Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 064 SUAREZ CACERES V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES 2009TSPR064

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Jorge Suarez Cáceres

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, Et Als.

Recurridos

 

Certiorari

2009 TSPR 64

179 DPR ____

Número del Caso: CC-2009-285

Fecha: 29 de abril de 2009

 

Tribunal de Apelaciones:                      Región Judicial de San Juan-Panel I

Juez Ponente:                                       Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Abogado de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Luis R. Santini Gaudier

Abogados de la Parte Recurrida:         Lcdo. José R. Castro Acevedo

                                                          

Materia: Derecho Electoral, se ordena Mandamiento de Certiorari dirigido al Tribunal de Apelaciones para ver el caso. Vease Voto Disidente

        

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

RESOLUCIÓN

 

San Juan, Puerto Rico, a  29  de abril de 2009.

 

Examinada la Petición de Certiorari presentada en el caso de epígrafe, se ordena a la Secretaria expedir Mandamiento de Certiorari dirigido al Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, para que a la brevedad posible remita a la Secretaria de este Tribunal los autos originales o una copia certificada en el caso Núm. KLCE-2009-00185, Jorge Suárez Cáceres v. Comisión Estatal de Elecciones y Otros a que se refiere la petición presentada en este caso.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió Voto disidente al cual se unen la Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

 

                                                                Aida Ileana Oquendo Graulau

                                                              Secretaria del Tribunal Supremo

 

 


2009 DTS 064 SUAREZ CACERES V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES 2009TSPR064

 

Voto disidente emitido por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON, al cual se unen la Jueza Asociada señora FIOL MATTA y la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2009.

En el recurso de epígrafe, el Sr. Jorge Suárez Cáceres nos solicita que dejemos sin efecto una resolución de la Comisión Estatal de Elecciones mediante la cual se interpreta el artículo 6.011 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3271, sobre el derecho a un recuento luego de las elecciones generales. En particular, el señor Suárez Cáceres impugna la determinación de dicho foro administrativo de interpretar la frase “votos totales depositados” para incluir los votos en blanco, los votos nulos, los votos protestados y los votos por personajes ficticios.

 

Ello, pues aparentemente entiende que esta interpretación incide sobre el cálculo que se debe realizar para adjudicar un escaño al Senado correspondiente al Partido Popular Democrático en virtud del artículo III, sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como de las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral que establecen un método de selección de candidatos adicionales de minoría a base de una fórmula proporcional.  

 

Independientemente del desenlace procesal y sustantivo que pueda surgir de este caso, la realidad es que la Comisión Estatal de Elecciones reiteradamente ha asumido la postura –la cual no ha sido cuestionada hasta el momento por ninguna de las partes- de que bajo cualquier definición de la frase en controversia procederá a declarar un empate y a celebrar un sorteo de conformidad con el artículo 6.012 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3272, pues la diferencia proporcional entre ambos candidatos bajo cualquier esquema seguiría siendo por una fracción menor a la mitad de uno. Por otro lado, y dado que el peticionario no tiene derecho a participar en un recuento, es evidente que éste carece de legitimación activa para continuar instando los procedimientos relacionados a esta controversia.

 

A pesar de que el caso particular ante nos es académico y sencillamente no es justiciable, en el día de hoy una mayoría de este Tribunal decide expedir el recurso de epígrafe y emitir un mandamiento para que se eleven los autos de este caso. Por ende, y en atención a que la dilación innecesaria en la solución de este caso afecta los derechos democráticos de miles de puertorriqueños que se encuentran desprovistos del grado mínimo de representación minoritaria en la Asamblea Legislativa que pretende salvaguardar la Constitución, disentimos de la determinación de este Tribunal de expedir el recurso ante nuestra consideración.

I.

De entrada, debemos señalar que según la Regla 21 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A., el recurso ante nos -por ser una revisión de una decisión de la Comisión Estatal de Elecciones al amparo del artículo 1.016 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 3016a- se encuentra perfeccionado y listo para su adjudicación final. El inciso (A)(2) de la mencionada regla especifica que “[l]a solicitud de certiorari constituirá el alegato de la parte peticionaria”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A., R. 21. De otra parte, el inciso (C)(1) establece que el memorando en oposición a la expedición del auto presentado dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del certiorari también se considerará como el alegato del recurrido. Id.

 

Claramente, estas disposiciones especiales pretenden garantizar que los casos que involucren derechos electorales se atiendan con la celeridad y atención que ameritan. Ello así, pues nuestro ordenamiento constitucional democrático reconoce la importancia de un andamiaje electoral eficiente y de que permee la estabilidad en todos los procesos electorales. Véase Granados v. Rodríguez, 124 D.P.R. 1 (1989).

 

En este caso, el peticionario ya presentó una solicitud de certiorari y el recurrido presentó un Memorando en oposición a que se expida el auto de certiorari. Por tanto, este Tribunal ya cuenta con todas las herramientas necesarias para resolver este recurso y disponer del mismo a base de su mejor entendimiento, pues el caso ya está perfeccionado para los efectos del Reglamento de este Tribunal y del andamiaje electoral que se desprende del estado de derecho vigente.

 

Sin embargo, la mayoría de este Tribunal no ha ejercido su facultad de dictar sentencia en el caso de autos. Tampoco ha tomado medidas especiales para acelerar la disposición del presente recurso como siempre se ha hecho en casos electorales. Por el contrario, este Tribunal ha decidido atender el recurso de epígrafe mediante el trámite ordinario, en contravención a la primacía que históricamente le hemos concedido a los casos que involucran los derechos democráticos y electorales del pueblo.

 

En esencia, la determinación tomada por este Tribunal tiene como única consecuencia práctica que el asunto medular sobre la adjudicación del escaño senatorial en controversia aún no se pueda encauzar mediante un trámite adecuado y justiciable. Más aún, se mantiene activo un caso mediante el trámite ordinario que no nos permitirá, -ni a corto ni a largo plazo-, cumplir prontamente con el mandato de la Constitución de concederle una representación mínima a las minorías políticas, en protección de los principios básicos de nuestra democracia constitucional. Véanse P.P.D. v. Peña Clós, 140 D.P.R. 779 (1996); Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327 (1974).

 

Veamos, pues, los incidentes procesales que dieron lugar al presente recurso.

 

II.

El tracto procesal relacionado a este caso forma parte, aunque de manera colateral y accidentada, del procedimiento administrativo ante la Comisión Estatal de Elecciones para cubrir un escaño en el Senado de Puerto Rico correspondiente al Partido Popular Democrático. Este proceso se activó como consecuencia de que en las elecciones generales de noviembre de 2008, el Partido Nuevo Progresista obtuviera más de dos terceras partes de los escaños en el Senado. Al activar el método de selección de candidatos adicionales de minoría que exige nuestro ordenamiento constitucional y electoral, el Partido Popular Democrático, como único partido de minoría, tuvo derecho a que se añadieran cuatro escaños adicionales en el Senado de Puerto Rico. 

 

De conformidad con la fórmula establecida por el artículo III, sección 7 de la Constitución, Const. ELA, L.P.R.A. Tomo I, y por el artículo 6.012 de la Ley Electoral, supra, (también conocida como la Ley de Minorías), la Comisión certificó la selección de los siguientes candidatos como senadores por acumulación: el Sr. Juan Eugenio Hernández Mayoral, candidato por acumulación; el Sr. Eder Ortiz Ortiz, candidato por el Distrito de Guayama; y el Sr. José Luis Dalmau, candidato por el Distrito de Humacao. Por último, y en lo pertinente a este caso, el cuarto escaño que se certificaría por virtud de la Ley de Minorías a favor del Partido Popular Democrático se disputa entre el Sr. Ángel Rodríguez Otero del Distrito de Guayama y el señor Suárez Cáceres del Distrito de Humacao, quienes obtuvieron proporcionalmente en sus distritos 22.73% y 22.72% respectivamente.[1]

 

En el ínterin, y antes de que se certificara la selección de los candidatos adicionales en virtud de la Ley de Minorías, se suscitó una controversia en los tribunales relacionada a cómo se debía realizar el recuento solicitado por el señor Dalmau en el Distrito de Humacao.[2] Así las cosas, en ese caso intervinieron tanto el señor Rodríguez Otero como el señor Suárez Cáceres bajo la premisa de que el recuento ordenado por el Tribunal de Primera Instancia podría incluir los votos a favor de este último. Por tanto, adujeron en ese caso que cualquier variación en los resultados del escrutinio general en cuanto a ese Distrito podría incidir potencialmente sobre la fórmula proporcional para seleccionar el candidato que cubriría el último escaño por virtud de la Ley de Minorías. No obstante, pocos días después de que el foro primario ordenara la celebración del recuento, el señor Dalmau desistió de su solicitud de recuento para poder juramentar el 2 de enero de 2009 ante el Senado como candidato añadido por Ley de Minorías.[3] 

 

Por su parte, la Comisión emitió una resolución el 8 de enero de 2009 (CE-RS-09-01), mediante la cual declaró un empate entre el señor Suárez Cáceres y el señor Rodríguez Otero. Mediante dicha resolución, la Comisión explicó que el artículo 6.012 de la Ley Electoral, supra, ordena que se descarte y no se considere fracción alguna que sea menos de la mitad de uno. Por ende, ordenó la celebración de un sorteo para adjudicar el mencionado escaño al amparo de dicho articulado de la Ley Electoral.[4]

 

En ese contexto fáctico, el señor Suárez Cáceres acudió al Tribunal de Primera Instancia el 20 de enero de 2009 solicitando la revisión de otra resolución emitida por la Comisión Estatal de Elecciones el 30 de diciembre de 2008 (CEE-RS-08-125). En dicha resolución, la Comisión había aclarado que la frase “votos totales depositados” contenida en el artículo 6.011 de la Ley Electoral, supra, -para propósitos de computar el porcentaje de la diferencia entre dos candidatos y dilucidar si se activa el derecho a un recuento- debe incluir los votos en blanco, los votos nulos, los votos protestados y los votos de nominación directa por personas ficticias. Para ello, el Presidente de dicho cuerpo dejó sin efecto una resolución del 23 de enero de 2008 que aducía lo contrario (CEE-RS-08-04), y sostuvo que durante las pasadas elecciones se contabilizaron e incluyeron tales votos en el escrutinio general. 

 

En atención a lo anterior, el recurso de revisión que presentó el señor Suárez Cáceres se fundamentó esencialmente en que la selección del último escaño del Partido Popular Democrático al amparo de la Ley de Minorías depende exclusivamente de la interpretación de dicha frase en el contexto del escrutinio general. Ello así, pues sugiere que si se incluyen tales votos para computar los porcentajes saldría favorecido el señor Rodríguez Otero, candidato a senador por el Distrito de Guayama. De lo contrario, entiende que si se deja sin efecto la referida resolución y se excluyen tales votos para computar los porcentajes, él saldría favorecido.

 

Por otro lado, el señor Rodríguez Otero solicitó la desestimación de dicha solicitud por falta de legitimación activa y academicidad. En esencia, adujo que el estado de derecho vigente por virtud del caso núm. KLCE 2009-0044 -en el cual el Tribunal de Apelaciones desestimó por académica la controversia relacionada al recuento de los candidatos a Senadores en el Distrito de Humacao- también tornaba en académica la presente controversia. Sostuvo que al señor Suárez Cáceres no le asistía el derecho a un recuento, por lo que todos los asuntos colaterales relacionados con ese derecho desistido por el Senador Dalmau también habían advenido académicos. Según el señor Rodríguez Otero, ello evidentemente incluía la presente controversia, pues ésta trata sobre la interpretación de una disposición estatutaria con relación a cuándo se activa el derecho al recuento. 

 

Trabada la controversia, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la solicitud de revisión presentada por el señor Suárez Cáceres. Concluyó que la frase “votos totales depositados” no incluía las papeletas en controversia y sólo debía incluir “aquellas papeletas votadas por el elector y aceptadas como válidas por la Junta de Colegio correspondiente”, por lo que declaró que la Resolución CE-RS-08-125 emitida por la Comisión era nula e inválida para propósitos del caso de autos.

 

Insatisfecho, el señor Rodríguez Otero acudió al Tribunal de Apelaciones.  El tribunal apelativo revocó al foro primario por falta de jurisdicción. Concluyó que ni el señor Suárez Cáceres ni el señor Rodríguez Otero eran partes interesadas para los efectos de la resolución recurrida de la Comisión Estatal de Elecciones, por lo que según el artículo 1.016 de la Ley Electoral, supra, el término para solicitar la revisión de la misma venció el 9 de enero de 2009. En vista de ello, resolvió que la solicitud de revisión incoada por el señor Suárez Cáceres el 20 de enero de 2009 se presentó fuera del término jurisdiccional.

 

Inconforme, el señor Suárez Cáceres acude ante este Tribunal y solicita que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Aduce que debemos reinstalar el dictamen del foro primario dejando sin efecto la resolución de la Comisión, pues entiende que sus fundamentos inciden sobre la adjudicación eventual del último escaño correspondiente al Partido Popular Democrático en virtud de la Ley de Minorías.

 

Por otra parte, el señor Rodríguez Otero compareció mediante Memorando en oposición a que se expida el auto de certiorari. Por tanto, y por mandato de la Regla 21 del Reglamento de este Tribunal, T. 4. Ap. XXI-A R. 21, el recurso ante nos ya está perfeccionado y listo para su adjudicación final, pues de conformidad con dicha regla ya contamos con los alegatos de las partes. Sin embargo, una mayoría de este Tribunal decide meramente expedir el caso y emitir un mandamiento para que se eleven los autos mediante el trámite ordinario sin resolver los méritos del recurso presentado con la atención prioritaria que el mismo amerita.

 

Más aún, la mayoría de este Tribunal sigue ese curso de acción a pesar de que se desprende diáfanamente del expediente que atender cualquier asunto procesal o sustantivo con relación a este caso no tendrá efecto práctico alguno sobre la adjudicación del escaño senatorial en controversia. En efecto, ninguno de los asuntos planteados en el recurso de epígrafe es justiciable en esta etapa de los procedimientos. Veamos.

II.

Sabido es que un caso es académico cuando no presenta una controversia real o cuando el remedio que pueda concederse no tendrá efecto práctico alguno. P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643, 675 (1995); Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). Ello puede ocurrir cuando durante el trámite del pleito ocurren cambios fácticos o judiciales que tornan en ficticia su solución. San Gerónimo Caribe Project, Inc. v. A.R.P.E., res. el 31 de julio de 2008, 2008 TSPR 130; P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75 (2005); P.P.D. v. Gobernador I, supra.

 

La doctrina de academicidad no es otra cosa que la doctrina de acción legitimada enmarcada en el tiempo. P.N.P. v. Carrasquillo, supra, pág. 75.  Al evaluar si un caso se ha tornado académico debe considerarse la relación existente entre los eventos pasados que dieron lugar al pleito y la adversidad presente. Si con el pasar del tiempo la controversia pierde su vigencia, los tribunales deben abstenerse de considerar el caso en sus méritos. P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 676.  De esta forma, se evita el uso inadecuado de los recursos judiciales y se obvian precedentes innecesarios. P.N.P. v. Carrasquillo, supra, pág. 75. 

 

En atención a dicha doctrina, somos del criterio que el presente caso es evidentemente académico. En primer lugar, tanto la resolución recurrida de la Comisión Estatal de Elecciones como el artículo 6.011 de la Ley Electoral, supra, que se interpreta en ella se refieren exclusivamente al contexto particular de cuándo y cómo se deben realizar los recuentos, y no se refieren de forma alguna a cómo se deben contabilizar tales votos en el escrutinio general.

De hecho, la resolución a quo se emitió en el contexto de que la Comisión Estatal de Elecciones se aprestaba a realizar varios recuentos a través de la isla, por lo que la exclusión o inclusión de estos votos incidiría en el cómputo del porcentaje requerido por el mencionado artículo que constituye una de las dos fórmulas para activar el derecho al recuento; a saber, “una diferencia entre dos candidatos a un mismo puesto de cien votos o menos, o de la mitad del uno por ciento de los votos totales depositados para esa posición”. Id. (Énfasis nuestro).

 

Por otro lado, es menester advertir que ni el señor Suárez Cáceres ni el señor Rodríguez Otero tienen derecho a un recuento en sus respectivos distritos senatoriales, pues la diferencia entre la cantidad de los votos que obtuvieron y la del próximo candidato que salió favorecido en cada uno de los distritos fue mayor de cien votos o de la mitad del uno porciento de los votos depositados para esa posición, indistintamente de la definición que se utilice para la frase en controversia. A su vez, debe tenerse presente que esta controversia se suscitó originalmente luego de que el Tribunal de Primera Instancia resolviera en otro caso que en el recuento solicitado por el señor Dalmau, candidato por el Distrito de Humacao, se debían  contar los votos emitidos para todos los cargos de Senadores de dicho distrito senatorial. Véase Apéndice, pág. 24.[5]

 

Por tanto, una vez el Senador Dalmau desistió de su solicitud de recuento, el señor Suárez Cáceres perdió su legitimación activa para impugnar la referida resolución de la Comisión Estatal de Elecciones. Como ya indicamos, dicha resolución era de aplicación específica al contexto de los recuentos, por lo que su vigencia perdió todo efecto práctico en este caso una vez quedó establecido que no se celebraría recuento alguno. Dicha conclusión es inevitable, pues el señor Suárez Cáceres no ha demostrado que haya sufrido un daño claro y palpable; ni que el referido daño sea real, inmediato y preciso; ni mucho menos que exista una conexión entre el daño sufrido y la acción incoada solicitando la revisión de la resolución en controversia. Véanse Asoc. de Maestros v. Torres, 137 D.P.R. 528 (1994); Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824 (1992).

 

Del mismo modo, nos parece acertada la interpretación del Tribunal de Apelaciones en la sentencia recurrida, pues ni el señor Suárez Cáceres ni el señor Rodríguez Otero eran partes interesadas para propósitos de dicha resolución. Una certificación a esos efectos de la Secretaría de la Comisión carece de eficacia alguna, pues sólo el cuerpo directivo de dicho foro puede certificar quiénes son las partes interesadas en sus resoluciones no adversativas. 16 L.P.R.A. sec. 3011(e). Sin embargo, entendemos que éstos ni tan siquiera tenían legitimación activa para impugnar la misma, pues realmente se trataba de una interpretación del artículo 6.011 de la Ley Electoral, supra, sobre la activación del derecho al recuento que no afectaba de manera real ni inminente a ninguno de los dos candidatos, precisamente porque ninguno tenía derecho a un recuento en sus respectivos distritos.

 

Más aún, en todas sus comparecencias en este caso la Comisión Estatal de Elecciones ha reiterado “que bajo cualquier esquema que los tribunales avalen, los candidatos siguen en un virtual empate, por lo que procede un sorteo según lo conmina el Art. 6.012 de [la Ley Electoral]. Por tanto, este recurso –este caso in toto- es fútil”. Véase Apéndice del recurso, pág. 176. (Énfasis nuestro). Dicha conclusión se desprende de un estudio comparativo que realizó la Comisión –el cual se presentó ante el foro primario- para propósitos de calcular el porcentaje que determinaría cuál candidato tuvo una proporción mayor de votos y así aplicar la fórmula establecida por el precepto constitucional sobre la representación adicional de minorías bajo cualquiera de las dos definiciones propuestas en el contexto del escrutinio general. En efecto, el estudio comparativo realizado por la Comisión demuestra que independientemente de si se incluyen o no los votos nulos, en blanco o por personajes ficticios, la diferencia entre ambos candidatos sería de menos de 0.1% en cualquiera de los casos.

 

Por tanto, y al hacer una interpretación textual del penúltimo párrafo del artículo 6.012 de la Ley Electoral, supra, en ambos casos se tendría que descartar tal fracción y se procedería a celebrar un sorteo. Al presumir la constitucionalidad de dicho articulado de la Ley Electoral –la cual no ha sido impugnada por ninguna de las partes hasta el momento- se hace totalmente innecesario y académico atender el asunto planteado ante nos en esta etapa de los procedimientos.

Aunque reconocemos que la uniformidad en el cómputo de los votos es un fundamento básico del derecho electoral, no se ha demostrado qué efecto práctico tendría en este caso dilucidar los méritos del significado de la frase “votos totales depositados” en la disposición de la Ley Electoral referente a los recuentos. Aun en el contexto del escrutinio general, entrar en los méritos de dicha definición carecería de eficacia alguna, pues es la posición de la Comisión –la cual aún no ha sido cuestionada por ninguna de las partes- que independientemente del esquema y de las reglas del escrutinio que se apliquen, en este caso existe un empate y se tendrá que celebrar un sorteo.

 

Como consecuencia, el único daño planteado por el señor Suárez Cáceres en este caso es totalmente hipotético y abstracto. De hecho, su adjudicación sólo tendría algún efecto práctico si por alguna razón la Comisión desistiera de su intención de celebrar un sorteo o si prevaleciera un ataque a la constitucionalidad del referido artículo de la Ley Electoral en un futuro hipotético. En todo caso, las normas básicas de justiciabilidad sólo permitirían que se presente tal cuestionamiento –o el cuestionamiento de  cualquier asunto relacionado a las reglas del escrutinio general- mediante una solicitud de revisión de la resolución ordenando el sorteo de conformidad con el artículo 6.012 de la Ley Electoral, supra.

 

III.

En conclusión, somos del criterio que entrar en los méritos de esta controversia en esta etapa constituiría una opinión totalmente consultiva. Indudablemente, la acción tomada por una mayoría del Tribunal en el día de hoy tiene el único efecto de prolongar la vida de un caso que no es justiciable y que no ha sido conducido debidamente por las partes desde sus orígenes, pues su resolución final no tendrá consecuencia jurídica alguna para resolver la controversia en cuanto al escaño del Senado que aún no ha sido ocupado. Mientras tanto, dicho escaño continuará vacante y no se cumplirá de manera diligente y prioritaria con el mandato constitucional y la ley de nuestra democracia que garantiza un grado mínimo de representación de las minorías políticas en la Asamblea Legislativa.

 

En esencia, este caso es una tormenta en un vaso de agua. Sin embargo, al expedir el recurso y atender una controversia que claramente no es justiciable, este Tribunal convierte dicha tormenta en un huracán para enviar al avión “caza huracanes” en busca de su centro. Aguardaremos con sosiego el regreso de ese avión cuando descubra que el huracán no es más que una gota en un vaso vacío.

 

En vista de lo anterior, disentimos respetuosamente de la determinación de la mayoría de expedir el recurso de certiorari presentado por el peticionario.

 

Federico Hernández Denton

         Juez Presidente

 

 

 


Notas al calce

 

[1]  En específico, la Constitución dispone que cuando entre en vigor el mandato de seleccionar candidatos adicionales de un partido de minoría  se considerarán, en primer término, sus candidatos por acumulación que no hubieren resultado electos, en el orden de los votos que hubieren obtenido y, en segundo término sus candidatos de distrito que, sin haber resultado electos, hubieren obtenido en sus distritos respectivos la más alta proporción en el número de votos depositados en relación con la proporción de los votos depositados a favor de otros candidatos no electos del mismo partido para un cargo igual en otros distritos. Art. III, Sec. 7, Const. ELA, supra. (Énfasis nuestro).

 

Es decir, la Constitución establece una fórmula proporcional precisa que aplica en los casos en que se deban seleccionar candidatos adicionales de minoría entre los candidatos de los distritos senatoriales. Asimismo, dicha cláusula constitucional autoriza a la Asamblea Legislativa a adoptar “las medidas necesarias para reglamentar estas garantías, y dispondrá la forma de adjudicar las fracciones que resultaren en la aplicación de las reglas contenidas en esta sección”. Id. A su vez, la Ley Electoral dispone que al aplicar el párrafo de la Constitución antes citado “se descartará y no se considerará fracción alguna que sea menos de la mitad de uno; y en el caso que resulten dos fracciones iguales, la Comisión Estatal de Elecciones procederá a hacer la determinación [...] mediante sorteo”. Art. 6.012 de la Ley Electoral, supra. No obstante, la aplicación correcta o la validez de tales disposiciones no está en controversia en el presente caso.

 

[2] El señor Dalmau tenía derecho a un recuento por virtud del artículo 6.011 de la Ley Electoral, supra, dado que su desventaja frente a la ganadora por el Partido Nuevo Progresista, la Sra. Mariíta Santiago, no excedía el 0.5%.

[3] Nótese que como consecuencia del desistimiento del Senador Dalmau de activar su derecho a un recuento, posteriormente el Tribunal de Apelaciones desestimó ese caso por académico. Véase sentencia del Tribunal de Apelaciones, 3 de febrero de 2009, caso núm. KLCE 2009-0044.

 

[4] Sin embargo, mediante resolución del 15 de enero de 2009, y tras atender una moción en auxilio de jurisdicción en el caso que surgió de la solicitud de recuento del Senador Dalmau,  el Tribunal de Apelaciones ordenó la paralización de cualquier sorteo y declaró que la referida resolución emitida por la Comisión el 8 de enero de 2009 carecía de eficacia jurídica por haberse emitido de manera prematura. Ahora bien, nótese que en vista de que ese caso fue desestimado eventualmente por académico, esa orden en auxilio paralizando el sorteo perdió todo su efecto.

[5] Es decir, el foro primario entendió en ese caso que el recuento solicitado no debía limitarse a los votos emitidos a favor de Mariíta Santiago y el señor Dalmau, sino que también se debían recontar los votos a favor del señor Suárez Cáceres por ser candidato en el mismo distrito. No obstante, y como mencionáramos anteriormente, el señor Dalmau posteriormente desistió de su solicitud de recuento. Así pues, todo lo resuelto en torno al pleito relacionado con el recuento de los candidatos a senadores por el distrito de Humacao se tornó académico. Véase la sentencia del Tribunal de Apelaciones a tales efectos el 3 de febrero de 2009, KLCE-2009-0044, Apéndice, pág. 146.  

  

 

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