Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 1997


1997 DTS 149 (1997) PUEBLO V. MARTINEZ RIVERA 144 DPR 631 (1997)

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrente
vs.
Luis Enrique Martínez Rivera

Recurrido

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

144 D.P.R. 631 (1997)

23 de diciembre de 1997

Núm. CC-96-21

Certiorari

 

Lic. Carlos Lugo Fiol, Abogados Peticionaria

Lic. Héctor L. Navedo , Lic. Ramón Nevares Andino; Abogados Recurrida

 

Materia: Procedimiento penal, prescripción penal, una vista de no causa y solicitud de vista en alzada a tenor con la Regla 6 de Procedimiento Criminal no interrumpe el término prescriptivo del delito.

 

OPINION DEL JUEZ CORRADA DEL RIO

"El tiempo no es creador de derechos, no es destructor de derechos; pero existe una fuerza en el mismo para modificar los hechos, a la cual se vinculan las relaciones del derecho."1

Hoy nos corresponde resolver una interesante controversia de derecho relacionada con la figura de la prescripción en la acción penal. Se nos plantea si la presentación de una denuncia e inicio de la acción penal con la vista de causa probable para arresto, cuando hay una determinación de no causa y una solicitud de vista en alzada, a tenor con la Regla 6 (c) de Procedimiento Criminal2, dentro del término prescrito para iniciar la acción penal, tiene el efecto de interrumpir el cómputo de dicho término.

II

El 8 de febrero de 1995 el Ministerio Público presentó tres (3) denuncias3 contra el recurrido, Sr. Luis E. Martínez Rivera, por infracción al Artículo 95 del Código Penal de Puerto Rico4. En el las se le imputó al recurrido, agente de la Policía de Puerto Rico, tres (3) cargos de agresión agravada en su modalidad grave por hechos alegadamente cometidos el 1ro de marzo de 1994. Con relación a éstos mismos hechos se radicaron otras denuncias contra cinco (5) de sus compañeros policías por infracción al artículo 214 del Código Penal5, en las que se alegó que éstos incumplieron con su deber al no impedir las agresiones imputadas al agente Martínez Rivera.

Así las cosas, durante los días 15 y 21 de febrero de 1995 se celebró la vista para la determinación de causa probable para arresto o citación de acuerdo con las disposiciones de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, supra. El Sr. Martínez Rivera y los demás imputados estuvieron presentes ambos días, acompañados de sus respectivos abogados.

El 21 de febrero de 1995, el juez que presidió la vista determinó inexistencia de causa probable para arresto o citación en todos los cargos imputados al agente Martínez Rivera y a sus compañeros. Acto seguido, y en presencia de los imputados y sus respectivos representantes legales, el Ministerio Público anunció que solicitaría vista en alzada para someter nuevamente los cargos a tenor con el inciso (c) de la Regla 6 de Procedimiento Criminal.

Cónsono con lo solicitado, el juez en corte abierta citó a todos los imputados a la celebración de una vista en alzada a efectuarse el 6 de marzo de 1995.

Esta se celebró el día previamente señalado sin objeción alguna del agente Martínez o de los demás imputados y culminó con una determinación de causa probable para el arresto en todos los cargos por agresión agravada imputados al agente Martínez, pero en su modalidad menos grave. Asimismo, se determinó causa probable en cuanto a las denuncias por infracciones al Artículo 214, supra, radicadas contra los demás imputados. Durante dicha vista se señaló el juicio para el 30 de marzo de 1995 sin objeción alguna por parte de los imputados ni de sus respectivos abogados.

Posteriormente, el 24 de marzo de 1995, y faltando seis (6) días para el juicio, el agente Martínez Rivera solicitó la desestimación de todas las denuncias en su contra a tenor con lo que dispone la Regla 64 (m) de las de Procedimiento Criminal.6 En su escrito adujo que la acción penal por los delitos en que se determinó causa para el arresto o citación había prescrito. Fundamentó que los delitos menos graves, y la determinación de causa probable se hizo por uno de esta naturaleza, prescriben al año.

El 30 de marzo de 1995 -día señalado para el juicio- el juez de instancia transfirió la vista para el 28 de abril de 1995, de forma tal que el Ministerio Público tuviera tiempo para replicar por escrito a la solicitud de desestimación presentada por el recurrido.

Con posterioridad, el 18 de abril de 1995, el Ministerio Público presentó escrito oponiéndose a la desestimación solicitada por la defensa.

El 28 de abril de 1995, no obstante los argumentos del fiscal, el Tribunal de Instancia encontró prescritos los cargos contra el recurrido Martínez Rivera.7

De la resolución emitida por el juez de instancia, el Ministerio Público recurrió al Tribunal de Circuito de, Apelaciones solicitando que se expidiera el auto de certiorari y se revocara al Tribunal de Instancia. Ello así, toda vez que el Artículo 79 del Código Penal, y según argumentos del Procurador General, debe interpretarse de forma tal que se permita la interrupción del término prescriptivo en situaciones en que medie algún evento procesal que satisfaga la figura de la prescripción. Adujo el Procurador General, que la presentación de las denuncias ante el Tribunal, así como la celebración de la vista formal de causa probable para arrestar, a la que fue citado el imputado -quien compareció representado por abogado- y la posterior citación al imputado y a su representante para la celebración de la vista de causa probable en alzada se constituyeron en eventos procesales suficientes para cumplir con el requisito de notificación al imputado de que el procesamiento judicial en su contra ya había comenzado.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones expidió el auto y confirmó al Tribunal de Instancia.8 Sostuvo que el Artículo 79 del Código Penal claramente revela la intención legislativa de limitar el ámbito temporal de la acción punitiva del Estado, y alentar la celeridad en su actividad investigativa, además de proteger la capacidad de todo, ciudadano de defenderse al ser acusado de delito. Señaló, además, que con los eventos procesales descritos por el Ministerio Público no se había iniciado la acción penal.

Inconforme con la determinación, el Procurador General recurre ante nos a través de un recurso de certiorari y señala como único error del Ilustrado Tribunal de Circuito de Apelaciones el resolver que con la vista de causa probable para el arresto, con la presencia del acusado representado por abogado, y con el señalamiento para la celebración de la vista en alzada, no se había iniciado ya la acción penal, dentro del término prescriptivo de un año a partir de los hechos imputados en las denuncias, con efecto de interrumpir el término prescriptivo.

Por resolución de 23 de febrero de 1996 expedimos el auto de certiorari. Así las cosas, habiendo comparecido ambas partes y con el beneficio de sus respectivos escritos estamos en posición de resolver.

III

Nuestra normativa en cuanto a la prescripción, como forma de extinción de la acción penal, se encuentra en los artículos 77, 78.y 79 del Código Penal de Puerto Rico.9 El artículo 77 dispone que:

Una de las formas de la extinción de la acción penal es:

(a)... (b)... (c) ... (d) la prescripción.

Así también, el artículo 78 del mismo cuerpo legal dispone que la acción penal prescribirá:

(a) A los cinco (5) años en los delitos graves [...]

(b) Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales [...]

El artículo 79, supra, provee cómo habrá de computarse el término prescriptivo. A esos efectos dispone:

"El término de prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el mandamiento de arresto o citación." (Enfasis suplido).

En Puerto Rico, y por vía de la Ley Núm.101 de 4 de junio de 1980, 33 L.P.R.A. sec. 3411, la prescripción del delito constituye causa de extinción de la acción penal con relación a aquellos delitos cometidos a partir del 4 de marzo de 1981:

Antes de la referida enmienda la prescripción únicamente constituía fundamento como defensa afirmativa para solicitar la desestimación de la acusación o denuncia al amparo de las disposiciones de la Regla 64 (n) de las de Procedimiento Criminal. Luego de la enmienda y constituyendo la prescripción causa para la extinción de la acción penal, el imputado de delito puede hacer el planteamiento al respecto en cualquier momento, aún después de haberse dictado sentencia.10 3

A los efectos de establecer los términos prescriptivos, y tal como diría La Fave:11

All jurisdictions make a distinction between serious and minor offenses, permitting longer lapses of time for prosecution of the former. The distinction is usually drawn between felonies and misdemeanors. For felonies the times usually range between three and six years; for misdemeanors they are ordinarily somewhere between one and three years. The assumption appears to be that a longer time is justified for serious crimes because in such instances there is a greater need for deterrence, a greater likelihood the perpetrator is a continuing danger to society, and a lesser likelihood that the perpetrator would reform on his own. It is commonly provided that a few of the most serious offenses, usually murder and treason, have no statute of limitations. These exceptions may serve simply to emphasize the fact that [such crimes are] viewed with general apprehension on the part of citizens.

El propósito fundamental de la disposición fijando un, término de prescripción es informar al acusado con suficiente anticipación de la intención de procesársele y de la naturaleza del delito que se le imputa, de forma que no se menoscabe su oportunidad de defenderse antes de que la evidencia disponible para establecer su inocencia desaparezca o se oblitere con motivo del transcurso del tiempo. Pueblo v Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24, 27 (1961).

La prescripción en el ámbito penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido o sin ser la pena ejecutada. La primera se denomina prescripción del delito o de la acción penal, la segunda prescripción de la pena. E. Cuello Calón, Derecho Penal, 17ma ed., Barcelona, ed. Bosch, 1975, T. 1, V II, pág. 758. Pueblo ex. rel. L.V.C., 110 DPR 114 (1980).

Así también, la prescripción en el campo del Derecho Penal ha sido descrita como el término de tiempo que tiene el Estado para iniciar la acción penal, pasado el cual estará impedido de iniciarla. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, 2da ed. revisada, 1994, pág.393.

En aras de ilustrarnos en cuanto a la práctica en otras jurisdicciones y tomando como base nuestra facultad revisora e interpretativa encontramos que en la esfera federal y tal como se estableció en U.S. v Ewell, 383 U.S. 116, 122 (1966) "the applicable statute of limitations...is...the primary guarantee against bringing overly stale criminal charges." Desde Public School v Walker, 9 Wall. 282, 288 (1870) el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expresó:

"Such statutes represent legislative assessments of relative interests of the State and the defendant in administering and receiving justice; they are made for the repose of society and the protection of those who may (during the limitation)....have lost their means of defence".

En U.S. v Marion, 404 US 307, 322-23, (1971), dicho Alto Foro indicó que "[...] these statutes provide predictability, by specifying a limit beyond which there is an irrebuttable presumption that a defendant's right to a fair trial would be prejudiced."

Asimismo, en Toussie v United States, 397 U.S. 112, 114-115 (1970) el Tribunal Supremo Federal expreso que:

"The purpose of a statute of limitations is to limit exposure to criminal prosecution to a certain fixed period of time following the occurrence of those acts the legislature has decided to punish by criminal sanctions. Such a limitation is designed to protect individuals from having to defend themselves against charges when the basic facts may have become obscured by the passage of time and to minimize the danger of official punishment because of acts in the far-distant past. Such a time limit may also have the salutary effect of encouraging law enforcement officials promptly to investigate suspected criminal activity."

Ya en nuestra jurisdicción, en Pueblo v Vallone, supra, pág. 10729, se estableció que la prescripción en el Derecho Penal no responde a precepto alguno de orden constitucional sino a un acto de gracia legislativa cuyo origen es puramente estatutario. En otras palabras, nuestra Constitución no le impone al Estado la obligación de establecer términos de prescripción para los delitos por lo que, de ordinario, el análisis de las disposiciones de ley, relativas a esta figura conlleva un ejercicio de hermenéutica estatutaria que no requiere de interpretación constitucional. U.S. v Marion supra, 325-326; U.S. v Ewell, supra, 122; La Fave Criminal Procedure, V II, Sec. 18.5, 1984, pág. 424; Thomas C., Criminal Law; Sage Publications, California, 1987, pág. 111.

Aún cuando sea bajo diferentes concepciones filosóficas, es admitido en todas las legislaciones el derecho que el Estado tiene de perseguir y castigar los delitos; sin embargo, el tema relativo a la prescripción tiene que ser entendido como uno de los casos de excepción al principio general que autoriza y obliga al Estado a la persecución de los delitos y a la sanción de los delincuentes, excepción que tiene como fundamento sólo el transcurso del tiempo. Vela Treviño, op. cit., pág. 59.

La ley es clara y la jurisprudencia interpretativa también al reconocer que los términos prescriptivos persiguen delimitar el lapso de tiempo durante el cual una persona puede estar expuesta a ser procesada por la comisión de determinados delitos. Así pues, el legislador ha determinado que para los delitos graves -por razón de la afrenta a la sociedad- los términos prescriptivos son mayores e incluso hay algunos que por el efecto nocivo sobre los cimientos de la sociedad no prescriben; en cuanto a los menos graves -por razón del mismo fundamento- los términos son menores.

Ciertamente el término prescriptivo es un lapso de tiempo que el Estado se auto-impone fuera del cual no podría procesar al imputado o imputada de la comisión de determinado(s) delito(s). Sin embargo, )qué evento judicial, en el ámbito penal, tiene el efecto de interrumpir el término prescriptivo?

En Puerto Rico la normativa relacionada con la prescripción en la acción penal, no sólo establece los términos para los delitos, sino que provee que el término prescriptivo se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el mandamiento de arresto o citación. (Enfasis suplido) Según se ha interpretado, dicha acción penal puede ser iniciada por el Estado de distintos modos; esto es, "cuando se expide una orden de arresto o citación basada en una denuncia y en una previa determinación de causa probable; o cuando se arresta a una persona sin orden conforme las Reglas 11 y 12 de Procedimiento Criminal, sujeto a que se presente la denuncia y se convalide por un magistrado tal arresto mediante la correspondiente determinación de causa probable, o cuando se expide una citación por un policía conforme a la Regla 7 (a) de Procedimiento Criminal". Nevares- Muñiz, op. cit., pág. 390.

Nuestro derecho procesal penal, contempla que el procedimiento criminal se inicia con la determinación por un magistrado de que existe causa probable para acusar o citar a una persona para que responda ante los tribunales por la comisión de un delito. D. Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Puertorriqueño, 3ra ed., Instituto por el Desarrollo del Derecho, Inc., Cap. V, 1980, pág. 39. Desde ese momento, el Tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del imputado. O. Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, Equity Publishing, 1990, Tomo I, Cap. 6, Sec. 6.1, pág. 108.

La determinación de un magistrado de que existe causa probable para arresto, además de dar inicio a la acción penal, tiene el efecto de permitir al Estado poder presentar la denuncia o acusación contra el imputado de delito. Es en el momento en que se hace esa determinación, que formalmente podemos decir que la persona se encuentra acusada, U.S. v Marion, supra, y por lo tanto, "obligada a contestar una acusación o denuncia o propensa a ser convicta." Pueblo v Carmen Centrale, Inc., 46 DPR 494, 498 (1934). Por el contrario, la inexistencia de causa probable para arresto impide al Ministerio Público presentar denuncia o acusación de clase alguna. Regla 6 (c), supra. Dicha determinación, de no causa, a su vez, tiene el efecto de "exonerar" a la persona de las imputaciones formuladas en su contra. Pueblo v Méndez Pérez, 120 D.P.R. 137, 142 (1987) y Alvarez v Tribunal Superior, 102 D.P.R. 236, 238 (1974).

Tanto la radicación de una acusación o denuncia como la expedición de una orden de arresto luego de la determinación de causa probable cumplen con este propósito de delimitar la naturaleza de la ofensa e identificar cumplidamente al acusado. Pueblo v Tribunal Superior, supra.

Es mediante esta determinación previa de causa probable para el arresto, citación o detención inicial del acusado para responder por un delito hecha al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, supra, que se inicia el proceso en su contra. Esta determinación inicial de causa probable es la llave que abre las puertas a la celebración de otros procedimientos subsiguientes que son parte integral de la acción penal seguida contra el acusado. Cfr. Pueblo v Rivera Colón, 119 D.P.R. 315 (1987); Pueblo v Félix Avilés, 128 D.P.R. 468, (1991), Pueblo v Miró González, 93 J.T.S. 115, pág. 10973.

Forzoso es concluir que el proceso criminal en Puerto Rico se inicia con la determinación previa que haga un magistrado de que existe causa probable para arresto o citación. No antes.

IV

En el caso de autos los hechos tuvieron lugar el 1ro de marzo de 1994, y aunque se presentaron las denuncias contra el recurrido el 8 de febrero de 1995, un juez determinó la inexistencia de causa probable para arresto el 21 de febrero de 1995. Luego, no fue sino hasta el 6 de marzo de 1995-durante la celebración de la vista en alzada- que se determinó causa probable por agresión agravada en su modalidad menos grave.

Una vez hecha la determinación, el recurrido presentó una moción para desestimar por el fundamento de que los delitos habían prescrito. El 28 de abril de 1995, el Tribunal de Instancia encontró prescritos los cargos contra el hoy recurrido Martínez Rivera.

Desconocemos las razones -del expediente no surgen- por las cuales el ministerio público esperó que transcurriera casi un año desde la alegada comisión del delito para presentar las correspondientes denuncias. Sobre todo porque sabido es que un juez puede hacer una determinación de causa probable para arrestar por el delito originalmente imputado o por un delito inferior o distinto a aquél que el fiscal entendiere procedente. Regla 6 (c) supra.

Sin embargo, y aún conociendo que existía la posibilidad de que un magistrado actuara cónsono con lo dispuesto en nuestro derecho procesal y determinara causa por un delito menos grave -los cuales mayormente tienen un término de prescripción de un año- el ministerio público no objetó en tiempo la fecha designada. Bien pudo el fiscal proponer que la vista en "alzada" se celebrara con anterioridad al 6 de marzo de 1995, fecha designada por el magistrado en la vista de 21 de febrero de 1995.

De modo que actuó correctamente el ilustrado foro de instancia al concluir que a la fecha de la determinación de causa probable habían prescrito los delitos imputados. Desde la fecha de los hechos -1ro de marzo de 1994- hasta la eventual determinación de causa probable -6 de marzo de 1995- había transcurrido en exceso el término prescriptivo previsto para los delitos menos graves.

No obstante, el Ministerio Público propone que el propósito de la figura de la prescripción no es otro que informar al imputado con suficiente anticipación de la intención de procesársele y de la naturaleza del delito imputado, de forma que no se menoscabe su oportunidad de defenderse. Para ello provee tres (3) eventos procesales que a su entender son suficientes para interrumpir el término prescriptivo, a saber:

(1) la presentación de la denuncia e inicio de la acción penal con la vista de causa probable para arresto; (2) la celebración de vista formal de causa probable para arresto; y (3) la determinación de no causa y solicitud de vista "en alzada" dentro del término prescriptivo.

No podemos coincidir con el Ministerio Público. La ley y la jurisprudencia nos lo impide.

Aunque ciertamente uno de los grandes propósitos de la figura de la prescripción es notificarle al sospechoso que se le imputa la comisión de un delito, no es menos cierto que no es el fundamental. Más importante resulta el propósito del Estado de autolimitar su facultad punitiva y no extenderse más allá de un determinado período de tiempo. Resulta claro que cuando por el transcurso de cierto tiempo el Estado no ha logrado traer una acción penal o ejecutar una pena impuesta sobre un delincuente particular, la persecución de éste, pasado ese tiempo, no es permisible.

La prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un período de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo. Opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, paro directo 8431/63. Mario Valdez González. 17 de abril de 1968. Mayoría de tres votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.12

Tal como diría Jiménez de Asúa, "el Derecho Penal subjetivo no es ilimitado, pues el Estado, en el ejercicio del poder de castigar, tiene que limitarse a sí mismo, fijando el supuesto y el contenido de su actuación. La limitación del Derecho Penal subjetivo está lograda por el Derecho Penal objetivo. L. Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, 2da ed., 1956, Tomo I, pág. 69.

Más aún no podemos adoptar la tesis del Ministerio Público de que eventos procesales, anteriores a la determinación de causa probable para arresto, sean suficientes para entender que se ha iniciado la acción penal, ello con el ulterior efecto de interrumpir el término prescriptivo.

Sabido es, además, que la vista "en alzada" de causa, probable para arresto no es un trámite de apelación de la primera vista, sino un trámite independiente, separado y distinto. Pueblo v Rivera, 96 J.T.S. 92 (1996); El Vocero v E.L.A., 92 J.T.S. 108 (1992); Pueblo v Avilés, 91 J.T.S. 50 (1991); Pueblo v Méndez Pérez, 120 D.P.R. 1371 (1987); Pueblo v Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984); y Alvarez v Tribunal Superior, 102 D.P.R. 236, 238 (1974).

V

Por otra parte, cuando la ley es clara se hacen innecesarias las reglas de interpretación. Particularmente, en el ámbito del Derecho Penal, por razón del principio de legalidad,13 los elementos de los delitos, penas a imponerse o medidas de seguridad deben estar claramente establecidas. De hecho, la claridad y precisión de un estatuto es condición de su validez. Pueblo v Ríos Nogueras, 114 D.P.R. 256 (1983); Pueblo v Uriel Alvarez, 112 D.P.R. 312 (1982). Sin embargo, cuando las circunstancias lo requieren "al interpretar las palabras del Código Penal y resolver la controversia ante este Foro reiteramos como principio cardinal de hermenéutica que al lenguaje de una ley debe dársele la interpretación que valida el propósito que tuvo el legislador al aprobarla." Rivera Maldonado v Autoridad Sobre Hogares, 87 D.P.R. 453, 456 (1963).

No obstante, cuando se ha requerido el despliegue de nuestra facultad interpretativa, reiteradamente hemos decidido que un estatuto penal debe ser interpretado restrictivamente en cuanto a lo que desfavorece al acusado y liberalmente en cuanto a lo que lo favorezca. Mari Bras v Alcaide, 100 D.P.R. 506, 516 (1972); El Pueblo v Padilla, 20 D.P.R. 276, 280 (1914), Pueblo v Benítez et al, 19 D.P.R. 246, 258 (1913).

Por su parte, el artículo 6 del Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 3021, a su vez dispone que las "palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente". Como podrá observarse, "junto con la doctrina del recto sentido de los términos se adoptó la política de interpretar la ley de la manera más favorable al acusado siempre que lo permitiera el lenguaje de la ley y las circunstancias de su aplicación, así como el espíritu e intención de la misma". D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Revisado y Comentado, San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 1997, pág.10.

En buena metodología adjudicativa se debe analizar la ley "tomando en consideración los fines que persigue y en forma tal que se ajuste a su fin esencial y a la política pública que la inspira... En el proceso de encontrar el significado de la ley, el intérprete no puede actuar en desconocimiento de la consecuencia que conlleva la interpretación y debe darle aquélla que logre los propósitos del legislador". E. Bernier y J. A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, ed. J.T.S., 1987, pág. 269.

En las circunstancias particulares del presente caso la ley es clara. No hay espacio para posibles interpretaciones de cuándo se inicia el proceso judicial. Cualquier evento anterior a la determinación de causa probable para arresto o citación no se constituye, ni puede, por fíat de este Tribunal, constituirse en un evento judicial capaz de interrumpir el término prescriptivo.

En síntesis, y a la luz de cuanto antecede, concluimos que el error alegado no fue cometido. En este caso surge con meridiana claridad que a la fecha de la determinación de causa probable el delito de agresión agravada, modalidad menos grave, había prescrito. Los eventos procesales que describió el Ministerio Público no pueden tomarse como acciones judiciales capaces de contravenir el espíritu e intención de la Asamblea Legislativa al establecer el alcance de los términos prescriptivos en nuestra jurisdicción, así como la disposición que fija cuál es el evento -determinación de causa probable para arresto o citación- que enmarca propiamente el comienzo del proceso criminal. En vista de ello, se dictará sentencia confirmando el dictamen recurrida.

/ f / Baltazar Corrada del Río

Juez Asociado

 

SENTENCIA

 

Por los fundamentos expuestos en la anterior Opinión, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia confirmando la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton concurren sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió opinión concurrente.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor JAIME B. FUSTER BERLINGERI.

Reiteradamente hemos resuelto que el propósito fundamental de la disposición penal que fija un término de prescripción es informar al imputado con suficiente antelación de la intención de procesarlo y de la naturaleza del delito imputado, de forma que no se menoscabe su oportunidad de defenderse porque desaparezca o se afecte la evidencia a su favor con el transcurso del tiempo. Pueblo v Vallone, op. de 24 de mayo de 1993, 133 D.P.R.___,93 JTS 79; Pueblo v Guardiola, op. de 5 de junio de 1992, 130 D.P.R.___, 92 JTS 65; Pueblo v Oliver Frías, 118 D.P.R. 285 (1987); Pueblo v Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24 (1961).

Con arreglo a este medular principio, la notificación de una denuncia formal, presentada por el Ministerio Público contra un imputado, debería ser suficiente para interrumpir la prescripción del delito en cuestion. En correcta lógica jurídica, ello debería ser así porque la denuncia es un pliego acusatorio. Chiesa, Procedimiento Criminal, Vol. III, pág. 22 (1993). Constituye precisamente la primera alegación por parte de El Pueblo en el proceso criminal contra un imputado. Al notificarle de la denuncia presentada en su contra, se le advierte al imputado de la intención de procesarle que tiene el Ministerio Público, y se le notifican los cargos específicos que se le imputan. Ciertamente, no se trata de una mera formalidad, sino del primer paso afirmativo del Estado en la persecución del delito. Kirby v Illinois, 406 US 682 (1972). Cuando en un caso como el de autos, el imputado comparece a una vista preliminar para arresto o citación, habiéndosele notificado antes la denuncia en su contra, tal denuncia ciertamente es el inicio del encauzamiento del imputado, y mediante ella se confronta al imputado con la alegación del Ministerio Público de que éste cometió determinado delito. Precisamente sobre la base de la denuncia es que se ha de celebrar el juicio penal en casos de delitos menos graves. Regla 24(a) de Procedimiento Criminal.

La función primordial de la denuncia como medio para informar al imputado de los cargos en su contra, la hemos reiterado en varias ocasiones, al destacar que para cumplir tal función no es necesario usar lenguaje técnico o talismánico, sino aquél que en efecto informe al denunciado qué es lo que se le imputa. Pueblo v Calviño Cereijo, 110 D.P.R. 691, 694 (1981). Lo esencial es que la denuncia incluya todos los hechos constitutivos del delito imputado. Pueblo v González Olivencia, 116 D.P.R. 614, 617 (1985).

Es por todo lo anterior que ya antes habíamos resuelto, por voz del Juez Blanco Lugo, que "tanto la radicación de una acusación o de una denuncia, como la expedición de una orden de arresto luego de la determinación de causa probable, cumplen con el propósito [de la prescripción] de delimitar la naturaleza de la ofensa e identificar cumplidamente al acusado." Pueblo v Tribunal Superior, supra, a las págs.27-28.

Lo anterior no obstante, el artículo 79 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3413, expresamente señala que el término de prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el mandamiento de arresto o de citación. Como bien señala Chiesa, supra, a la pág. 23, tal mandamiento se expide una vez se ha determinado la correspondiente causa probable. Ello, conforme lo dispuesto en las Reglas 6 ó 7 de Procedimiento Criminal.

Es evidente que la disposición del Código Penal referida no está en completa armonía con lo que hemos resuelto sobre el propósito de la prescripción. Dicho Art.79 fue incorporado al Código Penal por primera vez en la reforma de 1974, para recoger dictámenes de este Foro sobre la prescripción de los delitos. Sin embargo, como resulta de lo señalado antes, dicho artículo no refleja cabalmente nuestros claros precedentes sobre el asunto. No incluye la denuncia formal, debidamente notificada, como evento que interrumpe la prescripción.

A pesar de la falta de armonía entre el Art. 79 referido y los precedentes judiciales antes citados, venimos obligados aquí a decidir conforme lo dispuesto en dicho artículo. Ello porque, como se sabe, en el ámbito penal los estatutos deben interpretarse restrictivamente en cuanto a lo que desfavorezca al acusado y liberalmente en cuanto a lo que le favorezca. Pueblo v Sierra Rodríguez, op. de 8 de febrero de 1995, 137 D.P.R. ___, 95 JTS 11. Frente al claro tenor del Art. 79 del Código Penal, procede que se confirme la sentencia recurrida.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

 

NOTAS AL CALCE DE LA OPINION DEL TRIBUNAL

1 Véase el Tratado de Derecho Penal, Primera Parte, Teorías Generales, Vol. V, Ediar Editores, Buenos Aires, pág. 145. En la nota 32 Manzini citando a Pessina, y según aparece citado en la obra de Sergio Vela Treviño, La Prescripción en materia penal, S.A. de C.V., México, Editorial Trillas, 1993, pág. 41.

2 34 LPRA Ap. II, R. 6 (c). Orden de arresto a base de una denuncia.

(a) (b) (c) Si de la denuncia jurada o de las declaraciones sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquel que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia.

3 De las denuncias se desprende que el referido acusado Luis E. Martínez Rivera, allá en o para el día 1ro de marzo de 1994 y en las inmediaciones del Edificio 14 del Residencial Falín Torrech, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, legal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, empleó fuerza y violencia contra el ser humano Olga San Inocencio Ortiz, agrediéndola físicamente con la culata de un arma larga, con sus manos y con sus pies, infiriéndole a dicha perjudicada grave daño corporal consistente de heridas en la cabeza y otras lesiones físicas en su cuerpo que requirieron el que se le tomaran doce (12) puntos de sutura y recibiera atención y tratamiento médico en el Hospital Municipal de Bayamón, Puerto Rico.

4 33 LPRA Sec. 4032. Se considerará la agresión agravada como delito grave aparejando pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años:

(a)...

(b) ... Cuando se infiere grave daño corporal a la persona agredida.

5 33 LPRA Sec. 4365. Omisión en el cumplimiento del deber. Toda omisión voluntaria en el cumplimiento de un deber impuesto por la ley o reglamento a un funcionario o empleado público, o persona que desempeñare algún cargo de confianza o empleo público de no existir alguna disposición señalando la pena correspondiente a dicha omisión, se penará con reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del Tribunal.

6 34 LPRA Ap. II, Regla 64 (m). Fundamentos de la moción para desestimar. La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

(a)... (b)... (m) que el delito ha prescrito.

7 Resolución de 28 de abril de 1995. Apéndice IV de la petición de certiorari.

8 Sentencia del 20 de diciembre de 1995, notificada el 26 de diciembre de 1995. Apéndice I de la petición de Certiorari.

9 33 LPRA Secs. 3411, 3412 y 3413, respectivamente.

10 Pueblo v Vallone 93 J.T.S. 79, pág. 10731, escolio 1.

11 Wayne R. La Fave y Gerold H. Israel, Criminal Procedure, West Publishing, 1984, Vol. 2, sec. 18.5, pág. 424.

12 Véase, Vela Treviño, op. cit., pág. 73.

13 33 LPRA sec. 3031. No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiera previamente establecido.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1995-1997 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.