Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2008


 2008 DTS 181 TORRES MARTINEZ V. TORRES GHIGLIOTTY 2008TSPR181

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Alma Ivette Torres Martínez

Peticionaria

v.

Belford Torres Ghigliotty, et als

Recurrido

 

Certiorari

2008 TSPR 181

175 DPR ____

 

Número del Caso: CC-2006-70

                                                   

Fecha: 21 de noviembre de 2008

 

Tribunal de Apelaciones:                      Región Judicial de Mayagüez

Juez Ponente:                                       Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogado de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Luis M. Muñiz Pérez

Abogado de la Parte Recurrida:           Lcdo. Ramón Guillermo Vélez Rivera

 

Materia: Derecho de Sucesión. División de Comunidad de Bienes, La adjudicación de una finca a título mortis causa, a favor de una heredera forzosa, constituyó un llamamiento a título de heredero, el cual quedó revocado cuando el testador, con posterioridad al otorgamiento del testamento, concedió a un tercero una opción de compra sobre la referida finca. No es un legado de cosa específica.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR RIVERA PÉREZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2008.

 

     Tenemos la ocasión para resolver si la adjudicación de una finca a titulo mortis causa, a favor de una heredera forzosa, constituyó un llamamiento a título de heredero o, si por el contrario, es un legado de cosa específica, el cual quedó revocado cuando el testador, con posterioridad al otorgamiento del testamento, concedió a un tercero una opción de compra sobre la referida finca. Examinemos los hechos que originaron la presente controversia.

I

El  2  de  marzo  de 1999, el Sr. Belford Torres Vélez, otorgó un testamento abierto[1] mediante el cual instituyó, a sus hijos, el Sr. Juan Belford Torres Ghigliotty y la Sra. Alma Ivette Torres Martínez como sus únicos y universales herederos. Además, nombró al señor Torres Ghigliotty como el albacea y administrador de todos sus bienes, derechos y acciones.

En dicho testamento, el causante dispuso específicamente cuatro (4) legados a favor de sus nietos.  Asimismo, dispuso que una vez pagados dichos legados, el remanente del tercio de libre disposición fuera adjudicado a su hijo, el señor Torres Ghigliotty. 

En el acápite quinto del testamento, se detalló lo relativo a la institución de herederos y luego de instituir herederos a sus dos hijos, el de cujus dispuso lo siguiente:

     “Asimismo dispone el testador, señor Torres Vélez, que al pagarle a su hijo nombrado Juan Belford Torres Ghigliotty, lo que le corresponde en los bienes que deja a su fallecimiento se le adjudique como parte de lo que le pertenezca, la siguiente propiedad”[2] [Se describe una finca rústica de 67 cuerdas ubicada en el Municipio de Cabo Rojo].

 

     A renglón seguido, respecto a su hija, la señora Torres Martínez, señaló lo siguiente:

     “También dispone el testador, Don Belford Torres Vélez, que al pagarle a su hija nombrada doña Alma Ivette Torres Martínez, por su participación hereditaria se le adjudique la siguiente propiedad.” [3][Se describe una finca de 25 cuerdas ubicada en Boquerón, Cabo Rojo.] Énfasis suplido.

 

Pasado dos años y medio del otorgamiento de su testamento, el señor Torres Vélez suscribió un “Contrato de Opción de Compra” con MAC Development Corp., en adelante MAC Development. En virtud de  dicho contrato, el causante otorgó a favor de MAC Development una opción de compra sobre la finca adjudicada en el testamento a favor de su hija, la señora Torres Martínez.[4]

El 26 de enero de 2002, después de otorgado el contrato de opción de compraventa y antes de expirar el término dispuesto para que MAC Development ejerciera la opción, el señor Torres Vélez falleció, sin que la opción fuera ejercida.  Le sobrevivieron sus dos (2) hijos, el señor Torres Ghigliotty y la señora Torres Martínez, y su viuda, la Sra. Josefa Rivera Irizarry. MAC Development notificó entonces a la sucesión del señor Torres Vélez que deseaba ejercer la opción de compraventa.[5]

Al no recibir respuesta, MAC Development presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en contra de la sucesión Torres Vélez y solicitó, entre otras cosas, el cumplimiento específico del contrato de opción y el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa.[6]

Con el propósito de zanjar la controversia, la sucesión Torres Vélez y MAC Development, suscribieron y presentaron ante el foro primario un “Acuerdo por Estipulación mediante el cual reconocían la validez del “Contrato de Opción de Compra” otorgado por su causante. Estipularon, además, que una vez recibido el correspondiente relevo del Departamento de Hacienda, otorgarían la escritura de compraventa.[7]

El Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia aprobando el “Acuerdo por Estipulación” presentado por ambas partes. Como parte integral de la misma, se incorporó por referencia, la totalidad de los acuerdos habidos entre las partes.  No obstante, en vista de las desavenencias entre las partes en torno a la distribución del producto de la compraventa de la finca adjudicada a la señora Torres Ghigliotty, dicho foro determinó que MAC Development debía consignar el dinero en el tribunal hasta tanto se resolvieran sus diferencias.  Así se hizo.

El 23 de mayo de 2003, la sucesión Torres Vélez fue citada, mediante notario, para que comparecieran a la autorización de la escritura de compraventa de la finca en cuestión, pero sus miembros no comparecieron.

Un día antes de la fecha pautada para la autorización de la escritura de compraventa de dicho inmueble, la señora Torres Martínez presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre división de comunidad de bienes, partición hereditaria y solicitud de cartas testamentarias contra el señor Torres Ghigliotty y la señora Rivera Irizarry.  En la misma alegó, inter alia, que el inmueble objeto de la compraventa le pertenecía por disposición testamentaria y solicitó la totalidad del dinero producto de la compraventa. Adujo, además, que el señor Torres Ghigliotty incumplió con sus deberes como albacea, por lo que solicitó su destitución y la indemnización de los daños y perjuicios causados por la negligencia de éste.

El señor Torres Ghigliotty contestó la demanda. Negó haber incumplido con sus deberes como albacea y solicitó la desestimación de la demanda. Por su parte, la viuda, señora Rivera Irizarry, en su contestación a la demanda advirtió que el albacea no había presentado informes, inventario ni avalúo del caudal hereditario, razón por la cual solicitó al foro primario que le ordenara a éste cumplir con dichas obligaciones, a fin de proceder con la división del caudal y el pago de la cuota viudal usufructuaria.

Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia, en la que declaró no ha lugar la demanda instada por la señora Torres Martínez. Resolvió, entre otras cosas, que la disposición testamentaria sobre el inmueble que nos ocupa era un legado de cosa específica y al enajenarse el inmueble mediante el ejercicio de la opción de MAC  Development, éste se tornó ineficaz e inexistente. A base de ello, concluyó que la señora Torres Martínez no tenía derecho al producto de la venta de la finca, el cual se refundiría en la masa hereditaria.  El foro primario le ordenó al señor Torres Ghigliotty, como albacea testamentario, que procediera a realizar el inventario, avalúo, partición y adjudicación de la herencia. De dicha determinación, la señora Torres Martínez solicitó reconsideración, mas la misma fue denegada.

Inconforme, la señora Torres Martínez presentó ante el Tribunal de Apelaciones una “Solicitud de Apelación y/o Certiorari” en la que solicitó la revocación de la sentencia emitida por el foro primario. Alegó, que dicho foro erró al determinar: (a) que cuando el señor Torres Vélez suscribió el contrato de opción revocó el legado de cosa específica; (b) que dicho legado se extinguió cuando MAC Development ejercitó opción; y (c) que la señora Torres Martínez no tenía derecho al producto de la venta de la finca.

El foro apelativo intermedio dictó sentencia, en la cual denegó por prematura la expedición del recurso de Certiorari. Resolvió que, toda vez que no se habían adjudicado los derechos hereditarios de forma final, carecía de jurisdicción para intervenir en esa etapa de los procedimientos. No obstante, explicó su decisión y expresó su conformidad con los fundamentos del dictamen del foro primario.

Aún inconforme, la señora Torres Martínez presentó ante nos un recurso de Certiorari y le imputó al foro apelativo intermedio la comisión del error siguiente:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DENEGAR LA EXPEDICIÓN DEL RECURSO DE CERTIORARI POR SER ÉSTE PREMATURO Y CARECER DE JURISDICCIÓN PERO A SU VEZ CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DONDE DECLARA NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA Y DESESTIMA LA DEMANDA.

 

            Examinado el recurso, expedimos el auto solicitado.  Posteriormente la señora Torres Martínez presentó ante nos su Alegato y señaló la comisión de los errores siguientes:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA Y DICTAR SENTENCIA CUANDO AÚN NO HA CULMINADO EL CASO.

 

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DETERMINAR LO SIGUIENTE:

 

“La opción fue ejercitada por el optante, MAC DEVELOPMENT, por lo que el legado se revocó completamente. Conforme a lo dicho por los comentaristas, una vez se revoca un legado por la voluntad del propio testador, el mismo es ineficaz y no existe. Al ser ineficaz el legado, la Demandante de epígrafe, Doña Alma Ivette Torres Martínez, no tiene derecho al producto de la venta de la finca que le fue dejada mediante legado de su padre, ya que el dinero no puede sustituir algo que dejó de tener validez jurídica.

 

Por lo tanto, el dinero producto de la compraventa del inmueble que le fue legado a Doña Alma Ivette Torres Martínez se funde en la masa hereditaria y ésta recoge en el caudal hereditario como heredera forzosa.”

 

ERRÓ EL TRIBUNAL DE  APELACIONES DENEGAR LA EXPEDICIÓN DEL RECURSO DE CERTIORARI POR SER ESTE (sic) PREMATURO Y CARECER DE JURISDICCIÓN, PERO A SU VEZ CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA DEL TPI (sic) DONDE DECLARA NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA Y DESESTIMA LA DEMANDA.

 

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, estamos en posición de resolver el asunto ante nuestra consideración.

II

            Antes de pasar a la controversia sustantiva planteada ante nos, debemos resolver una cuestión de índole procesal, a saber: si el Tribunal de Apelaciones tenía jurisdicción para acoger un recurso de Certiorari presentado en un litigio sobre división de herencia antes de la adjudicación final de ciertos derechos hereditarios.           

     El Tribunal de Apelaciones fundamentó su negativa para expedir el auto de Certiorari presentado por la señora Torres Martínez, en que el asunto planteado por ésta era prematuro debido a que el tribunal a quo no había adjudicado aún los derechos hereditarios de forma final. Por tal razón, concluyó que carecía de jurisdicción.  Al así resolver, erró.  Veamos.    

Como es sabido, nuestro ordenamiento procesal civil establece una diferencia sustantiva entre lo que constituye una sentencia y una resolución. Esta distinción responde a la naturaleza y requisitos de ambos dictámenes judiciales.  Mientras que la sentencia adjudica de forma final la controversia trabada entre las partes, la resolución resuelve algún incidente dentro del litigio sin adjudicar de manera definitiva la controversia.[8]

            La Regla 43.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico,[9] conceptúa la sentencia del modo siguiente:

     Según se usa en estas reglas, el término “sentencia” incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse. (Énfasis suplido).

 

                 Del citado precepto se desprende que una sentencia es final o definitiva cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el litigio entre las partes, en forma tal, que no quede pendiente nada más que su ejecución.[10]  Es de esa determinación que la parte inconforme, si así lo desea, puede interponer un recurso de apelación.[11]  

      De otra parte, el foro primario podrá emitir una sentencia parcial, cuando conforme a la Regla 43.5 de las Reglas de Procedimiento Civil[12], se trate de un caso que tenga partes o reclamaciones múltiples, y el juzgador concluye que “no existe razón para posponer el dictamen de la sentencia en cuanto a una o más de tales reclamaciones o partes hasta la resolución final del pleito”.[13] De conformidad con dicha regla, la sentencia parcial emitida será final una vez el juez ordene expresamente su registro y el archivo en autos de copia de la notificación. Desde entonces comenzará a transcurrir el término para presentar un recurso de apelación.[14] 

    Al interpretar la citada regla, hemos enfatizado que estaremos ante una sentencia parcial final, si el Tribunal de Primera Instancia: (a) concluyó expresamente que no existía razón para posponer dictar sentencia sobre la reclamación que tenía ante sí; y (b) ordenó expresamente que se registrara la sentencia.[15] Ausente ambos requisitos, cualquier orden o forma de decisión que adjudique menos de la totalidad de las partes, no finaliza el pleito y se entiende que se trata de una resolución interlocutoria.[16]

     De lo anterior se colige que la resolución es un dictamen que pone fin a un incidente dentro de un proceso judicial, respecto al procedimiento o a los derechos y obligaciones de algún litigante o, en cuanto a algún aspecto de la reclamación o reclamaciones que se están dilucidando en el proceso, ya sea éste anterior o posterior a la sentencia.[17]  En Rodríguez v. Tribl. Mpla. y Ramos[18] al diferenciar entre una sentencia y una resolución señalamos que “[u]na resolución pone fin a un incidente dentro del proceso judicial, mientras que una sentencia pone fin a la controversia entre las partes mediante una adjudicación final”. 

Es imperativo puntualizar que la resolución interlocutoria, distinto a una sentencia, será revisable mediante Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad con la Regla 53.1(e)(1) de Procedimiento Civil,[19] y la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[20] Es decir, dicho recurso deberá presentarse dentro del término de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden interlocutoria. Siendo este término de cumplimiento estricto, su observancia tardía es permisible sólo si existe y se demuestra a cabalidad justa causa para no haber cumplido rigurosamente con éste.[21]

      Ahora bien, una vez el foro apelativo intermedio ha adquirido jurisdicción sobre el recurso de Certiorari, la expedición del auto y la adjudicación del mismo en sus méritos es discrecional. No obstante, dicha discreción no opera en lo abstractoA esos efectos, la Regla 40 del Reglamento Tribunal de Apelaciones, supra, enumera los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas. La referida regla dispone que el Tribunal de Apelaciones al expedir un auto de Certiorari considerará los factores siguientes:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

 

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

 

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

 

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

 

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

 

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

 

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

 

De los factores antes mencionados, se desprende que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida así como la etapa del procedimiento en que es presentada, a los fines de determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido y/o una dilación injustificada del litigio.[22] 

En consecuencia, cuando se trate de una determinación que está pendiente ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, y que aún no ha sido finalmente resuelta, la cuestión recurrida no estará madura para ser considerada por el foro apelativo intermedio.  Como se sabe, en el ámbito procesal un recurso prematuro es aquel que es presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes del tiempo en el cual éste adquiere jurisdicción.[23]  Sobre este particular, este Tribunal ha reiterado que, al igual que un recurso tardío, el recurso prematuro adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.[24]  Ello es así puesto que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo, “punctum temporis”, aún no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo.[25]

Ahora bien, distinto es la negativa a expedir un auto de Certiorari, la cual no implica necesariamente ausencia de jurisdicción.  Como ya dijimos, una vez el foro apelativo intermedio adquiere jurisdicción sobre un recurso de Certiorari, la expedición del auto y la adjudicación del mismo en sus méritos es discrecional.  Claro está, la discreción de dicho foro debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusión justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho.[26] 

Debe quedar medianamente claro que la denegatoria a expedir, no implica la ausencia de error en el dictamen cuya revisión se solicitó ni constituye una adjudicación en sus méritos. Por el contrario, es corolario del ejercicio de la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia.[27] Ahora bien, la parte afectada por la denegatoria a expedir el auto de Certiorari, podrá revisar dicha determinación cuando el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia final, y esta resulta adversa para la parte, quien aún estima importante revisar la misma por entender que ha afectado la decisión del caso.[28]

     En el presente caso, la señora Torres Martínez reclamó en su demanda ante el tribunal a quo, la correspondiente división de comunidad de bienes, partición hereditaria y solicitud de cartas testamentarias contra el señor Torres Ghigliotty y la señora Rivera Irrizary.  No obstante, el foro primario, previo a atender la causa de acción relativa a la liquidación y adjudicación de bienes hereditarios, tenía ante su consideración varios asuntos. En primer lugar, si la señora Torres Martínez tenía derecho a recibir el producto de la venta de un bien inmueble alegadamente legado por su padre, el cual fue vendido en cumplimiento de un contrato de opción de compraventa posteriormente otorgado por éste. En segundo lugar, si era procedente una acción en daños y perjuicios contra el señor Torres Ghigliotty, albacea testamentario, por alegadamente incumplir con las obligaciones que el Código Civil le impone al albacea en la administración de los bienes hereditarios.[29]

     Luego de los trámites procesales pertinentes, el foro primario declaró no ha lugar la demanda interpuesta por la señora Torres Martínez, en cuanto a la alegada negligencia del albacea testamentario.  Al respecto, dicho foro concluyó que la solicitud por vía sumaria no era procedente, ya que cuando la señora Torres Martínez entabló su reclamación, aún no se había realizado el correspondiente inventario, avalúo, y distribución de los bienes del caudal hereditario.[30]

     En cuanto al bien inmueble en controversia, el foro de primera instancia señaló que el mismo constituía un legado de cosa específica. Determinó, además, que el bien inmueble legado había sido revocado puesto que el testador, luego de otorgar su testamento, celebró un contrato de opción de compraventa mediante el cual enajenó el mismo. Finalmente, concluyó que el dinero producto de la compraventa del inmueble no le correspondía a la señora Torres Martínez toda vez que el mismo se refundiría en la masa hereditaria. 

     Un análisis del contenido de la referida sentencia, nos permite concluir que no estamos ante una sentencia que resuelva la cuestión litigiosa en su totalidad, pues no será hasta que el Tribunal de Primera Instancia adjudique finalmente los derechos hereditarios, que la cuestión litigiosa del presente caso será resuelta en su totalidad.       

     Sin embargo, aunque el foro primario no emitió dictamen alguno respecto a la partición de la herencia, al establecer que el legado en controversia fue revocado, adjudicó en contra de la señora Torres Martínez una de las controversias planteadas en el caso ante nos.   

     En virtud de lo antes discutido y en cuanto a este aspecto de la controversia, es inevitable concluir que el Tribunal de Apelaciones tenía ante su consideración una resolución interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia. Habida cuenta que la señora Torres Martínez cumplió con los requisitos exigidos para la presentación de un auto de Certiorari, el foro apelativo intermedio tenía jurisdicción para atender el mismo y, expedir el auto solicitado para revisar la corrección sobre la determinación de la disposición testamentaria en controversia. Ello es así puesto que dicha resolución interlocutoria tendría un impacto sustancial en el proceso de liquidación y adjudicación de la herencia entre los interesados.  En este sentido, el recurso cumplía con los criterios esbozados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

            En adición, y como discutiremos a continuación, el foro apelativo intermedio debió percatarse que la determinación del foro recurrido, respecto a la interpretación de la disposición testamentaria en controversia, era errónea en derecho.

                     

                          III

 

Contrario a lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia y sostenido por el foro apelativo intermedio, estamos ante un llamamiento a título de heredero y no de legatario. Ambos foros analizaron la controversia ante ellos planteada, partiendo de la errónea premisa de que el bien inmueble adjudicado a la señora Torres Martínez, constituyó un legado a su favor. Esa interpretación no es cónsona con la evidente intención del testador.  Veamos.

Nuestro ordenamiento jurídico le otorga a los individuos la libertad de plasmar su última voluntad a través del testamento. Claro está, tal libertad no es irrestricta puesto que los testadores tienen que observar las limitaciones impuestas por el Código Civil, en cuanto a la legítima de sus herederos forzosos.[31]  A través del acto solemne del testamento, el testador puede instituir a personas determinadas o determinables en carácter de herederos o de legatarios para que le sucedan desde el momento de su muerte en sus bienes, derechos y obligaciones.  De lo anterior se desprende que el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. [32]

A esos efectos, el Artículo 609 del Código Civil dispone que es heredero todo aquél que sucede a título universal.[33] Dicho de otro modo, la persona o personas designadas como herederos son los sucesores del causante, a quienes éste les adjudicó la totalidad de sus relaciones patrimoniales o una parte alícuota de las mismas, independientemente del nombre con que sean designados.[34]  A diferencia del heredero, el legatario es aquella persona que sucede a título particular.  Esto significa que el legatario es el sucesor en bienes o derechos determinados.[35]  

Ante la ausencia de una definición del legado en nuestro Código Civil, el Profesor González Tejera, acertadamente, lo define del modo siguiente:

 Legado es la atribución que hace el testador a favor de una o varias personas, determinadas o determinables, por la cual ordena a uno o más de sus herederos, al albacea o, inclusive, a otro legatario, que a su debido tiempo proceda a ceder o a hacer al legatario un derecho, una cosa o un servicio, o entregar una fracción del activo neto hereditario.

 

El Código Civil le permite al testador plasmar en su testamento diversos legados, a saber: legado de cosa específica y determinada, legado de parte alícuota, legado genérico, legado de perdón de deuda, legado de educación y alimento, etc.  En lo pertinente al caso ante nos, cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde la muerte de aquél, y tiene derecho a hacer suyos los frutos o rentas pendientes.[36]  No obstante, el legatario de cosa específica y determinada no adquiere la posesión de la cosa legada, por lo que tendrá que pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, si éste está autorizado para hacerlo.[37]  Conviene señalar, además, que el derecho a adquirir el legado de cosa específica y determinada no impide que los acreedores, legitimarios o legatarios preferentes cobren lo que les corresponda, a costa del legado de cosa específica.[38]

Aunque a primera vista puede resultar de fácil determinación la distinción entre un heredero y un legatario, no siempre es así.  Es por ello que el Artículo 617 del Código Civil, supra, dispone que en caso de duda y “aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.”  De otra parte, el Artículo 697 del Código Civil señala que el “heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario.”[39] Es menester indicar que la diferenciación entre heredero y legatario es vital, puesto que el heredero representa la herencia y responde de las deudas de la misma, mientras que legatario carece de esta representación y está desvinculado de esa responsabilidad.[40]   

En diferentes ocasiones, hemos tenido la oportunidad de enfrentarnos a la ardua y difícil tarea de determinar si cierto llamamiento realizado por el testador es a título de heredero o de legatario.  En Junghans v. Cornell University resolvimos que, a pesar de que el testador utilizó las palabras “devise” y “bequeath” –indicativas en el Derecho Anglosajón de un legado- el llamamamiento a la Universidad de Cornell era a título de heredero y no de legatario toda vez que la cláusula testamentaria le transmitía a ésta la universalidad de su caudal hereditario y no un bien individual y determinado.[41]   

Posteriormente en Vivaldi v. Registrador[42], siguiendo la exégesis pautada en el caso de Junghans, determinamos que el llamamiento realizado por doña Sabina Brigantti era a título de heredero aún cuando había utilizado la palabra “lego” en su testamento. Al analizar el testamento de la causante, determinamos que el llamamiento comprendía el remanente de los bienes de la universalidad del caudal.

Quince años más tarde en Blanco v. Sucn. Blanco Sancio, supra, tuvimos ante nuestra consideración una controversia similar.  En esa ocasión resolvimos, entre otras cosas, que el testador no les había legado el tercio de libre disposición a sus nietos, sino que los había instituido herederos en esa porción de la herencia, dado que el llamamiento era a una cuota indeterminada del caudal hereditario.

De la jurisprudencia normativa antes discutida, se desprende que hemos aplicado el criterio objetivo o germánico para determinar si el llamamiento realizado por el testador era a título de heredero o de legatario. La teoría objetivista o germánica conceptúa como heredero “a quien sea llamado por el difunto a adquirir la totalidad o universalidad de las relaciones jurídicas objeto de la transmisión, o una parte alícuota del caudal, haya sido o no designado como heredero.”[43]  Bajo el tenor del criterio germánico, la calificación del llamamiento de herederos o de legatario va a depender del contenido objetivo de la disposición testamentaria.  Por tanto, será heredero aquél en cuyo favor se dispone la universalidad, o una cuota o porción aritmética de la herencia, y legatario, aquél que es llamado a recibir bienes específicos o determinados del caudal hereditario.[44]

    Ahora bien, la teoría objetivista o germánica no es el único criterio utilizado por los tribunales para determinar si las personas llamadas por el testador a sucederle son herederos o legatarios. Así pues, en Torres Ginés v. E.L.A., supra, incorporamos definitivamente en nuestro ordenamiento jurídico la teoría subjetivista o romana.  Dicha doctrina considera heredero a “aquel sucesor a quien el testador designe como heredero, independientemente, en principio, de que le instituya en toda la herencia, en una parte alícuota de ella o en una cosa cierta y determinada.”[45]  De conformidad con lo anterior, se colige que bajo la teoría subjetivista la clasificación del llamamiento dependerá de las palabras que haya utilizado el testador en su testamento.[46]  Por tanto, si el testador utiliza la palabra “lego” se estará ante un legado y si emplea el término “heredero” se tratará de un llamamiento en tal concepto.[47]

            Es de rigor indicar que, como regla general, al determinar si el llamamiento es a título de heredero o de legatario, se utilizará la teoría subjetivista.  Empero, si hay duda sobre el llamamiento, se aplicará la teoría objetivista o germánica.  Así lo reconocimos en Torres Ginés v. E.L.A., supra, pág. 455, al afirmar que en la jurisprudencia anterior –entiéndanse Junghans, Vivaldi, Blanco- habíamos adoptado la teoría objetivista como mecanismo para dar cumplimiento a la verdadera voluntad del causante por ésta no resultar clara de acuerdo con los hechos particulares de cada caso

            Tres meses después de haber resuelto Torres Ginés v. E.L.A., supra, aplicamos la teoría subjetivista en Fernández Franco v. Castro Cardoso[48]. En esa ocasión, la testadora dispuso en su testamento lo siguiente: “por la presente lega la totalidad de la media porción de libre disposición de sus bienes a su esposo, don Isidro Fernández Franco.”  A tenor con el lenguaje expresado por la causante, resolvimos que el llamamiento era a título de legado.

Contrario a lo resuelto en el caso anterior, en Cintrón Vélez v. Cintrón de Jesús empleamos la teoría objetivista y concluimos que a pesar de que el testador utilizó la palabra “lego” para adjudicarle el tercio de mejora y el tercio de libre disposición a sus nietos, en realidad había hecho un llamamiento a la universalidad de sus bienes. Ello es así puesto que del testamento se desprendía que el causante quería proteger a sus nietos dejándoles la mayor parte de su herencia, y por ello no aplicamos la teoría subjetivista.

            Finalmente en Fernández Marrero v. Fernández González[49], analizamos la cláusula testamentaria en controversia desde el criterio subjetivista toda vez que la voluntad del causante era clara e inequívoca.  Resolvimos que el testador había instituido a su esposa premuerta como legataria de parte alícuota puesto que  dispuso que dicho legado se pagase del remanente del tercio de libre disposición, una vez se hubieren pagado los otros legados.

            En resumidas cuentas, cuando la voluntad del testador es clara y no hay dudas sobre ella, se utilizará la teoría subjetivista o romana.  De otro lado, se aplicará el criterio objetivista o germánico, cuando de un examen integral del testamento se concluya que la voluntad del causante es difusa y hay dudas sobre la misma.  Al realizar el referido análisis, es preciso tener por norte que nuestro ordenamiento sucesorio está “cimentado en dar cumplimiento a la voluntad del testador en la disposición de sus bienes, en lo que no sea contrario a la ley.”[50]

 

                                                           III

Teniendo estos principios en mente, pasemos a los méritos de la controversia ante nos.

La señora Torres Martínez, alega que su padre, el señor Torres Vélez, la designó como legataria en el acápite sexto del testamento. Como tal, reclama el dinero producto de la compraventa mediante la cual MAC Development adquirió de la sucesión dicha finca.  No le asiste la razón.

     Es un principio básico de hermenéutica que toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y en caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.[51]

De una lectura del testamento en cuestión se desprende que el testador en el acápite quinto de su testamento plasmó la institución de herederos. Acto seguido, dispuso lo siguiente:

  “También dispone el testador, Don Belford Torres Vélez que al pagarle a su hija nombrada Alma Ivette Torres Martínez, por su participación hereditaria se le adjudique la siguiente propiedad…” (Énfasis nuestro).

  

     Sin lugar a dudas, las expresiones del testador antes citadas revelan que el llamamiento que éste realizó, respecto a la referida propiedad, es uno a título de heredero, y no de legatario. El sentido literal de sus palabras –“por su participación hereditaria se le adjudique la siguiente propiedad”- no admite otra conclusión. La voluntad del causante es evidente e inequívoca, pues expresamente dispuso que la participación hereditaria de su hija se pagase con un bien del caudal.

     A esos efectos, el testador dispuso de un bien de su patrimonio a tenor con la autoridad conferida por el Artículo 1009 de nuestro Código Civil,[52] para efectuar la partición de sus bienes en el testamento. En virtud de dicho artículo, el testador tiene la libertad para hacer la partición de sus bienes en el testamento y disponer la forma en que se pagará la legítima de los herederos forzosos. [53]  En vista de ello, el testador puede adjudicar cualquier bien específico que sea suficiente para satisfacer la porción hereditaria de sus legitimarios.  Conforme a estos principios, el hecho de que el testador optara por adjudicarle a su hija un bien específico en pago de la porción hereditaria, no implicó la institución de un legado.      

     La actuación del testador fue asegurar a dicha heredera la fuente de pago de la participación hereditaria que por ley a ésta le correspondía. Es decir, aseguró con dicho bien inmueble el derecho a cobrar su participación hereditaria, en este caso, su legítima estricta.[54]  No tenemos otros elementos que nos indiquen una intención distinta. 

     Finalmente, surge del expediente de autos que, la sucesión Torres Vélez reconoció la validez del contrato de opción suscrito por el testador y MAC Development sobre la finca adjudicada en el testamento a la señora Torres Martínez. La compraventa se llevó a cabo una vez dicho foro dictó sentencia por estipulación. Desde entonces, la compradora, MAC Development, consignó el producto de la compraventa en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia por no existir acuerdo entre los herederos en cómo adjudicar el producto de dicha compraventa.

     Por tanto, con el fin de disponer de esta controversia, resolvemos que toda vez que la finca que nos ocupa no es un legado, el derecho civil aplicable exige que el producto total de la venta de dicha finca se refunda en la masa hereditaria a los fines de prorratearlo conforme a las disposiciones testamentarias.

     Desde luego, tratándose de la legítima estricta de la señora Torres Martínez, en caso de que dicho bien no satisfaga económicamente la participación hereditaria que le corresponde a ésta como heredera forzosa, viene obligada la sucesión a pagar el remanente que falte, para completar su participación en el caudal.[55] Por el contrario, si el producto del bien inmueble adjudicado excede la participación hereditaria de la señora Torres Martínez, dicho exceso revertirá al caudal hereditario y se distribuirá a prorrata conforme a las disposiciones testamentarias entre los tres tercios de ley.

                               IV

Por las razones antes expuestas, se revoca en su totalidad la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe los procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.

Efraín E. Rivera Pérez

Juez Asociado

           

 

SENTENCIA

           

San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2008.  

 

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca en su totalidad la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe los procedimientos de forma consistente con lo aquí resuelto.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina.  La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.

 

Dimarie Lozada Alicea

Secretaria del Tribunal Supremo, Interina

 

 

 


Notas al calce

 

[1] Testamento Abierto y Revocación, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 56-64.

 

[2] Cláusula sexta del Testamento.

 

[3] Íd.

[4] El Contrato de Opción de Compra se suscribió el 28 de septiembre de 2001. El precio de compraventa de la finca fue $400,000.  Además, se dispuso que el señor Torres Vélez podría escoger un apartamento del proyecto a ser desarrollado por MAC Development. Véase, Contrato de Opción de Compraventa, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 101-105.

 

[5] MAC Development realizó dicha notificación mediante carta fechada de 14 de agosto de 2002, la cual envió a cada uno de los miembros de la sucesión Torres Vélez por correo certificado. Véase, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 106-108; Contrato de Opción de Compra, Íd., pág. 102.

 

[6] Esta demanda originó un pleito distinto al de autos, identificado como MAC Development, Corp. v. Sucn. Belford Torres Vélez et als., Civil Núm, IAC 2002-0091. Véase, Demanda Enmendada, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 91-99.

 

[7] Véase, Acuerdo por Estipulación, Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 109-110.

 

[8] U.S. Fire Ins. Co. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962 (2000).

[9] 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.1.

 

[10] Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 D.P.R. 834, 838 (1999); Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 D.P.R. 237, 244 (1996); First Fed. Savs. v. Nazario et als., 138 D.P.R. 872, 877 (1995), esc. 4; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 655 (1987); Véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Puerto Rico, Ed. Publicaciones JTS, 2000, Tomo II, pág. 680.

 

[11] Suárez v. E.L.A., 162 D.P.R. 43, 62 (2004).  Cabe señalar que una sentencia es final cuando el tribunal ha resuelto todas las cuestiones planteadas, y contra la cual cualquier parte podría interponer recurso de apelación dentro del término dispuesto para ello en el ordenamiento procesal vigente. De otra parte, una sentencia final y firme es aquella contra la cual no cabe recurso de apelación debido a que transcurrió el referido término para solicitar apelación y/o por razón de que, radicado el recurso de apelación, el tribunal apelativo confirmó la misma y los términos de reconsideración ya transcurrieron. Véase, además, Bco. Santander de P.R. v. Fajardo Farms Corp., supra, pág. 244; J.A. Cuevas Segarra, op cit., pág. 680.

 

[12]  32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.5.

[13] La Regla 43.5 de Procedimiento Civil lee del modo siguiente:

 

     Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones o partes hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre sentencia.  

 

Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las reglas 47, 48 y 53. (Énfasis suplido).

 

[14] Íd.

[15] U.S. Fire Ins. Co. v. A.E.E., supra.

 

[16] Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 D.P.R. 300 (1997).

 

[17] U.S.Fire Insurance Co. V. A.E.E., 151 D.P.R. 967 (2000); Díaz v. Navieras de P.R., 118 D.P.R. 297, 301-302 (1997).Véase además, H.A. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Apelativo, Primera Edición, San Juan, Puerto Rico, Ed. Lexis Nexis, 2001, pág.351, esc.831.

 

[18] 74 D.P.R. 656, 664 (1953).

[19] 32 L.P.R.A. Ap. III R. 53.1(e)(1).

[20] 4 L.P.R.A. Ap. XXII.

 

[21] Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998).

[22] Negrón v. Srio. De Justicia, 154 D.P.R. 79 (2001).

 

 

[23] Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 D.P.R. 400 (1999).

[24] Szendrey v. F. Castillo, 169 D.P.R.____, res. el 16 de enero de 2007, 2007 T.S.P.R 6.

 

[25] Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 D.P.R. 153 (1999).

 

[26] H. A. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Apelativo, Primera Edición, San Juan, Puerto Rico, Ed. Lexis Nexis, 2001, pág. 560.

 

[27] Filiberto v. Soc. de Gananciales, 147 D.P.R. 834 (1999).

 

[28] Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 658 esc. 2. (1997). 

 

[29]  Artículo 826 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2523.

[30] En lo pertinente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia expresó lo siguiente:

En este caso, el  albacea tuvo que esperar a las resultas de los sucesos para entonces proceder a valorar y a repartir los bienes de la herencia.  En adición, al haber controversia sobre si a dicha demandante había que entregarle específicamente el bien, o si por el contrario había que entregarle el dinero producto de la compraventa, la entrega del mismo se detuvo.  Por lo antes esbozado, este Tribunal entiende que el albacea no ha incurrido en negligencia, por lo que, no procede imponerle responsabilidad.

[31] Véase Artículo 692 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2281; Artículos 735 a 741 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 2361 a 2367.  

 

[32] Véase Artículo 617 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2122.

 

[33] 31 L.P.R.A. sec. 2091.

 

[34] Blanco v. Sucesión Blanco, 106 D.P.R. 471, 478 (1977).

 

[35] Íd.

 

[36] Artículo 804 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2493.

 

[37] Artículo 807 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2496.

 

[38] Rivera Fábregas v. Sanoguet Asencio, 164 D.P.R. 756, 766  (2005).

 

[39] 31 L.P.R.A. sec. 2286.

 

[40] Véase Torres Ginés v. E.L.A., 118 D.P.R. 436, 459 (1987).

 

[41] 71 D.P.R. 673 (1950). 

 

[42] 86 D.P.R. 629 (1962).

 

[43] Torres Ginés v. E.L.A., supra, págs. 453-454.

 

[44] Íd, pág. 454. La Profesora y hoy Juez del Tribunal de Primera Instancia Enid Martínez Moya expresó en su escrito El Derecho Sucesorio Puertorriqueño, 67 Rev. Jur. U.P.R. 1, 15 (1998), que la adopción del enfoque germánico tuvo el efecto de que por mucho tiempo se le negara reconocimiento jurídico a la figura del legado de parte alícuota.  Razonó, además, que ello era así puesto que una de las características determinantes del legado de parte alícuota es la indeterminación de su objeto. El Profesor Efraín González Tejera define el legado parciario o de parte alícuota como aquél que se hace a favor de una o varias personas no herederas de una porción aritmética ideal o, lo que es lo mismo, de una fracción de la totalidad del caudal. Véase Efraín González Tejera, Derecho de Sucesiones, La Sucesión Intestada, Tomo I, Ed. de la Universidad de Puerto Rico, 2005, pág. 9. 

 

[45] Torres Ginés v. E.L.A., supra, pág. 453.

 

[46] Enid Martínez Moya, El Derecho Sucesorio Puertorriqueño, 67 Rev. Jur. U.P.R. 1, 15 (1998).

 

[47] Íd. Al adoptar el enfoque romano en Torres Ginés v. E.L.A., supra, le dimos cabida en nuestro ordenamiento a la figura sui generis del legado de parte alícuota.  En dicho caso, concluimos que la intención del testador era clara y no había duda que el legado hecho a su hija Rixie era uno de parte alícuota.

 

[48] 119 D.P.R. 154 (1987).

 

[49] 152 D.P.R. 22 (2000).

 

[50] Torres Ginés v. E.L.A., supra, pág. 462.

[51] Artículo 624 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2129.

[52] 31 L.P.R.A sec. 2875.

 

[53] Dicho artículo dispone, además, que “[el] padre que en interés de su familia, quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, podrá hacer uso de la facultad conferida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos.”

 

[54] Véase Testamento Abierto y Revocación, Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 62.

 

[55] Véase Artículo 743 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.  2369.

 

 

 

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