Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2003 DTS 146 FUENTES GONZALEZ V. BADILLO  2003TSPR146

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Amparo Fuentes González

Demandante-Recurrente

v.

Ramón Badillo, Ada Padilla Aponte,

Sociedad de Bienes Gananciales

compuesta entre ambos y Félix

Padilla y otros

Demandados-Recurridos

 

Certiorari

2003 TSPR 146

160 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-939

Fecha: 30 de septiembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente:                            Hon. Héctor Urgell Cuebas

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez

Abogado de la Parte Recurrida:            Lcdo. José A. Rivera Valencia

 

Materia: Nulidad de Compraventa y Daños y Perjuicios, el Tribunal … tomó medidas apropiadas para garantizar el debido proceso de ley a una parte … que padece de algún grado de impedimento auditivo, en el acto del juicio. Se alegó que no se proveyó un acomodo razonable para su impedimento auditivo por la ley ADA.

 

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2003

  Hoy nos toca determinar si en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia tomó medidas apropiadas para garantizar el debido proceso de ley a una parte demandada que padece de algún grado de impedimento auditivo, en el acto del juicio.

                 I.

              El 9 de agosto de 1995, la peticionaria, Sra. Amparo Fuentes González presentó una demanda contra los recurridos, el Dr. Ramón Badillo Santiago, su esposa, la Sra. Ada Padilla Aponte, la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos y al Sr. Félix Padilla, hermano de la Sra. Padilla.  En ella solicitó la anulación del contrato de compraventa de su residencia habido entre la peticionaria demandante y los recurridos, más los daños y perjuicios.  La parte recurrida contestó la demanda el 25 de octubre de 1995, y posteriormente presentó una contestación enmendada para incluir una reconvención en contra de la Sra. Amparo Fuentes González, reclamando la devolución del dinero recibido por ésta y una indemnización por los daños alegadamente sufridos por la parte recurrida como consecuencia de supuestos comentarios difamatorios hechos por la Sra. Fuentes. 

            Durante el tercer día de la vista en su fondo, cuando ya el recurrido, Dr. Badillo, había comenzado el desfile de su prueba, su representación legal solicitó la nulidad de la audiencia celebrada hasta entonces y un nuevo juicio por no haberse provisto un acomodo razonable para su impedimento auditivo, según requerido por el Americans with Disabilities Act of 1990 (en adelante, ADA), 42 U.S.C.A. §§ 1201 et seq.  Adujo éste que hasta ese momento, el Dr. Badillo no había podido entender la mayor parte del juicio, esto en violación de su derecho de confrontación que requiere que el demandado pueda escuchar la prueba para poder cooperar con el abogado.  Como evidencia de su impedimento auditivo presentó un informe preparado por una audióloga clínica. 

            El foro primario se negó a anular el juicio llevado a cabo hasta ese momento y dispuso que se le proveyera una silla al demandado para ubicarla en cualquier lugar de la sala, instruyendo al Dr. Badillo que podía moverse libremente a donde escuchara, que si no entendía se podía levantar y avisar al Tribunal para que se repitiera.  El juez explicó que los remedios eran de justicia sustancial porque lo correcto hubiese sido la presentación de una moción con suficiente anticipación al juicio para minimizar el perjuicio a la parte demandante. 

            Posteriormente, el tribunal dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda, ordenó la anulación de la compraventa, la cancelación de la inscripción del inmueble a favor de los demandados y el pago de veinte mil dólares ($20,000.00) por daños y perjuicios. 

            Inconformes, los demandados acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones señalando la comisión de varios errores, entre ellos, que incidió el Tribunal de Primera Instancia al no proveer acomodo razonable al Dr. Badillo Santiago para su impedimento auditivo, según provee el ADA, 42 U.S.C.A. § 12101 et seq. 

            Mediante la sentencia dictada, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó la celebración de un nuevo juicio con un acomodo razonable conforme al reglamento de ADA.  Concluyó el Tribunal de Circuito de Apelaciones que el acomodo ofrecido fue inadecuado de conformidad con lo requerido por el ADA; que el juez sentenciador debió haber paralizado los procedimientos y solicitado a la Oficina de Administración de Tribunales (OAT) la provisión de los instrumentos auxiliares requeridos por el ADA.[1]

            La parte demandante acude ante nos y aduce que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por el fundamento de haber violentado los derechos del demandado según reconocidos por el ADA; al sustituir su criterio por las determinaciones del juez que presidió la vista sin que mediara prejuicio o parcialidad; al anular una sentencia sin concederles una audiencia adecuada para refutar dichas alegaciones.  En virtud de la interrelación entre los señalamientos de error, los discutiremos conjuntamente al analizar si erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones  al declarar un nuevo juicio en el presente caso. 

II.

            Nuestro ordenamiento procesal permite al Tribunal de Primera Instancia “conceder un nuevo juicio a todas o cualesquiera de las partes y sobre todas o parte de las cuestiones litigiosas”, “[c]uando se descubriere evidencia esencial”, “[c]uando no fuere posible preparar una exposición en forma narrativa de la evidencia, obtener una transcripción de las notas taquigráficas debido a la muerte del taquígrafo...” y “[c]uando la justicia sustancial lo requiere”. Regla 48.1, Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.  Véase, First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901 (1998); Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762 (1987).  Bajo el inciso (c) de esta regla, el tribunal puede conceder un nuevo juicio por cualquier razón no contemplada en los dos previos incisos, siempre que se estime prudente y en bien de la justicia sustancial.

            Esta disposición es igual a la regla federal que recoge viejos principios de[l] “common law y que puede resumirse en tres: (1) error manifiesto en la aplicación del derecho; (2) error manifiesto en la apreciación de los hechos; y (3) nueva evidencia recién descubierta’.    Dr. José A. Cuevas Segarra, II TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL 777 (2000).  Sin embargo, nuestra Regla 48.1 reconoce expresamente el fundamento de nueva evidencia y excluye los otros dos fundamentos del ‘common law’, expresando que sólo procederá un nuevo juicio cuando la justicia sustancial lo requiera.  Por ello, a los fines de conceder un nuevo juicio,  es insuficiente demostrar únicamente la comisión de un error en cualquier decisión u orden, o en cualquier acto realizado u omitido por el tribunal.  Sólo se concederá un nuevo juicio cuando tal error resulte ser incompatible con una sana administración de justicia, que impida una justa adjudicación o que el resultado sea injusto.  Así la Regla 50 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, le niega consecuencia alguna a los errores no perjudiciales cometidos durante el trámite de un caso.  Véase, Alicea Álvarez v. Valle Bello, 111 D.P.R. 847, 852-853 (1982).

            En ocasiones anteriores, este Tribunal ha resuelto que “la concesión o denegación de un nuevo juicio descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador” First Bank of P.R. v. Inmob. Nac.,Inc., 144 D.P.R. 901, 911 (1998), citando Carrión v. Sanpedro, 74 D.P.R. 413, (1953) nota al calce 1.  Véase además, Riley v. Rodríguez, 119 D.P.R. 762 (1987); Ruiz Pérez v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 416 (1967).  Por ello, en apelación o cualquier recurso de revisión, no se alterará ni revocará la sentencia apelada a menos que ello sea inconsistente con la justicia sustancial.  Para poder sostener con éxito una revisión de “una resolución denegatoria de nuevo juicio es necesario demostrar que el tribunal abusó del ejercicio de su facultad discrecional al denegar dicha moción, o que se cometió una injusticia manifiesta al denegar la misma.”  First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., supra, en la pág. 912. Véase además, Dr. José A. Cuevas Segarra, II TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL 778 (2000). 

            Procede entonces, que determinamos si medió en este caso una injusticia de tal naturaleza que active el remedio provisto por la Regla 48.1 (c) supra, por razón del impedimento auditivo del recurrido.  Esto es, ¿violentó el debido proceso de ley en su vertiente procesal el Tribunal de Primera Instancia al no tomar otras medidas para preservar el derecho del recurrido a un juicio justo?  Para contestar esta interrogante, es innecesario recurrir a las obligaciones impuestas por el ADA a las entidades públicas ya que las mismas están concebidas en nuestro ordenamiento puertorriqueño como parte del debido proceso de ley. 

III.

            La cuestión presentada ante nos requiere efectuar un balance de intereses para determinar si se ha violentado el debido proceso de ley del recurrido al celebrar el juicio sin proveerle el acomodo para su supuesto impedimento auditivo en la etapa en que el mismo fue solicitado.  El Art. II, § 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, 1 L.P.R.A., al igual que la Enmienda XIV de la Constitución de Estados Unidos, 1 L.P.R.A., garantizan que: ‘Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley.’  El lenguaje de ambas disposiciones es idéntico, excepto que en nuestra Constitución se eliminó la palabra “vida”, como consecuencia de haberse proscrito la pena de muerte.  Véase, Álvarez Elvira v. Arias Ferrer, res. el 13 de mayo de 2002, 2002 TSPR 31; Zapata Saavedra v. Zapata Martínez, res. 1 de marzo de 2002, 2002 TSPR 24; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, 133 D.P.R. 881 (1993). 

              El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones distintas: la sustantiva y la procesal.  Bajo el debido proceso sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley a la luz de los preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de proteger los derechos fundamentales de las personas.  Bajo este análisis, el Estado, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación, no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa –o sea sin adecuada justificación— los intereses libertarios o propietarios de algún individuo o grupo.  Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 273 (1987).  Por otro lado, la vertiente procesal del debido proceso de ley le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo sólo ocurra mediante un procedimiento justo y equitativo, que respete la dignidad de los individuos afectados. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 D.P.R. 611, 616 (1998); Rodríguez Rodríguez v.  E.L.A., supra; López Vives v. Policía de PR, 118 D.P.R. 219 (1987).

            Para activar la protección que ofrece este derecho en su vertiente procesal, tiene que existir un interés individual de libertad o propiedad.  Rivera Santiago v.  Srio. de Hacienda, supra; Board of Regents v. Roth, 408 U.S. 564 (1972).  Cumplida tal exigencia, hay que determinar cuál es el procedimiento exigido (“what process is due”).  U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., supra; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra.  Si bien la característica medular es que el proceso debe ser justo, éste no es rígido e inflexible; se ajusta a las exigencias constitucionales de cada contexto.  Partido Acción Civil v. E.L.A., res. el 28 de febrero de 2000, 2000 TSPR 29; Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976).  La jurisprudencia ha ido identificando componentes básicos del debido proceso de ley, tales como notificación adecuada y oportunidad de ser escuchado y de defenderse. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., supra; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra.   

            En Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976), el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció los tres (3) criterios que deben sopesarse al determinar cuál es el proceso debido para privarle a un individuo de algún derecho protegido.  Estos factores son: (1) los intereses individuales o privados que se verán afectados por la acción oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea que prive a la persona del interés protegido mediante el proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas; y (3) el interés gubernamental protegido con la acción sumaria, inclusive la posibilidad de usar métodos alternos atendiendo la función que se trata y los cargos fiscales y administrativos que conllevaría la imposición de otras garantías procesales.  Vélez Ramírez v.  Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982) (adopta criterios de Mathews).  Véase, U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., supra, 616-617.  

            A la luz de los criterios de Mathews v. Eldridge, supra, la jurisprudencia ha establecido diversos requisitos que todo procedimiento adversativo debe cumplir para satisfacer las exigencias mínimas del debido proceso, a saber: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en la evidencia presentada y admitida en el juicio.  Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, en la pág. 274; Rivera Rodríguez v. Lee Stowell, supra; Domínguez Talavera v.  Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423, 428 (1974); Pueblo v.  Pérez Santaliz, 105 D.P.R. 10, 23 (1976); Pueblo v. Andréu González, 105 D.P.R. 315, 320 (1976). 

            El derecho de toda persona de ser oído antes de ser despojado de algún interés protegido se ha consagrado como principio fundamental del debido proceso; esta oportunidad de ser oído debe ser en: “a meaningful time and a meaningful manner.”  Mathews v. Eldridge, supra, en la pág. 333; Antifascist Committee v. McGrath, 341 U.S. 123 (1951).  La privación de la libertad o propiedad sin notificación u oportunidad de ser escuchado y de defenderse, se ha considerado siempre ajeno al debido proceso y en ocasiones es fuente de responsabilidad civil.  Rivera Rodríguez v. Lee Stowell, supra, en la pág. 889-90; Lunar v. Edmondson Oil Co., 457 U.S. 922 (1982); Mullane v. Central Hanover Tr. Co., 339 U.S. 306 (1950).  

            Nuestra jurisprudencia ha reconocido en la esfera penal, el derecho de un acusado a un intérprete durante todo el procedimiento penal en virtud de la cláusula de debido proceso de ley, para que entienda los procedimientos llevados a cabo en su contra.  En Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298, 301 (1984), determinamos que violenta el principio de debido proceso de ley en su vertiente procesal el no proveer un intérprete a una persona que tiene graves problemas auditivos que dificultaban seriamente el oír y poder comunicarse con otros.  Posteriormente, en Pueblo v. Branch, res. el 29 de junio de 2001, 2001 TSPR 100, en el contexto de un acusado que no hablaba el idioma español, concluimos que “para un imputado que no entiende las incidencias de un procedimiento judicial, la asistencia de un intérprete durante todo el proceso adquiere una importancia tridimensional: primero, hace posible el interrogatorio de los testigos; segundo, facilita a los demandados o acusados poder entender la conversación entre abogados, testigos y el juez; y tercero, viabiliza la comunicación entre abogado y cliente.”  Asimismo, entendemos que en un juicio civil, es necesario que una persona con impedimentos auditivos se encuentre en condición de entender el procedimiento que se lleva a cabo, ya que el derecho a su propiedad o el disfrute de cualquier otro derecho, según sea el objeto del pleito, está en juego y una apropiada defensa requiere oír y entender los testimonios que se presenten y las manifestaciones del juez, las partes y sus abogados a través de todo el proceso.  La extensión de este derecho depende, sin embargo, de las circunstancias particulares presentes en cada caso.

            Una controversia judicial de naturaleza civil usualmente implica una disputa, monetaria o de otra índole, entre las partes.  Por ello su ordenamiento procesal es más laxo que en los casos de naturaleza penal, enfocado en la búsqueda de una “solución justa, rápida y económica” para las partes envueltas en el  proceso.  Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 1.  Cuando el resultado de una litigación civil tiende a afectar intereses privados únicamente, la preocupación social en su adjudicación final es mínima porque el riesgo de una adjudicación errónea la comparten las partes litigantes en la misma proporción, aproximadamente.  Véase, Nogueras v. Rexach Benítez I, 141 D.P.R. 470, 530 nota al calce 17 (1996) (op. conformidad del Juez Asociado Hernández Denton).

            Por tratarse de intereses particulares los que están en juego en los casos civiles, de ordinario se observa menos rigurosidad en la revisión de tales procedimientos que en los casos criminales bastando con que el resultado final de la controversia sea justo.

            Entendemos, sin embargo, que es ineludible la obligación de los tribunales de proveer el acomodo razonable de cualquier persona que por razón de un impedimento físico o mental no se encuentre en una posición equitativa en comparación con la otra parte.  Esto es, el acomodo procede cuando el litigante, por razón de su impedimento, no puede disfrutar de los derechos reconocidos bajo el debido proceso de ley en su vertiente procesal que garantizan un juicio justo; a saber, el derecho a estar presente, entender los procedimientos, ayudar en su defensa, presentar prueba a su favor, entre otros.  Por tanto, todos los jueces del Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, vendrán obligadas a proveer el acomodo que razonablemente sea menester para garantizar tal derecho.[2] 

            Definimos como acomodo razonable aquel que dentro del contexto de los servicios prestados por el sistema de tribunales, no conlleva modificaciones de tal grado que alteran fundamentalmente la naturaleza del servicio, en este caso, del juicio en su fondo.  El acomodo razonable debe asegurar un acceso significativo a los beneficios, derechos y garantías que conlleva la celebración de un juicio en su fondo, sin que esto se confunda con la creación o adición de beneficios sustantivos, distintos a los provistos para personas sin impedimentos.  El propósito del acomodo razonable es facilitar el uso y disfrute de los servicios y derechos reconocidos, de una manera igual y equitativa entre todos los usuarios.  Por ello, consideramos irrazonable aquél acomodo que imponga una desproporcionada carga económica o administrativa sobre el sistema de tribunales y sobre los usuarios. 

            De lo anterior podemos colegir que en el contexto de un juicio, la determinación de tal acomodo exige la consideración de los intereses de todas las partes afectadas por el proceso.  Así, al determinar si el   juicio en su fondo llevado a cabo en este caso fue uno justo, debemos también sopesar el derecho de la parte demandante a que el caso se resuelva prontamente; la política judicial que persigue la economía procesal; si se hizo justicia sustancial; el impacto económico a todas las partes y al Estado.  Por ello es de vital importancia que consideremos, además, el momento en que se presentó la solicitud de acomodo, la calidad y el grado de evidencia presentada para demostrar el grado y extensión del impedimento –cuyo peso probatorio recae sobre quien alega el impedimento— a la luz de la apreciación de la evidencia hecha por el tribunal sentenciador.  Estimamos de suma relevancia para la procedencia de cualquier reclamación de acomodo por una persona con un impedimento, la etapa procesal en que se hace: de este factor dependen otros factores esenciales para lograr un balance justo de los intereses envueltos.  Considerados los factores antes mencionados, concluimos que no procede declarar un nuevo juicio en las circunstancias del presente caso.  Veamos. 

IV. 

            El demandado, Dr. Badillo, hizo una referencia a su impedimento auditivo en la contestación a la demanda, al negar la alegación de la Sra. Amparo Fuentes de no haber leído la escritura de compraventa.  El párrafo número 20 en la alegación responsiva reza así:

“Doña Amparo leyó cuidadosamente la escritura y disfrutó de todo el tiempo que ella requirió.  El derecho a tener testigos y de ser leída en voz alta fue declinado y especialmente por mi que no oigo bien y dependo de audífonos.” 

 

Posteriormente, el 28 de diciembre de 1995, se enmendó la contestación a la demanda, para incluir unas defensas afirmativas y una reconvención.  La alegación respondiente quedó pues alterada: esta vez el demandado simplemente se limitó a negar las alegaciones 12 a la 23 por falta de información y creencia, sin hacer referencia alguna a su impedimento.  La antes citada alegación es la única referencia de cualquier naturaleza, hecha con anterioridad al juicio en su fondo, que consta en el expediente ante nos sobre el mencionado impedimento.  Nada alegó la parte demandada sobre este extremo durante el proceso de descubrimiento de prueba, ni durante la conferencia con antelación al juicio.

            No es hasta el 2 de septiembre de 1997, el primer día de la vista en su fondo y dos años después de iniciado el pleito, que la representación legal del Dr. Badillo informa al tribunal sobre su limitación auditiva.  Aún en ese momento, sus abogados se limitaron a solicitar permiso para que el Dr. Badillo se pudiera sentar cerca de los testigos durante la vista para así escuchar mejor sus manifestaciones. El tribunal concedió el permiso solicitado y se continuó con el interrogatorio directo de la parte demandante.  Una vez terminado el examen de la primer testigo, la Sra. Ada Padilla, esposa del demandado, la parte demandante sentó a testificar al propio demandado, el Dr. Badillo.  Este comentó lo siguiente: “...le voy a pedir de favor, que el licenciado se mantenga en un solo sitio y no se esté moviendo, porque cuando él se mueve ocho pies para allá, de donde yo estoy, yo no le voy a oír, que se quede ahí en un solo sitio, aunque se acabe el dramatismo”.  Como respuesta el tribunal ordenó al abogado: “Desde el podio se dirige las preguntas. Vamos a evitar ese problema que tiene.  Es un problema mecánico, de que no puede oírlo, si usted va cambiando, pues el oído de él no se ajusta.” El abogado de la parte demandante accedió a lo solicitado.  Según observamos en las transcripciones, en muy pocas ocasiones adujo el Dr. Badillo no escuchar las preguntas.  Ciertamente, sus contestaciones correspondieron perfectamente a la pregunta en todas las ocasiones; en una ocasión solamente se le repitió una pregunta. 

            El segundo día de la vista en su fondo testificaron dos personas y la demandante, Sra. Amparo Fuentes.  Durante el interrogatorio directo de ésta, la representación legal del Dr. Badillo le comentó al tribunal que su representado no pudo escuchar bien los testimonios vertidos.  El tribunal permitió que se sentara con el abogado en todo momento, o más cerca de la silla de testigos, si así lo deseaba.  Entonces el Dr. Badillo expresó haber escuchado muy poco y el Tribunal mencionó para el récord, en síntesis, que el comportamiento del Dr. Badillo indicaba lo contrario.[3] 

            El lunes 8 de septiembre de 1997, antes que la parte demandada comenzara el desfile de su evidencia, la representación legal del Dr. Badillo Santiago presentó una solicitud formal sobre nulidad de los procedimientos y nuevo juicio por no haberse tramitado un acomodo razonable para su impedimento auditivo, según requerido por el ADA, supra.  La moción alegó que hasta el momento, el Dr. Badillo no había podido entender la mayor parte del juicio.  Como evidencia del impedimento, se adjuntó a la moción los resultados de un análisis efectuado dos días antes, esto es, el 6 de septiembre de 1997, por una audióloga clínica. El juez dio la moción por presentada y decretó un breve receso. 

            Reanudada la vista, el Juez denegó la moción en corte abierta.  Dispuso, no obstante, que se le proveyera una silla al demandado para ubicarla en cualquier sitio dentro de la sala; indicó que el Dr. Badillo podía moverse libremente a donde pudiera escuchar y si quería la repetición de algo, que avisara al Tribunal.  El Tribunal expresó que hasta el momento se le había provisto un acomodo razonable, cónsono con sus solicitudes anteriores durante el juicio. 

            Entendemos que el juez sentenciador actuó correctamente.  No consta evidencia en el expediente de prejuicio, arbitrariedad o capricho por parte del juez sentenciador al hacer las determinaciones en torno a la impresión de que el demandado escuchó la mayoría del testimonio.  No procede alterarlas.[4]  Por lo tanto evaluamos la racionalidad del acomodo a la luz de la evidencia documental presentada. 

            En su informe, la audióloga clínica manifestó que el Dr. Badillo escucha a las personas hasta una distancia de cuatro (4) pies y de frente a ellos porque utiliza labio lectura.  De modo que tenemos que el impedimento auditivo del demandado es uno parcial, sujeto a la distancia y volumen con el cual le hablan. 

            El juez permitió en todo momento que el Dr. Badillo estuviera cerca de los testigos, y éste aparentó estar satisfecho con el acomodo por un tiempo.  Luego cuando testificó, el tribunal sentenciador ordenó a los abogados a hablar desde el podio únicamente en voz clara, para que el Dr. Badillo pudiera entender las preguntas.  El tribunal concluyó, en virtud de la conducta y gestos del demandado, que éste escuchaba las incidencias del juicio porque asentía o negaba con la cabeza al escuchar a los testigos y hasta se sonrojaba ante la evidencia testifical.  Cuando el Dr. Badillo informó que no había podido escuchar, y por primera vez requirió un acomodo conforme el ADA, se le proveyó una silla con ruedas y se le concedió libre movimiento por la sala para acomodarse en cualquier lugar desde donde pudiera escuchar mejor a los testigos, al juez o a los abogados.  Se le permitió, además, interrumpir los procedimientos cada vez que no escuchara. 

            Concluimos pues, que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el acomodo provisto para el impedimento del Dr. Badillo era irrazonable.  En virtud de la incapacidad auditiva parcial del Sr. Badillo, este acomodo fue razonable al ajustarse al grado de impedimento del cual adolece.  Además, al analizar el proceso íntegramente, se torna patente que no se cumplen con el estándar de injusticia manifiesta, para declarar un nuevo juicio. 

            Entendemos que el proceso fue esencialmente justo para la parte demandada, considerados todos los intereses en conflicto.  En el presente caso se presentó la demanda durante el mes de agosto de 1995, se contestó en octubre y ésta se enmendó en diciembre del mismo año.  No es hasta comenzado el juicio en su fondo, dos años después de iniciada la reclamación, que el demandado presenta una petición de acomodo especial.  En los autos no consta explicación alguna para esta tardanza. 

            La parte demandada pretende establecer que con la mención del impedimento en la contestación a la demanda original, el tribunal debió tomar conocimiento de su impedimento auditivo.  Esta demanda original fue sustituida por una posteriormente enmendada.  En su contestación a la misma nada se indica del impedimento ni del grado de severidad del mismo.  Ni la contestación original, ni la contestación a la demanda enmendada, eran suficientes para advertir al Tribunal de la necesidad de asistirle.  Es más, al expresar en la contestación original que “no oigo bien y dependo de audífonos” el demandado da la impresión que utiliza su propio equipo auditivo.  Por tanto, es forzoso concluir que el Tribunal no estuvo en posición para determinar la necesidad de algún acomodo adicional.

            La irracional tardanza en plantear la necesidad de un acomodo razonable afecta adversamente a la parte demandante.  La demandante ha sido diligente en la tramitación de su caso.  Decretar un nuevo juicio por fundamentos no imputables a ésta ni al tribunal, después de los costos incurridos en la tramitación de este caso, tanto por la demandante como por el Estado, es demasiado oneroso, especialmente cuando el demandado pudo haber hecho su reclamo a tiempo evitando así la necesidad de celebrar un nuevo juicio.  Con su demora, el Dr. Badillo renunció a reclamar tal derecho. 

            Por otro lado, estimamos que la celebración de un nuevo juicio no alteraría significativamente el resultado al cual ha llegado el Tribunal de Primera Instancia.  Entendemos que sus abogados le proveyeron una adecuada defensa; tuvieron oportunidad de realizar todo el descubrimiento de prueba que garantizan las Reglas de Procedimiento Civil, el cual no se dificultó, trabó, ni menoscabó por el impedimento auditivo del Dr. Badillo.  Tampoco constan en el expediente problemas de comunicación entre el demandado y su representación legal durante el juicio o en los procedimientos preliminares. 

            En fin, concluimos que el acomodo dispuesto por el tribunal sentenciador fue suficiente y razonable, a la luz del informe de la audióloga, de las circunstancias particulares de este caso y de la apreciación que de la peculiar situación presente en el mismo hizo el tribunal sentenciador.  Por ello entendemos que el juicio se condujo de manera justa y equitativa, a través de un procedimiento razonable.  El acomodo provisto por el Tribunal de Primera Instancia cumplió con las exigencias del debido proceso de ley en este caso.  Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al anular la sentencia y declarar un nuevo juicio, cuando el juez de primera instancia no abusó de su discreción y tampoco cometió una injusticia manifiesta en la denegación del mismo. 

            Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso a dicho foro para que pase juicio sobre los demás errores señalados por los aquí recurridos en su recurso de apelación. 

            Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin opinión escrita.  El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente por entender que el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones es sustancialmente correcto.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente con opinión escrita.

 

 

                                                            Patricia Otón Olivieri

                                         Secretaria del Tribunal Supremo

 

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Notas al calce

[1]   Por su parte, la Hon. Jueza Cotto Vives emitió una opinión disidente.  Argumentó que el TPI proveyó el acomodo solicitado por la parte demandada durante el juicio.  Según la disidencia, el Dr. Badillo escuchó todo el testimonio presentado, así como lo demás acontecido en el juicio, pudiendo proveer para su defensa; concluyó que el Dr. Badillo renunció en parte a cualquier acomodo adicional por no solicitarlo a tiempo. 

[2]   Actualmente la OAT cuenta con recursos para proveer los acomodos mencionados en el Reglamento de ADA, como equipos de sonido infrarrojo portátiles. Advertido con razonable anticipación de la limitación auditiva de algún participante, el Juez debe solicitar al Juez Administrador la instalación del equipo en el salón de sesiones correspondiente. 

[3] El juez expresó: “lo he visto hacer gesticulaciones de aprobación y de negación al testimonio como si estuviese entendiendo y cuando..., me sorprendió, porque me llamó la atención, porque se había quejado de que no podía oír al licenciado tan cerca que él estaba hablando ni a mí tampoco, sin embargo, con lo bajito que hablaba ella, yo podía notar que él aparentemente-desde; o que yo estaba observando— sí entendía.” 

[4] La parte demandada presentó varias mociones al comienzo y en el transcurso del juicio en su fondo que el tribunal estimó tardías y frívolas, con la intención de dilatar los procedimientos.  El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la representación legal de la parte demandada no fue diligente en la tramitación del caso e intentaba dilatar los procedimientos, antes de haber presentado la moción de nuevo juicio y el demandado quejarse de su impedimento.  Durante le primer día del juicio se presentó una moción de suspensión de vista por no haber obtenido las citaciones de los testigos de defensa.  El tribunal la denegó porque la parte demandada solicitó la expedición de las citaciones tardíamente, sólo dos semanas antes de comenzar el juicio.  Posteriormente, el notario autorizante de la escritura de compraventa no pudo comparecer a la vista en su fondo, por lo que la parte demandada volvió a solicitar la suspensión de los procedimientos.  El tribunal resolvió en la negativa, señalando a la parte que estaba dilatando los procedimientos por ser ésta igual a la moción relativa a las citaciones. Esta moción se había presentado inmediatamente después de una segunda moción de suspensión presentada al ausentarse la señora esposa del demandado.  En ella el Tribunal había concluido que la sociedad legal de gananciales quedaba debidamente representada por el Dr. Badillo y adecuadamente defendida por sus dos abogados.  Comentó entender que “es una táctica que sólo traería dilación.  Una acción que sólo trae dilación innecesaria.”  Posteriormente, la parte demandada presentó su cuarta moción, la de nuevo juicio por violentar los derechos del impedido.