Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 020 PUEBLO V. TORRES SERRANO 2009TSPR020

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs.

Jorge Torres Serrano

Peticionario

 

Certiorari

2009 TSPR 20

175 DPR ____

Número del Caso: CC-2008-637

Fecha: 2 de febrero de 2009

 

Tribunal de Apelaciones:                      Región Judicial de Carolina y Guayama, Panel XIII

Juez Ponente:                                       Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogado de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Antonio Bauzá Torres

Oficina del Procurador General:           Lcda. Maite D. Oronoz Rodríguez

                                  

                                                                                             

Materia: Procedimiento Criminal, Art. 411-A de Sustancias Controladas (drogas), una persona acusada por posesión de sustancias controladas en un área recreativa no puede ser referida a un programa de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal.

        

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

PER CURIAM

(Regla 50)

 

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2009.

En este caso debemos resolver si, pese a la oposición del Ministerio Público, una persona acusada por la simple posesión de sustancias controladas en un área recreativa puede ser referida a un programa de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Tras analizar las distintas normas que rigen el asunto, concluimos que dicho beneficio no está disponible en las circunstancias del presente caso. Por lo tanto, expedimos el auto solicitado y confirmamos el dictamen recurrido.

I.

El Sr. Jorge Torres Serrano fue acusado por infringir el Art. 411-A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2411a, el cual tipifica como delito grave la mera posesión de sustancias controladas en una instalación educativa o recreativa, ya sea pública o privada.[1] En concreto, el Ministerio Público le imputó a Torres Serrano poseer marihuana en las inmediaciones de la cancha de baloncesto de un residencial público. Según alega el peticionario, éste renunció a la vista preliminar para acogerse a un programa de desvío.

En el día señalado para la celebración del juicio, Torres Serrano solicitó ser referido al Programa de Salones Especializados en Casos de Sustancias Controladas, mejor conocido como “Drug Court”. No obstante, el Ministerio Público se opuso a dicha petición por entender que las personas acusadas bajo el Art. 411-A de la Ley de Sustancias Controladas no cualifican para tal beneficio. Tras escuchar los argumentos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, declaró con lugar la solicitud de desvío y ordenó la evaluación de rigor.

Luego de varios incidentes procesales, el Ministerio Público presentó finalmente su oposición por escrito. En su comparecencia adujo que Torres Serrano no cualificaba para el desvío del Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, ya que había sido acusado bajo el Art. 411-A de dicho estatuto. Según el Fiscal, tampoco era elegible para el desvío de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, supra, pues ésta requiere la anuencia del Ministerio Público –elemento que no estaba presente en este caso. Además, señaló que bajo ambas disposiciones la persona acusada tiene que cualificar para el beneficio de libertad a prueba establecido por la Ley de Sentencias Suspendidas, 34 L.P.R.A. sec. 1026 et seq. Sin embargo, a su entender, dicha ley excluye expresamente los delitos como el de autos. Véase 34 L.P.R.A. sec. 1027(6).

En vista de la oposición del Ministerio Público, y tras escuchar los argumentos de la Defensa, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de desvío. En esencia, dicho foro resolvió que como el delito tipificado por el Art. 411-A de la Ley de Sustancias Controladas estaba excluido del beneficio de libertad a prueba, Torres Serrano no era elegible para el desvío de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal. Del mismo modo, debido al tipo de delito por el que fue acusado, tampoco cualificaba para el desvío del Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas.

Inconforme, Torres Serrano recurrió al Tribunal de Apelaciones, pero dicho foro denegó el auto solicitado. De esa decisión éste recurre ante nos y argumenta que la acusación formulada en su contra sólo le imputa la mera posesión de marihuana. Según éste, no hay evidencia alguna de que haya tenido la intención de distribuirla o venderla. Por ende, aduce que la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal no excluye de su aplicación a las personas acusadas de poseer marihuana para consumo propio en un área recreativa cuando, como ocurre en su caso, es la primera vez que se le procesa por un delito de tal naturaleza.

Con el fin de aclarar la normativa aplicable a este tipo de casos, expedimos el auto y confirmamos el dictamen recurrido sin ulterior trámite, de conformidad con la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.

II.

Como es sabido, los mecanismos de desvío existentes en nuestro ordenamiento tienen el propósito de implementar la política pública de rehabilitación que establece nuestra Constitución. Const. ELA, art. VI, sec. 19. Aparte de su vínculo con ese mandato, sin embargo, estos procedimientos también están atados a una serie de criterios y condiciones estatutarias. Dicha normativa delimita la discreción del juez de instancia al determinar si conduce el proceso penal seguido en contra de una persona por alguna vía alterna a la encarcelación. Véase Ford Motor Credit Co., Jiménez Otero v. ELA, 2008 T.S.P.R. 137, res. 11 de agosto de 2008.

El caso de autos está relacionado, precisamente, con una de esas alternativas: la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal. La regla citada establece un procedimiento especial de desvío, afín a la concesión de libertad a prueba, con miras a lograr la rehabilitación y tratamiento de las personas adictas a sustancias controladas. En esencia, este proceso requiere que la persona acusada haga una alegación de culpabilidad, a instancias del Estado, para que el tribunal acceda a que ésta se someta a un programa de tratamiento y rehabilitación sin pronunciarse sobre su culpabilidad. Véanse Ford Motor Credit, Jiménez Otero v. ELA, supra, págs. 8-9; Pueblo v. Texidor Seda, 128 D.P.R. 578, 584 (1991).

Mediante este trámite se suspende todo procedimiento y se somete a la persona acusada a un período de libertad a prueba durante el cual debe cumplir con todos los términos y condiciones que le imponga el tribunal. Luego de completar exitosamente su proceso de rehabilitación, la persona acusada queda exonerada, el caso se archiva sin ulterior consideración y el expediente del mismo se clasifica como confidencial. Su contenido solamente puede considerarse para determinar si en el futuro la persona es elegible para un desvío bajo la regla citada. Además, se tiene que suprimir del registro correspondiente cualquier referencia a dicho proceso que obre en sus antecedentes penales. Por último, el Superintendente de la Policía debe devolverle toda aquella fotografía o huella digital que se le haya tomado durante el transcurso del mismo. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247.1.

De lo anterior se desprende la naturaleza temporera y condicionada de este mecanismo de desvío, pues la suspensión del procedimiento y las condiciones de la libertad a prueba son recogidas en una resolución del foro de instancia, no en una sentencia condenatoria. Si la persona acusada cumple satisfactoriamente con el acuerdo de tratamiento, entonces el tribunal debe archivar el caso penal con impedimento para el inicio de un nuevo proceso. Ahora bien, si la persona acusada incumple con las condiciones del desvío o comete un delito grave mientras está en libertad a prueba, el tribunal puede revocar dicho beneficio sumariamente según lo dispone la Ley de Sentencias Suspendidas, supra.

Por otra parte, el procedimiento de desvío de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal depende, por lo general, de un referido inicial del Ministerio Público. Esto es el resultado del propio texto de la regla, que requiere la anuencia del Secretario de Justicia o del Fiscal antes de iniciar un proceso bajo su amparo. Claro está, aun de contarse con dicha aceptación, el tribunal de instancia tiene discreción para rechazar la alegación de culpabilidad que dio base a la solicitud de desvío. Del mismo modo, toda oposición del Ministerio Público debe estar plenamente fundamentada, pues en esta zona no puede recurrirse a criterios arbitrarios o irrazonables. Después de todo, no podemos olvidar que la determinación de si se debe aceptar una alegación de culpabilidad o si una persona acusada es elegible para participar en un programa de desvío es eminentemente judicial. Cf. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179, 198-99 (1998); Pueblo v. Figueroa García, 129 D.P.R. 798, 810 (1992).

La exigencia del consentimiento previo del Ministerio Público a una petición de desvío tramitada bajo la regla antes citada no está presente en disposiciones análogas como, por ejemplo, la que establece el mecanismo de desvío del Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas, supra. Véase, además, 33 L.P.R.A. sec. 4679. Ahora bien, como señalamos anteriormente, la anuencia del Fiscal es un elemento importante en la evaluación de una solicitud de desvío al amparo de la Regla 247.1 antes citada. En vista de ello, debemos examinar primeramente si el mismo está presente en el caso de autos.

III.

En su resolución denegatoria de la solicitud de desvío instada por Torres Serrano, el foro de instancia consignó que en ningún momento éste presentó una alegación de culpabilidad por el delito imputado en su contra, ni tampoco sometió un convenio firmado por todas las partes, incluido el Fiscal, dirigido a proveerle servicios de rehabilitación y tratamiento por sus problemas de adicción. De un examen de los escritos anexos al presente recurso, podemos constatar que el único documento sobre ese convenio que obra en el expediente no contiene la firma del Fiscal a cargo del caso. Como reseñamos anteriormente, ello es consecuencia de que el Ministerio Público se opuso de manera fundamentada a la solicitud aludida por entender que quienes poseen sustancias controladas en un área recreativa no deben ser referidos a un programa de desvío. Ante tales circunstancias, resulta forzoso concluir que Torres Serrano no es elegible para recibir los beneficios del procedimiento de desvío de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal.

En el caso particular del procedimiento de desvío contemplado por dicha regla, el Legislador estimó que el consentimiento del Fiscal es un elemento importante al evaluar si se admite a una persona acusada al trámite de rehabilitación que ésta contempla. Se trata, pues, de un requisito de índole estatutaria dirigido a implementar, de manera razonable, la política pública de rehabilitación plasmada en nuestra Constitución. En cierta medida, el mismo busca darle voz a los intereses de seguridad de nuestra sociedad a través de la figura del Fiscal. Por lo tanto, si el Ministerio Público presenta una oposición fundamentada a una solicitud de desvío bajo la regla aludida, el tribunal de instancia tiene discreción para denegarla. Precisamente, este último fue el curso de acción seguido por el foro recurrido en el caso de autos.

Por último, Torres Serrano también argumenta que cualifica para el desvío regulado por el Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas. Sin embargo, coincidimos con la conclusión del foro recurrido en el sentido de que dicho procedimiento solamente está disponible para las personas acusadas, por primera vez, de poseer sustancias controladas bajo el Art. 404(a) de dicho estatuto. De hecho, en casos como el de autos, la Asamblea Legislativa prohibió que se reclasificara una acusación de delito bajo el citado Art. 411-A, para imputar meramente una posesión bajo el Art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas. Con ello se excluyó totalmente la posibilidad de que una persona acusada inicialmente por tal delito se beneficie de un proceso de desvío al amparo de dicha ley. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 72.

En atención a todo lo anterior, procede confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia, que denegó la solicitud de desvío presentada por Torres Serrano.

IV.

Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto solicitado, confirmamos el dictamen recurrido y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

Se dictará la correspondiente Sentencia.

 


SENTENCIA

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero de 2009.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto solicitado, se confirma el dictamen recurrido y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

 

Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

 

 

                  Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 


Notas al calce

 

[1] Ese artículo dispone que toda persona que a sabiendas e intencionalmente, en violación a las disposiciones de la Ley de Sustancias Controladas, introduzca, distribuya, dispense, administre, posea o transporte para fines de distribución; venda, regale, entregue en cualquier forma, o simplemente posea cualquier sustancia controlada en una escuela pública o privada, instalación recreativa, pública o privada, o en los alrededores de las mismas, incurrirá en delito grave y, de resultar convicta, será sentenciada con el doble de las penas provistas por los Arts. 401(b) ó 404(a) de dicho estatuto. En síntesis, de no haber reincidido, en el primero de los casos la persona acusada enfrentaría una sentencia de entre 20 a 60 años de reclusión. En el segundo, enfrentaría entre 4 a 10 años. 24 L.P.R.A. 2411a.

 

  

 

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