Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 158 PUEBLO V. SANTANA VELEZ 2009TSPR158

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Jaime Santana Vélez

Peticionaria

 

Certiorari

2009 TSPR 158

177 DPR ____

Número del Caso: CC-2007-65

Fecha: 13 de octubre de 2009

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de  Mayagüez, Panel XIV

 

Juez Ponente:                                     Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Víctor Santos Rivera

Oficina del Procurador General:            Lcdo. Ricardo Alegría Pons

                                                            Procurador General Auxiliar

 

Materia: Derecho Penal y Constitucional, Art. 86 C.P. de 1974, Homicidio Involuntario. Para analizar el sistema de imposición de penas a la luz de la interpretación que del juicio a juicio por jurado cobijado por la enmienda 6ta de la Constitución de los Estados Unidos. La sentencia impuesta al Sr. Santana Vélez es inconstitucional a la luz de la norma adoptada en Apprendi y su jurisprudencia interpretativa.  La pena máxima que podía imponer el juez con el sólo veredicto del jurado era la pena fija de un (1) año establecida en el artículo 86 del Código Penal de 1974.  Para imponer una pena mayor a esa, se debieron probar más allá de duda razonable y ante el jurado las circunstancias agravantes que el Ministerio Público quisiera imputar.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2009

 

Este caso nos brinda la oportunidad de analizar el sistema de imposición de penas del Código Penal de 1974 a la luz de la interpretación que del derecho a juicio por jurado cobijado por la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos ha realizado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.  Veamos los hechos que originan esta controversia.

I.

El 29 de noviembre de 2003, el señor Jaime Santana Vélez (en adelante el Sr. Santana Vélez) atropelló y causó la muerte al señor Atilano Vázquez Santiago de 83 años de edad.  Se le celebró juicio por jurado y fue encontrado culpable del delito de homicidio involuntario codificado en el artículo 86 del Código Penal de 1974.  Véase 33 L.P.R.A. sec. 4005 (2001) (derogado).  A pesar de que el delito de homicidio involuntario bajo el Código Penal de 1974 tiene una pena fija de un (1) año de reclusión en ausencia de atenuantes o agravantes, el Tribunal lo sentenció a una pena de tres (3) años de reclusión bajo el privilegio de sentencia suspendida y una multa de $5,000.  El foro de instancia no celebró vista para la presentación de prueba sobre agravantes ni realizó determinación alguna con relación a éstos en la sentencia.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia apelada.  Concluyó que se probaron al menos dos agravantes durante el juicio.  El foro intermedio, a base de la exposición narrativa de la prueba, entendió que el acusado indujo a perjurio a una de las testigos de cargo al comunicarse telefónicamente con ésta en tres ocasiones, previo a la celebración del juicio.  Por otro lado, dicho foro consideró que la exagerada velocidad a la que se probó que el peticionario conducía, equivalía a una negligencia crasa.  Ambos hechos constituían circunstancias agravantes que, según el foro intermedio, validaban la sentencia impuesta.

El Sr. Santana Vélez acudió ante este Tribunal arguyendo que la sentencia impuesta está reñida con su derecho a juicio por jurado y lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000) y su jurisprudencia interpretativa, debido a que un jurado no determinó los agravantes de la pena más allá de duda razonable.

                                                            II.

La Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos garantiza que en todo proceso criminal el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público por un jurado imparcial del estado y distrito donde se haya cometido el delito. Véase Const. EE.UU., enmd. VI.  Igual garantía ofrece la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su artículo II sección 11.  Véase Const. E.L.A. art. II, sec. 11.  El derecho a juicio por jurado de la Enmienda Sexta es un derecho fundamental que aplica a los estados a través de la cláusula del debido proceso de ley de la Enmienda Decimocuarta y, por lo tanto, a Puerto Rico.[1]  Véase Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968); Pueblo v. Laureano Burgos, 115 D.P.R. 447 esc. 6 (1984); Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793 esc. 14 (1986). 

La función esencial del jurado es adjudicar los hechos correspondientes del caso ante su consideración a base de la evaluación de la prueba presentada y recibida en el juicio.  Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.  R. 111; E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Editorial Forum, 1993, Vol. II, sec. 15.4, pág. 319.  Luego de determinados los hechos, y de conformidad con las instrucciones del juez, el jurado aplica el derecho, emitiendo el veredicto que corresponda, siendo quien decide la cuestión última de culpabilidad o inocencia del acusado.  Chiesa Aponte, op cit., pág. 320; W.R. La Fave & J.H. Israel & N.J. King & O.S. Kerr, Criminal Procedure, Thomson-West, Minnesota, 2007, sec. 22.1 (a), pág. 5.

Si bien el veredicto del jurado representa la decisión de ese cuerpo sobre la responsabilidad criminal del acusado, la adjudicación de la pena, en caso de veredicto de culpabilidad, le corresponde al juez pues el derecho a juicio por jurado no se extiende a dicha etapa.  Véase Spaziano v. Florida, 468 U.S. 447 (1984).  Véase también O.E. Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, Equity de Puerto Rico, Hato Rey, 1990, sec. 5.3, pág. 68.  El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, sin embargo, en una serie de casos comenzó a cuestionar los esquemas de sentencias establecidos por los estados a la luz de las exigencias del debido proceso de ley, del derecho a juicio por jurado cobijado por la Enmienda Sexta y del quantum de prueba requerido para determinar factores agravantes de la pena más allá del máximo permitido por ley.[2]

Así pues, en Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000), el Tribunal Supremo resolvió que cualquier hecho que agrave la pena de un delito más allá del máximo estatutario, salvo aquellos hechos relacionados con la  reincidencia, tiene que ser determinado por el jurado más allá de duda razonable o ser aceptado por el acusado.  (“Other than the fact of a prior conviction, any fact that increases the penalty for a crime beyond the prescribed statutory maximum must be submitted to a jury, and proved beyond a reasonable doubt.”)  Apprendi v. New Jersey, supra, pág. 490.  Indicó el Tribunal en esa ocasión que históricamente ha existido una conexión entre el veredicto de los jurados y la sentencia determinada por los jueces, por lo que la pena impuesta al acusado tiene que corresponder a todos los hechos determinados por el jurado más allá de duda razonable. 

De esta manera, para propósitos del derecho a juicio por jurado, el Tribunal estableció que cualquier hecho que agrave la pena más allá del máximo estatutario, excepto aquellos relacionados con la reincidencia, debe ser determinado por el jurado más allá de duda razonable, sin hacer distinción entre si los hechos agravantes de la pena son elementos del delito (“elements of the offense”) o factores agravantes (“sentencing factors”).

En Apprendi, el acusado se declaró culpable de tres delitos graves -dos cargos de segundo grado por posesión ilegal de armas que conllevaban una pena de 5 a 10 años de reclusión cada uno y otro de tercer grado por la posesión de explosivos que conllevaba una pena de 3 a 5 años de reclusión- por realizar disparos en contra de la residencia de una familia afro-americana.  Apprendi v. New Jersey, supra, págs. 469-470.  Según el acuerdo con Fiscalía, las penas correspondientes a los cargos de posesión ilegal de armas se cumplirían consecutivamente entre sí, pero concurrentes con la pena por la posesión ilegal de explosivos.  Id. pág. 470.  De esta manera, Apprendi se enfrentaba a una pena máxima agregada de 20 años.  No obstante, la pena de uno de los cargos por posesión ilegal de armas podía ser agravada hasta un término de 20 años de reclusión si el juez determinaba, por preponderancia de la prueba, que el delito se cometió con el propósito de intimidar por razón de raza, color, género, incapacidad, religión, orientación sexual u origen étnico.  Con la pena agravada en ese delito, Apprendi se exponía a una pena máxima agregada de 30 años.

En el acuerdo, la Fiscalía se reservó la prerrogativa de solicitar la pena agravada y Apprendi el derecho de impugnarla por considerarla inconstitucional.  Luego de la celebración de una vista y la presentación de prueba por parte de la Fiscalía, el juez determinó como cuestión de hecho, que existía base para la pena agravada, por lo que impuso una pena de 12 años en ese delito, mayor al límite de 10 años que establecía la ley. Id. pág. 471.  El Tribunal Supremo anunció la norma que transcribimos anteriormente y declaró inconstitucional la sentencia impuesta, pues el estatuto en contra de los crímenes de odio permitía que el juez impusiera una pena mayor a la que se hubiese impuesto con el sólo veredicto de culpabilidad del jurado.  Id. págs. 482-83.

            Esta norma ha sido consistentemente reiterada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.  En Blakely v. Washington, 542 U.S. 296 (2004), el Tribunal revocó una sentencia de 90 meses impuesta por un juez por el delito de secuestro por estar reñida con la norma de Apprendi.  En esa ocasión, el delito en particular tenía un intervalo de pena de 49 a 53 meses.  Dicha pena podía ser agravada si el juez encontraba “substantial and compelling reasons justifying an exceptional sentence.”  Blakely v. Washington, supra, en la pág. 299.  El estado de Washington arguyó que el delito de secuestro era clasificado como un delito grave B (“class B felony”) para los cuales, por estatuto, se establecía que tendrían una pena no mayor de 10 años.  De esta manera, arguyeron que no había problema constitucional con Apprendi toda vez que la pena impuesta estaba dentro del límite estatutario.  Id. en la pág. 303.  El Tribunal descartó este argumento indicando que:

[T]he “statutory maximum” for Apprendi purposes is the maximum sentence a judge may impose solely on the basis of the facts reflected in the jury verdict or admitted by the defendant. . . .  In other words, the relevant “statutory maximum” is not the maximum sentence a judge may impose after finding additional facts, but the maximum he may impose without any additional findings. When a judge inflicts punishment that the jury's verdict alone does not allow, the jury has not found all the facts “which the law makes essential to the punishment,” . . . and the judge exceeds his proper authority.

            Blakely v. Washington, supra, en las págs. 303-04.

Así pues, el Tribunal aclaró en ese caso que el máximo estatutario no es aquella pena máxima que podría imponerse al considerar hechos agravantes de la pena, sino la pena máxima que el juez puede imponer con el sólo veredicto de culpabilidad del jurado, sin tener que realizar determinaciones adicionales.

Esta norma fue extendida al ámbito federal en Booker v. U.S., 543 U.S. 220 (2005).  En dicha ocasión, el Tribunal Supremo indicó que las guías federales de imposición de penas (“Federal Sentencing Guidelines”), las cuales regían la discreción de los jueces de distrito federales al imponer penas, eran inconstitucionales tal y como fueron aprobadas por el Congreso, por permitir que dichos jueces determinaran por preponderancia de la prueba circunstancias agravantes de la pena en ausencia del jurado.  Según el Tribunal, el sistema de los “guidelines” y el sistema declarado inconstitucional en Blakely eran similares, pues en ambos sistemas los jueces estaban obligados a imponer una pena establecida en un intervalo, siendo incapaces de imponer una sentencia mayor de no encontrar circunstancias agravantes. 

El Tribunal Supremo, no obstante, salvó la constitucionalidad de las guías al hacerlas discrecionales y no mandatorias, estableciendo un sistema de discreción total a los jueces de distrito federales en relación con la imposición de penas, sujeta a una revisión en apelación bajo el estándar de razonabilidad (“reasonableness”)[3].  Booker v. U.S., supra, pág. 261.  En la medida en que dicho sistema permite que el juez imponga cualquier pena dentro de un intervalo, independientemente de la determinación de agravantes o atenuantes, éste no tiene problemas constitucionales con Apprendi, pues el juez no necesita determinar hechos por sí mismo para agravar la pena, sino que actúa dentro de la órbita de poder que un veredicto de culpabilidad le concede.

Hace apenas dos (2) años, en Cunningham v. California, 549 U.S. 270 (2007), el Tribunal Supremo reiteró la norma de Apprendi, Blakely y Booker.  En dicho caso, el Estado de California tenía un sistema de imposición de penas en el cual, en ausencia de que el juez encontrara agravantes o atenuantes, éste venía obligado a imponer la pena fija intermedia.  En el caso en cuestión, la pena fija intermedia era de 12 años, de mediar circunstancias atenuantes la pena fija era de 6 años y de mediar circunstancias agravantes la pena fija era de 16 años.  El juez, al encontrar seis (6) circunstancias agravantes y una atenuante, impuso la pena máxima de 16 años.  El Tribunal Supremo revocó dicha sentencia.  Indicó que dicho sistema contravenía la norma de Apprendi, Blakely y Booker, por ser el juez y no el jurado el que encontraba los hechos que podían agravar la pena más allá del límite estatutario.

            El Tribunal descartó varios argumentos esbozados por el Tribunal Supremo de California, el cual había validado dicho sistema.  California arguyó que el límite estatutario era el límite superior del intervalo, toda vez que el sistema de imposición de penas establecido simplemente autorizaba a los jueces a tomar en cuenta hechos que tradicionalmente eran incidentales a la determinación de una sentencia apropiada en un intervalo determinado.  Cunningham v. California, supra, pág. 289.  En ese sentido, California comparó su sistema al sistema federal post-Booker. Id., pág. 291.

El Tribunal Supremo indicó que la ley de California establecía que los jueces debían (“shall”) imponer el término intermedio como sentencia, en ausencia de agravantes o atenuantes, por lo que los jueces no tenían discreción para imponer cualquier pena dentro de un intervalo, sino que estaban obligados a imponer la pena fija intermedia establecida. Id. en la pág. 292.  El sistema, por tanto, no era comparable al sistema federal post-Booker en el cual los jueces tienen total discreción al momento de imponer penas, independientemente de la determinación de agravantes o atenuantes.  Por otro lado, el Tribunal esbozó que la constitucionalidad del sistema adoptado a la luz de Apprendi, Blakely y Booker no dependía de lo que California podía considerar como hechos que tradicionalmente los jueces determinaban en la imposición de penas, sino que la norma seguía siendo que todo hecho que agrave la pena de un delito más allá del límite estatutario, salvo aquellos relacionados con la reincidencia, tiene que ser determinado por un jurado y probado más allá de duda razonable. 

Por último, el Tribunal ofreció dos alternativas a California y a los demás estados para mantener un sistema de sentencias determinadas que no violaran la Enmienda Sexta:  1) establecer un sistema en el cual los jurados durante el juicio, o luego del veredicto de culpabilidad, determinen los agravantes de la persona convicta o 2) establecer un sistema de genuina discreción al juez, en el cual éste pueda imponer cualquier pena que entienda pertinente dentro de un intervalo determinado, utilizando las circunstancias atenuantes y agravantes como meras guías de su discreción.

Así pues, es clara la norma de Apprendi y su jurisprudencia interpretativa según esbozada por el Tribunal Supremo.  Cualquier hecho que agrave la pena de un acusado más allá del límite estatutario, salvo aquellos hechos relacionados con la reincidencia, debe ser determinado por un jurado más allá de duda razonable.  El límite estatutario es aquella pena máxima que el juez puede imponer con el sólo veredicto de culpabilidad del jurado, sin la necesidad de determinar hechos adicionales.  Ante sistemas de sentencias determinadas, existen dos vías para cumplir con la norma:  1) que sea un jurado, durante el juicio o con posterioridad a éste, el que encuentre las circunstancias agravantes de la pena más allá de duda razonable o 2) establecer un sistema de genuina discreción al juez en el cual éste tenga la autoridad para establecer cualquier pena dentro de un intervalo, independientemente de la determinación de agravantes y atenuantes, utilizando éstos como meras guías de su discreción.

Debemos analizar el sistema de imposición de penas establecido bajo el Código Penal de 1974 para auscultar su validez a la luz de la normativa establecida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.  Veamos.

                                                         III.

A diferencia del Código Penal de 2004 en el cual las penas correspondientes a los delitos están determinadas por el grado del mismo, el Código Penal de 1974 establece una pena fija particular para cada delito, la cual puede variar dependiendo de la existencia de atenuantes o agravantes.  Así, el delito de homicidio involuntario codificado en dicho Código, en su parte pertinente, expresa:

. . .

Cuando el homicidio involuntario se cometa por una persona al conducir un vehículo de motor, se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas.

. . .

Art. 86 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4005. (Énfasis suplido).

 

De la lectura de dicho artículo, surge que el delito de homicidio involuntario, cuando es causado al conducir un vehículo de motor, conlleva una pena fija de un (1) año.  Para que un juez pueda imponer una pena mayor o menor a la pena fija de un año, es necesario que se determinen circunstancias agravantes o atenuantes.  Con el sólo veredicto de culpabilidad del jurado, el juez sólo puede imponer la pena fija establecida.  Por lo tanto, el límite estatutario bajo Apprendi y Cunningham es el término fijo establecido de un (1) año.  Nótese que el juez no tiene discreción para establecer otra pena, si no es mediante la determinación de hechos adicionales al veredicto del jurado, pues el artículo en cuestión establece que “se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de un año”.  El artículo no establece que el juez podrá imponer, sino que ordena que se le imponga dicha pena fija, limitando la discreción de éste en ese ejercicio.  En ese sentido, el texto de la ley es impositivo, no permisivo, por lo que el juez está obligado a imponer la pena fija, en ausencia de atenuantes o agravantes.

            El límite a la discreción del juez en la imposición de penas lo impone el propio Código Penal de 1974 en su Parte General.  Así, el artículo 58 de ese cuerpo de ley establece:

Cuando el tribunal condenare a pena de reclusión dictará una sentencia determinada que tendrá término específico de duración. En los casos de delito grave se impondrá el término fijo establecido por ley para el delito. De existir circunstancias agravantes o atenuantes, deberá aumentar o disminuir la pena fija dentro de los límites establecidos en la ley para el delito. En estos casos el término de reclusión a imponerse también será fijo.

Art. 58 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3282. (Énfasis suplido).

            Según dicho artículo, los jueces al momento de imponer sentencia están limitados a aplicar la pena fija establecida en los delitos graves, en ausencia de atenuantes y agravantes.  La determinación de la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes es la llave que permite a los jueces desviarse de la pena fija establecida y le concede discreción para imponer cualquier pena que entiendan pertinente, dentro de los límites que el propio delito establece.  Sin dicha determinación, no obstante, el juez está impedido de imponer una pena mayor o menor de la fija establecida.[4]

            Al examinar la intención legislativa del artículo 58 del Código Penal de 1974, encontramos que ésta apoya la interpretación que realizamos de su texto.  Dicho artículo es producto de la Ley de Sentencias Determinadas, Ley 100 de junio 4 de 1980, 34 L.P.R.A. sec. 1044.  Según la exposición de motivos de la referida ley, la antigua Ley de Sentencias Indeterminadas propiciaba “la disparidad en las sentencias y no ofrecía certeza en cuanto a las penas a imponerse por los delitos cometidos”.  Por lo tanto, la Ley de Sentencias Determinadas tenía el propósito de que las sentencias tuvieran “un mayor grado de certeza para que operen como disuasivo de futura conducta criminal por parte de los delincuentes potenciales y propicien uniformidad de manera que cada delito se castigue de acuerdo con su gravedad”.

De manera que uno de los propósitos de la aprobación de la Ley de Sentencias Determinadas, además de proveer certeza en las sentencias impuestas, fue el limitar la discreción de los jueces al aplicar las penas establecidas.  El antiguo sistema de sentencias indeterminadas propiciaba la disparidad, toda vez que ante hechos similares, distintos jueces aplicaban penas dispares, por lo que la administración de la justicia variaba intolerablemente de juez a juez.  Así pues, la Ley de Sentencias Determinadas vino a atender dicha anomalía, estableciendo penas fijas para cada uno de los delitos graves, limitando así la discreción de los jueces de instancia.  

Por tanto, el texto del artículo 58 del Código Penal, la letra de cada uno de los delitos graves estatuidos en dicho Código, y la intención legislativa de la Ley de Sentencias Determinadas apoyan la conclusión de que los jueces de instancia bajo el sistema del Código Penal de 1974 carecen de discreción para imponer cualquier pena dentro del intervalo establecido en cada delito.

            Al analizar el sistema de imposición de penas del Código Penal de 1974 a la luz de la jurisprudencia federal antes discutida, debemos concluir que nuestro sistema no es tan distinto al sistema establecido por California, el cual fue declarado inconstitucional, en su aplicación, en Cunningham.  Cierto es que aquel sistema, distinto al nuestro, es de triadas, es decir, que son posibles sólo tres sentencias: la intermedia, la mínima o la máxima.  Sin embargo, lo determinante para el análisis de Apprendi no es si el sistema es de triadas o no, sino precisar si el juez tiene discreción para imponer cualquier pena a través del intervalo o viene obligado a imponer la pena fija establecida para el delito, en ausencia de atenuantes o agravantes.  En California, al igual que en Puerto Rico, el juez viene obligado a imponer la pena fija intermedia, salvo que haga una determinación de atenuantes o agravantes.  Apprendi y los casos subsiguientes aplican para prohibir que sea el juez quien agrave la pena más allá del límite estatutario al determinar por sí mismo los agravantes, sino que obliga a que éstos sean determinados por el jurado más allá de duda razonable.

Aceptada la limitada discreción de nuestros jueces en la imposición de penas bajo el Código Penal de 1974, debemos determinar la solución adecuada para nuestro sistema, tomando en consideración las dos vías que el Tribunal Supremo ofreció a los estados en Cunningham para cumplir con la norma de Apprendi y poder considerar agravantes al momento de imponer la pena correspondiente en casos ventilados ante jurado.  A la luz del texto del Código Penal de 1974 y de la intención legislativa de la Ley de Sentencias Determinadas, la creación de un sistema de imposición de penas en el cual el juez tenga total discreción para imponer la pena que entienda correspondiente, independientemente de la determinación de agravantes o atenuantes, es tarea de la Asamblea Legislativa y no le corresponde a este Tribunal.  Interpretar que el artículo 58 del Código Penal de 1974 y el texto de cada uno de los delitos que establecen penas fijas le conceden discreción total a los jueces para imponer cualquier pena a través del intervalo no sólo vulneraría el claro texto de la ley, sino que desvirtuaría también la intención legislativa plasmada en la Exposición de Motivos de la Ley de Sentencias Determinadas.  Dicha interpretación, además, sería un claro acto de legislación judicial en violación a los más fundamentales preceptos de nuestra Constitución y la doctrina de separación de poderes que ésta promulga.

De modo que, la única solución que podemos adoptar cónsona con el sistema de sentencia determinada del Código Penal de 1974 y con el derecho a juicio por jurado garantizado por la Enmienda Sexta es someter los agravantes al jurado y que éstos sean probados más allá de duda razonable.  Por lo antes expuesto, resolvemos que en casos celebrados ante jurado bajo las disposiciones del Código Penal de 1974, los agravantes de la pena deben ser sometidos ante esa institución y ser probados más allá de duda razonable, salvo que sean aceptados por el acusado.[5]  La solución que acogemos mantiene la esencia de nuestro sistema de imposición de penas de conceder una limitada discreción a los jueces de instancia al dictar sentencia, respetando igualmente el derecho a juicio por jurado de los acusados.[6]

Las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes no contemplan la norma que hoy adoptamos, pero tampoco la impiden.  Es nuestra función establecer el procedimiento que deberá seguirse en casos ventilados ante jurado.  En casos en que los agravantes surjan de la prueba admisible presentada, el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal que éstos se le sometan al jurado en conjunto con la determinación de culpabilidad o inocencia.  En caso de que el jurado emita un veredicto de culpabilidad, deberá determinar igualmente si encontró probados más allá de duda razonable los agravantes imputados.[7]

Por el contrario, si es necesario presentar prueba adicional a la requerida para establecer la comisión del delito que no sería admisible durante el juicio o si el juez considera que se le causaría un perjuicio indebido al acusado al someter los agravantes antes de rendirse el veredicto, entonces el procedimiento a seguir será similar al que se lleva a cabo actualmente al amparo de las Reglas de Procedimiento Criminal.  Según las reglas 162.4 y 171 de Procedimiento Criminal tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del tribunal que escuche prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición de la pena.  Véase Reglas 162.4 y 171 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 162.4 & 171.  El Ministerio Público podrá hacer uso de las vistas que conceden dichas reglas para presentar prueba sobre los agravantes que estime pertinentes imputar.  El jurado, en esos casos, no sería disuelto inmediatamente luego de emitirse el veredicto, sino que tendrían que realizar la determinación de los agravantes más allá de duda razonable a base de la prueba desfilada en el juicio o a base de prueba adicional que el Ministerio Público presente en dicha vista.  De los agravantes no ser probados más allá de duda razonable por el jurado, el juez estará obligado a imponer la pena fija, salvo que considere probadas circunstancias atenuantes que le permitan conceder una pena menor.[8]

Por último, debe recordarse que por ser la norma que establecemos en este momento de carácter constitucional aplicable a los procesos penales, tiene efecto retroactivo a todos aquellos casos que no hayan advenido finales y firmes al día de hoy.  Pueblo v. González Cardona, 153 D.P.R. 765, 772 (2001); Griffith v. Kentucky, 479 U.S. 314 (1987).  En casos en los cuales el convicto alegue que su sentencia es inconstitucional a la luz de la norma adoptada, y así sea determinado por el tribunal, éste deberá ser re-sentenciado al término fijo que establezca el delito correspondiente.  De ser el interés del Ministerio Público en el proceso de re-sentencia que se imponga una pena con agravantes, será necesario que el foro de instancia celebre una vista para estos fines ante un jurado, y que éstos sean probados más allá de duda razonable.[9]

                                                                        IV.

En este caso, el Sr. Santana Vélez fue encontrado culpable del delito de homicidio involuntario.  Fue sentenciado a una pena de reclusión de tres (3) años, bajo el beneficio de sentencia suspendida, aun cuando el delito de homicidio involuntario tiene una pena fija de un (1) año.  Los agravantes no fueron aceptados por el acusado ni presentados ante el jurado, por lo que dicho cuerpo no hizo determinación alguna con relación a éstos.

            La sentencia impuesta al Sr. Santana Vélez es inconstitucional a la luz de la norma adoptada en Apprendi y su jurisprudencia interpretativa.  La pena máxima que podía imponer el juez con el sólo veredicto del jurado era la pena fija de un (1) año establecida en el artículo 86 del Código Penal de 1974.  Para imponer una pena mayor a esa, se debieron probar más allá de duda razonable y ante el jurado las circunstancias agravantes que el Ministerio Público quisiera imputar. 

Por los fundamentos antes expresados, procede la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones e igualmente la sentencia impuesta por el foro de instancia.  Se ordena la devolución del caso a dicho foro para que se re-sentencie al Sr. Santana Vélez de forma compatible con lo expuesto en esta Opinión.

            Se dictará sentencia de conformidad.

 

                                                            Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                         Juez Asociada

 

 


SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2009

 

Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia revocando la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones e igualmente la sentencia impuesta por el foro de instancia.  Se ordena la devolución del caso a dicho foro para que se re-sentencie al Sr. Santana Vélez de forma compatible con lo expuesto en esta Opinión.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina.  El Juez Asociado señor Martínez Torres emite una Opinión de conformidad.  El Juez Asociado señor Rivera Pérez emite una Opinión disidente a la que se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

 

 

                                     Juliana Mosquera Soler

             Secretaria del Tribunal Supremo Interina

 

 


Notas al calce

 

[1] A pesar de lo resuelto en Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922), el Profesor Álvarez González explica que “[d]esde que Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968) resolvió que [el derecho a juicio por jurado] es ‘fundamental’ y, como tal, aplicable a los estados . . . parece razonable concluir que ese derecho es aplicable a Puerto Rico bajo la doctrina de incorporación territorial”.  J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Editorial Temis S.A., 2009, pág. 428 citando a D.M. Helfeld, How Much of the United States Constitution and Statutes Are Applicable to the Commonwealth of Puerto Rico, 110 F.R.D. 452, 458 (1986) y J.J. Álvarez González, La protección de los derechos humanos en Puerto Rico, 57 Rev. Jur. U.P.R. 133, 150 (1988).

[2] Véase McMillan v. Pennsylvania, 477 U.S. 79 (1986); Almendarez-Torres v. United States, 523 U.S. 224 (1998); Jones v. United States, 526 U.S. 227 (1999).  En estos casos pre-Apprendi el Tribunal intentaba diferenciar si el hecho agravante de la pena se trataba de elementos del delito (“elements of the offense”) los que tenían que ir a un jurado o de factores agravantes (“sentencing factors”) que, originalmente, no tenían que ir a un jurado.  Para un resumen adecuado de los casos antes citados y su final desenlace en Apprendi, véase W.R. La Fave & J.H. Israel & N.J. King & O.S. Kerr, Criminal Procedure, Thomson-West, Minnesota, 2007, sec. 26.4 (i), págs. 787-793.   

[3] En cuanto al estándar de razonabilidad (reasonableness) y su aplicación por los Tribunales de Circuito Federales, véase Rita v. U.S., 551 U.S. 338 (2007).

[4] A pesar de que el delito de homicidio involuntario es clasificado como menos grave, le es aplicable el artículo 58 por la pena ser de delito grave.  En este sentido, dicho delito es distinto a los demás delitos menos graves estatuidos en el Código para los cuales, luego de las enmiendas de 1980, la pena continuó siendo una pena de reclusión no mayor de seis (6) meses, o multa no mayor de quinientos (500) dólares.  La pena del delito de homicidio involuntario fue enmendada para atemperarla a la Ley de Sentencias Determinadas y por esto el delito de homicidio involuntario tiene una pena fija, al igual que todos los delitos graves.  Véase las Enmiendas Concordantes de la Ley de Sentencia Determinada, Ley 101 de 4 de junio de 1980.

[5] Esta norma no aplica a la imposición de penas en grado de reincidencia.  La reincidencia siempre debe ser alegada en la acusación, excepto que sea aceptada por el acusado, pero como exigencia del debido proceso de ley, no porque el derecho a juicio por jurado de la Enmienda Sexta así lo requiera.  En ese sentido, véase Pueblo v. Montero Luciano, res. 23 de octubre de 2006, 2006 TSPR 158; 169 D.P.R. ____ (2006).

[6] Aun cuando no estamos ante un caso que se haya ventilado bajo las disposiciones del Código Penal de 2004, los principios constitucionales esbozados por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, reconocidos en esta Opinión, son igualmente aplicables a las disposiciones de dicho Código. 

[7] En estos casos, el juez que presida los procedimientos deberá emitir una instrucción al jurado a los efectos de que deberán, en primera instancia, determinar si el acusado es culpable o no culpable.  Luego, de llegar a un veredicto de culpabilidad, deberán considerar si, a base de la prueba presentada para probar la comisión del delito, se probaron más allá de duda razonable los agravantes imputados.  Del jurado contestar en la afirmativa, el juez deberá tomar en consideración dicha determinación al momento de imponer sentencia.

[8] No existe exigencia constitucional de que los atenuantes sean dirimidos por un jurado, pues la determinación de un atenuante por parte del juez no expone al acusado a una privación mayor de libertad que la determinación de culpabilidad original rendida por el jurado.  En Apprendi, el Tribunal Supremo lo expresó de la siguiente manera:  “[i]f facts found by a jury support a guilty verdict of murder, the judge is authorized by that jury verdict to sentence the defendant to the maximum sentence provided by the murder statute.  If the defendant can escape the statutory maximum by showing, for example, that he is a war veteran, then a judge that finds the fact of veteran status is neither exposing the defendant to a deprivation of liberty greater than that authorized by the verdict according to statute, nor is the Judge imposing upon the defendant greater stigma than that accompanying the jury verdict alone.  Core concerns animating the jury and burden of proof requirements are thus absent from such a scheme.”  Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466 esc. 16 (2000).

[9] No existe problema de doble exposición con la celebración de un proceso de re-sentencia frente a otro jurado.  En dicho proceso no se juzgará nuevamente a la persona, pues ya un jurado la declaró culpable, sino que se corregirá una sentencia inconstitucional.  Igual, consideramos que cualquier reclamo de doble exposición que pueda levantar el acusado, se entiende renunciado por éste al solicitar la revisión de la sentencia.  Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Editorial Forum, 1993, Vol. II, sec. 16.3, págs. 395-408.  A manera persuasiva, véase Smylie v. Indiana, 823 N.E. 2d 679 (2005), en el cual se siguió idéntico procedimiento.

 

 

 

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