Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 129 NIEVES FALCON V. JUNTA DE LIBERTAD 2003TSPR129

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Nieves Falcón, en su carácter

personal y como presidente del

Comité Pro Derechos Humanos de Puerto Rico

Recurrido

v.

Junta de Libertad Bajo Palabra y

Enrique García, Presidente de la

Junta de Representación de la misma

Peticionario

 

Certiorari

2003 TSPR 129

159 DPR ____

Número del Caso: CC-2002-450

Fecha: 5 de agosto de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:     Circuito Regional I

Juez Ponente:                                        Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Oficina del Procurador General:            Lcda. Carmen A. Riera Cintrón  

                                                            Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:           Lcdo. Francis Daniel Nina Estrella 

                                                            Lcda. Livia Rosado Bermúdez                         

 

Materia: Mandamus, alcance del mandato de confidencialidad dispuesto por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

PER CURIAM

 

 

San Juan, Puerto Rico a 5 de agosto de 2003.

 

Nos corresponde determinar el alcance del mandato de confidencialidad dispuesto por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra. 

I

El 29 de junio de 2000, el Dr. Luis Nieves Falcón (en adelante, “el recurrido”), presentó un recurso de mandamus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), en contra de la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, “la Junta”).  Reclamó, en síntesis, que tenía derecho a examinar los expedientes de archivo de conmutaciones e indultos conferidos durante el período de 1976 a 1984, por el entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon. Carlos Romero Barceló.  Además, solicitó estudiar los récords administrativos de la Junta, en particular las recomendaciones hechas por dicho cuerpo a la Oficina del Gobernador durante el referido período.  El recurrido fundamentó su solicitud aduciendo que la información que requería era pública, así como expresando que el propósito de su investigación era facilitar elementos comparativos para conocer las personas que habían sido liberadas, y bajo qué condiciones, durante la administración del Lcdo. Romero Barceló.  Dicha información sería utilizada para continuar una campaña en pro de la excarcelación de los llamados “presos políticos” que aún permanecen en presidios de Estados Unidos continentales.[1]

Posteriormente, la Junta presentó dos (2) mociones de desestimación alegando, por un lado, que lo solicitado por el recurrido era un asunto de la exclusiva jurisdicción del Gobernador.  Además, que no venía obligada a presentar los documentos requeridos por ser éstos confidenciales según lo dispuesto por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 L.P.R.A. § 1507.  Dicho artículo establece que:

[t]oda la información obtenida por la Junta o por alguno de sus funcionarios o empleados, en el desempeño de sus deberes oficiales será de carácter confidencial y no podrá ser divulgada revelando el nombre del confinado en forma alguna excepto para propósitos directamente relacionados con la administración de la justicia en casos criminales, o cuando, comprobado por la Junta que existe un interés legítimo en la información solicitada, medie el consentimiento voluntario y por escrito del confinado o liberado afectado por la divulgación o el de la persona que tenga al confinado o liberado bajo su custodia legal por estar éste incapacitado para otorgar tal consentimiento.[2]

 

Así las cosas, el 16 de marzo de 2001, el TPI emitió sentencia declarando con lugar el auto de mandamus solicitado.  Al así proceder, dicho foro dispuso lo siguiente:

[o]rdenamos a la Junta de Libertad Condicional mostrar a la parte demandante los expedientes de conmutaciones e indultos que custodia y que fueran conferidos por el entonces Gobernador de Puerto Rico, Lcdo. Carlos Romero Barceló, durante el periodo de 1976 a 1984.[3]

 

Además, expresó el TPI que de los expedientes a entregarse se diseñaría un programa, a manera de lista, para suplir exclusivamente aquella información relativa a: 1) delito cometido, 2) sentencia , 3) años cumplidos en cárcel, 4) licencia recomendada, 5) licencia concedida.  Por último, dictaminó el TPI que no se informaría el nombre del convicto, e impuso una orden protectora con el propósito de asegurar que la información revelada sería utilizada únicamente para el fin reclamado y autorizado.

La Junta recurrió de esta decisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”), cuestionando aquella parte de la sentencia del TPI que le ordena entregar los expedientes al recurrido.  Mediante sentencia de 31 de enero de 2002, el TCA confirmó el dictamen de instancia.  Dicho foro señaló que la Junta no demostró que existieran intereses apremiantes de mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho ciudadano a tener acceso a información pública, por lo que el recurrido tenía derecho a que se le entregaran los expediente solicitados. 

Inconforme, la Junta presentó ante nos un recurso de certiorari, en el cual señaló que:

[e]rró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia[,] que ordena a la Junta de Libertad Condicional mostrar los expedientes sobre conmutaciones e indultos otorgados por el gobernador durante los años 1976 al 1984, sin tomar en consideración que dichos expedientes contienen información confidencial, especialmente cuando la propia parte demandante-recurrida indica no tener interés en la misma y cuando ya la Junta recopiló la información solicitada y está lista para entregarla.

 

     El recurrido respondió a dicho señalamiento indicando que “no tiene interés de conocer informe médico o psicológico o nombre de confidente alguno en relación con los expedientes solicitados.”[4]  No obstante, expresó que “ tiene interés de examinar los expedientes antes de extraer la información que ha sido autorizada por el Tribunal de Primera Instancia” (énfasis en el original).[5]

Expedimos auto de certiorari mediante Resolución de 28 de junio de 2002.  Perfeccionado el recurso, resolvemos.

II

Reiteradamente hemos reconocido el derecho de acceso a información pública como corolario necesario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación que explícitamente propugna el Art. II § 4 de nuestra Constitución y la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América.  La premisa que subyace a esta conclusión es que, si el ciudadano no está debidamente informado del modo en que se conduce la gestión pública, se verá coartada su libertad de expresar, por medio del voto o de otra forma, su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan.  Ortiz v. Bauermeister, res. el 29 de septiembre de 2000, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 145, 2000 J.T.S. 157.

Ahora bien, el derecho de acceso a información pública depende, en primer lugar, de que la información solicitada sea, propiamente, pública.  A esos efectos, el Art. 1(b) de la Ley de Documentos Públicos de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. § 1001(b), dispone que será público:

[t]odo documento que se origine, conserve, o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de asuntos públicos y que de conformidad con lo dispuesto en la sección 1002 de éste título se haga conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal.

 

Una vez un documento se ubica dentro de una de las categorías citadas, el mismo es de carácter público, teniendo cualquier ciudadano derecho de acceso a dicho material.[6]  No obstante, este Tribunal ha establecido que tal derecho no es absoluto y debe ceder en casos de imperativo interés público.  López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987); Soto v. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 477, 489, 493 (1982).  Así pues, el Estado puede reclamar válidamente la secretividad de información gubernamental en un número limitado de supuestos, a saber, cuando: 1) una ley (o reglamento) así lo declara; 2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios evidenciarios que puedan invocar los ciudadanos; 3) revelar la información pueda lesionar derechos fundamentales de terceros; 4) se trate de la identidad de un confidente; 5) sea información oficial conforme a la Regla 31 de Evidencia.  Angueira Navarro v. Junta de Libertad Bajo Palabra, res. el 11 de enero de 2000, 150 D.P.R. ___(2000), 2000 T.S.P.R. 2, 2000 J.T.S. 1 (énfasis suplido). 

De lo anterior se desprende que toda ley que pretenda ocultar información a un ciudadano bajo el palio de la confidencialidad tiene que justificarse a plenitud.  Como regla general, ello se satisface si la regulación gubernamental: a) cae dentro del poder constitucional del Gobierno; b) propulsa un interés gubernamental importante o sustancial; c) el interés gubernamental no está relacionado con la supresión de la libertad de expresión; y d) la restricción concomitante del derecho a la libre expresión no es mayor que la esencial para propulsar dicho interés.  Id., a la pág. 14. 

Igualmente, un reclamo gubernamental de confidencialidad válido debe contener normas claras y precisas que permitan identificar adecuadamente el material y las circunstancias en que habrá de aplicarse alguna norma de accesibilidad.  Id., a la pág. 13.  Aquella legislación que no contenga estándares apropiados para determinar el tipo de documento e información que habrá de estar sujeta al escrutinio público y que, por el contrario, establezca una norma de confidencialidad absoluta, no puede superar el rigor de la cláusula constitucional que garantiza el derecho a la libre expresión.  Id. 

A tenor con estos principios, el examen judicial al cual deberá someterse cualquier reclamo de confidencialidad de documentos e información pública dependerá de la excepción que invoque el Estado vis-a-vis el pedido de información.  Ortiz Rivera v. Bauermeister, supra, a la pág. 13; Angueira Navarro v. Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, a la pág. 13.  En otras palabras, el tribunal deberá hacer un balance de intereses--a base de un análisis de la totalidad de las circunstancias-- para determinar si el reclamo del Estado responde a la existencia de intereses apremiantes de mayor jerarquía que los valores protegidos por el derecho ciudadano a la información.  Angueira Navarro v. Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, a la pág. 16; Noriega v. Hernández Colón, 130 D.P.R. 919, 938 (1992).  Dicho balance se realizará de forma estricta a favor del reclamante de la solicitud y en contra del privilegio gubernamental.  López Vives v. Policía de Puerto Rico, supra, a la pág. 233.

Conforme a esta normativa, procedemos a analizar la controversia ante nos.

III

En el caso de autos, al igual que en Angueira Navarro, supra, la Junta opone el Art. 7 de su Ley Orgánica, supra, al derecho del recurrido a inspeccionar la totalidad del expediente.  Ahora bien, no se trata de una negativa a suministrarle al recurrido la información objetiva que el TPI singularizó en su sentencia, sino de entregarle la totalidad del expediente.  Es decir, la Junta no cuestiona el derecho del recurrido a tener acceso a información pública, sino el alcance del mandato del TPI.  Veamos.

La Junta alega que la solicitud del recurrido, en cuanto a que se le conceda acceso a la totalidad de los expedientes solicitados, no se enmarca dentro de las dos únicas excepciones que dispone el referido artículo 7, a saber: 1) para propósitos directamente relacionados a la justicia en casos criminales; o 2) cuando, comprobado por la Junta que existe un interés legítimo en la información solicitada, medie el consentimiento voluntario y por escrito del confinado o liberado.  Además, arguye la Junta que mostrar los expedientes solicitados requiere la divulgación innecesaria de información recopilada durante el proceso evaluativo de los indultos en cuestión, así como fuentes de información, nombres de confinados, prueba médica y otra data confidencial que no es necesaria para los propósitos del recurrido.  Tiene razón la Junta.

En Angueira Navarro I, supra, reconocimos el derecho de una víctima a accesar información confidencial de su victimario, quien era considerado por la Junta para ser liberado condicionalmente.  Sin embargo, en dicha decisión también sostuvimos la validez del Art. 7 de la Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra.  En consecuencia, luego de balancear intereses, permitimos el acceso limitado de la víctima al expediente en cuestión.  Explicamos en esa ocasión que:

[e]l principio de confidencialidad recogido en el aludido Art. 7, persigue proteger la independencia de criterio de la Junta y a la par, la participación ciudadana en el proceso evaluativo del confinado para propósito de concluir el grado de rehabilitación y seguridad que representa de serle otorgada la libertad bajo palabra, y los ajustes institucionales y terapéuticos alcanzados...Reconocemos pues, que la Junta está obligada a salvaguardar el mandato de ley en lo referente a los documentos de índole médica que integran el expediente.  De igual forma, debe garantizar la seguridad de aquellas personas que aportaron su opinión para el proceso evaluativo del confinado.  No tan solo para viabilizar la seguridad de terceros frente al confinado, sino de posibles confrontaciones entre esos terceros y las víctimas de delito... A tal efecto, nuestro mandato en este caso (y demás análogos) sujeta el acceso a las limitaciones antes mencionadas  Angueira Navarro v. Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, a las págs. 19-20 (énfasis suplido).[7]

 

Aplicando al caso de autos la metodología empleada en Angueira Navarro I, supra, tenemos por un lado que todo ciudadano tiene derecho a accesar la información pública que conserve el Estado.  Por otra parte, nuestros precedentes expresamente han permitido un reclamo de confidencialidad gubernamental cuando, entre otras cosas, así lo disponga claramente una ley o cuando revelar información pueda lesionar derechos fundamentales de terceros.  Asimismo, hemos ofrecido el remedio de acceso limitado al expediente cuando, a pesar de un reclamo legítimo de confidencialidad estatal, la interpretación restrictiva a favor del solicitante y la totalidad de las circunstancias así lo requieren.

Por tanto, balanceando los intereses en conflicto, entendemos que el recurrido tiene derecho a acceder cierta información que obra en los documentos que conserva la Junta.  Ahora bien, dicho acceso no puede ser irrestricto, o implicar que el recurrido tiene derecho a que se le entregue la totalidad del expediente.  Ciertamente, la situación del recurrido no se enmarca dentro de las dos excepciones al mandato de confidencialidad dispuesto por el artículo 7, supra.  De igual modo, los intereses y derechos de terceros pueden verse afectados con la entrega de los expedientes. Mientras que, según expresó la Junta en sus alegatos, ésta no tiene objeción en entregar aquella información que es única y exclusivamente de índole objetiva o data específica.[8] De hecho, ésta estipuló que dicha información ya ha sido recopilada y está a la disposición del recurrido.[9]  Finalmente, el propio recurrido admitió que solo necesita esa información para realizar su estudio.[10] 

Ante esas circunstancias, lo más razonable y factible es la entrega del listado de la data objetiva solicitada y estrictamente necesaria para los objetivos del recurrido.  Consideramos innecesario que se ordene mostrar la totalidad del expediente, descartando absolutamente la salvaguarda de confidencialidad del Art. 7 y los propósitos que esta persigue, cuando ello no es indispensable para la investigación que realiza el recurrido.  No existe en este caso una reserva de confidencialidad por parte del Estado que sea absoluta e irrazonable, Soto v. Secretario de Justicia, supra, que obstruya indebidamente los derechos de alguna víctima del crimen, Angueira Navarro, supra, que incida indebida e injustificadamente en los derechos de vida y libertad del solicitante, Noriega v. Hernández Colón, supra, o que lo coloque en una posición que le impida ejercer su derecho a expresarse.

En consecuencia, se revoca la sentencia del TCA en cuanto ordena a la Junta a entregarle al recurrido los expedientes correspondientes a los indultos concedidos por el ex Gobernador, Hon. Carlos Romero Barceló.  Se ordena únicamente la divulgación de la data objetiva que ya ha sido recopilada por la Junta, a saber: 1) delito cometido; 2) sentencia impuesta; 3) años cumplidos en cárcel; 4) licencia recomendada; 5) licencia recibida.  Así modificada, se confirma la decisión del TCA en los aspectos restantes.

Se dictará sentencia de conformidad.

 

SENTENCIA

 

 

San Juan, Puerto Rico a 5 de agosto de 2003.

 

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar de la presente sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones en cuanto ordena a la Junta a entregarle al recurrido los expedientes correspondientes a los indultos concedidos por el ex Gobernador, Hon. Carlos Romero Barceló.  Se ordena únicamente la divulgación de la data objetiva que ya ha sido recopilada por la Junta, a saber: 1) delito cometido; 2) sentencia impuesta; 3) años cumplidos en cárcel; 4) licencia recomendada; 5) licencia recibida.  Así modificada, se confirma la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones en los aspectos restantes.

 

     Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita y hace constar que confirmaría en su totalidad la sentencia del foro apelativo.

 

 

     Carmen E. Cruz Rivera

________________________________________________________________________________________________________________________________Subsecretaria del Tribunal Supremo

 

Vea Opinión Disidente del Juez Hernández DentonpR

 

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Notas al calce

[1] Se trata de aquellos prisioneros que no se acogieron a la amnistía otorgada por el ex Presidente William J. Clinton en agosto de 1999.

[2] La Legislatura enmendó este artículo mediante la Ley Núm. 118 de 6 de julio de 2000 y la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001.  Tales enmiendas fueron posteriores a la fecha en que se presentó el caso de marras ante el TPI.

 

[3] Véase Apéndice, a la pág. 47.

[4] Véase Escrito en Oposición a Informe de Procurador General, a la pág. 7.

 

[5] Id.

[6] El aún vigente Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 1781, establece que: “[t]odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto por ley” (énfasis suplido).

[7] A pesar de que en Angueira Navarro v. Junta de Libertad Bajo Palabra II, res. el 29 de junio de 2000, 151 D.P.R. ___(2000), 2000 T.S.P.R. 103, 2000 J.T.S 109, reconsideramos nuestro dictamen en Angueira Navarro I, supra, permitiendo a la víctima acceso a la totalidad del expediente de su victimario, ello no es óbice para que adoptemos el razonamiento de la primera decisión en el caso de autos.  Nuestra reconsideración en Angueira Navarro II, se dio dentro del particular contexto de los derechos que cobijan a la víctima de delito ante los procedimientos ante la Junta, por lo que debe entenderse limitado a esos efectos.

[8] Estos datos incluyen: 1) tipo de delito cometido; 2) sentencia dictada; 3) años cumplidos en cárcel; 4) licencia solicitada; 5) licencia recibida.  Véase Petición de Certiorari, a la pág. 15.

 

[9] Véase Petición de Certiorari, a la pág. 15.

 

[10] Véase Apéndice, a las pág. 135 y 166.