Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 061 LOPEZ MUNOZ V. VIZCARRONDO 2003TSPR061

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

José Luis López Muñoz,

Evelyn Andino Ceballos, et al.

Demandantes-Peticionarios

v.

Hon. Carlos Vizcarrondo, Presidente

de la Cámara de Representantes de

Puerto Rico, etc.

Demandados-Recurridos

 

Certiorari

2003 TSPR 61

158 DPR ____

Número del Caso: CC-2003-280

Fecha: 23 de abril de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional I

Juez Ponente:                                        Hon. Dora T. Peñagarícano Soler

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Nicolás Nogueras Cartagena

Abogados de la Parte Recurrida:           Lcdo. José A. Carlo Rodríguez

                                                            Lcdo. Luis R. Vega Ramos                                

 

Materia: Mandamus, Injunction y Sentencia Declaratoria, Tiempo para retirar una renuncia en la Legislatura, Código Político, Artículo 207.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

José Luis López Muñoz,

Evelyn Andino Ceballos, et al

  Demandantes-Peticionarios

 

  v.

 

Hon. Carlos Vizcarrondo,

Presidente de la Cámara de                 

Representantes de Puerto Rico;

Néstor R. Duprey Salgado

Secretario de la Cámara de

Representantes de Puerto Rico;

Oscar San Antonio, Sargento

de Armas de la Cámara de

Representantes de Puerto Rico

  Demandados-Recurridos

 

PER CURIAM

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2003.

El Sr. José L. López recurre ante nos y solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones que resolvió que el término de quince (15) días que establece el Artículo 207(2) del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 555, para retirar la renuncia a un escaño en la Asamblea Legislativa comienza a decursar en la fecha en que ésta se presenta al Presidente del cuerpo legislativo correspondiente.  Por entender que dicho término comienza a transcurrir a partir de la presentación de la renuncia y no desde la fecha en que el legislador notificó que sería efectiva la misma, confirmamos tanto la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones como la del Tribunal de Primera Instancia.

I

José Luis López Muñoz (en adelante, señor López) fue electo como Representante del Precinto I de San Juan para la Cámara de Representantes en las elecciones del 2000. Luego de dos años de ejercer su cargo, el 6 de diciembre de 2002, el señor López envió una comunicación al Presidente del cuerpo legislativo, Hon. Carlos Vizcarrondo (en adelante, el Presidente de la Cámara) en la que le notificó su “decisión irrevocable de renunciar” a su puesto en la Cámara.  Indicó que sería efectiva el 15 de enero de 2003. Inmediatamente después de recibir la carta, el Presidente de la Cámara envió copia de la misma al Sr. Néstor Duprey Salgado, Secretario de la Cámara de Representantes, para que tomara las acciones pertinentes.  Ese mismo día, el 6 de diciembre de 2002, se le informó a los otros representantes de la Cámara sobre la renuncia presentada por el señor López.

Sin embargo, el 10 de enero de 2003, el señor López cursó otra comunicación al Presidente de la Cámara en la que le informaba que retiraba la renuncia.  En vista de ello, el 13 de enero de 2003, el Presidente de la Cámara determinó que, a tenor con lo dispuesto en el Art. 207 (2) del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 555, el señor López tuvo quince (15) días a partir de la fecha de haber presentado la renuncia para retirarla, y ese término había vencido el 21 de diciembre de 2002.  Por esta razón, la renuncia se había convertido en irrevocable, por lo que el señor López cesaría en sus funciones el 15 de enero de 2003 tal y como éste lo había dispuesto en su renuncia.

Debido a que no estaba de acuerdo con dicha decisión, el señor López presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en la que solicitó un mandamus, un injunction y una sentencia declaratoria.  Cuestionó, entre otras cosas, la interpretación del Art. 207(2) del Código Político, supra, hecha por el Presidente de la Cámara a los efectos de que el término de quince (15) días que concede la ley para que un legislador retire la renuncia comienza a transcurrir en el momento en que ésta se presenta ésta y no al momento en que es efectiva.  Argumentó que en los casos en que la renuncia tenía efectividad en fecha posterior a la fecha de presentación, el término de quince (15) días comenzaba a transcurrir a partir de la fecha de efectividad de la misma.

Luego de celebrada una vista, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda.  Dicho foro concluyó que el término de quince (15) días establecido por el Art. 207(2) “comienza a decursar en la fecha de `presentación’ de la renuncia, esto es, la fecha en que el legislador notificó al Presidente del cuerpo legislativo correspondiente su carta de renuncia”.  Además determinó que “el Art. 207(2) no contempla las renuncias con carácter prospectivo, por lo que aún cuando al codemandante López Muñoz se le haya permitido ese privilegio, no puede alterar los términos de la ley”.

Inconforme, el señor López acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones quien mediante una sentencia bien fundamentada confirmó al tribunal de instancia por entender que el Art. 207 (2) del Código Político, supra, establece de forma categórica que el término de quince (15) días comenzará a transcurrir desde que la renuncia es presentada.  Por esta razón, concluyó que la renuncia del señor López se había vuelto irrevocable el 21 de diciembre de 2002 y el retiro de ésta, por medio de una comunicación el 10 de enero de 2003, fue tardío por lo que no tuvo el efecto deseado.

Oportunamente, el señor López acudió ante nos y señaló que erró en Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que éste no podía retirar su renuncia por medio de una comunicación cursada en una fecha anterior a la fecha en que la renuncia era efectiva y; que el término de quince (15) días otorgado por el Art. 207(2) del Código Político, supra, para retirar la renuncia, comenzó a contar a partir del 6 de diciembre de 2002.  Señala además que incidió el Tribunal Apelativo al resolver que la notificación al Presidente de la Cámara por conducto de la Secretaría del Cuerpo no es un requisito de cumplimiento estricto cuya omisión invalide la renuncia presentada.

Simultáneamente, el señor López Muñoz solicitó que, mientras se consideraba el recurso, se ordenara la paralización de las primarias anunciadas para el próximo 27 de abril de 2003 y que se celebrara una vista oral.  Oportunamente, denegamos su moción en auxilio de jurisdicción y su solicitud de vista oral.  Por la importancia de la controversia del recurso presentado se prescinden de los términos correspondientes y a tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal se confirma la sentencia recurrida sin procedimientos ulteriores.

II

En síntesis, la controversia versa sobre la interpretación de la letra del Art. 207 (2) del Código Político, supra. El texto del artículo en controversia reza como sigue:

Las renuncias de empleos y cargos deberán hacerse por escrito del modo siguiente:

(1)...

(2)Las hechas por los miembros de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, esté o no en sesión la Asamblea Legislativa se dirigirán al Presidente del Cuerpo Legislativo a que pertenezca el legislador renunciante por conducto de la Secretaría.  El cargo quedará vacante (1) cuando transcurran quince (15) días desde la fecha de la renuncia sin que ésta haya sido retirada, o (2) dentro de dichos quince (15) días, tan pronto el Presidente del cuerpo legislativo correspondiente reciba del organismo directivo central del partido con derecho a hacerla, la recomendación para el nombramiento del sustituto o de un sustituto interino.

(3)...

(4)...

(5)...

 

Este artículo tuvo su génesis en 1902 pero fue enmendado mediante la Ley Núm. 73 de 20 de junio de 1956.  Uno de los propósitos principales de dicha enmienda, además de reflejar la bicameralidad de nuestro sistema, fue conceder al poder legislativo control sobre las renuncias de los legisladores.[1]  El historial legislativo de dicha enmienda, según lo reproduce el Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, revela un extenso debate sobre el alcance del cambio propuesto particularmente en lo que respecta a la controversia del caso de autos sobre la fecha de efectividad de una renuncia.  Mientras que algunos entendían que la renuncia debía ser efectiva al momento de su presentación,[2] otros creían que había que ofrecerle un término al legislador renunciante para arrepentirse y retirar la misma.

Con estos propósitos se presentó una enmienda al proyecto discutido, en la cual se le añadió un término de quince (15) días para que el legislador pudiese retirar la renuncia presentada, a menos que el Partido al que perteneciere el renunciante hubiese presentado su recomendación para el sustituto.[3]  De esta forma se le brindaba al legislador renunciante un tiempo para retirar la renuncia y evitar así que ésta fuese producto de una decisión que no fue ponderada adecuadamente.[4]  Claramente se desprende del historial legislativo que transcurridos los quince (15) días desde la presentación de la renuncia se produciría la vacante a menos que dentro de ese término el organismo directivo central del partido con derecho al escaño someta una recomendación de un sustituto:

Sr. Alvarado:  La enmienda tiene el siguiente alcance: Cuando un Legislador presenta su renuncia, debe hacerlo entregándola en la Secretaría del Cuerpo correspondiente. Y la renuncia tiene que ir dirigida desde luego al Presidente de la Cámara correspondiente.  Transcurridos quince días desde que la renuncia se le entrega al Secretario y el Legislador la mantiene si no la ha retirado, se produce la vacante.  Ahora, también se produce la vacante en los casos en los que no haya que celebrar una elección sino que el nombramiento del sustituto debe hacerse por recomendación del Partido a que pertenecía el renunciante.  En este caso se produce la vacante tan pronto como el Partido a que pertenecía el renunciante presente su recomendación al Presidente de la Cámara correspondiente para el nombramiento del sustituto. Este sistema le da intervención a los partidos para no sentirse perjudicados con la espera forzosa de quince días. Puede ser que un partido tenga necesidad de la presencia de un legislador en sustitución del que renuncia y sería fuerte hacerlo esperar quince días.  De manera que se le da esa intervención a los Partidos. Por otro lado, siempre hay un término de quince días dentro de los cuales el Legislador puede retirar su renuncia, a menos que el Partido haya presentado su recomendación para el nombramiento del sustituto.

Entendemos que con este sistema los derechos de los Partidos están garantizados.  Se determina con claridad cuando es que surge la vacante a los efectos del que proceda y creo que esto protege los derechos de todos los Partidos y de los interesados en caso de renuncia.

 

Sr. Presidente: La presidencia tiene una pregunta al compañero Alvarado.  ¿A este término de quince días también se le aplica la disposición de que si se vence en día feriado se extenderá hasta el próximo día laborable, o el término de quince días es independientemente del tiempo en que, digo, quince días exactos independientemente del día en que sea el último?

 

Sr. Alvarado: Yo no recuerdo ahora la disposición específica del Código Político, pero esto debiera ser fatal, debieran ser quince días fatales y yo creo que debería ir al récord que ésa es la intención legislativa al proponerse esta enmienda. Que sea un término fatal de quince días.

 

Sr. Presidente: ¿No importa cuando se...?

 

Sr. Alvarado: No importa en qué día termine.[5]

 

Por otro lado, la discusión sobre esta medida refleja la intención legislativa en torno a la fatalidad del término de quince (15) días.  La intención legislativa fue que el término de quince (15) días fuera uno fatal, o sea que no importaría si el último día del término fuese un día feriado, el término vencería ese día y no se extendería al próximo día laborable.[6]

 

III

El señor López sostiene que el Art. 207 (2) del Código Político, supra, le permite a un legislador retirar su renuncia siempre que lo haga dentro de los quince (15) días desde que la misma fue presentada, siempre y cuando el Presidente de cuerpo legislativo correspondiente, en este caso la Cámara de Representantes, no reciba del partido, al cual pertenece el legislador, una recomendación para el nombramiento de un sustituto.  Sin embargo, entiende que su renuncia se debe entender como “presentada” en la fecha en que era efectiva, a saber, el 15 de enero de 2003.

Sabido es que las palabras de una ley deben ser  entendidas según su significado más corriente y usual atendiendo a su uso común.  Art. 15, Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 15.  La interpretación que pretende el señor López, en la cual hace equivalente el vocablo “presentar” al momento de efectividad de la renuncia, es irrazonable.  Dicha interpretación no se desprende de la letra del artículo 207(2) del Código Político, supra, ni tampoco de la intención legislativa reflejada en los debates legislativos en torno a la aprobación de la enmienda de dicho artículo.  El Art. 207 (2) establece que dicho término de quince (15) días comienza a transcurrir desde que la renuncia es presentada al Presidente del cuerpo legislativo correspondiente.  No surge que dicho término comience desde la fecha que el legislador renunciante, unilateralmente, disponga como la fecha de efectividad.

Por otro lado, el Art. 207 (2) no contempla la renuncia con carácter prospectivo.  Por ende, la fecha de efectividad fijada por el legislador unilateralmente fue inoficiosa.

En el caso de autos, la renuncia fue presentada el 6 de diciembre de 2002.  El señor López tuvo un término fatal  de quince (15) días, el cual concluyó el 21 de diciembre de 2002 para retirar ésta.  En vista de que no lo hizo, el puesto quedó vacante desde ese momento según lo dispuesto por el Art. 207 (2) del Código Político, supra.

Por otro lado, el señor López sostiene que el acto mediante el cual éste notificó su renuncia el 6 de diciembre de 2002, es nulo porque no se hizo conforme a los procedimientos exigidos por el Art. 207(2) del Código Político. En lugar de notificarse al Presidente por conducto de la Secretaría, se hizo mediante comunicación directa dirigida a la Oficina del Presidente en contravención con el procedimiento exigido. No le asiste la razón.  Se desprende del historial legislativo que el propósito de presentar la carta de renuncia vía la Secretaría era para establecer un procedimiento que asegurara que el cuerpo legislativo adviniera en conocimiento de la renuncia tan pronto la misma fuese presentada.

Aunque en el caso de autos la carta fue enviada al Presidente del cuerpo directamente, ese mismo día, según acepta el propio peticionario y se desprende del Diario de Sesiones del 6 de diciembre de 2002, no sólo el Secretario del cuerpo fue notificado sino que así mismo fueron notificados todos los miembros del cuerpo legislativo cuando el señor Vizcarrondo, en la sesión ordinaria, leyó en alta voz la carta del señor López en la que notificó su “decisión irrevocable de renunciar”.  Considerando las circunstancias particulares del caso de autos, el no haber presentado la renuncia al Presidente vía la Secretaría de la Cámara de Representantes no tiene el efecto de invalidar la misma.

Por las razones esbozadas anteriormente, resolvemos que el término de quince (15) días que establece el Art. 207 (2) del Código Político, supra, para retirar la renuncia a un escaño legislativo, comienza a transcurrir al momento de su presentación, siendo el mismo un término fatal. En el caso de autos, la renuncia fue presentada el 6 de diciembre de 2002, consecuentemente dicho término venció el 21 de diciembre de 2002.

En vista de lo dispuesto anteriormente se expide el auto de certiorari y se dicta Sentencia confirmando el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2003.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar del parte integral de la presente, se confirma el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

 

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez reitera los criterios expresados en la Resolución de 17 de abril de 2003 y hubiese denegado el recurso.  El Juez Asociado señor Corrada del Río, inhibido.

 

 

                                                Patricia Otón Olivieri

                                    Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

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Notas al calce

 

[1] Véase, Diario de Sesiones, 2 de mayo de 1956, pág. 1003.

[2] Véase, expresiones del Representante Ramírez Irizarry en Diario de Sesiones, 2 de mayo de 1956, pág. 1002; Expresiones del Representante Archilla Laugier a la pág. 1006.

[3] Véase, Diario de Sesiones, 4 de mayo de 1956, pág. 1034,  1036.

[4] Véase, expresiones del Representante Ramírez Irizarry en Diario de Sesiones, 2 de mayo de 1956, pág. 1007.

[5] Diario de Sesiones,  4 de mayo de 1956, pág 1034.

[6] Diario de Sesiones, 4 de mayo de 1956, pág. 1034; Véase además las expresiones del representante Méndez Mejía a la pág. 1035.