Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2009


2009 DTS 159 YIYI MOTORS V. ELA, SECRETARIO DE HACIENDA 2009TSPR159

                                                                                                                                                    

 

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Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO

 

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2009.

 

El Juez Presidente señor Hernández Denton señala que se ve obligado a disentir “nuevamente”. Opinión disidente, pág. 2. Se refiere, sin duda, a las opiniones disidentes que ha emitido en los últimos meses. El hilo conductor entre estas opiniones disidentes es que para el señor Juez Presidente, muchas de las decisiones del Tribunal que él preside son actos de “legislación judicial”[1], un “retroceso histórico”[2], “activismo judicial”[3], y un “huracán de cuyo embate nuestro pueblo tardará mucho tiempo en reponerse”.[4] A este popurrí de adjetivos, el señor Juez Presidente ha añadido que varias decisiones de este Tribunal son “tecnicismos procesales”[5], o un “mero ritualismo procesal”[6] que “responde más al automatismo y a la miopía judicial que a la precisión jurídica”[7], o que responden a una “concepción formalista”[8], producto de un “salto lógico”[9], a un “raciocinio reduccionista”, es decir un “razonamiento autómata”[10], o “un raciocinio que nos recuerda las distopías ficticias de George Orwell y la represión policíaca de los regímenes totalitarios de la historia moderna”.[11] Para una repetición de todo lo anterior, véase la Opinión disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton, a la cual se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, págs. 1-2. Finalmente, el señor Juez Presidente ha manifestado que “la mayoría parece desconocer el alcance de nuestras facultades como máximo y último Foro de nuestro país”.[12]

            Por supuesto, la caricatura grotesca que se quiere pintar con estas frases no corresponde a la realidad de lo que ha resuelto este Tribunal. En verdad estamos ante dos visiones distintas de la función de la Rama Judicial y en particular, de este Tribunal. Que quede claro que el señor Juez Presidente tiene el derecho de discrepar de la visión mayoritaria. Soy el primero en defender ese derecho y más aun, el derecho incuestionable del señor Juez Presidente a expresar esa disidencia de la forma y en el momento que él lo entienda necesario. Después de todo, la disidencia fuerte y vigorosa es saludable para el desarrollo del derecho en un foro colegiado como éste.

            Sin embargo, eso no significa que yo deba permanecer callado. Precisamente porque conozco el alcance de mis facultades como integrante de este Tribunal, me veo igualmente obligado a responder de manera respetuosa y firme, al empleo más reciente de la hipérbole y las visiones apocalípticas para demonizar, caricaturizar y deformar las decisiones de este Tribunal con los argumentos ficticios que postulan que este Tribunal resuelve de espaldas al derecho y en contra de nuestro Pueblo. Infundir esos miedos no es gracioso, ni siquiera ante la cercanía del Día de Halloween.

            La independencia judicial no está en juego aquí. Es tiempo que aceptemos que el cambio en visión y filosofía jurídica por el que atraviesa este Tribunal no significa el fin del mundo ni la hecatombe jurídica. Se trata del flujo normal de la marea judicial en una democracia, producto indirecto del mandato del Pueblo expresado donde corresponde, en las urnas. Ese es nuestro sistema constitucional. Desmerecer ese proceso democrático no le hace bien a Puerto Rico.

            Desafortunadamente, este llamado a la cordura y a poner las cosas en su justa perspectiva ha caído en oídos sordos en este Tribunal. Se reclama tolerancia al disenso pero se le niega la misma tolerancia a las decisiones del Tribunal. En su lugar, se deforma el alcance y la intención de decisiones como la que hoy emitimos, repitiendo el miedo, la tergiversación y la caricatura, para amedrentar al Pueblo al que servimos. Eso no honra la toga. Por el contrario, la desmerece.

Lo que incomoda no es la disidencia, sino el patrón de demonizar al Tribunal. Eso me produce una gran desilusión, como la que sintió y expresó Tarrou cuando escuchó por primera vez a la persona que tanto admiraba -su padre- abogar como fiscal por la pena capital para un convicto: “Transfigurado por la toga roja, ni bonachón ni afectuoso, bullían en su boca las frases enormes que sin cesar salían de ella, como culebras”. A. Camus, La peste, 21ra ed., Buenos Aires, Argentina, Editorial Sur, S.A., 1981, pág. 194.

            Ahora es inevitable atender el incidente más reciente para asustar al Pueblo, al imputarse que la decisión de este tribunal “tiene el potencial de descalabrar el sistema contributivo del país”. Opinión disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton, a la cual se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pág. 2. La Opinión disidente aduce equivocadamente que la peticionaria Yiyi Motors, Inc., no tiene disponible el mecanismo de injunction para que el Secretario de Hacienda cese y desista de una práctica administrativa que le impide a Yiyi Motors inscribir en el registro del Departamento de Transportación y Obras Públicas los automóviles ya vendidos. Esa inscripción es indispensable para que Yiyi Motors pueda entregar a sus clientes los títulos de propiedad correspondientes. El Secretario de Hacienda insiste en no emitir una certificación de pago de arbitrios de dichos vehículos. Mientras eso no se haga, miles de ciudadanos carecen de un título inscrito sobre sus automóviles, y por consiguiente, Yiyi Motors se ve imposibilitada de cumplir con su obligación como vendedora de otorgar un título válido y completo a sus clientes.

            Es correcto que en Puerto Rico se prohíbe que un contribuyente obtenga el remedio extraordinario de injunction “[p]ara impedir la imposición o cobro de cualquier contribución establecida por las leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico”. Art. 678(7) del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3524(7). El propósito de esta prohibición es subordinar el interés individual de evitar una inconveniencia inmediata al interés social de evitar una paralización de las actividades gubernamentales. Cafeteros de Puerto Rico v. Tesorero, 74 D.P.R. 752 (1953). La alegación de que el demandante no es un contribuyente según la ley o que el tributo es ilegal, sin más, no es suficiente para justificar una demanda de injunction de contribuyente. Id., pág. 765; D. Rivé Rivera, Recursos extraordinarios, 2da ed., San Juan, Ed. Prog. Educ. Cont. UIPR, 1996, pág. 67. En esos casos, el procedimiento de pago y solicitud de reintegro de contribuciones pagadas ilegalmente se considera adecuado. Descartes, Tesorero v. Tribunal de Contribuciones, 73 D.P.R. 295 (1942). La única excepción bajo la cual se permite el injunction para evitar el cobro de un tributo es que el contribuyente demuestre:

(1)               Que la contribución es claramente ilegal, Fernández v. Buscaglia, Tesorero, 60 D.P.R. 596 (1942);

(2)               Que las leyes contributivas no le garantizan un reintegro adecuado de lo pagado si finalmente prevalece; y

(3)               Como en todo recurso de injunction, que la imposición o cobro del tributo le causarán daño irreparable. Cafeteros de Puerto Rico v. Tesorero, supra, págs. 761-766.

Aun así, el señor Juez Presidente arguye que esta excepción ha sido criticada y es un acto de “legislación judicial”, la frase de moda. Contrario a lo que señala la Opinión disidente, lejos de criticar esa excepción, tanto el tratadista Rivé Rivera como la jurisprudencia de este Tribunal la han reconocido de manera reiterada y uniforme.

Respetuosamente entiendo que el señor Juez Presidente se equivoca al querer encajar este caso dentro de un marco tan estrecho. No se trata de que la excepción sea contraria al texto de la ley. Es que la prohibición al pleito de injunction no aplica a este recurso.

Por definición, la prohibición al uso del injunction está dirigida al contribuyente afectado, es decir, a la persona que viene obligada a pagar el tributo. Esto es lógico, pues el contribuyente tiene disponibles otros mecanismos en ley para librarse del pago del tributo.

A diferencia del contribuyente, la persona que no tiene que pagar el tributo, es decir, que no es el contribuyente, pero que se ve afectada colateralmente por la deficiencia contributiva, puede instar el recurso extraordinario de injunction para evitar los daños irreparables que le causa la imposición del arbitrio. No se puede alegar que esa persona tiene disponible el remedio de pagar bajo protesta y solicitar reintegro porque ese mecanismo “es aplicable únicamente a personas que están sujetas al pago de contribuciones según las leyes de Puerto Rico”. Durlach Bros., Inc. v. Domenech, Tes., 47 D.P.R. 654, 659 (1934).

En este caso, Yiyi Motors no tiene disponible el mecanismo de pago bajo protesta porque no es la persona jurídica que viene obligada a pagar la contribución adicional que impuso el Secretario de Hacienda. En otras palabras, “las contribuciones no son debidas por la peticionaria en este caso, sino por otra persona”. Id., pág. 657.

Esto no es una mera alegación de Yiyi Motors ni un invento de este Tribunal. Es el estado de derecho producto de la determinación del Tribunal de Primera Instancia de que el Secretario de Hacienda no le ha requerido a Yiyi Motors el pago del arbitrio adicional en controversia porque Yiyi Motors no es el obligado por ley a tributar. El Secretario no ha requerido ese pago porque sabe que, por ley, esa obligación es del traficante o importador de vehículos, que en este caso es Motorambar, Inc.

Quien único parece cuestionar esto en esta etapa del procedimiento judicial es la disidencia. El Secretario de Hacienda no ha impugnado, no ha cuestionado ni ha recurrido de esa determinación del foro primario. Además, el peticionario ante los foros apelativos ha sido Yiyi Motors. No nos corresponde asumir la postura que el Secretario de Hacienda declinó y abogar por lo que éste no implora. Hacerlo sería abrogarnos una facultad de la Rama Ejecutiva y convertirnos en abogado de parte.

Establecido en el récord que Yiyi Motors no es el contribuyente y que no tiene a su disposición el mecanismo de pago bajo protesta, es claro que no le podemos dejar desprovista de remedio. La parte peticionaria, Yiyi Motors, no está evadiendo el pago de impuestos. Por el contrario, Yiyi Motors se encuentra, bajo el estado procesal vigente, a expensas de lo que decidan Motorambar y el Departamento de Hacienda. Yiyi Motors no es parte en ese proceso de cobro, como dispuso el Tribunal de Primera Instancia, y por tanto no puede defender su posición en el foro administrativo ni en la revisión judicial de Novo que la ley le provee al contribuyente. Mientras tanto, los vehículos que Yiyi Motors vendió se encuentran sin registrar en el Departamento de Obras Públicas. Eso no se corregirá hasta que el Secretario de Hacienda emita las certificaciones de pago de los arbitrios, lo que tampoco sucederá hasta que Motorambar decida pagar o impugnar la imposición contributiva. Eso se repetirá cada vez que Yiyi Motors venda un automóvil y el Secretario de Hacienda notifique a Motorambar una deficiencia contributiva. Mientras tanto, Yiyi Motors está vulnerable ante las posibles reclamaciones de los compradores, molestos porque no han logrado inscribir a su nombre el auto que Yiyi Motors les vendió. El único remedio que Yiyi Motors tiene para remediar esta encrucijada es el injunction.

Las Opiniones disidentes no reconocen este problema y por eso no lo atienden. Se limitan a invocar la inaplicable prohibición al injunction del contribuyente. El señor Juez Presidente invoca también el efecto que él cree que la Opinión del Tribunal puede tener sobre el erario. El problema con esa Opinión disidente, aparte de su incorrección en derecho, es que si el problema se redujera a eso, bastaría con que Yiyi Motors pagara bajo protesta y pidiera reintegro si el Secretario de Hacienda le intentara cobrar una contribución adicional por la diferencia entre el precio sugerido de venta y el precio real de venta de uno o más automóviles. Cuando eso sucediera y Yiyi Motors impugnara la contribución, tendríamos que resolver que ésta es ilegal. El efecto sobre las finanzas del Gobierno no sería entonces un argumento para resolver en contra de Yiyi Motors ni de ningún contribuyente a quien se le pretenda cobrar un arbitrio ilegal. Tampoco es buen argumento ahora.

Por esa razón me preocupa sobremanera que se diga que el Tribunal incurre en un “contrasentido” al resolver a favor de un contribuyente mientras “[e]stamos atravesando por una época de crisis fiscal sin precedentes, en la que los recursos del Estado son cada vez menos y, como consecuencia de ello, se han realizado ajustes diversos y severos en el gobierno”. Opinión disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton, a la cual se unió la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, pág. 10.

Si el impacto económico fuera el criterio rector para decidir este recurso, cabría plantearse que la solución alcanzada ayuda a aliviar la crisis de la industria de ventas de automóviles en Puerto Rico, al eliminarle a los concesionarios la carga de un arbitrio adicional sobre el precio de los vehículos de motor que éstos apenas logran vender en medio de una recesión económica. Es conocido por todos que la industria de venta de autos se encuentra afectada por la recesión actual, al punto que el Gobierno federal se vio compelido a implantar por tiempo limitado un plan de incentivos monetarios para aumentar las anémicas ventas de automóviles en toda la Nación, incluyendo a Puerto Rico. En ese clima económico, la decisión de este Tribunal contribuye, por lo menos, a evitar que los concesionarios tengan que subir los precios de venta para pagar el arbitrio que hoy declaramos ilegal.

Como vemos, la moneda tiene dos caras. Por eso, el criterio para nuestra decisión no puede ser la crisis económica actual. “No es atendible en este foro el argumento... sobre el impacto oneroso que tiene el estatuto.... Nuestra función es interpretar la ley y no juzgar su bondad o sabiduría”. Famania v. Corp. Azucarera de P.R., 113 D.P.R. 654, 657-658 (1982), citado en Mun. Trujillo Alto v. Cable TV, 132 D.P.R. 1008, 1019 (1993). No hay duda que al resolver, los jueces tenemos que sopesar las consecuencias de nuestras decisiones para las partes y la sociedad en general. “Como jueces, debemos ser conscientes de que todas nuestras decisiones tienen consecuencias, no sólo para las partes, sino para la sociedad misma en la que nos desenvolvemos.” Pueblo v. Díaz De León, supra, 2009 T.S.P.R. 142 pág. 36 (Opinión disidente del Juez Presidente señor Hernández Denton, a la cual se unió la Jueza Asociada señora Fiol Matta). Pero en todo caso, nuestras decisiones tienen que basarse en el derecho aplicable y no en consideraciones ajenas al dictado de una conciencia independiente. Incluso, hemos de excluir hasta la posible apariencia de que nuestras actuaciones judiciales están influenciadas por el clamor público, o por consideraciones de popularidad o notoriedad. Canon 8 de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B C. 8. Es la Asamblea Legislativa “la que luego de considerar todos los factores envueltos incluyendo el impacto económico,...” decidirá si enmienda o no la ley de arbitrios. Torres García v. F.S.E., 111 D.P.R. 469, 474 (1981), citado en Mun. Trujillo Alto v. Cable TV, supra.

Por supuesto, somos conscientes de la magnitud de los problemas fiscales del Gobierno. Sin embargo, tenemos bien claro que la solución a la crisis fiscal no puede ser que el Gobierno cobre arbitrios en contra de la ley. Este Tribunal está para hacer justicia y procurar que todos cumplan la ley, incluyendo el Gobierno. Somos el más alto Tribunal para hacer justicia en esta jurisdicción y no una colecturía del Departamento de Hacienda.

 

                                                            RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                                                                        Juez Asociado

 

 

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Notas al calce

 

[1] Id., pág. 1.

 

[2] Id., págs. 2 y 7; Pueblo v. Díaz, Bonano, res. en 27 de agosto de 2009, 2009 T.S.P.R. 138 pág. 35, 2009 J.T.S. ___, 176 D.P.R. ___ (2009) (Opinión disidente); Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, res. en 31 de julio de 2009, 2009 T.S.P.R. 125, 2009 J.T.S. 128 págs. 8 y 16, 176 D.P.R. ___ (2009) (Opinión disidente).

 

[3] Suárez Cáceres v. Com. Estatal de Elecciones, res. en 9 de junio de 2009, 2009 T.S.P.R. 64, 2009 J.T.S. 100 pág. 929, 176 D.P.R. ___ (2009) (Opinión disidente).

 

[4] Suárez Cáceres v. Com. Estatal de Elecciones, id., 2009 J.T.S. 100 pág. 936.

 

[5] Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, 2009 J.T.S. 128 pág. 16. Véase, además, Pueblo v. Díaz De León, res. en 16 de septiembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 142 págs. 17 y 33, 2009 J.T.S. ___, 176 D.P.R. ___ (2009) (Opinión disidente).

 

[6] Pueblo v. Díaz De León, id., pág. 36.

 

[7] Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, 2009 J.T.S. 128 pág. 10.

 

[8] Id., pág. 34.

 

[9] Pueblo v. Díaz, Bonano, supra, pág. 27.

 

[10] Id., pág. 31.

 

[11] Id., pág. 35.

 

[12] Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, 2009 J.T.S. 128 pág. 16.

 

 

 

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