Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 076 IN RE: COLLAZO MALDONADO 2003TSPR076

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re:   Héctor Collazo Maldonado

y Nelson Rivera Cabrera

 

Queja

2003 TSPR 76

159 DPR ____

Número del Caso: CP-1998-9              

Fecha: 3 de abril de 2003

Oficina del Procurador General:            Lcda. Yvonne Casanova Pelosi

                                                            Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada:         Lcda. María Elena Vázquez Graziani

                                                            Lcdo. Virgilio Machado Avilés

 

Materia: Conducta Profesional

(La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).

 

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2003

 

[Q]uien es negligente no ejerce, sino sólo simula ejercer el derecho.[1]

 

            La Honorable Georgina Candal, Juez del Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior de Bayamón, elevó ante este Tribunal una “minuta” en la cual se hacía un resumen de la conducta profesional observada por los Lcdos. Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, abogados que representaban a la parte demandante en un pleito de daños y perjuicios, por impericia médica, que se estaba tramitando ante el mencionado tribunal de instancia. Examinada la referida “minuta”, el Tribunal estimó procedente referir el asunto, para la correspondiente investigación e informe, a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.

            El Procurador General rindió un detallado y comprensivo informe. Del mismo surge, en lo pertinente, que los referidos abogados mal informaron y/o hicieron falsas representaciones al tribunal de instancia e incumplieron con su responsabilidad profesional, de manera reiterada, al no informar, con honestidad, al referido tribunal sobre la verdadera situación respecto a la prueba pericial con que contaban y al no contestar interrogatorios que le fueron sometidos por la parte contraria; conducta que causó que el foro primario le impusiera sanciones económicas montantes a $1,100.00 a dichos abogados y que, al no ser satisfechas las mismas,  puso en peligro de desestimación la causa de acción de sus representados.

En su Informe el Procurador, calificó la referida conducta como “un clásico ejemplo de desidia, despreocupación, crasa negligencia e irresponsabilidad profesional”.[2] En resumen, concluyó que dicha conducta resultaba claramente violatoria de las disposiciones de los Cánones 12, 18, 35 y 38 de los de Ética Profesional.

            En vista de dicho Informe, mediante Resolución a esos efectos, instruimos al Procurador General para que procediera a radicar las correspondientes Querellas contra los abogados Collazo Maldonado y Rivera Cabrera. Radicadas las Querellas, el Lcdo. Collazo Maldonado contestó la misma, no así el Lcdo. Rivera Cabrera.[3] Designamos al ex-Juez Superior, Lcdo. Enrique Rivera Santana, como Comisionado Especial. El Lcdo. Rivera Santana rindió el correspondiente informe. Un examen del mismo demuestra que las determinaciones de hechos que realizara el Comisionado Especial confirman lo expresado por el Procurador General en el informe que dicho funcionario radicara ante este Tribunal.[4]

            Examinado el informe rendido por el Comisionado Especial, le concedimos a todas las partes --esto es, al Procurador General y a los dos abogados querellados-- un término simultáneo de treinta (30) días para que “proced[ieran] oportunamente [a expresar] sus posiciones, y objeciones, si alguna, al referido Informe”. El Procurador General prontamente compareció, expresando su conformidad con el mismo. Los abogados querellados no comparecieron. Partimos de la premisa que éstos no tienen objeción alguna al informe rendido por el Comisionado Especial. Resolvemos.

I

            En más de una ocasión hemos resuelto que un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y diligencia que exige el ejercicio de la abogacía violenta las disposiciones del Código de Ética Profesional. In re Laborde Freyre, res. el 12 de junio de 1999, 99 TSPR 124. Todo abogado tiene la obligación de atender los intereses de sus clientes desplegando la mayor diligencia, celo y cuidado en los asuntos que se le han encomendado. Canon 18  del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.18. Véase, además: In re Cardona Ubiñas, res. el 15 de marzo de 2002, 2002 TSPR 48; In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308(1998); In re Avilés Vega, 141 D.P.R. 627 (1996); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).

A esos efectos hemos reiterado que el deber de diligencia profesional es incompatible con la desidia, despreocupación, inacción y displicencia. In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994); In re Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676 (1992). Todo abogado puede asumir cualquier representación legal si se prepara adecuadamente  y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia. Canon 18, ante. Su desempeño debe ser siempre uno adecuado, responsable, capaz y efectivo. In re Román Rodríguez, res. el 14 de noviembre de 2000, 2000 TSPR 168.

            Entre algunos de los muchos tipos de conducta que hemos sancionado, y catalogado como violatorios de este importante deber de diligencia, se encuentran: no comparecer a los señalamientos del tribunal;[5] no contestar interrogatorios que le son sometidos;[6] no informar a las partes sobre la presentación de un perito;[7] desatender o abandonar el caso;[8] permitir que expire el término prescriptivo o jurisdiccional de una acción;[9] cualquier tipo de actuación negligente que pueda conllevar o, en efecto, resulte en la desestimación o archivo del caso.[10]

            Indudablemente la conducta de los abogados en el presente caso contravino lo dispuesto en el Canon 18, ante, y la norma jurisprudencial expuesta anteriormente. Los abogados incumplieron crasamente con el deber de diligencia al no presentar el informe pericial; no informarle prontamente al tribunal y a las partes respecto a los problemas confrontados con  el perito; no comparecer a los señalamientos del tribunal; y al no contestar los interrogatorios. El hecho de que tales actuaciones, en varias ocasiones, haya puesto a los demandantes en riesgo de ver su causa de acción desestimada constituye el mejor ejemplo de la falta de diligencia exhibida por los aquí querellados.

            De igual manera, la actuación de los querellados al no informarle a sus clientes sobre la no disponibilidad del perito, y los problemas confrontados con relación a éste, constituyó una grave falta en contravención a lo estatuido en el Canon 19 de Ética Profesional. En éste se exige que el abogado mantenga siempre informado a su cliente de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.19. Véase, además: In re Cardona Ubiñas, ante; In re Ortiz Velázquez, ante; In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).

Por otro lado, el no actuar con premura con relación a la presentación del informe de prueba pericial, unido al constante incumplimiento con las órdenes del tribunal de instancia y al hecho de no satisfacer las sanciones impuestas, tuvo el efecto de dilatar irrazonablemente el procedimiento judicial. Ello en contravención a lo preceptuado en el Canon 12 de Ética Profesional, que dispone, en lo pertinente, que ”[e]s deber del abogado...ser puntual en su asistencia y conciso y exacto en el trámite y presentación de sus causas. Ello implica desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y solución.” Canon 12, ante; In re Guadalupe Díaz, res. el 19 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 128. Hemos expresado que esta obligación ha de cumplirla el abogado en todas las etapas de un litigio, y comprende el acatar fielmente las órdenes del tribunal. In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996). Cónsono con lo anterior hemos enfatizado que los abogados deben la más estricta observancia a las órdenes judiciales. In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308, 313 (1998), In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 778 (1994); Martínez Rivera v. Sears, Roebuck de P.R., 98 D.P.R. 641 (1970). De otro modo pueden quedar sujetos a nuestro rigor disciplinario.

La constante desobediencia de los aquí querellados para con las órdenes del tribunal de instancia demuestra una grave infracción a los principios básicos de ética profesional que exigen el mayor respeto hacia los tribunales. El comportamiento de todo abogado “no debe ser otro que el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial.” In re Díaz Alonso Jr., 115 D.P.R. 755, 162 (1984); Acevedo Cabrera v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974).

Por otra parte, el que dichos abogados, por espacio de aproximadamente dos (2) años, incurrieran en una falsa representación de hechos ante el tribunal de instancia creando una expectativa de que contaban con un perito médico que estaba disponible para comparecer, cuando no era así, no puede menos que llevarnos a concluir que tal deshonestidad violentó el Canon 35. Éste específicamente dispone que la conducta de todo abogado ante los tribunales debe ser sincera y honrada. “No es sincero ni honrado el utilizar medios inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de hechos...”. Canon 35, ante; In re Pagán Hernández, ante, a la pág. 119. Asimismo, dicha conducta infringe lo preceptuado en el Canon 38 a los efectos de que todo abogado debe conducirse de forma digna y honorable aportando a la consecución de una mejor administración de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.38.

Por último, la dejadez y despreocupación de los querellados al no contestar las órdenes de este Tribunal, como tampoco la querella disciplinaria, por parte del Lcdo. Rivera Cabrera, constituye una negativa incomprensible y contumaz de un miembro del foro en cumplir con los procedimientos establecidos por este Tribunal. En más de una ocasión hemos advertido que conducta de esa índole no será tolerada por esta Curia. In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992); In re Pagán Rodríguez, 122 D.P.R. 532 (1988); In re Rosa Batista, 122 D.P.R. 485 (1988).

II

Es correcto que los tribunales de instancia poseen el poder inherente para vindicar la majestad de la ley y para hacer efectiva su jurisdicción, pronunciamientos y órdenes. E.L.A. v. Asociación de Auditores, 147 D.P.R. 699, 681 (1999); Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 D.P.R. 529, 535 (1989); Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R. 762, 787 (1985). El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial, y la rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. Pueblo v. Vega Alvarado, 121 D.P.R. 282, 287 (1988). Es por ello que a éstos se les ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique. Ortiz Rivera v. Agostini, 92 D.P.R. 187, 193-94 (1965).

En virtud de esos poderes, los tribunales de instancia tienen a su alcance múltiples mecanismos procesales para mantener y asegurar el orden en los procedimientos ante su consideración, para hacer cumplir sus órdenes y para realizar cualquier otro acto que resulte necesario para cumplir a cabalidad sus funciones. E.L.A. v. Asociación de Auditores, ante. Asimismo, tienen el poder de tomar medidas dirigidas a supervisar y controlar  la conducta de los abogados que postulan ante sí. Meléndez Vega v. Caribbean International News, res. el 29 de junio de 2000, 2000 TSPR 101; K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633, 637-38 (1988). Algunos de estos mecanismos son: las multas y sanciones económicas,[11] el desacato civil y criminal,[12] la facultad para descalificar abogados,[13] y la facultad para ordenarle a un abogado que renuncie a la representación legal de su cliente,[14] entre otros.

De lo anterior se colige que, en efecto, los tribunales de instancia tienen a su haber suficientes métodos para controlar los procedimientos, poner en vigor sus órdenes e inclusive para supervisar y controlar la conducta de los abogados que ante ellos postulan; ello sin que sea necesaria nuestra intervención.

Es por ello que estamos de acuerdo en que los múltiples mecanismos procesales que tienen a su disposición los tribunales de instancia hacen innecesario que ejerzamos nuestra jurisdicción disciplinaria en todo caso en que se denuncie una irregularidad menor en torno a la conducta de un abogado. Del mismo modo, estamos contestes en que un caso que verse, exclusivamente, sobre la falta de pago de sanciones impuestas por el tribunal a un abogado es un ejemplo del tipo de situación en que los tribunales tienen la potestad de utilizar sus mecanismos procesales sin que sea necesario que este Tribunal ejerza sus prerrogativas disciplinarias.

Ahora bien, la conducta exhibida por los abogados en el caso de autos, en particular la del Lcdo. Nelson Rivera Cabrera, traspasó los linderos que permiten limitar los mecanismos correctivos a los disponibles por los tribunales de instancia. Éste no es un simple caso de falta de pago de sanciones, sino uno en que la conducta de los abogados trascendió a un nivel que claramente requiere la intervención de este Tribunal. Ello por razón de que la conducta  observada  contraviene  las  normas  y principios básicos de ética que rigen la profesión jurídica.

III

En resumen, parece claro que el cúmulo de actuaciones llevadas a cabo por los querellados no estuvo a la altura de la responsabilidad ética que imponen los Cánones 12, 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, ante. En esta clase de situaciones, recae exclusivamente sobre este Tribunal, en virtud de nuestro poder constitucional e inherente para reglamentar la profesión jurídica, velar por el fiel cumplimiento de los postulados del Código de Ética.[15] Si bien los tribunales de instancia poseen mecanismos para controlar y supervisar la conducta de los abogados que postulan ante sí, éstos no ostentan la facultad para disciplinarlos cuando violentan los Cánones de Ética. Tal facultad constituye prerrogativa exclusiva de este Tribunal. Siendo la conducta aquí exhibida una en abierta violación a los Cánones de Ética se impone que, en esta ocasión, ejerzamos nuestro poder disciplinario. Ello considerando que conducta de tal índole nos ha llevado, en el pasado, a ejercer el mismo.

Actuar de otro modo, tendría el efecto de transmitirle a la clase togada el peligroso mensaje de que, ante conducta como la aquí exhibida, este Tribunal permanecerá cruzado de brazos y no ejercerá su función disciplinaria. Ello resulta, en nuestro criterio, impermisible. Debemos recordar lo que bien expresamos en una ocasión anterior, a los efectos de que, “[n]o podemos pasar por alto los postulados que emanan de los Cánones de Ética Profesional, pues se debilita y amedrenta la confianza depositada en la profesión legal.”[16]

IV

Sólo nos resta determinar la sanción a imponerse en el presente caso a los abogados querellados. Somos del criterio que la conducta observada por los abogados Collazo Maldonado y Rivera Cabrera amerita la imposición de una suspensión del ejercicio de la abogacía, y de la notaría, al primero, por un período de treinta (30) días y al segundo, por un período de cuarenta y cinco (45) días; términos que comenzarán a contarse a partir de la notificación de la presente Opinión y Sentencia a dichos abogados. Le imponemos a éstos el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberán, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.

 El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a incautarse de la obra notarial y sello notarial de Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, debiendo entregar las mismas a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.

            Se dictará Sentencia de conformidad.

FRANCISCO REBOLLO LOPEZ

     Juez Asociado

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2003

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión del ejercicio de la abogacía, y de la notaría, de Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, al primero, por un período de treinta (30) días y al segundo, por un período de cuarenta y cinco (45) días; términos que comenzarán a contarse a partir de la notificación de la presente Opinión y Sentencia a dichos abogados. Le imponemos a éstos el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberán, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.

 

 El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a incautarse de las obras y sellos notariales de Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, debiendo entregar las mismas a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión disidente a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

 

 

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

 

Vea aquí Opinión Disidente

 

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Notas al calce

 

[1] Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 240 (1984), citando a J.B. Iturraspe, Función Social de la Abogacía, 2da. ed., Santa Fe, Argentina, Ed. Castellví, 1967, pág. 44.

[2] Véase página 8 del Informe del Procurador General.

[3] En vista a ello, resolvimos que se entendía negada la querella radicada en contra del Lcdo. Rivera Cabrera.

 

[4] De un examen  independiente de los autos, claramente se desprende la conducta negligente e impropia de los abogados. Veamos.

En primer lugar, resalta el reiterado incumplimiento de los querellados a su deber de informarle al tribunal de instancia, y a la otra parte, sobre la prueba pericial que presentarían en corte. Esto conllevó que el referido tribunal emitiera órdenes apercibiendo a la parte representada por estos abogados que no admitiría en evidencia el informe pericial. También les apercibió, en dos ocasiones, que de incumplir con la orden de presentar el referido informe decretaría la desestimación de la demanda.

Asimismo, los aquí querellados faltaron a su obligación de realizar las gestiones necesarias para que fueran contestados unos interrogatorios que le fueron sometidos por la parte adversa, lo cual puso en riesgo la causa de acción de los demandantes, sus representados. Ello considerando que el tribunal de instancia había emitido una orden apercibiéndoles de la posible desestimación de su demanda. También incumplieron con uno de los señalamientos hechos por el tribunal al no comparecer a la conferencia con antelación al juicio.

Por otro lado, resulta claro que, desde el comienzo del litigio, el querellado Rivera Cabrera conocía sobre la no disponibilidad del perito contratado. Sin embargo, pasaron casi tres (3) años y nunca notificó de este hecho a las partes, al tribunal, ni a los abogados de la parte adversa.

Surge del expediente que el tribunal le impuso a los abogados varias sanciones económicas montantes a mil cien dólares ($1,100.00) por el reiterado incumplimiento de éstos para con las órdenes emitidas por dicho foro. Es de notar que para el año 1998, fecha en que el tribunal decidió elevar el expediente ante este Tribunal, dichas sanciones aún no habían sido satisfechas. Como si esto fuera poco, los dos abogados involucrados no respondieron a la orden emitida por este Tribunal en la que le concedimos un término para que se expresaran en torno al informe emitido por el Comisionado Especial. Por su parte, Rivera Cabrera no contestó la querella disciplinaria y tampoco compareció a los procedimientos ante el Comisionado Especial.  

[5] Véase In re Marrero Figarella, 146 D.P.R. 541 (1998); In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996); In re Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676 (1992); Acevedo Cabrera v.   Compañía Telefónica, 102 D.P.R. 787 (1974); In re Acosta Grubb, ante.

 

[6] Véase In re Maduro Classen, 142 D.P.R. 611 (1997); In re Pérez Santiago, ante; Maldonado Ortiz v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982).

 

[7] Véase In re Marrero Figarella, ante.

 

[8] Véase In re Guadalupe Díaz, res. el 19 de septiembre de 2001, 2001 TSPR 128; In re Laborde Freyre, ante; In re Pérez Santiago, ante; In re Acosta Grubb, ante.; In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755 (1984); In re Coll, 101 D.P.R. 799 (1973).

 

[9] Véase In re Padilla Pérez, ante; In re Pérez Santiago, ante; In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989); Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511, 512 (1984).

 

[10] Véase In re Guadalupe Díaz, ante; In re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985); In re Laborde Freyre, ante; In re Padilla Pérez, ante; Dávila v. San Miguel, Inc., ante; In re Acosta Grubb, ante.;  Maldonado Ortiz v. Srio. de Rec. Naturales, ante.

[11] Véase: Regla 5 (c) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. II-A; Regla 37.3 y 44.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 85 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A; Importaciones Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 D.P.R. 679 (1987); Dávila v. San Miguel Inc., 117 D.P.R. 807 (1986).

 

[12] 4 L.P.R.A. sec. 362(b);  Regla 40.9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap . III; Regla 242 (a) y (b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; In re Díaz García, res. el 11 de febrero de 2003, 2003 TSPR 13; Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179 (1998); Pueblo v. Lamberty González, 112 D.P.R. 79 (1982); Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, ante;  Pueblo v. Vega Alvarado,  ante.

 

[13] Véase Meléndez Vega v. Caribbean International News, ante; Fed. Pesc. Playa Picúas v. U. S. Industries, Inc., 135 D.P.R. 303, 317 n. 25 (1994); K-Mart Corp. v Walgreens of P.R., Inc., ante. En este último caso claramente establecimos que el procedimiento de descalificación no constituye de por sí una acción disciplinaria ya que la potestad de disciplinar a la clase togada recae exclusivamente sobre este Tribunal. Ibid. a la pág. 638.

 

[14] Véase, In re Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987).

[15]  Véase  K-Mart Corp. v Walgreens of P.R., Inc., ante, a las págs. 637-38; In re Díaz Alonso, Jr., ante, a la pág. 760.

[16] In re Bonilla Rodríguez, res. el 17 de julio de 2001, 2001 TSPR 110 (énfasis nuestro).