CONTINUACIÓN DE  1997 DTS 138 MELÉNDEZ V. EL VOCERO DE P.R. 144 D.P.R. 389 (1997)


Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 1997.

Disentimos por entender que una parte demandante en una acción por difamación está requerida de identificar en la demanda cada uno de los artículos publicados, ya que cada uno de éstos constituye una causa de acción individual. Por eso somos del criterio que las causas de acción que dimanan de los artículos no identificados en la demanda de la peticionaria están prescritas, y que la defensa de prescripción de las mismas no fue renunciada por las partes recurridas, dada la fecha en que éstas advinieron al conocimiento de que la parte demandante-peticionaria pretendía reclamar tales publicaciones como causas de acción en su contra.

I

La Peticionaria, una fiscal que se desempeñaba como Directora del Centro Metropolitano de Investigaciones y Denuncias (C.E.M.I.D.), instó demanda contra El Vocero de Puerto Rico, Inc., Caribbean International News Corp., el señor Gaspar Roca, el señor José A. Purcell, la señora Martha Marrero de Ramos y la sociedad de gananciales de la cual ésta última es miembro. En la demanda, presentada el 19 de junio de 1992, se alegó que, comenzando el 5 de noviembre de 1991, el periódico El Vocero imprimió en sus ejemplares una serie de artículos que difamaron a la peticionaria. Se alegó que los mismos publicaron que la señora Marta Marrero, quien era secretaria de la peticionaria, le había acusado de hostigarle sexualmente. La demanda calificó los artículos como falsos; arguyó que los mismos habían sido deliberadamente redactados con lenguaje parcializado; y sostuvo que el periódico demandado los había publicado en grave menosprecio a la verdad.

Para la fecha de presentación de la demanda, ya El Vocero había publicado treinta y dos (32) artículos relacionados a este asunto, sin embargo la aludida reclamación sólo hizo referencia a diecinueve (19) de éstos. La demanda hace mención somera de los otros artículos, sin señalar sus fechas ni explicar, ni siquiera de la manera más general, sus fundamentos para argüir que los mismos constituían publicaciones difamatorias. La demanda nunca fue enmendada para hacer referencia concreta a estos trece (13) artículos, ni a otros diez (10) que fueron publicados por ese periódico en fechas posteriores a la fecha de radicación de la demanda.1

La tramitación del caso ante el tribunal de instancia conllevó un extenso descubrimiento de prueba, en el que surgieron un número total de cuarenta y dos artículos publicados. Tres años después de la presentación de la demanda inicial, el 12 de diciembre de 1995, los demandados, aquí recurridos, presentaron una moción de desestimación. En dicha moción se arguyó que las causas de acción originadas por las publicaciones no mencionadas en la demanda inicial ni en sus versiones enmendadas, estaban prescritas por no haber sido presentadas durante el término prescriptivo aplicable de un (1) año, según lo dispuesto por el artículo 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó veintitrés (23) de las causas de acción, las cuales corresponden a los artículos no identificados específicamente en la demanda. Mediante recurso de certiorari presentado el 19 de julio de 1996, la parte peticionaria elevó la controversia al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, el cual emitió Resolución confirmatorio el 22 de octubre de 1996. Dicha Resolución fue notificada el 7 de noviembre del mismo año.

Inconforme, la peticionaria acudió a este Tribunal mediante una petición de certiorari presentada el 15 de enero de 1997. El recurso planteó los siguientes señalamientos de error:

A.        LAS ALEGACIONES EN UNA DEMANDA POR DIFAMACION NO ESTAN SUJETAS A REQUISITOS ESPECIALES DE CONTENIDO QUE EXIJAN LA ASEVERACION PARTICULAR DE LA FECHA Y EL CONTENIDO DIFAMATORIO LITERAL DE CADA UNA DE LAS PUBLICACIONES QUE LA ORIGINAN. EN CONSECUENCIA, LAS CAUSAS DE ACCION SURGIDAS DE TODOS LOS ARTICULOS A QUE SE HIZO REFERENCIA GENERAL FUERON EJERCIDAS OPORTUNAMENTE Y NO ESTAN PRESCRITAS.

B.        AUN CUANDO HUBIESE REQUISITOS ESPECIALES PROCESALES DE CONTENIDO APLICABLES A LAS ALEGACIONES POR DIFAMACION, EL REMEDIO PARA SUBSANAR CUALQUIER DEFICIENCIA GRAMATICO- PROCESAL ES ORDENAR LA ENMIENDA 0 SUPLEMENTACION DE LAS ALEGACIONES. BAJO CUALQUIERA DE DICHOS REMEDIOS LO ALEGADO SE RETROTRAE A LA FECHA DE RADICACION DE LA DEMANDA ORIGINAL Y NO ESTA PRESCRITO.

C.        AUN CUANDO LAS ALEGACIONES DE LA PETICIONARIA ADOLECIERAN DE UNA DEFICIENCIA GRAMATICO-PROCESAL INSUBSANABLE QUE ACARREA LA PRESCRIPCION DE 23 DE LAS CAUSAS DE ACCION, LA PRENSA HABIA RENUNCIADO A ESA DEFENSA AL NO PRESENTARLA OPORTUNAMENTE.

II

Atendemos conjuntamente los primeros dos errores señalados por entender que versan sobre la misma controversia. Estos errores proceden de la teoría de que no se requiere que una demanda por difamación identifique con particularidad la fecha ni el contenido específico de cada publicación alegadamente difamatoria. Acogiendo el argumento de la peticionaria, la mayoría se expresa de la siguiente manera:

"[…] [S]i con la demanda se hubiese pretendido una causa de acción separada por cada articulo publicado, entonces podría existir un problema de prescripción respecto a los artículos no mencionados concretamente en la demanda original. Pero tal no es el caso aquí. La acción ante nos es por los daños causados por el efecto cumulativo de la serie de artículos. No puede haber, pues, ‘prescripción’ de alguno de esos artículos porque lo que puede prescribir es la causa de acción, no un elemento de ésta. De esta única causa de acción fue que se le avisó a los demandados con la demanda. Dicho aviso fue adecuado, de manera que todos los artículos que componen la serie reclamada, y que fueron objeto de descubrimiento de prueba, siguen estando incluidos dentro de la reclamación ante el Tribunal de Primera Instancia y nada impide el que en el juicio se pase prueba sobre ellos y sus efectos".

La mayoría también entiende que no le era oneroso al periódico el tener que defenderse de una "serie de artículos" y le impondría a los demandados en acciones de libelo la obligación de "cotejar sus propios archivos y verificar cuales eran todos los artículos en cuestión". En fin, al mencionar que la demanda versaba sobre una serie de artículos, la mayoría sostiene que no existía una obligación sobre la peticionaria de incluir la fecha ni el texto particular de cada publicación.

No obstante, la mayoría le hace caso omiso a que una reclamación por difamación emerge de la publicación particular, por lo que el interpretar que la señalada "serie" equivale a una notificación debida no persuade. La mayoría entiende que la intención del demandante es el factor decisivo en la determinación de que su causa de acción fue debidamente notificada. Eso es incorrecto. El factor determinante depende de si la causa de acción notificada en la demanda constituye una notificación razonable de lo que se le imputa al demandado, para permitirle a éste decidir los pasos a tomar en su defensa.

La Opinión de la mayoría resuelve que el texto de la demanda debe ser interpretado como que en ella se reclamaba "una sola causa de acción por los daños causados por la serie de artículos". Reconocemos que la demanda fue redactada de esa manera, pero entendemos que ese lenguaje no cumple con el nivel de notificación con el que se debe formular una imputación de difamación. La determinación de cuán específica debe ser la información a ser suministrada por un demandante contra el que alegadamente le difamó nos lleva a la síntesis de la controversia que nos ocupa. Veamos.

Sabido es que una parte que persigue un remedio está requerida de presentar en su demanda sólo una alegación general. No obstante, también es axiomático que la demanda debe contener un grado suficiente de información sobre las imputaciones, que le permita a la parte demandada entender la sustancia de lo que deberá defenderse. Examinemos como estas reglas de derecho influyen sobre el caso de autos.

Las alegaciones de una demanda tienen la función de "informar a la parte demandada, de manera general, sobre la reclamación que contra ésta se incoa". Agosto Ortiz v. Municipio de Río Grande, Op. de 20 de mayo de 1997, 97 J.T.S. 71, pág. 1014. En la exposición de las causas de acción, sólo es necesario bosquejar la controversia a grandes rasgos, y no se exigen fórmulas técnicas para la redacción de las alegaciones". Ibid.; véase también Ortiz Díaz v. R. & G. Motors Sales Corp., Op. de 26 de octubre de 1992, 92 J.T.S. 140, pág. 10039.

Al respecto dicta lo siguiente la Regla 6.1 de Procedimiento Civil:

6.1       Solicitud de Remedio

"Una alegación que exponga una solicitud de remedio, ya sea una demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero, contendrá (1) una relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un remedio; y 2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho. Se podrán solicitar remedios alternativos o de diversa naturaleza." (Enfasis suplido) 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 6.1.

            Expresamos en Pressure Vessells P.R. v. Empire Gas P.R., Op. de 23 de noviembre de 1994, 94 J.T.S. 144, pág. 431,:

"[…] [E]n el procedimiento civil moderno se acepta que las alegaciones sólo tienen una misión: notificar a grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes. Para precisar con exactitud cuáles son las verdaderas cuestiones en controversia y aclarar cuáles son los hechos que deberán probarse en el juicio, es imprescindible recurrir a los procedimientos para descubrir prueba."

La Regla 61 de Procedimiento Civil requiere que la alegación sea "demostrativa". En Pressure Vessells P.R. v. Empire Gas P.R.., supra, expresamos que la alegación debe identificar la reclamación. Ahora bien, se ha establecido que la demanda no tiene que ser explícita en sus detalles sobre cada causa de acción.2 Tal vez dirigidos por ese postulado, la mayoría sostiene que el mencionar una serie de artículos constituye debida notificación a los demandados de que tendrían que defenderse de todos los artículos así clasificados en la mente de la peticionaria como una serie, pero no identificados de esa manera a las partes contrarias. Respetuosamente entendemos que la mayoría confunde la notificación de la causa de acción con la notificación sobre la causa de acción.

Según lo expuesto concluimos que, una vez se identifica debidamente una causa de acción, no se requiere que el querellante desarrolle los fundamentos de los méritos de esa causa. Aunque no se requiere un alto nivel de especificidad sobre los méritos de la causa de acción, ésta tiene que ser identificada debidamente. De lo contrario la parte en la defensiva tendría que adivinar las causas a ser litigadas en su contra.

Ahora bien, en el campo de los daños y perjuicios ocasionados por difamación, cada publicación constituye una causa de acción independiente. Cada artículo que haya formado parte de la "serie" es, por sí sólo, una causa de acción. Al respecto, establecimos en Díaz Segarra v. El Vocero, 105 D.P.R. 850, 852 (1977), la vigente "regla de publicación única", la cual establece que.

"[…] la edición completa del periódico, revista o libro se considera una sola publicación que da a lugar en caso de libelo, a una sola causa de acción, quedando la extensión del agravio, la distribución y circulación como elementos valorativos de daños."

En Díaz Segarra v. El Vocero, supra, pág. 852, explicamos que esta regla distingue nuestra jurisdicción de las estatales en el respecto de que, a diferencia de lo tradicionalmente reconocido en el "common law", en Puerto Rico no existe "razón de pedir remedio por cada ejemplar del periódico vendido o entregado". De esta manera nuestro sistema de derecho agrupa a todos los ejemplares en que se publicó un artículo alegadamente difamatorio dentro de una misma causa de acción legal. La "regla de publicación única,, fue adoptada para proteger la dignidad humana y el derecho a la intimidad de ataques abusivos, sin llegar a menoscabar la libertad de prensa. Ibid.

Expandimos la definición de la "regla de publicación única,, en Ojeda v. El Vocero, Inc., Op. de 26 de octubre de 1994, 94 J.T.S. 131, pág. 333, cuando allí señalamos:

" [ ... ] La regla de la publicación única la adoptamos en Díaz Segarra v. El Vocero, 105 D.P.R. 850 (1977) con un propósito específico. Allí expresamos que rechazábamos la regla del common law de causa de acción múltiple, que reconoce una razón de pedir remedio por cada ejemplar de un periódico vendido o entregado que contuviera una imputación libelosa, debido a que consideramos que la protección de la dignidad contra ataques abusivos y el derecho a la intimidad, son factibles sin acudir a remedios que puedan resultar en mengua y erosión de la libertad de prensa. Id., págs. 851-852. Sin embargo, la adopción de esta regla no puede extenderse de forma tal que menoscabe otros derechos reconocidos por nuestro ordenamiento." Véase también Galib Frangie v. El Vocero de P.R., Op. de 6 de junio de 1995, 95 J.T.S. 69.

Por un lado, como este tribunal ha resuelto, cada publicación constituye una causa de acción. Por el otro, el concepto de que cada publicación constituye una causa requiere que la parte reclamante identifique cada publicación mediante la exposición característica que la distinga, ya sea mediante el señalamiento de su fecha de publicación o por otras medidas. El alcance de la doctrina, según este Tribunal ha dispuesto, debería hoy llevarlo a denegar el que una parte demandante pueda listar específicamente unos artículos en su demanda para luego intentar incluir otras causas de acción no especificadas más allá de su referencia a la frase "serie de artículos". Es preferible, en este tipo de litigio, una regla de derecho que exija una especificación particular de cada publicación que constituye una causa de acción. Con ese propósito, para que sea eficaz en cumplir con los requisitos de! debido proceso de ley que protegen a los demandados, una demanda de difamación como la de autos debe contener, por lo menos, la fecha de cada artículo, aunque el recuento específico del lenguaje alegadamente difamatorio de cada uno de éstos puede surgir durante el descubrimiento. De otra manera, la parte demandada no sabría sobre qué debe indagar en el proceso de descubrimiento de prueba y la materia sobre la cual deberá defenderse. Ante estas consideraciones, la referencia crítica en la demanda a una "serie de artículos" no constituye una advertencia suficientemente clara a los demandados de que se les imputaba difamación por todos los artículos alusivos a la demandante, o en que consistía la difamación en cada uno de estos.

Conscientes de que cada publicación constituye una causa de acción independiente, la cual debe ser identificada en la demanda o alegación, la referencia en la demanda instada por la peticionaria a una "serie" de artículos no interrumpió el término prescriptivo.3 Resolvimos en García Aponte v. E.L.A-, Op. de 8 de febrero de 1994, 94 J.T.S. 14, pág. 11509-10, que:

"[... ] [L] a prescripción extintiva es una norma de derecho sustantivo regida por el Código Civil de Puerto Rico que constituye una forma de extinción de los derechos dada la inercia de la relación jurídica entre las partes durante un período de tiempo determinado. El transcurso del período de tiempo establecido por ley sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a 1.a presunción legal de abandono del mismo lo que conjuntamente con la exigencia de la seguridad jurídica, que en aras del interés general precisa dotar de firmeza las relaciones jurídicas, constituyen los fundamentos básicos de la prescripción extintiva.

En esa ocasión, expresamos además que:

"[…] [S]iendo la prescripción un fenómeno basado en la inercia o inactividad del titular que nos permite presumir el abandono del derecho, si tal inactividad cesa, no opera la prescripción al faltar uno de sus requisitos. La interrupción de la prescripción se basa en la actividad o ruptura de aquella inercia. El acto interruptivo representa la manifestación inequívoca de una voluntad contraria al mantenimiento de la situación inerte manifestada ésta con anterioridad a que el plazo de deliberación se agote. García Aponte v. E.L.A., supra, pág. 11509-10,

A ese respecto, dispusimos en Galib Frangie v El Vocero de P.R., Op. de 6 de junio de 1995, 95 J.T.S. 69, pág, 922, que:

"[l] a prescripción del derecho es lo excepcional, siendo su ejercicio o conservación lo normal, por lo que el ordenamiento jurídico potencia el ejercicio y conservación de los derechos mediante la utilización de los medios interruptivos de la prescripción".

Aplicando la doctrina esbozada al caso de autos, ya que cada artículo constituye una causa de acción que debe ser identificada adecuadamente por la parte demandante, la alusión de la peticionaria a una serie de artículos no tuvo un efecto interruptivo en cuanto a la prescripción de los mismos como causas de acción.

Por las razones expuestas, acogeríamos el argumento de los recurridos de que la doctrina de única publicación tiene una aplicación "bidireccional" sobre el proceso de comenzar una acción. Correspondientemente, entendemos que las causas de acción no identificadas razonablemente en las demandas han prescrito. Este criterio queda confirmado por la jurisprudencia estadounidense que se ha expresado sobre esta controversia. 4 Nos persuade en particular lo resuelto por la Corte Superior del Estado de Nueva Jersey en Miele v. Rosenblum, 603 A.2d 43 (N.J.Super.A.D. 1991). En ese caso el demandante instó una acción de difamación el 24 de junio de 1988 contra el editor de un periódico comunitario. La demanda señalaba sólo dos publicaciones: la del 31 de mayo de 1988 y la del 11 de junio de 1988. La demanda fue enmendada el 4 de abril de 1989 para incluir una causa de acción de que el demandado había actuado maliciosamente y había continuado publicando materiales difamatorios. Esa segunda versión de la demanda carecía de señalamientos sobre otras fechas de publicación, haciendo referencia sólo a las dos anteriormente aludidas. El tribunal de instancia correspondiente encontró que una alegación general sobre las publicaciones posteriores, hecha en la demanda enmendada, no está sujeta al término prescriptivo, ya que la demanda enmendada hacía referencia a que el demandado había continuado publicando cierto material difamatorio. Ibid. 1 pág. 45. El tribunal apelativo revocó ese dictamen, expresándose al respecto de la siguiente manera:

"The record indicates that there were other articles which plaintiff wished include (sic) in the litigation. […] [T]hose articles were never pleaded and, respecting a majority of them, the statute of limitations had passed at the time of the May 1991 summary judgement motion hearing." Ibid., págs. 44-45.

En su resolución de la controversia ese tribunal apelativo persuasivamente adoptó la siguiente norma de derecho.

"We are satisfied that plaintiffls complaint for libel, having failed to specify any but the first two articles, limited plaintiff’s cause of action to them, and rendered any future complaint subject to the relevant statute of limitations." Ibid., pág. 46.

Convencidos de nuestra posición y habiéndole confirmado con la experiencia de otras jurisdicciones, nos preocupa el precedente que hoy establece la mayoría. Es consternante que una parte demandante en una acción por difamación cuente con la capacidad de someter a la parte demandada a una cascada de causas de acción sin tener que identificar debidamente las mismas. Nos preocupa el efecto que esto pueda tener sobre la libertad de prensa, en casos como el de instancia, que envuelven figuras públicas.5

III

Para fundamentar su parecer, la mayoría en su opinión entiende, además, que la peticionaria fue "diligente y demostró su interés en reclamar los daños supuestamente causados por la serie de artículos" (énfasis en el original); que la peticionaria instó su reclamación sobre difamación de una manera tan expedita que no existe un problema de inercia en este caso; y que, si El Vocero consideraba insuficientes las alegaciones de la demanda, esa parte contaba con la oportunidad de solicitarle a la parte demandante que especificara a cuáles actos negligentes se refería en su reclamación. La mayoría entiende que, al periódico no solicitar la adición de diferentes causas de acción a ser imputadas en su contra, aceptó poder defenderse de todos los artículos publicados que la peticionaria entendía que le difamaron, pero que nunca mencionó. Por los fundamentos discutidos, ese resultado nos parece ilógico e irrazonable.

Por otro lado, la mayoría refugia su argumento en que los artículos que no fueron presentados como causas de acción fueron de todas maneras identificados por los recurridos durante el descubrimiento de prueba. Se arguye en la Opinión de la mayoría que sí fueron identificados en la demanda y sus versiones posteriores constituían sólo ejemplos indicativos del mensaje libeloso. Primero debemos señalar que, luego de examinar detenidamente las demandas, somos del criterio que los artículos mencionados no eran ilustraciones, sino causas de acción debidamente formuladas. Segundo: manténgase en mente que la evidencia desarrollada durante un descubrimiento de prueba no constituye una causa de acción hasta que la misma no sea presentada como una alegación persiguiendo remedio, según lo dispuesto por la Regla 5.1 de Procedimiento Civil, (32 L.P.R.A. Ap. II, Regla 5.1).

IV

En cuanto al tercer señalamiento de error, nos parece claro que las partes recurridas nunca renunciaron a la defensa de prescripción.

La Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 6.3, dispone que la prescripción es una defensa afirmativa que queda renunciada si no se plantea oportunamente. Véase Texaco de Puerto Rico, Inc. , v. Díaz, 105 D.P.R. 248, 250 (1976); Epifanio Vidal, Inc. , v. Suro, 103 D.P.R. 793, 794-95 (1975); y Ramos v. Trans Oceanic Ins. Co., 103 D.P.R. 298, 300 (1975).

Ese precepto de derecho requiere que determinemos el momento en el cual las partes recurridas advinieron al conocimiento de que los artículos no identificados en las demandas serían formulados en el juicio como causas de acción. Es desde ese momento que comenzó a correr el término razonable con que contaba esa parte para levantar la defensa de prescripción. Esto tomando en cuenta lo dispuesto en la Regla 5.1 de Procedimiento Civil, que reza:

"REGLA 5. LAS ALEGACIONES PERMITIDAS

5.1.      Alegaciones

Las alegaciones permitidas serán una demanda y una contestación; una reconvención y una replica a la misma; una demanda contra coparte y una contestación a la misma; una demanda contra tercero, si una persona que originalmente no era una de las partes es emplazada de acuerdo con lo dispuesto por la Regla 12; y una contestación de dicho tercero si éste hubiere sido emplazado. No se permitirá ninguna otra alegación, pero el tribunal podrá exigir que se presente una réplica a una contestación o una contestación de tercero."

Del expediente del caso se desprende que no fue hasta el 11 de diciembre de 1995 que la parte demandante, en el "Informe de Conferencia Con Antelación al Juicio", expuso que su teoría del caso incumbía la publicación de cuarenta y dos (42) artículos y no sólo los diecinueve (19) identificados en las diferentes versiones de su demanda. En ese informe esa parte indicó que los cuarenta y dos artículos serían parte de su prueba documental.

Las partes recurridas presentaron ese mismo día su contestación a la segunda demanda enmendada, levantando la cuestión de prescripción de los artículos no identificados debidamente en la demanda. Esa parte posteriormente, el 12 de diciembre de 1995, presentó una "Moción Solicitando Orden In Limine y Desestimación por Prescripción".

Con razonable prontitud, las partes recurridas levantaron la defensa de prescripción. Así lo hicieron, luego de advenir al conocimiento, a través del "Informe de Conferencia Con Antelación al Juicio, de que la parte demandante, aquí peticionaria, pretendía utilizar los artículos nunca mencionados explícitamente en sus demandas como causas de acción.

V

Recuérdese que el periodismo es el arte de informar la noticia. Ese es un proceso que requiere el mayor cuidado para salvaguardar y trasmitir la verdad. La percepción que un periódico o sus periodistas tengan sobre una misma noticia ciertamente puede variar. Nótese que dos artículos pueden presentar reportajes diametralmente distintos, aunque versen sobre el mismo tema. Los artículos pueden enfatizar sobre diferentes aspectos de la noticia, o contener una perspectiva subjetiva sobre lo acontecido, o causar una impresión diferente en la mente de cada lector. Además, un mismo periódico puede publicar una serie de artículos, varios que difamen a una parte mientras que otros no lo hacen. Desde el tono hasta el nivel de profundidad con el que se examina y se expone lo cubierto, cada artículo es sustancialmente distinguible de otro, aunque todos sean publicados por el mismo periódico y se refieran a la misma persona o a un mismo tema. Por tanto, una parte que demanda por difamación tiene que alegar específicamente cuáles artículos son difamatorios.

Por los fundamentos expuestos, confirmaríamos la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones y disentimos de la Opinión Mayoritaria.

BALTASAR CORRADA DEL RIO

Juez Asociado

Notas al calce de la Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río:

1.         El 25 de febrero de 1994, la peticionaria presentó una versión enmendada de su demanda en la que hizo referencia a los artículos identificados en la primera; allí también se aludió a una causa de acción emergente de un artículo adicional. La peticionaria enmendó la demanda una segunda vez, el 13 de septiembre de 1995; en esa versión se incluyeron los artículos de la primera demanda, más otros dos artículos.

2.         En Clemente v. Depto. de Vivienda, 114 D.P.R. 763 (1983), este Tribunal dispuso que no procede la desestimación definitiva de una demanda por dejar exponer en la misma hechos que justifiquen la concesión de un remedio, si dicha demanda es susceptible de ser enmendada.

3.         Nótese que la peticionaria nunca enmendó su demanda, una tercera vez, para elevar a causas de acción los artículos que actualmente quedaron prescritas.

Al respecto reza la Regla 13.2 de Procedimiento Civil:

REGLA 13. ALEGACIONES ENMENDADAS Y SUPLEMENTARIAS

13.1 Enmiendas

Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones una vez en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación respondiente, o si su alegación es de las que no admiten alegación respondiente y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso las partes podrán enmendar su alegación únicamente con permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; y el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le restare para contestar la alegación original 0 dentro de veinte (20) días de notificársela la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que fuere más largo, a menos que el tribunal de otro modo lo ordenare. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.1.

También es relevante lo que dispone la Regla 13.4 de Procedimiento Civil:

13.3     Retroactividad de las enmiendas

Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la alegación enmendada surgiere de la conducta, acto, omisión o evento expuesto de la alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la alegación original. Una enmienda para sustituir la parte contra la cual se reclama se retrotraerá a la fecha de la alegación original si, en adición a cumplirse con el requisito anterior, la parte que se trae mediante enmienda (1) tuvo conocimiento de la causa de acción pendiente, de tal suerte que no resulta impedido de defenderse en los méritos, y (2) de no haber sido por un error en cuanto a la identidad del verdadero responsable, la acción se hubiera instituido originalmente en su contra. 32 L.P.R.A., Ap. III, R. 13.3.

4.         La regla de publicación única fue adoptada originalmente para distinguir la doctrina vigente en nuestra jurisdicción de la utilizada por el "common law", en cuanto a que no es la cantidad de ejemplares sino el hecho de su publicación la que constituye una causa de acción. No obstante, entendemos que no debemos menospreciar la experiencia que pueden ofrecer esas jurisdicciones sobre qué tipo de información debe ofrecerse a la parte demandada, en una acción de difamación, sobre las imputaciones instadas en su contra.

5.         En acciones por difamación y libelo, si el demandante es una figura privada, éste debe probar que las expresiones fueron hechas de manera negligente; y si por el contrario se tratara de una figura pública o funcionario público, el demandante deberá probar que las expresiones fueron producto de la malicia real del demandado. Véanse Padilla v. WKAQ RADIO, Op. de 7 de marzo de 1996, 96 J.T.S. 26; Oliverasv. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257, 262 (1984); Ocasio v. Alcalde de Maunabo, 121 D.P.R. 37, 61-62 (1988) ; Méndez Arocho v. El Vocero de P.R.

La determinación de si una persona es una "figura pública" es una cuestión de derecho. Garib Bazán v. Clavell, Op. de 18 de marzo de 1994, 94 J.T.S. 36; Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 269-70 (1984); y García Cruz v. El Mundo, 108 D.P.R. 174, 183 (1978). Hemos señalado los siguientes rasgos peculiares de la figura pública: 1) "especial prominencia en los asuntos de la sociedad; 2) capacidad para ejercer influencia y persuasión en la discusión de asuntos de interés público; y 3) participación activa en la discusión de controversias públicas específicas con el propósito de inclinar la balanza en la resolución de las cuestiones envueltas." Garib Bazán v. Clavell, supra, y Torres Silva v. El Mundo. Inc., 106 D.P.R. 415, 422 (1977). Al determinar si una persona es figura privada o pública, hemos considerado como "eje crítico" la importancia e interés público del asunto o controversia de que se trate. Zequeira Blanco V. El Mundo, 131 D.P.R. 272 (1992) . En Pueblo v. Olivero, 112 D.P.R. 369, 375 (1982), al utilizar el interés público involucrado como método evaluativo para decidir si el demandante cualificaba como figura pública o privada, expresamos:

"[L] a noción de figura pública está estrechamente vinculada - por razón de la posición oficial, poder o envolvimiento en los asuntos públicos - a la adquisición de relieve, prominencia, fama o notoriedad especial o general en la comunidad que, como corolario, de modo significativo le permite de ordinario a una persona cierto acceso a los medios efectivos de comunicación para exponer, adelantar y debatir sus puntos de vista ante la opinión pública, y como resultado corre el riesgo de estar más expuesta al escrutinio, atención e interés público en contraste con un ciudadano privado."

Nótese, además, que la peticionaria se desempeñaba como fiscal durante el reportaje alegadamente difamatorio. Al respecto, la Corte Suprema Federal en Rosenblatt v.Baer, 383 U.S. 75, 85-6 (1966), delineó los contornos del término "funcionario público,, al resolver que:

"It is clear [... ] that the ‘public official’ designation applies at the very least to those among the hierarchy of government employees who have, or appear to the public to have, substancial responsibility for or control over the conduct of governmental affairs."

Hemos rechazado que la libertad de prensa, protegida a su vez mediante el requisito de malicia real, solamente cobije la publicación de informaciones correctas; así como hemos resuelto que el propósito de la garantía constitucional es mantener un clima abierto para la discusión franca y vigorosa de los asuntos de interés público y de la conducta y ejecutoria de los funcionarios públicos, por lo que la libertad de prensa incluye tanto la manifestación veraz como la incorrecta. Véase Garib Bazán v. Clavell, supra, pág. 11678, y casos allí citados.; véase también New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964).

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