar su deseo de entrar a una comunidad de acceso controlado. Aunque la mayoría no lo dice expresamente, sí parece dejar entrever que el simpletemente querer disfrutar de un paseo por estas comunidades podría prohibirse. El esquema sancionado por la mayoría, con muy raras excepciones también, va dirigido a permitir la entrada sólo a aquellas personas que tienen algo que ver con algún residente de está propiciando la segregación y el distanciamiento entre las clases sociales. Esto es dañino, corroe las fibras de nuestro sistema democrático de gobierno.

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