Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004


 2004 DTS 097 MARIE REXACH V. RAMIREZ VELEZ 2004TSPR097


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OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2004

 

 

La Opinión mayoritaria emitida no amerita mucho análisis. La misma no pasa de ser una mera opinión consultiva emitida, naturalmente, a destiempo. Esto es, disentimos por entender que la controversia atendida en el presente caso no cumple con el requisito de madurez requerido por nuestro ordenamiento jurídico a los fines de que este Tribunal pueda entrar a dilucidar la misma. Asuntos de la Mujer v. Srio. de Estado, 109 D.P.R. 715, 722 (1980). Véase, además: Poe v. Ullman, 367 U.S. 497, 503-505, 6 L. Ed. 2d 989, 81 S.Ct. 1752, 1756-1757; Blanchette v. Connetticutt General Ins. Corps., 419 U.S. 102, 138-140, 42 L.Ed.2d 320, 95 S. Ct. 335, 356-357 (1974); Mangual v. Rotger-Sabat, 317 F. 3d 45, 59 (1er Cir. 2003). Ello en vista de que, a este momento, el foro primario no ha resuelto conceder las visitas aquí en controversia, ni ha dado indicios de que concederá las mismas o el modo en que éstas procederán.

Un simple análisis de las sentencias emitidas por ambos foros inferiores es suficiente para advertir que éstos se limitaron a considerar, de su faz, la constitucionalidad del Artículo 152A de nuestro Código Civil sin que aún hayan entrado a aplicar el mismo. Ello, indiscutiblemente, se diferencia en forma sustancial de los hechos que tuvo ante sí el Tribunal Supremo de los Estados Unidos al resolver el caso de Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000), donde los foros inferiores ya habían actuado bajo, y/o aplicado, el estatuto bajo análisis.

En consecuencia, y como bien señala el aquí recurrido, en cuanto al asunto de las visitas de parte de los abuelos, el caso hoy ante nuestra consideración no presenta daño alguno a la parte peticionaria, ni la inminencia del mismo, elementos necesarios para que la controversia que se pretende resolver se considere madura. Evidentemente, y a todas luces, la Opinión mayoritaria no pasa de ser una opinión consultiva. Véase: Comisión de Asuntos de la Mujer v. Srio. de Justicia, ante, a la pág. 721; Véase, además: Poe v. Ullman, ante, a la pág. 503-505; Blanchette v.  Connetticutt General Ins. Corps., ante, a la pág. 138-140; Mangual v. Rotger-Sabat, ante, a la pág. 59.

 

 

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

 

San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2004.

Aunque la Opinión de este Tribunal tiene el propósito encomiable de conciliar el Art. 152A, de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. 591a, con lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estado Unidos en Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000), sus pronunciamientos, esencialmente, colocan a este Tribunal al margen del contenido mínimo constitucional dictado por ese foro al interpretar la Constitución de los Estados Unidos. Por ello, disentimos.     

I

El caso de marras, sin lugar a dudas, comprende un asunto neurálgico para nuestro entorno familiar y cultural. La médula de la controversia ante nos gira en torno a la constitucionalidad de una ley que le confiere legitimación jurídica a los abuelos para solicitar períodos de visitas con sus nietos luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de sus padres, o por el divorcio, separación o nulidad del matrimonio entre estos.  En síntesis, el Art. 152A del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 591a, prohíbe que los padres o el tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado impida, sin justa causa, que éste se relacione con sus abuelos. En ese caso, se le reconoce legitimación a los abuelos para “ser oídos ante el juez quien decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y el bienestar del menor”. Id.

A pesar de la letra clara de dicho estatuto, y del cuadro fáctico del caso ante nos, la Opinión del Tribunal decide validar las decisiones de los foros inferiores mediante las cuales se le reconoció legitimidad a los abuelos paternos del menor para acudir al tribunal y solicitar unas visitas más extensas con su nieto. Ello, a pesar de que en el caso de autos nunca se impidió la relación abuelo-filial. De hecho, en el caso de marras, el menor y sus abuelos se han relacionado constantemente a través de los años y, en la actualidad, la madre no pretende impedir que así continúe siendo.

            Así, de entrada, debemos recalcar que al caso de autos no le es aplicable el artículo en cuestión. Si bien el artículo 152A, supra, le otorga a los abuelos legitimación para  acudir al tribunal y solicitar relacionarse con sus nietos, dicho derecho únicamente se activa cuando los padres impiden, sin justa causa, que el menor se relacione con sus abuelos. En el caso de marras, la madre del menor nunca impidió que éste se relacionara con sus abuelos paternos sino que, meramente se opuso a la solicitud de éstos de que el menor pernoctara en su casa en fines de semanas alternos (a partir del viernes a las cinco de la tarde 5:00 p.m. hasta el domingo a la misma hora), y que el fin de semana que los abuelos no tuvieran al menor, pudiesen verlo una vez durante la semana. El hecho de que la madre no acceda a la petición de los abuelos de que su hijo pernocte en casa de éstos en fines de semanas alternos no es indicativo de que la madre impida una relación abuelo-filial. Los abuelos no tienen derecho a que sus nietos pernocten en su casa. Ello es pretender que los abuelos tengan los mismos derechos que un padre no custodio.

Es decir, no estamos ante el caso de un padre que se opone sin justa causa a las relaciones abuelo-filiales, sino que más bien estamos ante un caso en el que un padre custodio (en este caso una madre) y unos abuelos, no coinciden en cuanto a la magnitud o extensión de dichas visitas.

En vista de que el Art. 152A de nuestro Código Civil, supra, específicamente dispone que la solicitud de un abuelo para ser escuchado ante un juez procede únicamente cuando el padre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre el menor impida, sin justa causa, la relación entre éstos, y que ese no es el caso de autos, hubiésemos, sin más, descartado el presente pleito.

No obstante, la interpretación que hace la Opinión mayoritaria del caso de Troxel v. Granville, supra, nos obliga a adentrarnos a otros aspectos de esta controversia.

II

TROXEL V. GRANVILLE

            En Troxel v. Granville, supra, se impugnó la constitucionalidad de un estatuto de Washington que permitía que cualquier persona entablara una solicitud de visita en cualquier momento siempre y cuando dicha visita sirviera el mejor interés del menor. En esencia, la controversia de dicho caso se originó cuando unos abuelos, cuyo hijo había fallecido, presentaron una petición en el tribunal de Washington en la cual solicitaron que se les reconociera su derecho de visita con sus dos (2) nietas, a la luz de la legislación local antes mencionada, en vista de que la madre quería limitar las visitas a una vez al mes, y sin que éstas pernoctaran en casa de sus abuelos. El Supremo federal no invalidó de su faz el estatuto impugnado pero determinó que el mismo era inconstitucional en su aplicación a la controversia particular de las partes en dicho caso. Principalmente, señaló el foro federal que el estatuto de Washington era excesivamente amplio ya que le otorgaba legitimación activa para solicitar visitas a cualquier persona en cualquier circunstancia, cuando dichas visitas propendan al mejor bienestar del menor.

En la discusión de dicho caso, el foro federal expresó, entre otras cosas, que el tribunal de primera instancia de Washington incidió al no darle una consideración especial a la decisión de la madre de no ampliar la frecuencia de las visitas. Consecuentemente, el Supremo federal detalló varios factores que tomados en conjunto violaron el derecho fundamental que tiene un padre para tomar determinaciones en cuanto a la crianza de sus hijos. Estos son:

1)                           que la ley impugnada no contenía un requisito a los efectos de que el juez le adjudicara un “peso especial” a la determinación del padre en cuanto a qué éste entendía era lo mejor para el menor;

2)                           que el juez de instancia no actuó bajo la presunción de que un padre apto (“fit”) actúa naturalmente en consideración al mejor beneficio de su hijo;

3)                           que el juez de instancia no tomó en consideración el hecho de que la madre del menor estaba dispuesta a permitir ciertas visitas;

4)                           que el juez de instancia no tomó en consideración si las visitas entre el nieto y los abuelos interferían en la relación de padre e hijo;

5)                           que el “mejor interés del menor” (basado únicamente en lo que el juez determine que es el mejor interés del menor) no puede ser utilizado para ir por encima de la decisión de un padre custodio. 

 

De dicha discusión se desprende que, un análisis ponderado sobre la constitucionalidad de una ley que concede el derecho a una tercera persona para solicitar visitas con un menor, no puede dejar de tomar en consideración estos factores. Si un estatuto que regula el derecho de visita de unos abuelos con sus nietos no toma en consideración los factores anteriormente discutidos, el mismo claramente sería inconstitucional, ya sea de su faz o en su aplicación, a menos que el foro judicial lo interprete de modo que sea consistente con lo resuelto en Troxel, supra.

El último factor señalado es particularmente importante ya que en nuestra jurisdicción, de ordinario, las determinaciones en casos que involucren situaciones con menores de edad son analizadas bajo el palio del “mejor interés del menor”. No obstante, eso es precisamente lo que condena el máximo foro federal; que la determinación de un juez de “lo que es mejor para el menor” pueda ir por encima de lo que dice un padre custodio apto. A esos efectos Troxel, supra,  resolvió que:

[T]he Washington Statue places the best-interest determination solely in the hands of the judge. Should the judge disagree with the parent’s estimation of the child’s best interest, the judge’s view necessarily prevails. Thus, in practical effect, in the State of Washington a court can disregard and overturn any decision by a fit custodial parent concerning visitation whenever a third party affected by the decision files a visitation petition, based solely an the judge’s determination of the child’s best interest. Troxel v. Granville, supra, a la pág. 9.

 

...

[T]he Due Process Clause does not permit a State to infringe on the fundamental right of parents to make child rearing decisions simply because a state judge believes a “better” decision could be made. Troxel v. Granville, supra, a la Pág. 12.

 

Nos parece evidente que el Tribunal Supremo federal constriñe el análisis constitucional de un estatuto de visita a que se cumpla con lo antes esbozado. Es decir, un juez no puede hacer una determinación de lo que éste entiende es mejor para el menor y suplantar lo que el padre custodio apto estima beneficia a su hijo o hija.

III

La Opinión de este Tribunal intenta armonizar nuestro estatuto con la decisión de Troxel v. Granville, supra, con el propósito de hacer una interpretación que permita soslayar el argumento constitucional. No obstante, al hacerlo, establece criterios que a nuestro juicio son contrarios a dicha decisión federal.

Así sucede, por ejemplo, cuando la Opinión mayoritaria señala que:

Por supuesto, ningún derecho fundamental es absoluto, por ende, los derechos de los padres pueden limitarse en aras de proteger un interés apremiante del Estado, como lo es el bienestar de los menores. Opinión mayoritaria a la Pág. 15. (Énfasis nuestro)

 

O cuando señala que:

Los tribunales deben asegurarse que sus decisiones sobre estas delicadas controversias propendan al bienestar de los menores, conforme lo requiere nuestra legislación y reiteradamente lo ha señalado nuestra jurisprudencia. Opinión mayoritaria a la Pág. 30. (Énfasis nuestro)

 

Cuando la Opinión del Tribunal dispone que los jueces en casos como el de autos tendrán que tomar en consideración el mejor bienestar del menor al emitir sus decisiones, claramente está violando lo dispuesto en Troxel v. Granville, supra.[1]

Igualmente, la Opinión de este Foro nos coloca al margen de la decisión federal cuando establece que los tribunales deberán considerar los siguientes factores al adjudicar controversias sobre relaciones abuelo filiales: la preferencia del menor, su sexo, edad, salud mental y física; el cariño que puedan brindarle las partes en controversia; la habilidad de las partes para satisfacer las necesidades afectivas y morales del menor; la interrelación del menor con las partes y con otros miembros de la familia; y, la salud psíquica de las partes. Según señala la Opinión del Tribunal, dichos factores fueron expuestos por esta Curia en aras de facilitarle a los jueces de primera instancia su encomienda en casos en que lo que está en controversia es la custodia de un menor. Difícilmente podemos concebir que los mismos criterios que se utilizan en casos en los cuales unos padres se disputan la custodia de un menor, se utilicen para adjudicar la petición de unos abuelos a visitar a su nieto, por encima de la determinación de un padre custodio apto, y del derecho fundamental que tiene ese padre para llevar a cabo dicha determinación.[2]

Más aun, según es conocido, dichos factores son los que de ordinario considera un juez al indagar sobre lo que repercutiría en el mejor bienestar del menor, por lo que es igualmente incorrecto aplicarlos a casos como el de autos. Como ya mencionáramos, dicho raciocinio, el del mejor bienestar del menor, no puede ser utilizado para ir por encima de la decisión de un padre custodio apto. Troxel v. Granville, supra, así lo establece claramente.

La decisión de este foro tiene el efecto de controvertir lo dispuesto en Troxel v. Granville, supra, en cuanto a que se le debe otorgar una gran deferencia a los padres y respetar el derecho fundamental que éstos tienen de criar a sus hijos. De ahora en adelante, según dispone  la Opinión del Tribunal, se le permite a los abuelos cuestionar ante los tribunales del País la extensión de las visitas con sus nietos, aun en situaciones en que los padres no impiden la relación entre éstos. Esta no fue la situación contemplada por la Asamblea Legislativa al aprobar el Art. 152A de nuestro Código Civil.

Según Opinión del Tribunal, luego de que el juez de instancia considere la posición de los padres---quienes obviamente se oponen a la solicitud de los abuelos, de otro modo no estarían ante el tribunal---éste hará una determinación de lo que estime mejor para el menor. Así, la Opinión mayoritaria permite que, en efecto, sea un juez quien decida (en última instancia) lo que más le conviene a un menor, aun en situaciones donde la salud física, psíquica o emocional del menor no está en entredicho, y cuando no ha habido una alegación de que la madre no está capacitada para tomar decisiones es interés de su hijo menor.

IV

En la medida en que la Opinión mayoritaria de este Tribunal descarta lo resuelto en el ámbito federal, y expresamente sostiene que “los tribunales deben asegurarse que sus decisiones sobre estas delicadas controversias propendan al bienestar de los menores, la misma atenta contra el principio doctrinal que exige una concordancia entre dicho Tribunal y el nuestro en el ámbito de las garantías constitucionales.

En vista de que la Opinión del Tribunal entra a discutir un estatuto que claramente no se concibió para circunstancias como la de autos en la que el padre custodio no impide la relación abuelo-filial y que, además, se aparta del estándar mínimo mandatorio para esta jurisdicción, según esbozado en la Opinión de Troxel v. Granville, supra, disentimos.

 

 

                                                            FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON

                                                                  JUEZ ASOCIADO         

 

 

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Notas al calce

 

[1] Nótese, que este no es un caso en el que se alega que la madre no es apta para tomar decisiones en interés de su hijo, en cuyo caso sí se le reconoce al Estado una amplia potestad para—y hasta el deber de—intervenir conforme al mejor bienestar del menor.

[2]  Cabe recordar que los padres tienen derecho a relacionarse con sus hijos, no así sus abuelos. Lo que el Art. 152A establece, es el derecho de dichos abuelos a ser escuchados y a solicitar visitas. No obstante, los abuelos no tienen un derecho fundamental a relacionarse con sus nietos.