Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


 97 DTS 132 CINTRON V. BORRAS MARIN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE Puerto Rico

René Cintrón Ramos y su esposa Digna Estere Castro Rivera

Recurrentes

V.

Lcda. Margarita M. Borrás Marín

Registradora, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Fajardo, Recurrida

Recurso Gubernativo

San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 1997

RESUMEN DEL CASO

Derecho Notarial: Metodos Supletorios de Identificación

 

Mediante Recurso Gubernativo, se recurre al Tribunal Supremo de una denegatoria de inscripción de unas escrituras de compraventa, pagaré hipotecario y cancelación de hipoteca. La Registradora adujo que se utilizaron medios supletorios de identificación no autorizados por la Ley Notarial de Puerto Rico. El Tribunal, mediante Opinión emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Rio, confirma la denegatoria al concluir que los métodos supletorios de identificación utilizados no cumplen con los requisitos de la Ley Notarial.

 

RESUMEN DOCTRINARIO

  1. Derecho Notarial: Validez de los Instrumentos Públicos
  2. La autoridad y validez de los instrumentos públicos depende de que el notario autorizante acate fiel e inteligentemente los requisitos y formalidades que impone la Ley Notarial.

  3. Derecho Inmobiliario Registral: Principio de Legalidad
  4. La facultad calificadora del Registrador, proviene del principio de legalidad, el cual requiere que los títulos que pretendan ser inscritos se sometan a un exámen previo, para que sólo tengan acceso al Registro, títulos válidos y perfectos.

  5. Id. Dicha calificación se circunscribe a determinar si un título es o no inscribible, a base de las formas extrinsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en los documentos en cuestión.
  6. Derecho Notarial: Identificación
  7. Los tres elementos esenciales al momento de identificar a los otorgantes en la autorización de una escritura pública son: (1) la comparecencia física de cada uno de los otorgantes ante el notario autorizante; (2) que sea en presencia de dicho funcionario que se otorgue el acto notarial; y (3) que el notario conozca a cada uno de los otorgantes, o en su defecto, que se asegure de su identificación mediante la utilización subsidiaria de los medios supletorios.

  8. Id. La identificación mediante tarjetas de identificación, debe ceñirse estrictamente a los documentos de identidad que cumplan con la Ley Notarial y su Reglamento.
  9. Id. Los documentos de identidad aceptados a la luz de la Ley Notarial son: (1) licencia de conducir; (2) tarjeta electoral; (3) pasaporte; (4) tarjetas de identificación de empleados expedidas por las distintas agencias gubernamentales; y (5) otros de análoga naturaleza, siempre y cuando cumplan con los requisitos de llevar fotografía y firma, y que sean expedidos por una autoridad pública de Puerto Rico, Estados Unidos o de uno de sus estados.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 1997.

Tenemos ante nuestra consideración un recurso gubernativo que nos permite aclarar cuáles documentos de identidad pueden ser utilizados como medios supletorios de identificación, al amparo de artículo 17 (c) de la Ley Notarial de Puerto Rico, 1 en defecto de conocimiento personal de los otorgantes por parte del notario.

I

El 18 de febrero de 1994, el notario Francisco Rádinson Pérez autorizó la escritura número veinte (20) de Compraventa, mediante la cual los recurrentes, René Cintrón Ramos y su esposa, Digna Esther Castro Rivera, también conocida como Digma Esthel Castro y como Diana Burgos, adquirieron de los esposos Gilberto Lebrón Morales y Paula Velázquez Rivera una propiedad localizada en la Comunidad Rural - Aguas Claras del Barrio Chupacallos del Municipio de Ceiba. Ese mismo día, el matrimonio Cintrón-Castro otorgó ante el notario Rádinson Pérez la escritura número veintiuno (21) sobre Hipoteca en Garantía de Pagaré al Portador a favor del matrimonio Lebrón Velázquez. Ambas escrituras fueron presentadas para inscripción el 23 de febrero de 1994 a los asientos 525 y 52C respectivamente, del libro número 65 del Diario de Presentaciones de la Sección de Fajardo del Registro de la Propiedad.

En el otorgamiento de la escritura número veinte (20), el notario autorizante dio fe del conocimiento personal de los comparecientes Gilberto Lebrón Morales y Paula Velázquez Rivera. Sin embargo, por no conocer personalmente a los comparecientes René Cintrón Ramos y Digna Esther Castro Rivera, el notario Rádinson Pérez identificó a Cintrón Ramos mediante su tarjeta de identificación como empleado de la sede de las Naciones Unidas 2 en el estado de New York y a su esposa mediante su tarjeta de identificación como empleada del Citibank, N.A. En cuanto a la escritura número veintiuno 21), el notario autorizante identificó al matrimonio Cintrón Castro mediante las mismas tarjetas de identificación mencionadas anteriormente, de las cuales dio una descripción y anotó su número. 3

Posteriormente y ante -el mismo notario autorizante, el matrimonio Cintrón-Castro otorgó la escritura número setenta (70) sobre Cancelación de Pagaré Hipotecario. La misma fue presentada para inscripción al asiento 198 del libro número, 71 del Diario de Presentaciones de la Sección de Fajardo del Registro de la Propiedad. En dicha escritura, el notario Rádinson Pérez si dio fe del conocimiento personal de los referidos otorgantes.

El 14 de agosto del 1996, la Registradora del Registro de la Propiedad de Fajardo, licenciada Margarita M. Borrás Marín, notificó al notario Rádinson Pérez que la escritura de Compraventa (escritura número 20) adolecía de una falta que impedía su registro. La Registradora adujo que "[l]os medios supletorios utilizados para identificar a los comparecientes, no son los contemplados por la ley notarial [sic](artículo 17 (c)).". Añadió que las otras dos - escrituras presentadas tampoco podían ser registradas por depender de la escritura número 20 para su inscripción.

Inconformes con la calificación, los recurrentes presentaron Escrito de Recalificación en el que plantearon que cuando el artículo 17 de la Ley Notarial dispone sobre el medio supletorio a lo que se refiere es al medio que utilizará el notario para identificar la persona. A tales efectos, adujeron que según la interpretación que de ese artículo hace el Reglamento Notarial de Puerto Rico, aprobado el 30 de junio de 1995, lo importante es que el notario identifique a los otorgantes a través de cualquier método supletorio que provea y/o facilite esa identificación. Por lo tanto, las tarjetas de identificación utilizadas por el notario autorizante para identificar a los otorgantes son 'Prueba fehaciente de la identidad de estos, según requiere la Ley Notarial, supra.

Por otro lado, alegaron que interpretar restrictivamente el artículo 17 de la Ley Notarial "[ ... ] es darle una interpretación a dicho artículo que no tiene y que vulnera el derecho de todo otorgante que no tenga alguno de los métodos supletorios fijados en el artículo 17 de la Ley Notarial, a contratar al amparo de la referida ley. "4

Por su parte, la Registradora de la Propiedad denegó la recalificación de las mencionadas escrituras número 20 y número 21 por la misma razón que adujo en su escrito inicial y la de la número 70 por ésta depender de las anteriores en cuanto al historial o tracto sucesivo de la propiedad en cuestión.

Por no estar de acuerdo con la denegatoria de la Registradora, el notario -

Rádinson Pérez recurre ante nos en representación del matrimonio Cintrón-Castro mediante Recurso Gubernativo.

En su recurso, los recurrentes plantean la siguiente objeción a la calificación de la Registradora Borrás Marín:

La Honorable Registradora de la Propiedad, Sección de Fajardo, incidió al interpretar de forma restrictiva y limitada y más que restrictiva y limitada, inoperante, el artículo 17 de la Ley Notarial aprobada el día 2 de julio de 1987 y su Reglamento interpretativo aprobado el día 30 de junio de 1995, al denegar los documentos relacionados porque los medios supletorios utilizados para identificar a los comparecientes no son los contemplados por el citado artículo.

Presentado el correspondiente alegato por la parte recurrida, procedemos a resolver.

II

El artículo 2 de la Ley Notarial vigente dispone que "[e]l notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante e1 se realicen..." 5. Por tal razón, la autoridad y validez del instrumento público que otorgan los comparecientes va a depender de que el notario autorizante acate fiel e inteligentemente los requisitos y formalidades que le impone la Ley Notarial vigente. Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831, 834 (1979). Cuando el notario actúa como tal, ejerce una 'previa calificación' que requiere todo su esfuerzo por alcanzar la mayor claridad, exactitud y certeza en los -documentos que presenta ante el Registrador. Empire Life Insurance Co. v. Registrador, 105 D.P.R. 136, 139 (1976).

En el Derecho Notarial puertorriqueño, la, escritura pública es la fuente' primaria que nutre el principio de legalidad que gobierna nuestro sistema inmobiliario registral. Cuando el notario finalmente cumple con su obligación notarial de autorizar la escritura pública es que comienza la función calificadora del Registrador. Ramírez Lebrón v. Registrador de la Propiedad , Op. del 30 de junio de 1992, 92 J.T.S. 113, pág. 9891.

Los registradores de la propiedad tienen dentro de sus funciones la responsabilidad de calificar la legalidad de los documentos notariales, entre otros, en cuya virtud se solicite un asiento. Chase Manhattan Bank v. El Registrador de la Propiedad, Op. del 14 de noviembre de 1994, 94 J.T.S. 139, pág. 396. Dicha facultad calificadora viene impuesta por el principio hipotecario de legalidad, el cual requiere que los títulos que pretendan ser inscritos en el Registro de la Propiedad sean sometidos a un examen previo, con el fin de que en los libros hipotecarios sólo tengan acceso los títulos válidos y perfectos. Ibid. Sin embargo, dicha calificación no se extiende a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho dudoso o debatido entre partes contendientes. Más bien se circunscribe a determinar si un título es o no inscribible, a base de las formas extrínsecas de los documentos presentados, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y contratos contenidos en los documentos en cuestión. Ibid.

En cuanto a este último aspecto de la calificación registral, la -labor.- del Registrador se circunscribe a comprobar si e1 contenido de la escritura pública es válido o nulo y a calificar la trascendencia real del contenido del título en cuestión. Para ello, el Registrador sólo podrá tomar en cuenta lo que surja de los documentos presentados, los asientos regístrales vigentes y las leyes. Véase Chase Manhattan Bank v. El Registrador de la Propiedad, supra. En otras palabras, lo que le está vedado al Registrador al momento de calificar un documento notarial es actuar como juez. Es autoridad reservada a los tribunales decretar erga omnes la validez de los actos o contratos contenidos en los documentos sometidos a la calificación del Registrador. Cabrer v. Registrador, 113 D.P.R. 424, 432 (1982).

A manera de resumen, podemos concluir que la función calificadora del Registrador comprende el examen de las formas extrínsecas de los documentos notariales presentados para su inscripción. A esos efectos, le corresponde determinar si el documento presentado cumple con las formalidades que exige nuestra Ley Notarial vigente, supra, tales como: la capacidad de los otorgantes, la fe de conocimiento o identidad de los otorgantes, la rúbrica, firma del notario, los otorgantes y los testigos (de haberlos) , entre otros. Ramírez Lebrón v. Registrador de la Propiedad, supra, pág. 9891.

III

La aprobación de la Ley Notarial vigente, supra, no implica una alteración general del notariado. Principios como los antes mencionados siguen vigentes aún después de la aprobación de la actual Ley Notarial. En efecto, esta nueva legislación recoge, en varias de sus disposiciones, asuntos ya considerado resueltos en la jurisprudencia notarial de este Tribunal que antecede a la aprobación del estatuto notarial vigente. 6 Como bien señala Pedro Malavet Vega en su libro, Manual de Derecho Notarial Puertorriqueño. 7:

"... esta nueva legislación no implica en forma. alguna una sacudida general de la práctica notarial. Las modificaciones contenidas en la Ley son, en su mayoría, aspectos ya tratados y resueltos por la jurisprudencia reciente de nuestro Tribunal Supremo... Las formalidades y solemnidades del instrumento público no cambian vertiginosamente, es de lo poco que se mantiene razonablemente inmune al shock del futuro. (Enfasis suplido).

Ejemplo de lo antes expresado es el alcance, significado e importancia del requisito de la fe del conocimiento en la práctica notarial puertorriqueña, aun después de la aprobación de esta nueva legislación. Un examen minucioso de la jurisprudencia de este Tribunal antes y después de la aprobación de la nueva Ley Notarial, supra, nos lleva indudablemente- a esta conclusión.

Antes de la aprobación de la Ley Notarial vigente, expresamos lo siguiente:

La transformación de nuestra economía, el incremento poblacional concentrado en grandes ciudades sin duda hacen más laboriosa para el notario la identificación de otorgantes, pero no justifican degradar la fe pública y el valor de legitimación que tan pesadamente descansan en esa dación de fe de conocimiento de las -personas y de haberse el notario asegurado de su identidad... La garantía que para el tráfico jurídico y legitimación de actos representa el citado requisito del Art. 16 de la Ley bien vale que el notario sea acucioso y esforzado en revelar la identidad de quienes ante e1 contratan o actúan. In re Cancio Sifre, supra, pág. 394-395.

Así mismo, señalamos que:

"[...] Es unánime el criterio de que los documentos de identidad como medio supletorio - relacionándose en el instrumento - comprenden carnet o documento de identidad - con fotografía o firma - expedidos por las autoridades públicas y cuyo objeto sea identificar para fines legítimos a las personas. En el Puerto Rico contemporáneo, la licencia de conducir, la tarjeta de identificación electoral, el pasaporte - documentos que contienen datos sobre las características físicas de la persona (edad, estatura, ojos, otras señas) con una fotografía - constituyen medios preferentes y aceptables que, unidos al prudente trabajo investigativo del notario, previo y coetáneo al otorgamiento, permiten viabilizar la dación de fe notarial bajo Un estado de convicción anímica razonable". 8 (Enfasis suplido)

Después de la aprobación de la nueva legislación, reiteramos en varios casos la importancia suprema e ineludible I de que los notarios observen escrupulosa y cuidadosamente el mandato de la Ley Notarial sobre comparecencia y conocimiento de los otorgantes. In re Cruz Cruz, 126 D.P.R. 448, 454 (1990); In re Raúl Pedriza González, op. del 23 de noviembre de 1992, 92 J.T.S. 157, pág. 10124; In re Genaro Rodríquez Gerena, Op. del 11 de febrero de 1993, 93 J.T.S. 21, pág. 10399; In re Celestino Vargas Hernández, Op. del 30 de marzo de 1994, 94 J.T.S. 54, pág. 11797.

En In re Cruz Cruz, indicamos que:

Es evidente, pues, que la Ley Notarial derogada asi como la actual considera un asunto medular la comparecencia personal y el conocimiento de los firmantes. Su inobservancia siempre ha constituido una falta seria sujeta a medidas disciplinarias. [...] .

Así también, señalamos en Ramírez Lebrón v. Registrador, supra, pág. 9892, que:

... [L]o importante de la fe de conocimiento es "asegurar que el compareciente es quien dice ser'.

Por último, en In re Genaro Rodríguez Gerena, supra, expresamos, en lo pertinente, que:

Sin la fe del conocimiento, sobran los notarios. Por ende, su inobservancia es una falta grave sujeta a estrictas medidas disciplinarias. In re Echevarría González, 116 D.P.R. 423, 424 (1985); In re Fé1ix, 104 D.P.R. 379 (1975).

De lo anteriormente expuesto surge con total claridad que tanto la Ley Notarial derogada, supra, como la nueva Ley, supra, consideran como asunto cardinal el principio de la fe de conocimiento de los otorgantes.

Con el propósito de cumplir con este requisito esencial del derecho notarial, la Ley Notarial vigente dispone en su artículo 15(e)9 que toda escritura pública deberá contener en su parte dispositiva y expositiva, entre otras, "[l]a fe expresa del notario de su conocimiento personal de los otorgantes o, en su defecto, de haberse asegurado de su identidad por los medios establecidos por este Capítulo, ..." (Enfasis suplido).

Se requieren tres elementos esenciales al momento de identificar a los otorgantes en la autorización de una escritura pública: (1) la comparecencia física de cada uno de los otorgantes ante el notario autorizante; ( 2) que sea en presencia de dicho funcionario que se otorgue el acto notarial; y (3) que el notario conozca a cada uno de los otorgantes, o en su defecto, que se asegure de su identificación mediante la utilización subsidiaria de los medios supletorios que permite el artículo 17 de la Ley Notarial vigente. 10 Estos tres requisitos esenciales constituyen lo que se conoce en el lenguaje notarial como la fe de conocimiento. In re Cruz Cruz, 126 D.P.R. 448, 454 (1990) ; In re Olmo Olmo, 113 D. P.R. 441, 452 (1982). La fe de conocimiento es el mecanismo esencial para lograr correspondencia real y legítima entre la persona otorgante de una escritura pública y su firma. Esto es, la fe de conocimiento persigue evitar la suplantación de las partes en el otorgamiento de una escritura pública. In re Medina Lugo, Op. del 16 de mayo de 1994, 94 J.T.S. 71, pág. 11949; In re Rodríguez Gerena, Op. del 11 de febrero de 1993, 93 J.T.S. 21, pág. 10399; In re Lcdo. Fé1ix A. Toro, Jr., Op. del 26 de octubre de 1992, 92 J.T.S. 139, pág. 10036; Ramírez Lebrón v. El Registrador de la Propiedad, Op. del 30 de junio de 1992, 92 J.T.S. 113, pág. 9892; In re Cruz Cruz, supra, pág. 451; In re Olmo Olmo, supra, pág. 451; y Sucn. Santos v. Registrador, 108 D.P.R. 831, 837 (1979) . Por tanto, lo importante de la fe del conocimiento es asegurar que el compareciente es quien dice ser Ramírez Lebrón v. El Registrador de la Propiedad supra, pág. 9892. Es por esta razón que - la Ley es clara al establecer que sólo en defecto del conocimiento personal los otorgantes de un negocio jurídico, el notario recurrir a los -medios supletorios de identificación dispone la Ley.

En efecto, el artículo 17 de la actual legislación notarial dispone que serán medios supletorios identificación, en defecto del conocimiento personal notario:

(a) La afirmación de una persona, que

conozca al otorgante y sea conocida por

el notario, siendo aquélla responsable de

la identificación y el notario de la

identidad del testigo.

(b) La identificación de una de las partes

contratantes por la otra, siempre que de

esta última dé fe de conocimiento el

notario.

(c) La identificación por documento de

identidad con retrato y firma, expedido

por las autoridades públicas competentes

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

de los Estados Unidos, o de uno de los

estados de la Unión, cuyo objeto sea

identificar a las personas o por

pasaporte debidamente expedido por

autoridad extranjera.

 

Los testigos de conocimiento serán responsables de la identificación de los otorgantes, igualmente lo será el otorgante que testifique sobre la identidad de otros otorgantes no conocidos por el notario y el notario lo será del conocimiento de tales testigos. 11

En el caso de autos, los recurrentes aducen que la interpretación que hace, la Registradora es restrictiva, limitada e inoperante, ya que en la interpretación liberal del artículo 17 (c) de la Ley Notarial, supra, que hace la Regla 30 del -Reglamento Notarial, el -notario autorizante no está restricto en sus medios para identificar a los otorgantes.

Entienden que lo esencial es que el notario identifique a los otorgantes a través de cualquier medio supletorio que provea y/o facilite esa identificación. A tales efectos los recurrentes alegan que las tarjetas de identificación utilizadas por el notario Rádinson Pérez si están contempladas por el articulo 17 (c) , según la Regla 30 del Reglamento la Notarial que la interpreta. 12

Los recurrentes fundamentan su anterior planteamiento mediante un fragmento del Comentario de la Regla 29 del Reglamento Notarial, 13 supra, que en - su parte pertinente lee como sigue:

Sabido es que el Notario no está restricto en sus medios para identificar a los otorgantes. Su profesión de jurista le provee variados recursos para asegurarse de tal identidad. Tiene el deber de ser acucioso y esforzado en la. función de identificar aquellos quienes ante é1 contratan o actúan. Este deber implica que el notario está obligado a hacer constar en el instrumento el método supletorio especifico que utilizó para cerciorarse de la identidad de aquellos otorgantes a quienes no conozca personalmente.

No podemos aceptar la interpretación que le dan los recurrentes al comentario antes expresado. El mismo es un párrafo explicativo de la Regla 29 del Reglamento Notarial en cuanto a los medios a los que puede recurrir el notario autorizante para asegurarse de la identidad de los otorgantes y poder dar fe del conocimiento personal de estos que ha derivado de su observación y trato durante las etapas preliminares al acto notarial. En estos casos, el notario no está restricto de la misma manera que bajo el Artículo 17, inciso (c), supra, en sus medios de identificación para cerciorarse de que las personas sobre las que dará fe de su conocimiento personal son quienes afirman ser.

Esta forma de adquirió conocimiento personal de los otorgantes tiene su génesis en nuestra decisión In re Cancio Sifre, supra. En dicho caso dispusimos lo siguiente:

[... ]La Ley no exige el conocimiento "personal" de otorgantes por el notario en el concepto de una relación previa a su llegada a la notaria. Basta el conocimiento que el notario deriva de su observación de los otorgantes identificándose mutuamente en las etapas preliminares del acto jurídico notarial, toda vez que, con rarísimas excepciones en que dos partes se ponen de acuerdo para defraudar, los otorgantes tienen tanto interés como el notario en la transmisión de un título válido, y debe suponerse que en los contratos bilaterales el que contrata con una persona obligándose a su favor y estipulando derechos, le conoce perfectamente[ ...] (Enfasis suplido). Ibid, pág. 394.

Es a estos efectos que el notario autorizante no está restringido en sus medios para identificar otorgantes, ya sea mediante testigos de conocimiento o mediante otros recursos que aseguren tal identidad. 14 En vista de lo anterior, queda claro que el notario está autorizado a dar fe del conocimiento personal de los otorgantes, ya sea porque los conocía personalmente previo al otorgamiento en cuestión o porque entré en conocimiento personal de estos en ocasión del otorgamiento o en etapas preliminares al mismo. 15 Por tanto, la liberalidad a la que hacen alusión los recurrentes en cuanto al uso ilimitado de múltiples medios de identificación de los otorgantes de un negocio jurídico es de aplicación sólo en aquellos casos en los que el notario adquiere conocimiento personal de dichos otorgantes en las etapas previas al acto notarial. No le aplica a los medios supletorios que dispone el artículo 30 del Reglamento en caso de falta de conocimiento personal de los otorgantes por el notario.

Anteriormente, hemos señalado que la fe del. conocimiento de los otorgantes es de importancia suprema e imperiosa en la gestión notarial 16, y que el método primario y preferente de identidad de los otorgantes de un negocio jurídico es el conocimiento personal y directo que el notario tenga de los mismos. Ramírez Lebrón v. Registrador de la Propiedad, supra, pág. 9893. Sólo en defecto de tal conocimiento personal de los otorgantes, o de alguno de ellos, y no antes, es que se activa. el mandato estatutario al efecto de recurrir a los medios supletorios de identificación, dispuestos en el artículo 17 (c) de la Ley Notarial, supra, y la Regla 30 del Reglamento Notarial. Por tanto, los medios supletorios de identificación son un mecanismo subsidiario de identidad que sólo puede utilizarse cuando el notario autorizante no tiene o no ha podido adquirir conocimiento personal de alguno o todos los otorgantes de un negocio jurídico.

Este mecanismo subsidiario de identidad tiene su génesis en la Ley Notarial derogada, y ha sido incorporado en la Ley Notarial vigente, supra, aunque con ciertas modificaciones. Bajo la Ley Notarial anterior, supra, la selección del medio supletorio de identificación a utilizarse se hacía, a su vez, de forma subsidiaria; a saber, en el orden que claramente establecía dicha sección.

La sección 16 de la derogada Ley Notarial, supra, disponía que:

Los notarios dará fe en los instrumentos públicos de que conocen al han, asegurado de su conocimiento por el dicho de testigos. También darán fe acerca de la edad, estado, profesión y vecindad de los otorgantes, con relación al dicho de los mismos, y en caso de que fuera casada, .. la persona que aparezca como adquirente del derecho que es objeto del contrato, se expresará el nombre y apellido del cónyuge que no comparezca al otorgamiento. En caso graves y extraordinarios en que no sea posible consignar por completo estas circunstancias, expresarán cuanto sobre ello les conste de propia ciencia y manifiesten los testigos. El testigo o testigos de conocimiento, deberán ser, en todo caso, personas bien conocidas del notario, y éste deberá dar fe de ello en el documento. En tales casos graves y extraordinarios en que a un notario le sea imposible dar fe del conocimiento de los otorgantes, ni puedan estos presentar un testigo o testigos de conocimiento, lo expresará así, designando los documentos que le presentaren como prueba de su nombre, estado y vecindad, y refiriendo además el motivo del caso grave o extraordinario. (Enfasis suplido).

Es decir, en ausencia del conocimiento personal del notario, éste debía recurrir: (1) al método del testigo de conocimiento, el cual tenia que ser bien conocido del notario; (2) y en ausencia del testigo de conocimiento, pero sólo en casos graves y extraordinarios, podía utilizar el método de identificación mediante documentos de identidad. In re Pérez Rodríguez, supra, pág. 550, e In re Olmo Olmo, supra, pág. 462.

Con la aprobación de la nueva Ley, esta sección sufrió ciertas modificaciones que intentan evitar el problema de la suplantación de las partes en la autorización de un negocio jurídico. Según surge del propio historial legislativo, el actual artículo 17 tiene el propósito de establecer una distinción entre la fe de conocimiento y la fe de identificación. La "fe de conocimiento es cuando el notario conoce y está siempre obligado a conocer, y que es el conocimiento a priori, que de las partes tiene; y fe de identificación cuando conoce también, pero recurriendo a los distintos medios supletorios que debe darle la ley, lo que constituye el conocimiento notarial". Expediente del Sustitutivo al P. de la C. 203, sobre Ley Notarial de Puerto Rico, 1985-1988, pág. 10. Es decir, que la fe de conocimiento sólo la puede dar el notario cuando conoce o adquiere conocimiento personal de los otorgantes. Mientras que la fe de identificación la da cuando identifica a los otorgantes mediante alguno de los medios supletorios que dispone la Ley.

Esta distinción tiene el propósito de adaptar la fe de conocimiento notarial a nuestra realidad social actual y evitar que el notario continúe incurriendo en lo que no es afín a su función: hacer constar como cierto lo que no es. A estos efectos, el legislador aclara que esta innovación "no representa ni debe representar laxitud y ausencia de rigurosidad en dicho proceso de identificación, ya que existe una Intima. relación y vínculo lógico entre el conocimiento directo o indirecto de los comparecientes en un instrumento público, y la calificación de capacidad sirve para muy poco". Ibid.

Tal es el interés del legislador de mantener la rigurosidad y confiabilidad de este nuevo proceso de identificación notarial, que como parte de las modificaciones de la anterior sección 16, dispuso que cuando el notario utilizara tarjetas de identificación para identificar a alguno o algunos de los otorgantes de un negocio jurídico, en defecto del conocimiento personal de los mismos, las tarjetas tienen que ser expedidas por una autoridad pública competente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de Estados Unidos, de uno de los estados de la Unión, o tratarse de un pasaporte expedido debidamente por autoridad extranjera. No obstante este interés de. mantener la rigurosidad del proceso de identificación de los otorgantes de un negocio jurídico, el legislador decidió suprimir del texto de la nueva Ley la referencia a "casos graves o extraordinarios" que establecía un orden preferencial entre los medios supletorios disponibles.17 Indudablemente, esta innovación, que carece de explicación en el historial legislativo de la Ley Notarial vigente, no tiene el alcance de eximir al notario de la responsabilidad de dar fe del conocimiento o, en su defecto dar fe de la identificación de las partes. De ser necesario utilizar este último método, debe ceñirse estrictamente a los documentos de identidad que cumplan con la Ley Notarial y su reglamento. Una vez el notario incorpora en el documento a otorgarse la fe de identificación, cumpliendo con estas exigencias, basta con que exprese que recurrió al método supletorio por no conocer a los otorgantes.

IV

En el caso de autos, el notario Rádinson Pérez identificó a los otorgantes mediante documentos de identidad no contemplados en el artículo 17(c) de la Ley Notarial, supra. Dicho artículo es claro al disponer que los documentos de identidad a utilizarse para identificar a los otorgantes son aquellos expedidos "por las autoridades públicas competentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de uno de los estados de la Unión, cuyo objeto sea identificar a las personas o por pasaporte debidamente expedido por autoridad extranjera". (Enfasis suplido).

Los documentos de identidad que hasta este momento se han considerado como aceptables para identificar a los otorgantes de un acto notarial al amparo de lo dispuesto en el artículo 17(c) de la Ley Notarial y el Reglamento son los siguientes: (1) licencia de conducir; (2) tarjeta electoral, (3) el pasaporte; (4) tarjetas de identificación de empleados expedidas por las distintas agencias gubernamentales; y (5) otros de análoga naturaleza, siempre y cuando cumplan con los requisitos de llevar fotografía y firma, y que sean expedido por una autoridad pública de Puerto Rico, Estados Unidos o de uno de sus estados. 18

Surge de los hechos de este caso que el documento presentado por Digna Esther Castro Rivera es claramente una tarjeta de identificación de empleada de una institución bancaria privada, expedida por un patrono privado. Igualmente, el documento presentado por René Cintrón Ramos tampoco ha sido expedido por las autoridades públicas antes mencionadas, aún cuando se trata de una identificación de empleado de una organización reconocida internacionalmente. Dicho documento fue expedido por las Naciones Unidas y no por una autoridad pública del estado de New York o de Estados Unidos.

Forzoso es concluir que los documentos de identidad aceptados por el notario de autos para identificar a los recurrentes, a saber, la tarjeta de identificación de empleado de las Naciones Unidas de Cintrón Ramos y la tarjeta de identificación de empleada del Citibank de Castro Rivera, no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley Notarial, supra, y su Reglamento. Carentes los documentos en cuestión del requisito de ser expedidos por autoridad pública de Puerto Rico, Estados Unidos o de uno de los estados de la Unión, ni tratándose de pasaportes expedidos por autoridad extranjera, los mismos no constituyen documentos fehacientes ni legítimos de la identidad de los recurrentes a la luz de las disposiciones de la Ley Notarial, supra.

Reiteradamente, hemos advertido sobre la importancia suprema e ineludible de que los notarios observen escrupulosa y cuidadosamente el mandato estatutario sobre comparecencia y conocimiento de los otorgantes, incluso al utilizar las medidas supletorias de identificación visualizadas en la Ley Notarial, supra. Véase In re John Medina Lugo, supra, pág. 11949; In re Celestino Vargas Hernández, Op. del 30 de marzo de 1994, 94 J.T.S. 54, pág. 11797; In re Genaro Rodríquez Gerena, supra, pág. 10399; In re Raúl Pedraza González, Op. del 23 de noviembre de 1992, 92 J.T.S. 157, pág. 10124; e In re Cruz Cruz, supra, pág. 454.

Este Tribunal tiene el deber de interpretar dichas disposiciones de la Ley Notarial, supra, tomando en consideración los fines que las mismas persiguen de manera que dicha interpretación se ajuste "al fundamento racional o fin esencial de la ley y a la política pública que la inspira". Ramírez Lebrón v. Registrador de la Propiedad, supra, pág. 9893. Es en cumplimiento de lo anterior que concluimos que para que un documento de identidad pueda ser considerado como uno de los contemplados bajo el artículo 17 (c) de la Ley Notarial, supra, no sólo tiene que llevar fotografía y firma del otorgante, sino que también tiene que haber sido expedido por las autoridades correspondientes a que se refiere dicho artículo.

El hecho de que el notario Rádinson Pérez no conociera personalmente a los comparecientes y no utilizara los medios supletorios adecuados para la correcta identificación de los recurrentes, tiene como consecuencia el que los documentos asi autorizados sean anulables por carecer de la fe de conocimiento requerida por Ley. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 19 dispone que " [s] erán anulables los instrumentos públicos en que el notario no dé f e del conocimiento de los otorgantes, o no supla esta diligencia en la forma establecida en la sec. 2035 de este título. Véase además Torres Peralta, Op. Cit., pág. 9.20.

En el caso ante nos, la Registradora actuó correctamente al calificar las escrituras en cuestión y denegar su inscripción. Dentro de la facultad calificadora de un Registrador se encuentra la de examinar que el notario autorizante haya cumplido con las formas extrínsecas de los documentos notariales presentados para su inscripción. Es decir, que el notario en cuestión haya cumplido con los requisitos formales que la Ley Notarial, supra, exige para que un documento público sea inscribible en el Registro, tales como: la capacidad de los otorgantes y la identidad de estos o fe de conocimiento, entre otros. Por lo tanto, la calificación de la Registradora Borrás Marín no excedió las facultades que por ley le son permitidas. Artículo 64 de la Ley Hipotecaria de 1979. 20

Resolvemos, por tanto, que una tarjeta de identificación de empleado de una empresa o institución privada expedida por un patrono privado y una tarjeta de identificación de empleado de las Naciones Unidas expedida por dicha organización internacional no constituyen medio supletorio de identidad de los contemplados por el artículo 17 (c) de la Ley Notarial, supra.

En vista de lo antes expuesto, confirmamos las anotaciones denegatorias de inscripción de la Registradora.

 

Firma:

BALTAZAR CORRADA DEL RIO

Juez Asociado

 

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de noviembre de 1997

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia confirmando las anotaciones denegatorias de inscripción de la Escritura Número Veinte (20) de Compraventa otorgada el 18 de febrero de 1994 ante el Notario Público Francisco Rádinson Pérez, así como de la Escritura Número Veintiuno (21) sobre Hipoteca en Garantía de Pagaré al Portador de la misma fecha y la Escritura Número Setenta (70) sobre la Cancelación de Pagaré Hipotecario otorgada el 29 de agosto de 1994 ante dicho notario, notificadas por la Hon. Margarita M. Borrás Marín, Registradora del Registro de la Propiedad de Fajardo.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurren con el resultado sin opinión escrita.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Notas al calce de la Opinión:

1. Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956, según enmendada por la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. secs. 2001 et seq.

2. Las Naciones Unidas es una organización internacional a la que pertenecen gran parte de las naciones del mundo. La misma fue creada en 1945 con el objetivo de mantener la paz y seguridad internacional; desarrollar relaciones de amistad entre las naciones basadas en el respeto al principio de los derechos de igual protección y autodeterminación de las personas; y obtener cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural y humanitario. Malcolm N. Shaw, International Law, p. 592-593 (Grotius Publications LTD, 2d ed. 1986).

3. En la escritura número 20 se hizo constar lo siguiente:

DOY FE

Del conocimiento personal de los comparecientes don Gilberto Lebrón Morales y su esposa doña Paula Velázquez Rivera, no así de los comparecientes don René Cintrón Ramos y doña Digna Esther Castro Rivera, también conocida como Digma Esthel Castro y como Diana Burgos y por las manifestaciones de estos - últimos, que juzgo ciertas, DOY FE de su edad, estado civil, ocupación, vecindad y número de seguro social y valiéndome de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Notarial utilizando como medio supletorio de identidad la tarjeta de identificación de empleado de las Naciones Unidas del Estado de New York, número 531380 de don René Cintrón Ramos y la tarjeta de identificación de empleada del Citibank, N.A. , número 0313601, de doña Digna Esther Castro Rivera, también conocida como Digna Esthel Castro y como Diana Burgos. (Enfasis suplido).

Lenguaje similar al subrayado también surge de la escritura número 21 otorgada por el matrimonio Cintrón-Castro, en cuanto a los medios supletorios de identificación utilizados por el notario Rádinson Pérez. Véase Anejo "B" de la Moción Informativa y Acompañando Documentos", presentada por la Registradora el 18 de octubre de 1996.

4. Véase Recurso Gubernativo presentado por la parte recurrente, pág. 7.

5. 4 L.P.R.A. sec. 2002.

6. Véase In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386 (1977) ; Sucesión Santos Osorio, v. Registrador, 108 D.P.R. 831 (1982) ; In re Olmo Olmo, 113 D.P.R. 441 (1982); In re Pérez Rodríquez, 115 D.P.R. 547 (1984), entre otros.

7. Pedro Malavet Vega, Manual de Derecho Notarial Puertorriqueño, Santo Domingo Editora Corripio, 2da ed., 1994, págs. 11-12

8. In re Olmo Olmo, supra, pág. 462.

9. 4 L.P.R.A. sec. 2033

10. 4 L.P.R.A. sec. 2035

11. Véase, además, la Regla 30 del Reglamento Notarial, adoptado de conformidad con las disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra.

12. La Regla 30 del Reglamento Notarial aprobado el 30 de junio de 1995, dispone:

(A) El testigo de conocimiento tendrá como función identificar a los comparecientes a quienes el Notario no conozca personalmente. El Notario será responsable de su conocimiento personal del testigo de conocimiento.

(B) Podrá ser testigos de conocimiento los parientes y empleados del Notario autorizante y los parientes de los comparecientes sin importar el grado de consanguinidad o de afinidad.

(C) Cualquier parte contratante que fuere conocida del Notario puede ser testigo de conocimiento de la otra parte contratante.

(D) Cuando el Notario utilizare uno de los documentos de identidad que establece el Artículo 17 (c) de la Ley Notarial de Puerto Rico para identificar a los comparecientes, bastará con que denomine el documento sin necesidad de describirlo o relacionarlo.

13. La Regla 29 del Reglamento Notarial lee como sigue:

El Notario tiene el deber primario de asegurarse de su conocimiento personal de los comparecientes. De conocerlos, tiene el deber de dar fe expresamente de dicho conocimiento en el instrumento. A estos efectos, basta el conocimiento que el Notario deriva de su juicio critico a través de su relación y su observación de los comparecientes en etapas preliminares al otorgamiento.

De no conocer personalmente a los comparecientes, el notario así lo hará constar y, entonces, utilizará los medios supletorios de identificación que establece la Ley Notarial de Puerto Rico.

14. In re Cancio Sifre, supra, pág. 394. Véase, además, Comentario de la Regla 29 del Reglamento Notarial.

15. Sarah Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, Publicaciones STP, Inc. (1995) , Cap. IX, pág. 9.10.

16. Véase Ramírez Lebrón v. Registrador de la Propiedad, supra, a la pág. 9892, e In re Olmo Olmo, supra, a la pág. 454.

17. Del historial legislativo de esta nueva ley no surge el porqué de esta modificación.

18. Véase In re Olmo Olmo, supra, pág. 462, y Torres Peralta, Op. Cit., pág. 9.18.

19. 4 L.P.R.A. sec. 2053.

20. 30 L.P.R.A. sec. 2267.

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