2013 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2013


 2013 DTS 143 PUEBLO V. BAEZ LOPEZ, 2013TSPR143

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Octavio Báez López

Recurrido

 

Certiorari

2013 TSPR 143

189 DPR ___ (2013)

189 D.P.R. ___ (2013)

2013 JTS ___ (2013)

2013 DTS 143 (2013

Número del Caso:  CC-2012-461                                                           

Fecha: 10 de diciembre de 2013

 

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Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y la Juez Asociada señora Fiol Matta

 

San Juan, Puerto Rico, a  10 de diciembre de 2013

 

And, in order to be exercised, this power had to be given the instrument of permanent, exhaustive, omnipresent surveillance, capable of making all visible, as long as it could itself remain invisible.[1]

 

Disiento enérgicamente de la determinación que hoy anuncia este Tribunal por entender que lejos de impartirle un contenido más abarcador a los derechos que establece nuestra Constitución, la mayoría opta por incorporar innecesariamente a nuestra jurisdicción la doctrina de evidencia obtenida mediante el tacto para validar un registro sin orden judicial.  Peor aún, al aplicar los criterios de esta doctrina, la mayoría limita los derechos de los ciudadanos más allá del ámbito mínimo de protección establecido por la jurisprudencia federal en aras de validar el registro.  Al así proceder, olvidan que “there is nothing new in the realization that the Constitution sometimes insulates the criminality of a few in order to protect the privacy of us all”. Arizona v. Hicks, 480 U.S. 321, 329 (1987).

I

 

El 5 de octubre de 2011 el Ministerio Público presentó una denuncia contra el señor Octavio Báez López por violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A. sec. 458c.   Específicamente, se le imputó que para la fecha del 30 de mayo de 2011, el señor Báez López portaba ilegalmente una pistola Smith & Wesson negra, calibre .40mm, modelo XDM-40, cargada con una munición en recámara y quince (15) municiones.

Luego de la lectura de acusación, el señor Báez López presentó una moción de supresión del arma de fuego incautada.  En síntesis, alegó que conforme al testimonio de la agente Michaida Rivera Alvarado en la vista preliminar, la incautación del arma de fuego se realizó en violación a la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables.  Sostuvo que conforme a los hechos narrados por ésta procedía suprimir el arma de fuego incautada.  Según relató la agente Rivera Alvarado, los hechos que dieron base para incautar el arma fueron los siguientes:

El 30 de mayo de 2011 la agente Rivera Alvarado escuchó por la radiocomunicación de la Policía sobre la ocurrencia de un accidente de motora en la carretera interestatal 174.  En ese momento se dirigió al lugar del accidente.   Al arribar al lugar, ésta observó a un joven que yacía en el pavimento cerca de una motora accidentada.  El joven sangraba por la cabeza, manos y piernas.  Describió el estado del joven como aturdido y medio inconsciente.  No obstante, no cuestionó al joven para identificarlo o para conocer si le afectaba alguna condición.

Minutos después, los paramédicos arribaron a la escena y ofrecieron los primeros auxilios al joven.  Para proceder a prestarle los servicios médicos, el paramédico le removió al joven una cartera color negra, que éste llevaba transversalmente en el pecho.   Acto seguido, debido a que en ese momento no se encontraba ningún familiar del joven en la escena, el paramédico procedió a entregarle la cartera a la agente Rivera Alvarado.  Cuando ésta recibió la cartera, palpó lo que aparentaba ser un arma de fuego y, sin pedirle autorización al joven, procedió a abrirla.  Al abrir la cartera, se percató de que en ésta había un arma de fuego y extrajo lo que resultó ser una pistola Smith & Wesson.  Posteriormente, el joven fue trasladado al Hospital Regional. Allí, la agente Rivera Alvarado, luego de leerle las advertencias legales,  procedió a entrevistarlo.  Cuando le cuestionó sobre la posesión del arma, el joven aceptó que no tenía licencia para portar armas.  Ello dio lugar a la acusación contra el señor Báez López por portación ilegal de un arma.  

Conforme a estos hechos, el señor Báez López sostuvo su alegato de supresión del arma de fuego.  Adujo que la evidencia incautada no estaba a plena vista.  Además, señaló que contrario las declaraciones de la agente Michaida Rivera Alvarado en su declaración jurada,[2] en la vista preliminar ésta aceptó que el registro iba dirigido a encontrar material delictivo y no estaba vinculado a la atención de una emergencia ni a la identificación del señor Báez López.   Finalmente, sostuvo que la agente no tenía una sospecha individualizada que le permitiera concluir que en el interior de la cartera se transportaba material delictivo sino que mediante el registro trató de validar una sospecha producto de una actuación ilegal.

El Ministerio Público se opuso a la supresión solicitada por el señor Báez López.  Señaló que debido a que el señor Báez López estaba en peligro y necesitaba ayuda, se cumplieron los criterios de razonabilidad reconocidos por nuestra jurisprudencia para realizar un registro sin orden judicial en una situación de emergencia.   Además, arguyó que el señor Báez López transitaba en una motora, cuya expectativa de intimidad es menor que cuando se transita en un automóvil.  Luego de la vista de supresión de evidencia, el 1 de febrero de 2012 el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de supresión de evidencia.

El foro de instancia razonó que según el testimonio de la agente Rivera Alvarado y el paramédico Carlos Rosado Erazo en la vista de supresión, no se configuraron las circunstancias para realizar un registro sin orden judicial en una situación de emergencia.  En la vista la agente aceptó que el señor Báez López no estaba inconsciente.  Además, indicó que éste respondía a preguntas de los paramédicos. Sostuvo que la agente, para justificar la búsqueda en la cartera, indicó que intentaba encontrar alguna identificación, pero en la vista aceptó que el propósito del registro fue la curiosidad de encontrar el arma de fuego.  Por tanto, concluyó que de la agente haber tenido sospecha fundada sobre la existencia de un arma, procedía dejar la cartera en custodia con otro agente y solicitar una orden de registro.

En desacuerdo con esta determinación, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.  En síntesis, sostuvo que erró el foro primario al suprimir la evidencia por razón de que no hubo una orden judicial previa, esto a pesar de que se trataba de un registro válido mediando una situación de emergencia.  Alegó que la expectativa de intimidad de un motociclista herido es limitadísima y que el accidente justificó el registro de emergencia como mecanismo dirigido a identificar al herido.  Esta vez, sin embargo, sostuvo que aún si no hubiese mediado una situación de emergencia, procedía el registro sin orden toda vez que el agente percibió mediante el tacto que había un objeto que aparentaba ser un arma de fuego, con lo cual la agente tenía una sospecha individualizada de que en el interior de la cartera había un arma de fuego, lo que validaba el registro sin orden judicial.

Mediante Resolución emitida el 29 de marzo de 2012, el foro apelativo intermedio denegó el recurso de certiorari presentado por el Ministerio Público.   Razonó que a la luz de los hechos de este caso no se configuró una situación de emergencia que permitiera el registro sin orden judicial.  Además, sostuvo que si la agente Rivera Alvarado tenía motivos fundados para creer que el señor Báez López estaba cometiendo un delito en su presencia, procedía ponerlo bajo arresto antes de realizar el registro.      

Inconforme, el Ministerio Público solicitó reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones.  Esta vez sostuvo que la agente realizó el registro partiendo de la creencia razonable de que estaba ante una situación de emergencia.  Sin embargo, en la reconsideración sostuvo que es inmaterial si hubo o no una situación de emergencia.  Una vez la agente palpó un objeto que aparentaba ser un arma de fuego en el interior de la cartera se generó una sospecha individualizada y razonable que validó el registro de la cartera debido a que el arma es un objeto inherentemente peligroso y altamente regulado por el Estado.  Sostuvo además que, independientemente de la situación de emergencia, el descubrimiento de la pieza delictiva era inevitable toda vez que como cuestión de protocolo del paramédico, éste debía preparar un recibo de propiedad, excepción al registro con orden judicial.  El Tribunal de Apelaciones declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración.

En desacuerdo con la determinación del foro apelativo intermedio, el Ministerio Público acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari.  Reiteró los argumentos presentados en la moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones.  El 4 de junio de 2012, expedimos el recurso ante nuestra consideración.

II

A

La Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece el derecho de todo ciudadano a la protección sobre sus casas, papeles y efectos personales contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Const. PR Art. II Sec. 10.  El propósito de este precepto constitucional es proteger el derecho a la intimidad de las personas y la dignidad del individuo frente a las actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado. Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. 386, 397 (1997); Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363, 370 (1992).

Esta disposición constitucional es análoga a la Enmienda IV de la Constitución de los Estados Unidos, Const. EEUU Enmd. IV. Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. en la pág. 397; véase además 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1568 (1961); 3 José Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico 191 (1982).  No obstante, en el pasado hemos reconocido que la disposición en la Constitución federal sólo establece el ámbito mínimo de protección, por lo que tanto los estados como Puerto Rico pueden ampliar esta garantía constitucional con el propósito de conceder mayores protecciones a la ciudadanía. Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. en la pág. 397-398. [3]

Como bien reconoce una mayoría de este Tribunal, a diferencia de la Constitución federal, nuestra Constitución expresamente limita el uso que se le puede otorgar a una evidencia incautada mediante un registro irrazonable sin orden judicial previa.  Es decir, como regla general, nuestro ordenamiento requiere que se obtenga una orden judicial previo a que se realice un registro. Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 477 (1988).  Consecuentemente, todo registro o incautación sin orden judicial se presume irrazonable y, por tanto, inválido.  Pueblo v. Serrano Reyes, 176 D.P.R. 437, 447 (2009).[4]

Para que se active la protección contra registros irrazonables lo primero que debe determinarse es si en efecto hubo un registro. Pueblo v. Bonilla, 149 D.P.R. 318, 329 (1999).  Así, hemos sostenido que “se entiende que ha ocurrido un registro cuando se infringe la expectativa de intimidad que la sociedad está preparada a reconocer como razonable”. Pueblo en el interés del menor N.O.R., 136 D.P.R. 949, 961-962 (1994).  Esto es, el ciudadano debe albergar una expectativa de intimidad y que la sociedad esté dispuesta a aceptar que dicha expectativa es razonable.  Por tal razón, hemos señalado que la protección constitucional se refiere a aquella propiedad sobre la cual la persona tenga una expectativa de intimidad, y protege tanto al sospechoso u ofensor como al inocente. Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 363 (1997). 

En Pueblo v. Yip Berríos, 142 D.P.R. en la pág. 399, sostuvimos que el criterio para determinar si la actuación gubernamental es constitucionalmente permisible vis-à-vis la expectativa de intimidad del ciudadano, es la razonabilidad de la intrusión estatal con la intimidad de la persona.  Añadimos que:

[E]sto normalmente se determina balanceando los intereses del Estado frente a los derechos individuales. El menor o mayor grado de expectativa a la intimidad que nuestro ordenamiento le reconoce a una persona en determinada circunstancia es pertinente para el análisis acerca de la razonabilidad de la actuación gubernamental y en consecuencia para determinar el alcance de la protección constitucional. En este contexto, y dado que en Puerto Rico los derechos individuales y particularmente el derecho a la intimidad y dignidad reciben una protección más amplia que en la jurisdicción federal, en nuestra jurisdicción el criterio de razonabilidad es más estricto.

Id. en la pág. 399 (énfasis nuestro).

 

B

Si bien en nuestro ordenamiento todo registro sin orden se presume inválido, hemos reconocido excepciones limitadas y específicas a la presunción de invalidez.  En Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 363 fn. 3 (1997), señalamos que hemos validado las siguientes excepciones:

(1) registro y allanamiento de estructuras abandonadas;

(2) registro de evidencia abandonada o arrojada por la persona;

(3) registro incidental al arresto, cuando el área registrada está al alcance inmediato del sujeto y el propósito es ocupar armas o instrumentos que puedan ser utilizados por la persona arrestada para agredir a los agentes del orden público, o para intentar una fuga o evitar la destrucción de evidencia;

(4) cuando la evidencia se encuentra a plena vista [o cuando un agente del orden público adviene en conocimiento de material delictivo por el olfato];

(5) campo abierto;

(6) cuando circunstancias de emergencia así lo requieran;

(7) registro tipo inventario, que sea realizado para salvaguardar el contenido del vehículo y proteger a la Policía así como al dueño del vehículo;

(8) cuando la evidencia es obtenida durante el transcurso de una persecución;

(9) evidencia obtenida durante un registro administrativo en una actividad altamente reglamentada por el Estado; y

(10) cuando el registro es consentido directa o indirectamente.

Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 363 fn. 3 (1997) (citas omitidas).[5]

 

En todas estas circunstancias se ha reconocido que no existe una expectativa razonable de intimidad, por ende, no hay protección constitucional que salvaguardar.

III

A

Hoy una mayoría de este Tribunal determina correctamente que en este caso no se configuraron los criterios para que aplique la  excepción al requisito de una orden judicial cuando media una situación de emergencia.  En este caso, la agente Rivera Alvarado no podía albergar la creencia razonable de que estaba ante una emergencia; el señor Báez López estaba consciente y podía haber sido interrogado para conocer su identidad antes de proceder a abrir la cartera.  Además, en la vista preliminar la agente reconoció que la intención de abrir la cartera fue la “curiosidad” por encontrar material delictivo y no para dar con una identificación del señor Báez López, según  había sostenido en su declaración jurada. Coincidimos, a su vez, con la determinación de una mayoría de este Tribunal al señalar que en este caso no procedía la excepción de descubrimiento inevitable al realizarse un recibo de propiedad.  El Estado no demostró que existiese un procedimiento rutinario que inevitablemente hubiese permitido el descubrimiento del arma de fuego incautada.  

No obstante a lo anterior, ausente de argumentos para sostener la razonabilidad de un registro que a todas luces incumple con las garantías mínimas consagradas en nuestra Constitución, hoy una mayoría de este Tribunal adopta innecesariamente la doctrina de evidencia incautada mediante el sentido del tacto, “plain touch/plain feel”, reconocida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Minnesota v. Dickerson, 508 U.S. 366 (1993), como excepción a la presunción de ilegalidad de un registro sin orden.  En el proceso olvidan que nuestra Constitución, que tantas veces hemos señalado es de factura más ancha, ¾ aunque en tiempos recientes tal contención se encuentre exigua por la desmemoria del Tribunal¾ exige que en aras de proteger el derecho a la intimidad y dignidad de los ciudadanos, seamos guardianes de tales garantías al evaluar los criterios y las circunstancias para permitir un registro sin orden judicial. Más grave aún, una vez adoptan la nueva excepción, la aplican erróneamente. Veamos entonces.

B

En Terry v. Ohio, 391 U.S. 1 (1968), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos determinó que un agente de la policía puede detener a una persona sospechosa y, por la seguridad del agente, someterla a un cateo o registro superficial para detectar armas, aun ausente de causa probable para arresto.  Cabe señalar que, al día de hoy, la doctrina desarrollada en Terry no ha sido adoptada por este Tribunal.  Precisamente, al amparo de la doctrina de Terry,  en Minnesota v. Dickerson, 508 U.S. 366 (1993), un oficial de la policía detuvo a un sujeto que entendió se comportaba de manera sospechosa y procedió a realizarle un cateo o registro superficial para detectar si tenía armas.  Al realizar el registro superficial, el oficial no encontró armas. Sin embargo, sintió curiosidad por un pequeño abultamiento que tenía el ciudadano en uno de los bolsillos de la chaqueta que llevaba puesta.  Al palpar el abultamiento, sintió lo que aparentaba ser una bolsa de “crack”.  Por tal razón, procedió a registrarlo y, efectivamente, encontró una bolsa de “crack”.

El Tribunal Supremo federal sostuvo que conforme a Terry:

If a police officer lawfully pats down a suspect's outer clothing and feels an object whose contour or mass makes its identity immediately apparent, there has been no invasion of the suspect's privacy beyond that already authorized by the officer's search for weapons; if the object is contraband, its warrantless seizure would be justified by the same practical considerations that inhere in the plain view context.

Dickerson, 508 U.S. en las págs. 375-376.

Como se puede apreciar en la cita anterior, en su análisis el Tribunal Supremo federal adoptó la excepción de evidencia incautada mediante el sentido del tacto o “plain touch/plain feel” como corolario de la doctrina de evidencia a plena vista.  Al tiempo en que descartó el argumento sostenido por el Tribunal Supremo de Minnesota de que la evidencia obtenida mediante “plain touch/plain feel” es menos confiable y más invasiva que la evidencia a plena vista y, por tanto, violaba el derecho a la intimidad de las personas.[6]  Para que se cumpla con la excepción de “plain touch/plain feel” deben estar presentes los mismos requisitos de evidencia incautada mediante la excepción de plena vista, según reconocido en Coolidge v. New Hampshire, 403 U.S. 443 (1971).  Por tal razón, el Tribunal señaló que en Dickerson no procedía el registro toda vez que el agente tuvo que escudriñar el bulto para palpar la evidencia incautada y, por ende, la naturaleza delictiva de la evidencia no era aparente de su faz.

Esta doctrina ha sido criticada en distintos artículos de revistas jurídicas por las implicaciones que tiene sobre el derecho a la intimidad de las personas y por el riesgo de que los agentes de la policía abusen de su poder y pretendan establecer que la naturaleza delictiva de la evidencia era inmediatamente aparente cuando en realidad no lo era. Véase John A. Cecere, Searches Woven From Terry Cloth: How the Plain Feel Doctrine Plus Terry Equals Pretextual Search, 36 B.C. L. Rev. 125 (1994); Eric B. Liebman, The Future of the Fourth Amendment After Minnesota v. Dickerson - A "Reasonable" Proposal, 44 Depaul L. Rev. 167 (1994); David L. Haselkorn, The Case against a Plain Feel Exception to the Warrant Requirement, 54 U. Chi. L. Rev. 683 (1987).  De hecho, previo a Dickerson, además del Tribunal Supremo de Minnesota, el Tribunal Supremo de Nueva York, People v. Diaz, 81 N.Y.2d 106 (1993), y el Tribunal Supremo de Washington,  State v. Broadnax, 98 Wash. 2d 289 (1982), se negaron a reconocer la excepción de la evidencia encontrada mediante el sentido del tacto como corolario de la excepción de plena vista, precisamente por las implicaciones que tenía en el derecho a la intimidad de las personas y la poca confiabilidad del sentido del tacto.  Por tanto, debido a que hoy una mayoría de este Tribunal adopta esta excepción, considerada análoga a la evidencia obtenida a plena vista, procede que, como mínimo, evaluemos con suma mesura los requisitos establecidos en Dickerson a la luz de la controversia ante nosotros, tomando en consideración las advertencias ante señaladas a la excepción de evidencia obtenida mediante el tacto.

IV

A

Según sostiene una mayoría de este Tribunal, para que aplique la excepción de evidencia obtenida mediante el tacto se requiere que:

(1) el objeto sea descubierto por haber sido palpado y no por razón de su registro;

(2) exista una justificación legal para que el agente esté en el lugar desde donde pudo entrar en contacto con la evidencia;

(3) el oficial del orden público advino en contacto con la evidencia de forma inadvertida; y

(4) la naturaleza delictiva del objeto surge inmediata y razonablemente a través del sentido del tacto sin que el agente pueda manipular o escrudiñar de forma alguna éste.

Opinión mayoritaria, en la pág. 28 haciendo referencia a K.W. Inverson, “Plain Feel”: a Common Sense Proposal Following State v. Dickerson, 16 Hamline L. Rev. 247, 277-278 (1992-1993).

En otras palabras, aplican los requisitos reconocidos para evidencia obtenida a plena vista, adecuados a la percepción mediante el tacto.  Considerando estos requisitos adoptados por la mayoría así como la propia jurisprudencia federal citada con aprobación, una lectura objetiva y sin ánimo prevenido, deja claro que en este caso es imposible que, mediante el tacto, la agente haya podido percibir inmediatamente la naturaleza delictiva del arma de fuego incautada.  Veamos.

En Arizona v. Hicks, 480 U.S. 321 (1987), el Tribunal Supremo federal, al evaluar los requisitos de evidencia obtenida a plena vista, tuvo la oportunidad de abordar el requisito de que la naturaleza delictiva del objeto surja inmediatamente de la simple observación.  En Hicks, en el curso de un registro para dar con el sospechoso de un tiroteo en un apartamento, uno de los agentes se percató de que en el apartamento había unas bocinas que éste sospechaba que eran robadas.  El agente procedió a voltear las bocinas para verificar el número de serie.  Al conocer el número de serie, constató con el cuartel que en efecto las bocinas habían sido robadas.  Por estos hechos, al señor Hicks se le acusó del delito de robo.   

Al resolver esta controversia, el Tribunal Supremo federal sostuvo que la incautación del sistema de bocinas hurtadas mientras la policía realizaba un registro para encontrar otra evidencia era inválida, toda vez que para conocer la ilegalidad de las bocinas el agente tuvo que voltearlas para leer el número de serie.  Según el Tribunal, luego de voltear las bocinas, acto que constituyó un registro, fue que el oficial tuvo conocimiento de la naturaleza delictiva de las bocinas, no obstante a que el agente tenía una sospecha razonable de que las bocinas habían sido hurtadas.  Añadió que “the ‘distinction between looking at a suspicious object in plain view and moving it even a few inches’ is much more than trivial for purposes of the Fourth Amendment”. Hicks, 480 U.S. en la pág. 325.

Previo a la determinación del Tribunal Supremo federal en Hicks, el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Sexto Circuito tuvo la oportunidad de evaluar un caso similar a Hicks pero en relación a la incautación de unos rifles en el curso de una orden de registro e incautación de bebidas alcohólicas. U.S. v. Gray,  484 F.2d 352 (6to Cir. 1973).  Allí el foro apelativo federal sostuvo que si bien los agentes estaban autorizados a estar en lugar donde estaban y habían advenido con los rifles inadvertidamente, la naturaleza delictiva de los mismos no era inmediatamente aparente. Una vez el agente copió el número de serie de los rifles y comprobó que habían sido robados, entonces se percató de la naturaleza delictiva de los mismos. Id.  Por tal razón, concluyó que el registro e incautación de los mismos fue inválido.[7]

Posteriormente, en U.S. v. Szymkowiak, 727 F.2d 95 (6to Cir. 1984), el propio Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Sexto Circuito, sostuvo que un arma percibida a simple vista mientras se efectuaba un registro en una casa por otra evidencia, no era suficiente para sostener la naturaleza delictiva inmediata del arma de fuego.  El foro apelativo federal sostuvo que “[t]he record in [Szymkowiak] is clear that the executing officers who discovered the weapon could not ‘at the time’ of discovery determine whether its possession was unlawful”. Szymkowiak, 727 F.2d en la pág. 99.  Así, citando con aprobación a Gray, sostuvo que a pesar de que se percibió un arma de fuego, la naturaleza delictiva del arma no era aparente. Id. en la pág. 97.

 A la misma conclusión llegó el Tribunal de Apelaciones de Florida en Ray v. State, 634 So.2d 695 (Fla. App. 1994). El foro apelativo intermedio de Florida sostuvo lo siguiente:

In the present case, the discovery of the pistol was a lawful consequence of the authorized search which brought the pistol within the plain view of Officer Carroll. However, the incriminating character of the pistol was not immediately apparent to Officer Carroll because its defaced serial number could not be seen by the officer until he picked up the pistol and turned it over. In picking up the pistol and turning it over Officer Carroll extended the search beyond the scope permitted by the warrant.

Ray, en la pág. 696.[8]

Conforme a lo anterior, evaluemos entonces nuestro ordenamiento estatutario respecto a las armas y la aplicación del marco jurídico reseñado a los hechos de este caso.

B

En Puerto Rico la Ley de Armas establece que el Superintendente de la Policía “expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario” que cumpla con una serie de requisitos. 25 L.P.R.A. sec. 456a.  Entre éstos, ser ciudadano de los Estados Unidos o residente legal de Puerto Rico; haber cumplido veintiún (21) años de edad; tener un certificado de antecedentes penales expedido no más de treinta (30) días previo a la fecha de la solicitud; no ser acusado o estar en proceso de juicio por violar la licencia especial de armas largas y municiones; no ser ebrio habitual, adicto a sustancias controladas o haber sido declarado incapaz mental por un tribunal; y presentar una (1) declaración jurada de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario que atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad; entre otros. 25 L.P.R.A. sec. 456a(a).

A su vez, la Ley establece que “[l]as armas de fuego se podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o no ostentosa”. 25 L.P.R.A. sec. 456a(d)(1); véase además Reglamento de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”, Reglamento de la Policía de Puerto Rico Núm. 7311 de 5 de marzo de 2008.  En tal caso, el concesionario sólo podrá portar un (1) arma de fuego a la vez.  25 L.P.R.A. sec. 456a(d)(4).  Por su parte, en la sección 458c de la Ley de Armas se establece que para que una persona se encuentre incursa en violación de dicha disposición se requiere que la persona “transporte cualquier arma de fuego. . .sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas”. 25 L.P.R.A. sec. 458c.  Es decir, el elemento del delito requiere que (1) la persona transporte un arma de fuego y (2) no tenga una licencia de armas o un permiso para portar armas.

Si aplicamos las disposiciones de la Ley a los hechos de este caso, notamos que al momento en que el agente efectuó el registro sin orden judicial sobre la cartera del señor Báez López, éste no pudo haber percibido inmediatamente la naturaleza delictiva del arma de fuego incautada.  La cartera estaba cerrada, y conforme a la Ley, un arma de fuego mientras se porte o transporte de forma oculta o no ostentosa, de su faz no constituye un delito. [9]

De otra parte, al momento en que la agente palpó lo que en su experiencia entendió era un arma de fuego, no sabía si el señor Báez López poseía una licencia para portar armas de fuego.  Tampoco indagó o cuestionó al señor Báez López para saber si éste tenía licencia para portar armas de fuego cuando palpó lo que en su creencia era un arma de fuego.  No es hasta que el señor Báez López es trasladado al hospital, tiempo después de que la agente efectuara el registro sobre la cartera, cuando la agente cuestionó al joven sobre el arma y éste le notificó que no poseía licencia para portarla.  Fue en ese momento en que la agente advino en conocimiento de la naturaleza delictiva del arma de fuego.

Cabe señalar que en Dickerson, a diferencia de este caso, existía una sospecha individualizada sobre la persona a raíz de un registro superficial conforme a Terry.    Adviértase que la incautación de armas mediante un registro superficial bajo la doctrina de Terry se fundamenta en la protección y seguridad de los agentes y no en que el arma de su faz es un objeto ilegal.  Esto es, debido a que cuando un agente realiza un registro superficial autorizado por Terry se tiene sospecha sobre la comisión de un delito y el sospechoso pudiese estar armado, se permite que los agentes verifiquen si la persona está armada y, en ese registro, Dickerson permitió el registro de material delictivo perceptible al tacto.[10]  Por tanto, la incautación de un arma de fuego que después de un registro superficial resulta ser ilegal está autorizada precisamente por el registro sobre un sospechoso que autoriza Terry.

En este caso la cadena de eventos que concluyó en el registro de la cartera se inició con un accidente de tránsito.  No estamos ante hechos en que hubiese una sospecha individualizada sobre el señor Báez López o en una investigación en curso sobre la posible comisión de un delito.  Tampoco podemos concluir que el agente se encontraba ante una situación en que tuviese que velar por su seguridad o su protección que lo incitara a tener que registrar la cartera, esto mientras el señor Báez López estaba siendo atendido por paramédicos.  Valga señalar que el señor Báez López, como bien reconoció la agente, estaba consciente al momento en que registró la cartera.  Es decir, la agente pudo solicitar la autorización del señor Báez López para abrir la cartera; pudo indagar al señor Báez López sobre lo que en su creencia era un arma de fuego; y más aún, pudo solicitar, conforme al mandato constitucional, una orden de registro.

C

No obstante a lo anterior, hoy una mayoría sostiene que procedía el registro de la cartera y la incautación del arma de fuego por haberse cumplido los requisitos de la excepción de evidencia obtenida mediante el tacto.  Si bien coincidimos en que el agente estaba autorizado a estar donde estaba y advino en conocimiento de lo que en su creencia y experiencia era un arma de fuego, entendemos que al evaluar el requisito de que la naturaleza delictiva del objeto surja inmediatamente por medio del sentido del tacto, la mayoría va más allá del ámbito mínimo de protección establecido por la jurisprudencia federal.  En otras palabras, en este caso la mayoría actúa en contravención a lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en Dickerson. Y lo hace, no para reconocerle a un ciudadano un marco más amplio de la protección constitucional bajo nuestra Constitución ¾ lo que sabemos es perfectamente válido ¾ sino que actúa para restringir los derechos más allá de lo permitido en Dickerson.  La mayoría se coloca al margen de la Constitución de los Estados Unidos conforme a lo interpretado por el foro judicial más alto de ese País.  Explicamos.

 Para la mayoría, a diferencia de lo establecido en la jurisprudencia federal, basta con que el objeto sea un arma de fuego para que se active la inmediatez de la naturaleza delictiva del objeto. Sostienen que si un agente palpa lo que aparenta ser un arma de fuego, ello es suficiente para que proceda a realizar un registro sin orden judicial, a pesar de que de su faz el agente no sabía ni pudo saber que el arma se poseía ilegalmente; esto es, que la naturaleza del objeto era delictiva.[11]  Es decir, palpar lo que en su experiencia era un arma de fuego, la cual se encontraba oculta dentro de una cartera, no es suficiente para que la agente pudiese establecer, inmediatamente, la naturaleza delictiva del objeto.

El criterio no es que el agente pueda identificar el objeto como sostiene la mayoría, sino que pueda identificar el objeto mediante el tacto y tenga la creencia inmediata de que es un objeto ilegal.  Precisamente en Dickerson, el Tribunal Supremo federal puntualizó que “[r]egardless of whether the officer detects the contraband by sight or by touch, however, the Fourth Amendment's requirement that the officer have probable cause to believe that the item is contraband before seizing it ensures against excessively speculative seizures”. Dickerson, 508 U.S. en la pág. 376.  Un arma de fuego en sí misma no se considera contrabando pues, como señalamos, en nuestra jurisdicción, por ejemplo, se permite su portación por cualquier ciudadano que cumpla con ciertos criterios razonables de solicitud de portación, siempre y cuando el arma se porte de manera oculta y no ostentosa.  Consecuentemente, no tenemos duda de que la premisa inarticulada por la mayoría contraviene las garantías mínimas establecidas en la jurisprudencia federal, jurisprudencia que la mayoría cita con aprobación.  

Adviértase que en la opinión mayoritaria no se mencionan los fundamentos para sostener que basta con que se palpe un arma de fuego para cumplir con los requisitos de la excepción de evidencia obtenida mediante el tacto.  Sólo se menciona que la agente percibió un arma de fuego dentro de una cartera y, según la mayoría, ese acto de por sí basta para que se cumpla con el requisito de que la naturaleza delictiva del objeto sea inmediata.  Esta premisa, sin más, parece estar fundamentada en la determinación de este Foro en Pueblo v. Del Río,  113 D.P.R. 684 (1982).  Allí nos enfrentamos al planteamiento del señor Héctor Gerardino Del Río, quien fue acusado de portación ilegal de un arma de fuego, de que los agentes no tenían motivos para arrestarlo ya que portar un arma de fuego a plena vista no le da derecho a un agente de la policía a intervenir con él. Del Río, 113 D.P.R. en la pág. 688.  Al interpretar la Ley de Armas entonces vigente, la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. secs. 411-454 (derogada), sostuvimos que era innecesario la discusión sobre este asunto ya que: 

[E]n la etapa del juicio, ‘[e]n casos de portación o posesión ilegal de armas de fuego el fiscal no viene obligado a probar que el acusado no tenía licencia con tal fin, cuando se ha alegado tal hecho en la acusación y se ha probado la portación o posesión del arma, ya que en ellos surge la presunción de portación ilegal y es al acusado a quien incumbe destruir tal presunción.

Id. en las págs. 688-689.

     Para apoyar esta contención añadimos lo siguiente:

Es sumamente importante que mantengamos presente el hecho de que en nuestra jurisdicción la posesión y/o portación de un arma de fuego no es un derecho y sí un privilegio; en otras palabras, es una ‘actividad’ controlada o restringida por el Estado. Sobre este punto no hay que abundar mucho; ello surge con meridiana claridad de una simple lectura de las disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada. 25 L.P.R.A. secs. 411-454.

Del Río,  113 D.P.R. en la pág. 689.

Ahora bien, hay varios señalamientos que deben realizarse sobre nuestros pronunciamientos en Del Río,  113 D.P.R. 684.  En primer lugar, según los hechos en Del Río,  los agentes se ubicaron en el edificio donde pudieron observar al señor Del Río tras recibir una llamada telefónica que apuntaba a la posible captura de uno de los prófugos más buscados en Puerto Rico.  Cuando el señor Del Río y un acompañante salieron del mismo edificio que observaban los agentes, éstos se percataron de que tanto el señor Del Río como su acompañante llevaban armas de fuego.  El señor Del Río y su acompañante procedieron a montarse en un vehículo.  Momentos después, los agentes se acercaron al vehículo del señor Del Río, se identificaron como agentes del orden público y solicitaron al señor Del Río que detuviera el vehículo. En ese instante, se le preguntó si éste tenía licencia para portar el arma de fuego.

Cuando el señor Del Río aceptó que no poseía licencia para portar armas de fuego, el agente le notificó que estaba bajo arresto y procedió a realizar el registro.  Por estos hechos fue acusado de portación ilegal de armas de fuego.  Los hechos de Del Río claramente se distinguen de los hechos en el caso ante nuestra consideración.  En este caso, la agente atendía un accidente de tránsito ordinario. No es hasta que la agente llega al hospital que le preguntó al señor Báez López si poseía licencia para portar armas de fuego.  En ese momento ya se había registrado la cartera del señor Báez López.  Tampoco la agente realizaba una investigación sobre un sospechoso o la comisión de un delito.

Además, en Del Río se interpretó la Ley de Armas aprobada en el año 1951, Ley que fue aprobada a raíz de los sucesos ocurridos el 30 de octubre de 1950 cuando se intentó derrocar el gobierno mediante el uso de armas de fuego. Informe P. de la C. 3447, Comisión de lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, pág. 4.  Por razón de los eventos ocurridos durante el 30 de octubre de 1950, esta legislación limitó significativamente la posibilidad de que un ciudadano común pudiese obtener una licencia para la portación armas de fuego.  En esencia, el Artículo 20 de la Ley limitaba el uso de armas de fuego a un reducido número de funcionarios de gobierno, entre éstos: los miembros de las fuerzas armadas, los miembros de la Policía y jueces y fiscales. 25 L.P.R.A. sec. 430 (derogada).

En caso de que un ciudadano interesara solicitar un arma de fuego, sólo podía poseerla en su domicilio y si demostraba, a juicio del tribunal, que estaba en peligro de muerte o grave daño corporal. 25 L.P.R.A. sec. 431 (derogada).  Por tanto, cobra particular importancia el hecho de que en Del Río el arma estaba a simple vista, acto que en sí mismo levantaba sospecha de la comisión de un delito.  Consecuentemente, se validó la evidencia incautada percibida mediante el sentido de la vista.  Según reseñado, esto contrasta con la Ley de Armas vigente y los requisitos para solicitar la portación de armas de fuego.

Desde entonces, al interpretar la Ley de Armas de 1951, este Tribunal ha repetido la norma establecida en Del Río.  Véase Rivera Pagán v. Supte. Policía de P.R., 135 D.P.R. 789 (1994); Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 D.P.R. 244 (1988).  No obstante, a partir de la aprobación de la nueva Ley de Armas y del desarrollo en la jurisprudencia federal sobre la portación y posesión de armas de fuego, no nos hemos expresado sobre nuestros pronunciamientos en Del Río.[12]

Somos del criterio que conforme a la Ley de Armas vigente ¾y la jurisprudencia federal citada en apoyo¾  la mera portación de un arma, transportada de forma oculta y no ostentosa como establece la Ley, no crea de su faz una presunción de ilegalidad o de contrabando, como parecía crear la legislación anterior al momento en que decidimos Del Río. Por tanto, no podemos avalar que la interpretación sobre esta legislación descanse, sin análisis ulterior, en nuestros pronunciamientos sobre una legislación derogada. En particular, para determinar si en este caso se establecieron las excepciones para realizar un registro sin orden judicial, excepciones en las que subyace la protección al derecho a la intimidad.

Por ejemplo, en Commonwealth v. Cruz, 459 Mass. 459 (2011), el Tribunal Supremo de Massachusetts, al evaluar la evidencia incautada mediante una detención y registro de un vehículo, sostuvo que, con la aprobación de la nueva legislación que despenalizaba el consumo de una onza de marihuana, y contrario a lo que había reconocido ese foro previo a la nueva legislación, el olor a marihuana por sí solo no era suficiente para generar los motivos fundados para realizar un registro.

Por tanto, a pesar  de que la posesión de más de una onza continuaba siendo material delictivo, añadió que la sospecha levantada debía ser sobre material delictivo y no sobre una infracción civil.  A tales fines, sostuvo que:

Articulable facts, then, must demonstrate a suspicion that the defendant possessed more than one ounce of marijuana, because possession of one ounce or less of marijuana is not a crime. There are no facts in the record to support a reasonable suspicion that the defendant possessed more than one ounce of marijuana.

Cruz, 459 Mass. en la pág. 469.   

Por tanto, el más alto Foro de Massachusetts invalidó el registro de la evidencia incautada.  Coincidimos con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Massachusetts al aplicarlos a la controversia de este caso en que se percibe, sin más, la posesión de un arma de fuego sin que se puedan articular hechos que conduzcan a alguna sospecha sobre la utilización del arma de forma ilegal o sobre la ausencia de licencia para portar el arma.  En este caso, la agente admitió que el registro surgió por la “curiosidad” de haber percibido un arma de fuego.  No tenía sospecha alguna de que se había cometido un delito y no tenía sospecha sobre si el señor Báez López tenía o no licencia para portar la misma.

  En suma, la decisión de una mayoría de este Tribunal cede ante el poder policiaco del Estado[13] para realizar un registro sin orden judicial dejando en rezago el valor conferido por nuestros constituyentes al derecho a la intimidad.  En el proceso, no sólo prescinde de la protección de factura más ancha al derecho a la intimidad que establece nuestra Constitución, que hoy es letra muerta, sino que al adoptar la doctrina de evidencia incautada mediante el tacto, restringe el ámbito mínimo de protección que establece la jurisprudencia federal, colocándose al margen de la propia Constitución federal.  Por tanto, con mucho pesar disiento del curso seguido por una mayoría de este Tribunal.  En su lugar, hubiese confirmado la determinación de los foros inferiores y suprimiría la evidencia incautada.

El dictamen de hoy me obliga a esta última reflexión. En los últimos años, Puerto Rico ha sido testigo de un vertiginoso aumento en la criminalidad especialmente en la comisión de delitos graves con armas de fuego.  Hace apenas un (1) año se trató de enmendar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para limitar el derecho constitucional a la fianza, como mecanismo para reducir la criminalidad.  No es un secreto, el sentido de inseguridad profunda que aqueja a la inmensa mayoría de los ciudadanos de este País.  Todo aquello que nos hace sentir más tranquilos, más seguros, le damos la bienvenida.  Aunque en ocasiones sin embargo, ciegamente.

“Buscamos seguridad. La necesitamos. Vivir sin seguridad es difícil. Vivir exclusivamente para ella es peligroso. . . .[N]o hemos de olvidar que la seguridad ha de estar al servicio de la libertad y no la libertad supeditada a la seguridad. . . .Entre el miedo y la necesidad, la seguridad habría de ser un aliado. Ahora bien,  más parece que no pocas veces sobre ese miedo se sustenta una desmedida consideración de la seguridad, que se ofrece como coartada del inmovilismo o de la delimitación o eliminación de los derechos individuales”. Ángel Gabilondo, Seguramente, en El País, disponible en  http://blogs.elpais.com/el-salto-del-angel/2012/08/ seguramente.html (última visita 5 de diciembre de 2013) (énfasis en el original).  Como bien dijo Benjamín Franklin: “aquellos que sacrifican la libertad por seguridad no merecen tener ninguna de las dos”. Id.

 

Anabelle Rodríguez Rodríguez

              Juez Asociada

 

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Notas al calce

 

[1] Michel Foucault, Panopticism, Discipline & Punish: The Birth of the Prison 214 (Alan Sheridan trans., Pantheon 1977) (1975).

[2] En la declaración jurada la agente Rivera Alvarado sostuvo que procedió a “abrir la cartera [sic] para tratar de localizar una tarjeta de identificación con foto del joven, y me percaté que en el interior de la misma había una arma de fuego”. 

[3] A propósito, en Pueblo v. Bonilla,  149 D.P.R. 318, 329 (1999), señalamos que: “[a] pesar de que la protección contra registros y allanamientos se encuentra redactada en idénticos términos en ambas Constituciones, por gozar nuestra Constitución de una ‘vitalidad independiente’, podemos darle a la garantía un contenido distinto y mayor. Esto es, podemos interpretarla de forma más beneficiosa al acusado”.

[4] La Regla 234 de las de Procedimiento Criminal establece que la evidencia obtenida en violación a la garantía constitucional contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables, será suprimida y no será admisible en los tribunales como prueba de la comisión de un delito. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234. Según el profesor Ernesto L. Chiesa Aponte, esta norma de exclusión persigue varios propósitos importantes, a saber: (1) provee un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonable o ilegal; (2) evita que el gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; (3) preserva la integridad del Tribunal; y (4) disuade a los oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de impugnación. Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 284-285 (Ed. Forum, 1991).  

[5] Añádase a las excepciones mencionadas, la reconocida por una mayoría de este Tribunal en Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 D.P.R. 601 (2009) sobre la evidencia obtenida en un lugar público como resultado de la utilizacón de canes para olfatear.

[6] Para descartar el argumento de que la evidencia obtenida mediante el sentido del tacto es menos confiable que la evidencia a plena vista, el Tribunal Supremo federal se limitó a señalar que: “[e]ven if it were true that the sense of touch is generally less reliable than the sense of sight, that only suggests that officers will less often be able to justify seizures of unseen contraband”. Dickerson, 508 U.S. en la pág. 376.  En cuanto a que ésta es más invasiva a la privacidad, sostuvo que:  “is inapposite in light of the fact that the intrusion the court fears has already been authorized by the lawful search for weapons”. Dickerson, 508 U.S. en las págs. 376-377. 

[7] En U.S. v. Truitt, 521 F.2d 1174 (6to. Cir. 1975), el foro apelativo distinguió los hechos de Gray para sostener la validez del registro e incautación de una escopeta con los cañones recortados. Según Truitt, en ese caso la escopeta con los cañones recortados en sí misma daba cuenta de la probabilidad de su naturaleza delictiva. Para llegar a tal conclusión, sostuvo que la escopeta con los cañones recortados no es un arma comúnmente utilizada y consideró las circunstancias concomitantes al registro mediante orden.

[8] Conviene señalar que los casos anteriormente reseñados versan sobre evidencia obtenida a plena vista, sentido más confiable que el del tacto, como bien consideró el Tribunal Supremo federal en Dickerson. Dickerson, 508 U.S. en la pág. 376. 

[9] En relación a la expectativa de la intimidad sobre la cartera, como bien reconoce una mayoría de este Tribunal, no hay duda de que el señor Báez López tenía una expectativa de intimidad razonable reconocida por nuestra sociedad sobre ésta. Por tanto, no entraremos a la discusión sobre ese asunto.

[10] El Tribunal Supremo federal lo resumió de esta manera: “If a police officer lawfully pats down a suspect's outer clothing and feels an object whose contour or mass makes its identity immediately apparent, there has been no invasion of the suspect's privacy beyond that already authorized by the officer's search for weapons; if the object is contraband, its warrantless seizure would be justified by the same practical considerations that inhere in the plain view context”. Dickerson, 508 U.S. en la pág. 375-376.

 

[11] Particularmente, ante el arma incautada en este caso, una Smith & Wesson, calibre .40, cuya obtención no está sujeta a los requisitos, por ejemplo, para las armas de asalto, 24 L.P.R.A. sec. 456, y calibre comúnmente utilizado por portadores de armas de fuego en Puerto Rico.

[12] Cabe señalar que nuestros pronunciamientos en Del Río están sujetos a la evaluación y discusión de este Tribunal sobre las determinaciones recientes del Tribunal Supremo federal de reconocer el derecho de poseer y portar armas como uno fundamental,  District of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570 (2008), y, posteriormente, extender la aplicabilidad de este derecho a los estados,  McDonald v. Chicago, 561 U.S. 3025 (2010). Adviértase que en Del Río sostuvimos que en Puerto Rico poseer y portar un arma es un privilegio, no un derecho. Del Río, 113 D.P.R. en la pág. 689.

[13] Poder que en palabras de Giorgio Agamben “is the site where the contiguity if not the constitutive exchange between violence and law characterizes the figure of the sovereign is visible in all its nakedness”. Giorgio Agamben, The Sovereign Police, The Politics of Everyday Fear 61 (1993).

 

 

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