2014 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014


 2014 DTS 122 RIVERA SCHATS V. E.L.A. Y OTROS, 2014 TSPR 122

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Lcdo. Thomas Rivera Schatz

Peticionario

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Secretario de Justicia,

Hon. César Miranda; Colegio de Abogados de Puerto Rico,

por conducto de su Presidenta, Lcda. Ana Irma Rivera Lassen

Recurridos

 

---------------------------

 

Asociación de Abogados de Puerto Rico; Héctor R.

Ramos Díaz; Rafael Sánchez  Hernández

Peticionarios

v.

Colegio de Abogados y  Abogadas de Puerto Rico;

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurridos

 

Carlos Rivera Justiniano,  Carlos Pérez Toro,

Juan M. Gaud Pacheco, Félix Colón Serrano,

María Sullana Hernández, Carmelo Ríos Santiago,

Miguel Romero Lugo, Mario Santurio González,

Carlos Sagardía Abreu, Luis Dávila Colón,

José Meléndez Ortiz, Valerie Rodríguez Erazo y

Elías Sánchez Sifonte

Interventores

---------------------------

John E. Mudd y John A. Stewart

Peticionarios

v.

Alejandro García Padilla,

Estado Libre Asociado de  Puerto Rico; Colegio de

Abogados de Puerto Rico

Recurridos

 

Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez

Interventora

 

 

2014 TSPR 122

191 DPR ____ (2014)

191 D.P.R. ____ (2014)

2014 DTS 122 (2014)

2014 JTS ____ (2014)

Número del Caso:              CT-2014-8

                                          CT-2014-9                                   

                                          CT-2014-10                                                  

Fecha: 16 de octubre de 2014

 

CT-2014-8                 

 

Abogados de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz

Lcda. Rosa Campos Silva

Lcdo. Eliezer Aldarondo López

 

Oficina de la Procuradora General:        Lcda. Margarita Mercado Echegaray

                                                            Procuradora General

                                                            Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez

                                                            Subprocuradora General

Lcda. Karla Pacheco Álvarez

                                                            Subprocuradora General

                                                            Lcda. Mónica Cordero Vázquez

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

CT-2014-9                 

 

Abogados de la Parte Peticionaria:        Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés

Lcdo. Andrés Córdova

Lcdo. Ferdinand Ocasio

Lcdo. Francisco González Magaz

 

CT-2014-10

 

Abogados de la Parte Peticionaria:        Lcdo. John Mudd

                                                            Lcdo. John A. Stewart

 

Colegio de Abogados:                        Lcdo. Efraín Guzmán Mollet

 

Representación Legal de los Interventores:           

 

Lcdo. Alejandro J. Figueroa Colón

                       

                        Interventores:

                       

                        Lcdo. Carlos Rivera Justiniano

                        Lcdo. Carlos Pérez Toro

                        Lcdo. Juan M. Gaud Pacheco

                        Lcdo. Félix Colón Serrano

                        Lcda. María Fullana Hernández

                        Lcdo. Carmelo Ríos Santiago

                        Lcdo. Miguel Romero Lugo

                        Lcdo. Mario Santurio González

                       

Lcdo. Carlos Sagardía Abreu

                        Lcdo. Luis Dávila Colón

                        Lcdo. José Meléndez Ortiz

                        Lcda. Valerie Rodríguez Erazo

                        Lcdo. Elías Sánchez Sifonte

                        Lcda. Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez

                       

Amicus Curiae:

 

                        Colegio de Trabajadores Sociales

Lcdo. Fernando Olivero Barreto

                        Servicios Legales de Puerto Rico

                                    Lcdo. Guillermo Ramos Luiña

Consejo Interdisciplinario de Colegios

y Asociaciones Profesionales

                                    Lcda. Nelian Cruz Díaz

                                    Lcdo. Andrés Montañez Coss

                                    Lcdo. Edwin Rivera Cintrón

                        Colegio de Tecnólogos Médicos

                                    Lcdo. Francisco G. Bruno

                                    Lcdo. Henry Freese

                                    Lcda. Yahaira de la Rosa Algarín

                       

           

Materia: Certificación Intrajurisdiccional, Derecho Constitucional a la Libertad de Asociación y Expresión, Principio de Separación de poderes. Se declaran inconstitucionales los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Núm. 109-2014. Ello, ya que al aprobar estos artículos la Asamblea Legislativa violó la Doctrina de Separación de Poderes al establecer requisitos para ejercer la profesión legal en Puerto Rico en contravención del Poder Inherente que ostenta este Tribunal para regular esa profesión.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2014.

Con el voto afirmativo de seis (6) miembros de este Tribunal, hoy invalidamos parte del proceder legislativo que instituyó nuevamente el requisito de colegiación obligatoria para la clase togada de Puerto Rico.[1] Mediante los casos de epígrafe este Tribunal está llamado a revisitar y, finalmente, disponer de una controversia que en los pasados años ha mantenido a la clase togada de Puerto Rico a la merced de la incertidumbre. Específicamente, la controversia de autos nos invita a ejercer nuestro Poder Inherente para reglamentar la profesión legal y, al amparo de este, determinar si asociarse a una entidad particular debe ser un requisito sine qua non para ejercer legítimamente la abogacía en Puerto Rico. Por los fundamentos que expondremos a continuación, contestamos en la negativa.

Con nuestro proceder, tomamos el timón de la profesión legal y ponemos punto final al vaivén incierto en el que ha navegado la clase togada por demasiado tiempo.  La decisión que hoy emitimos les garantiza tanto a aquellos letrados que elijan asociarse a una agrupación particular, como a aquellos que opten por no hacerlo, la libertad que como abogados vienen llamados a defender y que como ciudadanos, indiscutiblemente, merecen se les respete.

 La verdadera y completa libertad yace en las fronteras de la relación simbiótica que la nutre: la autonomía de disfrutar de nuestra libertad individual y el deber de permitir que los demás disfruten de la suya. Como mínimo, este principio debería guiarnos al momento de ejercer nuestro Poder Inherente para regular la profesión legal y disponer de la controversia de autos. De lo contrario, nuestra función como máximos intérpretes de la Constitución de Puerto Rico no sería más que la de un cuerpo inútil divagando en una idea vacía.

Con todo lo anterior en mente, pasemos a exponer los hechos que generaron la controversia de autos.[2] 

I

El cuadro fáctico que dio génesis a la controversia que hoy estamos llamados a resolver se viene forjando desde el año 1932. Fue para esa fecha que mediante la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4 LPRA sec. 771 et seq., se creó la entidad conocida como el Colegio de Abogados de Puerto Rico[3] (en adelante Colegio o Colegio de Abogados) y se instituyó la colegiación obligatoria como requisito para ejercer la abogacía en nuestra jurisdicción.[4] Es decir, para ejercer válidamente la profesión legal en Puerto Rico se les impuso a los letrados la obligación de afiliarse al Colegio de Abogados. Además, la licencia de los abogados estaba supeditada al pago de aportaciones económicas obligatorias en concepto de cuotas profesionales al Colegio. De modo que un abogado no tenía otra opción que pertenecer al Colegio de Abogados, pues de lo contrario se enfrentaría a un proceso de desaforo que podía redundar en la pérdida de su único medio para sustentarse económicamente. 

Aproximadamente cinco (5) décadas más tarde, este Tribunal tuvo ante su consideración la controversia en cuanto a la constitucionalidad del sistema de colegiación obligatoria que había regido a la clase togada desde que se instituyó en el año 1932. En lo que comúnmente se conoce como la “litigación Schneider”[5] se cuestionó por primera vez en Puerto Rico el poder de la Asamblea Legislativa para imponer la colegiación obligatoria como requisito para ejercer la profesión legal en nuestra jurisdicción. En aquella ocasión, el Colegio de Abogados presentó Querellas contra noventa y nueve (99) letrados que incumplieron con el pago de la cuota anual que se había establecido conforme a la Ley Núm. 43, supra. Los querellados alegaron, en síntesis, que la colegiación obligatoria y el pago de cuotas al Colegio eran inconstitucionales por infringir su derecho constitucional a la libre expresión y a la libertad de asociación. Como discutiremos más adelante, este Tribunal aceptó en ese momento la validez del requisito de colegiación obligatoria en Puerto Rico.

            Luego de Col. de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, y su progenie -litigación compleja que perduró por más de una década- en Puerto Rico imperó el status quo de la colegiación obligatoria hasta el 2009. En ese año, la Asamblea Legislativa aprobó dos (2) proyectos de Ley que subsiguientemente se convirtieron en la Ley Núm. 121-2009[6] y la Ley Núm. 135-2009.[7] Los referidos estatutos enmendaron la Ley Núm. 43, supra, para inter alia, establecer un sistema de colegiación voluntaria en nuestra jurisdicción. 

            Por entender que estos estatutos eran inconstitucionales, el Colegio de Abogados acudió a los Tribunales de Puerto Rico para impugnar su validez. Luego de varias incidencias en los tribunales de menor jerarquía y por estar inconformes con una Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, el 12 de julio de 2010 el Colegio de Abogados presentó ante esta Curia un recurso de certiorari. No obstante, mediante Resolución emitida el 17 de marzo de 2011, una Mayoría de este Tribunal denegó expedir el recurso presentado por el Colegio. En aquella ocasión reiteramos el Poder Inherente de este Tribunal para regular la profesión legal en Puerto Rico y establecimos que “[l]a variación de la colegiación —de obligatoria a voluntaria— no elimina el Colegio, no contradice ninguna pauta establecida en el ejercicio de nuestro rol como ente que reglamenta la profesión legal ni soslaya el axioma de la separación de poderes, base de nuestro sistema republicano de gobierno”. Col. de Abogados v. E.L.A., 181 DPR 135, 136 (2011), certiorari denegado, Puerto Rico Bar Ass´n v. Commonwealth of Puerto Rico, 132 S. Ct. 1535 (2012). Asimismo, establecimos como argumento adicional que la “limitación significativa de la libertad a no asociarse es constitucional solamente si el Estado demuestra un interés gubernamental apremiante que la hace necesaria”. Íd.

Aproximadamente cinco (5) años después de que los abogados en Puerto Rico adquirieran la libertad de elegir asociarse a cualquier entidad o a ninguna, y no empece lo intimado por una Mayoría de esta Curia en la Resolución emitida en el caso Col. de Abogados v. E.L.A., supra, los cuerpos legislativos optaron por aprobar el P. de la C. 1366. Con el aval del actual Gobernador de Puerto Rico, el 28 de julio de 2014 ese proyecto se convirtió en la Ley Núm. 109-2014. Inter alia, y en extrema síntesis, la Ley Núm. 109-2014 derogó la Ley Núm. 121-2009, supra, y la Ley Núm. 135-2009, supra, y reinstaló el sistema de colegiación obligatoria como requisito para que los miembros de la clase togada puedan ejercer válidamente la profesión legal en Puerto Rico.      

El mismo día en que se aprobó el referido estatuto, el Lcdo. Thomas Rivera Schatz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una Demanda contra el Gobierno de Puerto Rico y el Colegio de Abogados. En esta solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 109-2014. Adujo, en esencia, que ese estatuto infringe su derecho constitucional a la libertad de asociación y expresión. Además, arguyó que esta contraviene el Principio de Separación de Poderes toda vez que usurpó la facultad inherente de este Tribunal para reglamentar la profesión legal. Luego de presentar su reclamo ante el foro primario, el licenciado Rivera Schatz presentó ante esta Curia un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional[8] y una Moción Urgente para que se paralicen los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia al amparo de la regla 28(A) del reglamento del Tribunal Supremo. Mediante Resolución emitida el 30 de julio de 2014, expedimos el auto solicitado y paralizamos los efectos del estatuto impugnado.[9]

De igual modo, el 29 de julio de 2014 la Asociación de Abogados de Puerto Rico y los licenciados Héctor Ramos Díaz y Rafael Sánchez Hernández presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, otra Demanda contra el Gobierno de Puerto Rico y el Colegio de Abogados. En esta solicitaron igualmente que se declarara la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 109-2014.  En apoyo de su petitorio esbozaron esencialmente los mismos argumentos vertidos por el licenciado Rivera Schatz en su Demanda. Al día siguiente estos acudieron ante nos mediante un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional. Evaluado el mismo, el 1 de agosto de 2014 expedimos el recurso de certificación presentado y lo consolidamos con el caso CT-2014-8.

En el ínterin se presentaron varias solicitudes de intervención por parte de varios abogados y abogadas, las cuales fueron declaradas con lugar luego de que estos subsanaran unas deficiencias señaladas por este Tribunal debido al incumplimiento con la Regla 21.4 de las de Procedimiento Civil de 2009. 32 LPRA Ap. V. Las partes interventoras en este caso son las siguientes: Carlos Rivera Justiniano, Carlos Pérez Toro, Juan M. Gaud Pacheco, Félix Colón Serrano, María Fullana Hernández, Carmelo Ríos Santiago, Miguel Romero Lugo, Mario Santurio González, Carlos Sagardía Abreu, Luis Dávila Colón, José Meléndez Ortiz, Valerie Rodríguez Erazo, Elías Sánchez Sifonte y Evelyn Aimée De Jesús Rodríguez.

A su vez, los licenciados John E. Mudd y John A. Stewart presentaron una Demanda el 28 de julio de 2014 en la cual también cuestionaron la constitucionalidad de la Ley Núm. 109-2014. Posteriormente, el 8 de agosto de 2014 estos comparecieron ante nos mediante un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional. Por su estrecha relación, el 12 de agosto de 2014 expedimos el auto y ordenamos su consolidación con los demás casos certificados.[10]  

Por otro lado, ante el interés público de la controversia involucrada en los casos de autos, hemos contado con la participación en calidad de amici curiae del Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, el Consejo Interdisciplinario de Colegios y Asociaciones Profesionales, el Colegio de Profesionales del Trabajo Social, Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. y Pro Bono, Inc.

Tras concluir el trámite ordenado por este Tribunal, en los casos de autos se presentaron las alegaciones y sus correspondientes alegaciones responsivas. Aunque las partes recurridas aceptaron algunos hechos y negaron otros, no existe controversia en cuanto a los tres (3) hechos materiales que son necesarios para resolver la controversia de autos. Estos son: (1) que al aprobarse la Ley Núm. 109-2014 se incluyeron varias disposiciones que exigen que para practicar la profesión legal en Puerto Rico todos los abogados deben afiliarse al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico; (2) que todos los peticionarios y las partes interventoras son abogados admitidos a la profesión en Puerto Rico y (3) que estos han declarado, por distintas razones, que no desean afiliarse al Colegio de Abogados.

Ante estos hechos materiales que no están en controversia y con el beneficio de la comparecencia de las partes, los interventores y los amici curiae, estamos en posición de resolver sin ulterior trámite la controversia antes descrita.  

II

            La médula de la controversia que nos corresponde resolver se reduce a examinar si el sistema de colegiación obligatoria es compatible con lo que esta Curia, al amparo de nuestro Poder Inherente para reglamentar la profesión legal, entiende debe ser un requisito para que los abogados ejerzan legítimamente su profesión en Puerto Rico. Para contestar esta interrogante debemos examinar, inter alia, la Doctrina de Separación de Poderes, base sobre la cual se edifica nuestro poder para regular la abogacía en sus variados aspectos.

             Recientemente este Tribunal hizo un recuento extenso sobre la preeminencia de la Doctrina de Separación de Poderes en nuestro ordenamiento Constitucional. Véase, AAR, Ex parte, 187 DPR 835 (2013). En aquella ocasión, profundizamos en cuanto a “los fundamentos de esa doctrina y vimos cómo esta es parte intrínseca de nuestro ordenamiento constitucional, siendo vehículo para garantizar la libertad de los ciudadanos en un sistema democrático como el nuestro”. Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594, 628 (2013) (Voto Particular de Conformidad Pabón Charneco, J. refiriéndose a AAR, Ex parte, supra).

             En esencia, la Doctrina de Separación de Poderes aspira a establecer las responsabilidades y enmarcar el ámbito de acción de las ramas constitucionales de gobierno. AAR, Ex parte, supra, pág. 851. No obstante, el modelo de división de poderes en tres (3) ramas no pretende delimitar de forma absoluta e inflexible el ámbito de poder que le corresponde a cada una de estas. Íd., en la pág. 852. Véase, además, Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 89 (1998). A contrario sensu, procura funcionar como un sistema de pesos y contrapesos mediante el cual las tres (3) ramas ostentan algún grado de poder compartido que al mismo tiempo opera como freno para evitar una acumulación desmedida de poder en una sola rama. ARR, Ex parte, supra, págs. 852-853. Véanse, además, Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 752 (2000) y Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 427-428 (1982). De esa manera se evita que se abran las compuertas para que una de estas asuma demasiado poder como para dominar a las demás. 

Así pues, inspirada por este modelo de gobierno apadrinado por los estados de la Nación,[11] nuestra Carta Magna dispone que el Poder Judicial se ejercerá por este Tribunal Supremo. Const. PR. Art. V, Secs. 1 y 2, LPRA, Tomo 1. Véase, además, In re Aprob. Rs. y Com. Esp. Ind., 184 DPR 575 (2012). Esto implica que la función judicial solamente puede ejercerse por esta Rama y aquellas funciones no judiciales corresponden a los restantes dos (2) poderes constitucionales. Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 752.

            Como corolario de este principio, desde hace más de un siglo este Tribunal ha reclamado enérgicamente su facultad inherente para reglamentar y custodiar los linderos de la profesión legal. Ello debido, primordialmente, a la función inminentemente social que realizan los ciudadanos que escogen ejercer la abogacía en Puerto Rico.[12] Como bien ha señalado esta Curia, la “misión [de los abogados] en la sociedad es altamente noble, pues están llamados a auxiliar a la recta administración de la justicia. En ellos confían, no sólo las partes interesadas sino las cortes mismas”. In Re Díaz, 16 DPR 82, 92 (1910).[13]

Como se puede apreciar, desde tiempo inmemorable este Tribunal ya había reconocido que la profesión legal estaba inexorablemente enlazada a la función judicial. Por consiguiente, los ciudadanos que escogen ejercer esta profesión también lo están debido a que al momento de prestar su juramento se convierten en funcionarios del Tribunal.[14] En cuanto a este particular es importante revivir por su invaluable pertinencia las siguientes expresiones:

[l]a facultad de admisión de aspirantes al ejercicio de la abogacía, es más de poder judicial que de ningún otro poder. Indudablemente, si los abogados son funcionarios de los tribunales, y tienen en ellos y ante ellos la misión de auxiliar la administración de justicia, si ellos cooperan con los tribunales en el ejercicio de un poder tan sagrado, y si ellos se encuentran, por virtud de las disposiciones de la ley, fundada en la práctica sana, justa, lógica y constante, bajo la inspección de esos mismos tribunales, a éstos, antes que a ningún otro poder, corresponde la facultad de admitir o no a los que pretenden ser sus auxiliares y cooperadores en la más alta misión que puede encomendarse a un hombre o a un conjunto de hombres. (Énfasis nuestro). Ex parte Boneta, 39 DPR 154, 165 (1929).

 

Luego de aprobada nuestra lex superior en el 1952, podemos afirmar que el reconocimiento por este Tribunal de los letrados como una extensión vital de la Rama Judicial en la administración de la justicia sigue gozando de la misma eficacia. Como hemos señalado, la Constitución de Puerto Rico le confiere a este Tribunal la facultad para administrar el sistema de justicia. Por consiguiente, si los letrados son funcionarios del Tribunal y, por ende, copartícipes del Tribunal en el ejercicio del Poder Judicial, le corresponde a este Foro velar por que estos posean y mantengan las cualidades necesarias para llevar a cabo tan importante función. De igual manera, le corresponde a este Tribunal, en el sano ejercicio de su discreción, establecer los requisitos que estos deben cumplir para ser merecedores de ingresar al Foro.

 El entendido básico de que la reglamentación y supervisión de sus funcionarios recae sobre la Rama Judicial se remonta a la época de la colonización española. Véase, G. Figueroa Prieto, Propuesta para la Reglamentación de la Conducta Profesional en Puerto Rico, 81 Rev. Jur. UPR 1, 3 (2012). Naturalmente, y como resultado de esa situación colonial, distintos estatutos españoles relacionados al campo de la abogacía se extendieron a los letrados en Puerto Rico. Íd. Una de estas piezas legislativas fue la Novísima Recopilación de 1805, mediante la cual se les exigió a los abogados de Puerto Rico matricularse en los tribunales, adoptándose con ello el modelo judicial para la reglamentación de la abogacía. Íd. Ese modelo presupone que por ser los abogados funcionarios del tribunal, estos deben estar reglamentados por la Rama Judicial. Íd. Esta prerrogativa le corresponde exclusivamente al Tribunal de mayor jerarquía en la jurisdicción de la cual se trate. Íd., en la pág. 5.

Siguiendo esta línea de pensamiento, desde sus inicios este Tribunal acudió a su Poder Inherente como fundamento para resolver asuntos disciplinarios. En In Re Abella, 14 DPR 748 (1908), expresamos lo siguiente:

   [P]ara ser cualquier persona admitida al ejercicio de la profesión de abogado ante el Tribunal Supremo y demás tribunales de Puerto Rico, entre otras condiciones es indispensable que sea de buen carácter moral, de modo que si esta condición llegara a faltar, faltaría una de las bases sobre que descansa la admisión al ejercicio de la profesión de abogado, y esta Corte Suprema que acordó tal prerrogativa tendría indudablemente la facultad de retirarla. (Énfasis nuestro).

 

Vemos entonces que desde muy temprano esta Curia entendió que su Poder Inherente para reglamentar la profesión legal era uno amplio. De modo que, si ostentaba el poder para establecer los requisitos para admitir abogados al ejercicio de la abogacía, naturalmente gozaba de igual poder para disciplinarlos y desaforarlos cuando estos dejaban de poseer las cualidades que les hicieron merecedores de entrar al Foro.[15] 

Ya para mediados del Siglo XIX el Tribunal Supremo de Estados Unidos había incorporado por fíat judicial la doctrina de Poder Inherente como fundamento para investirse como el ente encargado de reglamentar la práctica de la abogacía. Véase, G. Figueroa Prieto, supra, pág. 6. Véase, además, Ex parte Secombe, 60 U.S. 9 (1856).[16] Sin duda, la relación política entre Puerto Rico y Estados Unidos llevó a que para principios del Siglo XX este Tribunal incorporara formalmente a su acervo jurídico la doctrina de Poder Inherente anunciada años antes en la jurisprudencia de la Nación. Véase, G. Figueroa Prieto, supra, pág. 6. Como hemos visto, históricamente este Tribunal siempre se ha caracterizado por seguir un modelo judicial vis à vis un modelo legislativo para la reglamentación de la abogacía. Íd. en la pág. 17. Vimos, además, cómo el desarrollo de esta facultad ha sido influenciada por las relaciones políticas que ha tenido Puerto Rico tanto con España como con Estados Unidos. 

Ese cardinal llamado que cimienta la facultad inherente de este Tribunal para reglamentar la profesión legal ha resonado por décadas en el razonamiento de este Foro. Según comenta el Profesor Guillermo Figueroa Prieto en su Artículo:

[D]icha doctrina se ha justificado como consecuencia de la separación de poderes. Expone tal doctrina que corresponde al Poder Judicial reglamentar la abogacía comenzando con la admisión de abogados a la práctica del derecho y concluyendo con la disciplina y separación de abogados. Así, bajo la doctrina del poder inherente los tribunales han reclamado autoridad para adoptar códigos o reglas de conducta profesional, para admitir abogados a la práctica, para disciplinar y desaforar abogados, para definir lo que constituye práctica de la abogacía, para ordenar que la colegiación de abogados sea compulsoria, para imponer cuotas a los abogados admitidos, para reglamentar el comportamiento de jueces y para aprobar códigos o reglas de conducta judicial. G. Figueroa Prieto, supra, págs. 6-7.

 

A poco de examinar los tomos de Decisiones de Puerto Rico podemos constatar cómo consistentemente hemos reclamado que somos el ente que ostenta la facultad inherente para reglamentar la profesión legal en nuestra jurisdicción. Véanse, In re Doitteau Cruz, 2014 TSPR 65, 190 DPR ___; In re Martínez Maldonado, 185 DPR 1085, 1087 (2012); In re Reichard Hernández, 180 DPR 604 (2011); In re Morell Corrada, 171 DPR 327, 330 (2007); In re González Díaz, 163 DPR 648 (2005); In Re Benítez Echevarría, 128 DPR 176, 176-177 (1991) e In Re Ángel Delgado, 120 DPR 518, 527 (1988).

De igual forma, hemos reiterado en innumerables ocasiones que la remoción, al igual que la admisión al ejercicio de la abogacía, es una función inherente de la Rama Judicial que corresponde única y exclusivamente a este Foro como Tribunal de mayor jerarquía en nuestra jurisdicción. Véanse, In re Carrasquillo Ortiz, 163 DPR 589, 592 (2004); In re Peña Peña, 153 DPR 642, 649 (2001); Metrop. de Préstamos v. López de Victoria, 141 DPR 844 (1996); In re Liceaga, 82 DPR 252, 255 (1961).[17]

No obstante, en pleno conocimiento de los límites de nuestro poder, y respetando los poderes que nuestra Constitución le ha conferido a la Rama Legislativa,[18] este Tribunal ha reconocido la facultad de la Asamblea Legislativa para legislar asuntos que incidan en este campo.[19] Empero, hemos enfatizado que toda legislación dirigida a reglamentar de cualquier modo la profesión legal es puramente directiva y no mandatoria. Véanse, In re Fund. Fac. Der. E. Ma. de Hostos II, 150 DPR 508, 512  (2000) (Resolución); López Santiago, Ex parte, 147 DPR 909, 912 (1999); Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540, 546 (1982); In re Liceaga, 82 DPR 252, 255 (1961); In re Pagán, 71 DPR 761, 763 (1950); In re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945); In re Bosch, 65 DPR 248, 251 (1945); Ex parte Jiménez, 55 DPR 54 (1939); In re Abella, supra, pág. 239.

Además, y particularmente pertinente a la controversia ante nuestra consideración, hemos expresado inequívocamente que:

[l]a preeminencia de la acción judicial en este campo, el cual incluye naturalmente la facultad de pasar juicio sobre si debe unificarse o no el foro en una jurisdicción y bajo qué condiciones, no significa que la legislación sobre estos particulares que no conflija con las pautas que este Tribunal establezca sea nula. Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, pág. 546.

 

Así pues, de la misma manera en la que hemos reconocido la validez de estatutos aprobados para auxiliarnos en el ejercicio de nuestro Poder Inherente, hemos invalidado con igual firmeza legislación que tiene el efecto de privar o menoscabar dicho poder. Véase, por ejemplo, In re Dubón Otero, 153 DPR 829, 859 (2001) (Voto Particular de Conformidad, Rebollo López, J., refiriéndose a In Re González Blanes, 65 DPR 381, 391 (1945)).

En cuanto a este particular, Figueroa Prieto especifica que esta Curia

se hizo eco de la doctrina estadounidense que sostiene que aunque reconoce que el poder sobre la práctica de la abogacía pertenece a la Rama Judicial, incluyendo el poder para admitir y disciplinar abogados, el Poder Legislativo puede legislar de manera complementaria sobre la abogacía. De esa forma, el Tribunal Supremo se reservará la potestad de decidir cuál legislación acepta como complementaria a su poder de reglamentación y cuál legislación rechaza por considerarla usurpadora de su facultad para reglamentar la abogacía. (Énfasis nuestro) G. Figueroa Prieto, pág. 6.

 

De esta manera se logra un balance adecuado respetando el poder para legislar que compete exclusivamente a la Rama Legislativa sin subvertir el Poder Inherente para reglamentar la abogacía que, como corolario de la Doctrina de Separación de Poderes, le pertenece a la Rama Judicial. Todo lo anteriormente discutido ha sido el modelo que ha imperado en nuestra jurisdicción por más de cien (100) años.

III

            Por otro lado, y por considerarlo como un elemento importante al momento de ejercer nuestro Poder Inherente para regular la profesión legal, no podemos disponer de la controversia de autos sin antes discutir las implicaciones de índole constitucional que surgen al obligar a un grupo de profesionales sui generis -como lo es la clase togada- a asociarse a una entidad particular para ejercer legítimamente su profesión. Ello teniendo presente que, independientemente de los argumentos constitucionales presentes en este caso, la integración del foro es un asunto que se enmarca dentro del ejercicio de nuestro Poder Inherente para regular la profesión legal.

En esta coyuntura, declaramos que nuestro análisis en este acápite se limitará a discutir el derecho a la libertad de asociación según quedó consagrado específicamente en la Constitución de Puerto Rico. Es decir, nuestra decisión constituye un “fundamento estatal adecuado e independiente” para disponer del caso de autos. Véanse Michigan v. Long, 463 US 1032 (1983) y A. García Padilla & J.J Álvarez González, El Tribunal Supremo de Puerto Rico: La Corte Pons, 59 Rev. Jur. UPR 185, 192 n. 22 (1990).[20]

A.

            Por ser nuestra Carta Magna un documento relativamente reciente, durante el proceso de la Convención Constituyente esta se nutrió de documentos constitucionales que la precedieron y de las ideas liberales-democráticas que imperaban en distintas comunidades políticas al momento de su redacción.[21] Un ejemplo de ello es el derecho a la libertad de asociación que, contrario a la Constitución de Estados Unidos, se reconoce explícitamente en la Carta de Derechos de nuestra Constitución. Esta dispone en su Sección 6 que “[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”. Const. PR, Art. II Sec. 6, LPRA, Tomo 1.

Realizar un análisis constitucional concienzudo es un ejercicio holístico que conlleva analizar aquellos factores que inspiraron a los constituyentes en la redacción de las distintas cláusulas contenidas en nuestra Constitución. No es suficiente mirar ese texto en el vacío. Por ello, a continuación examinaremos brevemente el historial y los variados factores que inspiraron a los constituyentes a incluir esta disposición constitucional en nuestra Carta Magna.

B.

A poco de examinar el proceso de redacción de nuestra Constitución podemos constatar la preeminencia que los constituyentes le quisieron impartir al derecho a la libertad de asociación en nuestro ordenamiento constitucional. Por entender que la garantía de ese derecho era un principio fundamental de la libertad humana, y por lo tanto inherente a la democracia,[22] la Escuela de Administración Pública recomendó hacerlo constar explícitamente en nuestro documento Constitucional: “[l]a Constitución de Puerto Rico debe hacer explícita esta garantía de libertad de asociación […] y que, independientemente, es uno de los aspectos más importantes de la democracia”.[23] 

Por otro lado, se reconoció este derecho en un plano distinto a aquel consagrado en la Constitución de Estados Unidos. Las expresiones del delegado Jaime Benítez al presentar el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos a la Convención claramente evidencian lo anterior. A esos efectos, el delegado expresó que el derecho de asociación propuesto “pasa[ba] a incorporar un nuevo aspecto del derecho y de la libertad, y que no aparece tradicionalmente en las constituciones clásicas, el que se refiere al derecho de libre asociación y libre organización”.[24] De lo anterior podemos colegir que la intención de los Constituyentes fue reconocer una especie de derecho distinto a aquel reconocido bajo la Constitución de Estados Unidos. 

Además, no podemos abstraer de nuestro análisis el hecho de que la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas fue eje de inspiración en la redacción de nuestra Carta de Derechos.[25] Con relación al derecho de asociación, ese documento dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas” y “[n]adie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.[26] Vemos entonces que al reconocer la vertiente negativa de este derecho tan fundamental, este se concibió en su aspecto más amplio. Esta fuente que inspiró la redacción de nuestra Carta Magna nos lleva a concluir que nuestros constituyentes, que como vimos quisieron impartirle mayor amplitud a este derecho que aquel reconocido en la esfera federal, tenían claro que el derecho a la libre asociación necesariamente presupone el derecho de las personas a no asociarse. Véase, Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, pág. 549.   

C.

            Han sido escasas las ocasiones en las cuales ante este Foro se han presentado controversias enmarcadas exclusivamente dentro del derecho a la libre asociación.[27] No obstante, en Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, este Tribunal tuvo ante sí una controversia de esta naturaleza. En aquella ocasión este Foro resolvió que la Asamblea Legislativa podía válidamente legislar para exigirles a los abogados a pertenecer a una agrupación particular como requisito para ejercer su profesión. Además, reiteramos que el poder para regular la profesión legal es uno inherente de esta Curia. No obstante, aclaramos que si bien la Asamblea Legislativa puede aprobar legislación en este campo, ello no va por encima del principio constitucional que establece que el Poder Judicial se ejercerá por este Tribunal Supremo. Como consecuencia, recaerá exclusivamente sobre este Foro la facultad de aceptar tal legislación como complementaria a nuestro Poder Inherente, o rechazarla de plano.

            En Col. de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, este Tribunal, por voz del entonces Juez Presidente señor Trías Monge, se aferró a lo anterior para avalar el sistema de colegiación obligatoria establecido mediante la Ley Núm. 43, supra. No obstante, claudicó ante la oportunidad histórica de atender adecuadamente el planteamiento constitucional vertido por los recurridos. Mediante un análisis somero, el Juez Presidente señor Trías Monge, en un leve intento de atender el argumento de derecho de asociación levantado por los letrados que cuestionaron la validez constitucional de la colegiación obligatoria, expresó lo siguiente:

Los intereses públicos en la creación de una sociedad vigorosamente pluralista, en el mejoramiento de la abogacía y en la buena marcha del sistema judicial pesan decididamente más que las inconveniencias personales que pueda acarrear en ciertos casos la colegiación obligatoria. El derecho a la no asociación, derivable del derecho contrario consagrado en la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 6, cede ante los intereses señalados, de naturaleza claramente imperiosa bajo la constitución puertorriqueña. Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, pág. 549.[28]

 

Pasando por alto lo problemático que resulta que este Tribunal se haya referido a un reclamo de derechos civiles como una mera “inconveniencia personal”, es menester mencionar que en Col. de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, este Tribunal falló en articular un estándar específico para analizar controversias de derecho de asociación.

Debido a esa omisión, en Col. de Abogados de P.R. v. E.L.A., supra, establecimos por primera vez que una “limitación significativa de la libertad a no asociarse es constitucional solamente si el Estado demuestra un interés gubernamental apremiante que la hace necesaria”. Es decir, cuando con su proceder el Estado menoscaba un derecho fundamental este tiene que articular la existencia de un interés apremiante que justifique la necesidad de su actuación.[29] Además, tal como hemos reconocido con otros derechos fundamentales, será necesario que el Estado demuestre que no tenía a su alcance medidas menos onerosas que la legislada para lograr el interés articulado.[30] Solo de esa manera se protege adecuadamente un derecho tan fundamental como el de la libertad de asociación. Además, y conforme al historial que hemos discutido, respetamos la preeminencia que los constituyentes quisieron impartirle a este derecho al reconocerlo explícitamente en nuestro documento constitucional. 

D.

En el contexto de la Ley Núm. 109-2014, la propia Asamblea Legislativa reconoció que toda legislación que menoscabe la libertad de asociación en este asunto está supeditada a un escrutinio estricto por este Tribunal. No hay más que revisar la Exposición de Motivos de la Ley para constatar lo anterior. En esta el Estado articuló tener un interés apremiante para legislar en este campo y a esos efectos expuso lo siguiente: 

[E]ntendemos que existe un interés apremiante que tiene que ser protegido por esta Asamblea Legislativa el cual consiste en que todas las personas que practiquen la profesión legal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pertenezcan a un colegio integrado de abogados y abogadas que represente una garantía para la ciudadanía de tener acceso a una representación legal digna, capacitada, íntegra y diligente. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 109-2014, pág. 3.

Sin embargo, escribir una oración y añadirle la palabra “apremiante” es sencillo, pero insuficiente para sobrevivir un estándar de escrutinio estricto. Lamentablemente, el interés apremiante articulado por el Estado en este caso peca de lo anterior. Cuando vamos a la médula del interés estatal articulado en este caso para justificar la necesidad de la colegiación obligatoria de los abogados podemos constatar sin ambages que se trata de expresiones legislativas abstractas y especulativas. Además, conforman una falacia imperecedera, típica de los argumentos circulares. Esto, ya que lo que se propone lograr con la legislación a su vez se ofrece como el interés apremiante del Estado.

Sin embargo, nuestro análisis no termina aquí. Según hemos mencionado, el estándar adecuado para analizar controversias que involucren el derecho fundamental a la libre asociación no solo exige que la acción estatal persiga un interés apremiante, sino que además el Estado demuestre que no existen medidas menos onerosas para proteger ese interés. Aún si se estipulara en este caso que el Estado persigue un interés apremiante con la colegiación obligatoria, este falló en cumplir con la segunda parte del escrutinio antes discutido.

Ello se debe a que tras examinar detenidamente el historial legislativo de la Ley Núm. 109-2014 no hallamos expresión alguna por parte de la Asamblea Legislativa dirigida a tan siquiera explorar la existencia de medidas menos onerosas para lograr el interés articulado. De hecho, en su alegato el Estado acude -al igual que la Asamblea Legislativa- a un argumento patentemente circular y a esos efectos expresa que:

[A] poco que se profundice en el asunto, este Honorable Tribunal constatará que ni siquiera existen medidas alternas para lograr el fin que promueve la ley, pues no hay otra manera de lograr la unificación e integración absoluta del foro. La colegiación compulsoria es el único mecanismo que viabiliza dicho cometido, con todas las ventajas que ello supone para la profesión legal y para la ciudadanía en general. Alegato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en solicitud de desestimación de las demandas consolidadas de epígrafe, pág. 29.

 

Esta aseveración es totalmente ilógica. Sería un absurdo jurídico avalar que el interés apremiante articulado por el Estado sea a su vez la medida menos onerosa para lograr el fin que persigue. Es decir, lo que propone el Estado es que el fin es a su vez el medio. Ello constituye un evidente non sequitur.

Sin duda, y conforme a todo lo anteriormente discutido, la Ley Núm. 109-2014 afecta sustancialmente el derecho de asociación de los abogados en Puerto Rico y el Estado no cumplió con el estándar aplicable para menoscabar ese derecho.   

    IV

A.

 Con todo lo anteriormente discutido en mente, debemos decidir entonces si la Ley Núm. 109-2014 es válida a la luz de nuestro Poder Inherente para reglamentar la profesión legal. Para ello, debemos determinar si aceptamos esa legislación como un esfuerzo complementario a nuestro Poder Inherente o si, a contrario sensu, la Ley menoscaba fatalmente esa facultad.

Como hemos discutido, y a manera de repaso, desde sus inicios este Tribunal ha reiterado ostentar el Poder Inherente para reglamentar la profesión en sus distintos aspectos. Por décadas esa facultad ha representado un principio incuestionable que se encuentra firmemente asentado en el acervo jurisprudencial de este Foro.

Por otro lado, vimos cómo ese poder proviene y se nutre de la naturaleza misma del sistema de Separación de Poderes que en su misión de delinear “esas fronteras invisibles pero poderosas”[31] dispone que será el Poder Judicial el ente encargado de administrar el sistema judicial en Puerto Rico. Como consecuencia de este mandato constitucional, este Foro ha reclamado ostentar el Poder Inherente para reglamentar la profesión legal y, por consiguiente, a los abogados por ser estos funcionarios del Tribunal.

Finalmente, vimos cómo en nuestra jurisdicción impera un modelo judicial de reglamentación, lo que implica que la facultad para reglamentar la profesión legal recae exclusivamente en este Tribunal Supremo. De modo que cualquier ley aprobada para legislar en este campo es puramente directiva y no mandatoria para este Tribunal. Con todo lo anteriormente discutido presente, pasamos a resolver.

B.

In limine, es importante destacar que los abogados son un grupo de profesionales sui generis que, contrario a otros grupos profesionales, están fiscalizados por un ente permanente que los regula de manera independiente a cualquier grupo profesional o colegio. En el caso de la profesión legal es este Tribunal el ente regulador que por mandato constitucional ostenta el poder para reglamentar la profesión legal. Es decir, todo abogado tiene que ser autorizado por este Tribunal para practicar la abogacía, y siempre deberá estar autorizado mientras esté activo como abogado. Mientras se mantengan ejerciendo la profesión, este Tribunal tendrá jurisdicción para disciplinarlos y exigirles que cumplan con los requisitos que entendamos sean necesarios para mantener la calidad de los servicios legales en Puerto Rico. Por eso, y como abundaremos a continuación, consideramos que no es necesario que los abogados en Puerto Rico estén obligados a pertenecer a otra entidad cuando ya están bajo la supervisión de este Foro.

Respetamos la voluntad legislativa de promulgar la Ley Núm. 109-2014 para, entre otras cosas, establecer la colegiación obligatoria como un requisito adicional para que los letrados en Puerto Rico ejerzan legítimamente su profesión. No obstante, conforme hemos discutido, para evitar una intromisión indebida con nuestro Poder Inherente, cualquier pieza legislativa dirigida a reglamentar de cualquier modo la profesión legal en nuestra jurisdicción es puramente directiva y no mandatoria. Este Tribunal es quien ostenta la potestad de decidir qué legislación aceptamos como complementaria a nuestro poder de reglamentación. Debido a ello y por todos los fundamentos que discutiremos, rechazamos varios Artículos de la Ley Núm. 109-2014 por considerarlos incompatibles con nuestra facultad para reglamentar la abogacía.

C.

Al comienzo de su Alegato el Estado arguye que “[c]iertamente nada ha cambiado desde Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, que requiera una variación en la norma establecida en dicho caso por esta Alta Curia”.[32] Lo equivocado de esta aseveración es evidente. Presumimos que el Estado sabe –o debería saber- que luego de la decisión que este Tribunal emitió en Schneider hubo un cambio significativo en la profesión legal. Y es que por casi cinco (5) años la profesión legal ha funcionado eficientemente bajo un sistema de colegiación voluntaria y no ha ocurrido disloque alguno en el funcionamiento de la Rama Judicial y de la profesión legal como resultado de esa nueva realidad. Ello se debe a que durante ese periodo –y previo al mismo- este Tribunal no claudicó a su deber de regular vigorosamente la profesión legal y continuó velando celosamente por que la Rama Judicial funcionara de manera eficiente.

A pesar de que durante este periodo el Colegio de Abogados experimentó una merma significativa en su matrícula, el sistema de justicia no se ha quebrantado en Puerto Rico. Los tribunales en la jurisdicción siguen funcionando como de costumbre, de manera que no se ha visto afectada ni se ha demostrado una disminución en la calidad de los servicios legales, como tampoco se ha limitado el acceso a la justicia de los ciudadanos.[33] De igual manera, los procedimientos disciplinarios contra aquellos integrantes de la clase togada, encargados de auxiliar a este Foro en la sana administración de la justicia, han continuado con la misma vigorosidad y sentido de responsabilidad que ameritan por parte de este Tribunal.

De hecho, de un estudio llevado a cabo por este Tribunal durante el proceso de investigación para resolver los casos de autos pudimos constatar que nuestras intervenciones para regular la profesión legal en Puerto Rico han sido virtualmente las mismas en los periodos de cinco (5) años antes y después de que se eliminara la colegiación obligatoria en el año 2009. Específicamente, en los términos de 2004 a 2009 este Tribunal intervino en cuatrocientas cuarenta y dos (442) ocasiones para reglamentar algún aspecto de la profesión legal. Mientras que en los términos de 2009 a 2014 se intervino aproximadamente en cuatrocientos cincuenta y un (451) asuntos relacionados a la reglamentación de la abogacía.[34] Es decir, el hecho de que el foro esté integrado no ha demostrado ser una herramienta necesaria para regular eficientemente la abogacía en Puerto Rico.

Es por eso que no nos convencen los argumentos abstractos de los recurridos sobre cómo la integración del foro mediante la asociación obligatoria al Colegio de Abogados es vital para la sana administración de la justicia en Puerto Rico. Curiosamente, los recurridos no cuestionan de manera contundente el hecho de que la Rama Judicial ha seguido funcionando eficientemente sin que una mayoría de los letrados pertenezcan de manera obligatoria al Colegio de Abogados.

Y es que este Tribunal ya tiene a su alcance una variedad de mecanismos que nos auxilian en nuestra delicada función de reglamentar la profesión legal. Por ejemplo, y sin pretender ser exhaustivos, algunas de las herramientas principales con las que cuenta este Tribunal para esos fines son los Cánones de Ética Profesional y el Programa de Educación Jurídica Continua. Como es conocido, los Cánones de Ética Profesional conforman un cúmulo de normas creadas para desalentar que los abogados incurran en conducta anti ética en detrimento de la profesión legal y la representación digna de aquellos ciudadanos que contratan sus servicios. Por otro lado, el Programa de Educación Jurídica Continua[35] exige que los abogados se matriculen en una variedad de cursos diseñados para mantenerlos a la vanguardia de los conocimientos necesarios para que estos puedan brindarles a sus clientes una representación digna y adecuada. Tanto el incumplimiento con los Cánones de Ética Profesional como con los requisitos establecidos por el Programa de Educación Jurídica Continua podrían conllevar a que el letrado se enfrente a un procedimiento de desaforo y pierda su licencia. Además de estas herramientas, no olvidemos que este Tribunal tiene la autoridad para reglamentar en cualquier momento en cuanto a todo asunto que sea necesario para garantizar que los letrados se comporten a la altura de su profesión.

De hecho, actualmente este Tribunal tiene ante su consideración un Proyecto que propone unos nuevos Cánones de Ética,[36] lo cual demuestra que este Tribunal sigue siendo proactivo en la reglamentación de la profesión. Así pues, concluimos que todos estos mecanismos ayudan a salvaguardar de manera efectiva los mismos valores que los recurridos alegan solo pueden ser garantizados mediante la integración del foro a través de la asociación obligatoria de los letrados al Colegio de Abogados.

Finalmente, además de las razones previamente mencionadas, pesó en nuestro análisis el argumento vertido por los peticionarios en cuanto a su derecho constitucional a la libertad de asociación. Por ello, además de por los factores ya discutidos, nos vimos llamados a ejercer nuestro Poder Inherente para evitar un menoscabo sustancial por parte del Estado al derecho constitucional de los peticionarios a no asociarse según lo garantiza la Constitución de Puerto Rico. 

Por todas estas razones, consideramos que la colegiación obligatoria no es necesaria en nuestra jurisdicción. La experiencia de los pasados cinco (5) años, así como las herramientas que posee este Tribunal para reglamentar la profesión legal, son suficientes y efectivas para velar por el buen funcionamiento de la justicia en Puerto Rico. Por tal razón, somos del criterio que al imponer la colegiación obligatoria, la Ley Núm. 109-2014 incidió de manera inconstitucional con nuestra facultad inherente para reglamentar la profesión legal. Por ende, a tenor con nuestro Poder Inherente declaramos inconstitucionales los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Núm. 109-2014.

D.

En fin, la decisión que antecede no tiene el efecto de impedir que el Colegio de Abogados siga funcionando como institución ni mucho menos tiene la intención de impedir su existencia. Ciertamente, el Colegio puede seguir fungiendo como entidad para, inter alia, defender y ser la voz de aquellos togados que elijan formar parte de esa institución. De igual manera, y no empece que la colegiación a esta entidad será voluntaria, el Colegio puede seguir “[contribuyendo] al mejoramiento de la administración de la justicia; [a] [formular] informes; [a] [defender] con celo los derechos e inmunidades de los abogados procurando que éstos gocen ante los tribunales de la libertad necesaria para el buen desempeño de su profesión; [a] [promover] relaciones fraternales entre sus miembros, y [a] [velar] por el sostenimiento de una saludable moral profesional entre los colegiados”. Col. de Abogados v. E.L.A., supra, pág. 203 (Voto Particular Disidente, J. Rodríguez Rodríguez citando a Colegio de Abogados. v. Schneider [II], 117 DPR 504, 513-514 (1986)). A su vez, el Colegio continuará ostentando la facultad para expedir fianzas notariales y administrar el Fondo de Fianza Notarial.[37]

De igual modo el Colegio de Abogados puede seguir contribuyendo “a enriquecer la vida intelectual de los abogados y [a] [fortalecer] la aspiración colectiva a una sociedad democrática al amparo de la ley”.[38] La única diferencia es que de ahora en adelante este quehacer no será a expensas del poder coercitivo del Estado.

Con la decisión que hoy emitimos no solo defendemos nuestro poder institucional para regular la profesión legal sino que al mismo tiempo, y como resultado del ejercicio afirmativo de ese poder, reivindicamos los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el caso de autos. Es decir, los letrados pueden escoger pertenecer al Colegio, a la Asociación de Abogados, a cualquier otra entidad de su libre elección o a ninguna.

Hoy las corrientes que colocaron a la clase togada a la deriva de la incertidumbre por fin se aplacan. Con un norte claro, es más fácil el camino y sin duda este Tribunal es quien comprende a plenitud la preeminencia que la profesión legal ostenta en nuestra sociedad. Por ello, es nuestra firme contención que este Tribunal es el ente capaz y adecuado para dirigir el camino de la clase togada en Puerto Rico y garantizar el buen funcionamiento de la Rama Judicial. De entender que el esquema de colegiación voluntaria que ha imperado en Puerto Rico por los pasados cinco años ha provocado un disloque en la administración de la justicia, sin duda, este Tribunal así lo hubiese reconocido. Ello porque regular la profesión legal es mucho más que el ejercicio de un poder, es más bien un deber de la más alta jerarquía. No sería responsable claudicar a ese deber tan importante para ejercer el poder caprichosamente. En reconocimiento de lo anterior, reafirmamos que no hemos encontrado bases suficientes para avalar la integración del foro en nuestra jurisdicción.

V

Por los fundamentos que anteceden, y en ejercicio de nuestro poder inherente, se declaran inconstitucionales los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Núm. 109-2014. Ello, ya que al aprobar estos artículos la Asamblea Legislativa violó la Doctrina de Separación de Poderes al establecer requisitos para ejercer la profesión legal en Puerto Rico en contravención del Poder Inherente que ostenta este Tribunal para regular esa profesión.

Además, revocamos aquellas partes de Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Schneider, supra, que sean incompatibles con los pronunciamientos que anteceden.

Se dictará Sentencia de conformidad.   

 

 

Mildred G. Pabón Charneco

Jueza Asociada

 

 

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2014.

 

Por los fundamentos que anteceden, y en ejercicio de nuestro poder inherente, se declaran inconstitucionales los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Núm. 109-2014. Ello, ya que al aprobar estos artículos la Asamblea Legislativa violó la Doctrina de Separación de Poderes al establecer requisitos para ejercer la profesión legal en Puerto Rico en contravención del Poder Inherente que ostenta este Tribunal para regular esa profesión.

 

Además, revocamos aquellas partes de Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Schneider, supra, que sean incompatibles con los pronunciamientos que anteceden.

 

Notifíquese inmediatamente por correo electrónico, fax o teléfono y por la vía ordinaria.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad.  El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de Conformidad. La Jueza Presidenta señora Fiol Matta disintió y emitió la expresión siguiente:

 

La Jueza Presidenta señora Fiol Matta disiente por entender que la Ley 109-2014 no infringe el poder inherente de este Tribunal para reglamentar el ejercicio de la profesión.  Habida cuenta de que en estos casos consolidados se acortaron los términos reglamentarios, se acoge al término dispuesto en la Regla 5b de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B.

 

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disintió y emitió la expresión siguiente:

 

Tomando en consideración la premura improcedente con la que se atendió el caso de referencia, la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez disiente y se reserva el derecho a emitir una ponencia al amparo de la Regla 5(b) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B.

 

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disiente.

 

La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez disintió y emitió la expresión siguiente:

 

La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez disiente de los resuelto en la Opinión mayoritaria por entender que no procedía declarar la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 109-2014 y se reserva el derecho a emitir una ponencia al amparo de la Regla 5(b) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.

 

 

                         Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ


 


Notas al calce

 

[1] A pesar de que el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez tituló su opinión como una “disidente”, la realidad es que concurre con declarar inconstitucionales los Artículos de la Ley Núm. 109-2014 que requieren la colegiación obligatoria en Puerto Rico. Por lo tanto, existen seis (6) votos para declarar inconstitucionales estas secciones.

[2] Ante las expresiones disidentes que se emiten, expresamos que esta Opinión fue circulada a todos los integrantes de este Tribunal el 1 de octubre de 2014. Al momento de circular la Opinión, el Tribunal acordó certificar estos casos hoy 16 de octubre de 2014. Es decir, los integrantes de este Tribunal contaron con más de dos (2) semanas para estudiar la Opinión, emitir sus votos o escribir sus correspondientes opiniones. Como se puede apreciar, tres (3) integrantes de este Tribunal emitieron Opiniones particulares.

 

[3] Para un estudio detallado sobre la historia del Colegio de Abogados previo a la aprobación de la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4 LPRA sec. 771 et seq., véase, G. Figueroa Prieto, Propuesta para la Reglamentación de la Conducta Profesional en Puerto Rico, 81 Rev. Jur. UPR 1 (2012).

 

[4] La colegiación obligatoria propuesta por la Ley Núm. 43, supra, estaba condicionada a que una mayoría de los letrados así la aceptara en la celebración de un referéndum convocado por el referido estatuto. Véase el Art. 1 de la Ley Núm. 43, supra. Véase, además, Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540, 545 (1982) y G. Figueroa Prieto, supra, pág. 7.  

 

[5] Íd. en la pág. 13. Véanse, además, Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 546 F. Supp. 1251 (D.P.R. 1982); In re Justices of Supreme Court of Puerto Rico, 695 F.2d 17 (1er Cir. 1982); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 565 F. Supp. 963 (D.P.R. 1983); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 572 F. Supp. 957 (D.P.R. 1983); Romany v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 742 F.2d 32 (1er Cir. 1984); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 670 F. Supp. 1098 (D.P.R. 1987); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 682 F. Supp. 674 (D.P.R. 1988); Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 917 F. 2d 620 (1er Cir. 1990) y Schneider v. Colegio de Abogados de Puerto Rico, 947 F. Supp. 34 (D.P.R. 1996).

 

[6] 4 LPRA secs. 772n., 773-755, 780-781, 783, 2011 y 2021.

[7] 4 LPRA secs. 772n., 773-774 y 777-778.

[8] El 30 de julio de 2014 el Estado se opuso a la expedición del auto presentado por el licenciado Rivera Schatz.

 

[9] El Estado presentó una Urgente Solicitud de Reconsideración la cual denegamos mediante Resolución emitida el 5 de agosto de 2014.

 

[10] El Estado presentó una Urgente Solicitud de Reconsideración la cual denegamos mediante Resolución emitida el 19 de agosto de 2014.

[11] Véase,  J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2010, pág. 237.

 

[12] Véase, E. Arroyo, Facultad de la Rama Judicial para Reglamentar la Profesión Legal, 20 Rev. Jur. U.P.R. 38 (1950).

 

[13] Véase, además, Martínez Rivera v. Sears, Roebuck, 98 DPR 641, 652 (1970) (“[s]u misión como tal no se limita meramente a representar intereses privados […] sino a ser un instrumento leal y eficaz de la administración de la justicia y del orden en nuestra sociedad.”).

 

[14] Véase, Cánon 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Véanse, además, In re Díaz Nieves, 189 DPR 1000, 1020 (2013); In re Cuyar Fernández, 163 DPR 113, 117 (2004), citando a In re Santiago Rodríguez, 160 DPR 245, 254 (2003); Pueblo v. Susoni, 81 DPR 124 (1959); In re Bosch, 65 DPR 248 (1945); Boneta Ex Parte, 39 DPR 184 (1929); In re Díaz, 16 DPR 82 (1910). Para una discusión sobre este asunto véase también, Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 DPR 599 (1993).

 

[15] Véanse, además, In re González Blanes, 65 DPR 381, 390 (1945) (“este Tribunal […] tiene facultad inherente para determinar quiénes pueden ejercer como abogado en las cortes insulares, facultad que conlleva la de eliminar del Registro de Abogados aquellos que por sus actuaciones se hagan indignos de ejercer la profesión”); In re Bosch, supra; In re Arroyo Rivera, 63 DPR 796, 798 (1944); Guerrero v. Tribunal de Apelación, 60 DPR 241 (1942) e In re Tormes, 30 DPR 267 (1922).

 

[16] Para un estudio histórico sobre los orígenes de la facultad inherente de los tribunales para reglamentar la profesión legal en el derecho anglo-americano, véanse, E. Arroyo, supra, y Guerrero v. Tribunal de Apelaciones de Contribuciones, supra.

 

[17] Véanse, además, In re Andréu Ribas, 81 DPR 90, 121 (1959); In re Pagán, 71 DPR 761, 763 (1950); In re Abella, supra, pág. 238; In re González Blanes, supra, págs. 390-391; In re Bosch, supra, pág. 251; In re Arroyo Rivera, 63 DPR 796, 798 (1944); Guerrero v. Tribunal de Apelación, supra, págs. 247-252; Ex parte Jiménez, 55 DPR 54 (1939); In re Tormes, 30 DPR 267, 268 (1922) y Coll v. Leake, 17 DPR 857 (1911).

 

[18] Por mandato Constitucional es la Asamblea Legislativa quien ostenta la facultad para aprobar leyes. Const. PR, Art. III, Sec. 17, LPRA, Tomo 1.  

 

[19] Véanse, por ejemplo, In re Maldonado, 185 DPR 1085 (2012); In re Franco, 173 DPR 688 (2008); In re González Carrasquillo, 164 DPR 813, 832 (2005); Ex parte López Santiago, 147 DPR 909, 911 (1999) y Pueblo v. Santaella, 91 DPR 350, 355-56 (1964).

[20] Estamos conscientes de que existe jurisprudencia federal que ha atendido el asunto de la constitucionalidad de la colegiación obligatoria al amparo del derecho de asociación y el derecho a la libertad de expresión reconocido en la Constitución Federal. Véanse, por ejemplo, Keller v. State Bar of Cal., 496 U.S. 1 (1990) y Lathtop v. Donohue, 367 U.S. 820 (1961). No obstante, como ya hemos mencionado, en los casos de autos nos hemos limitado a analizar el derecho a la libertad de asociación según quedó consagrado específicamente en la Constitución de Puerto Rico, por lo cual esa jurisprudencia no resulta vinculante. Además, debemos recordar que las Constituciones estatales pueden extender el ámbito de protección de los derechos constitucionales más allá del mínimo reconocido en la Constitución Federal. 

 

[21] Véase, J.J. Álvarez González, supra, pág. 8.

[22] Véase, Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La Nueva Constitución de Puerto Rico, págs. 224-225 (1954):

 

[e]l derecho de toda persona a unirse a otras para la promoción de propósitos comunes es un complemento necesario de la libertad individual. Bien poco significarían las libertades de conciencia, expresión y acción, si los individuos no pudiesen asociarse para hacer posible su disfrute. La libertad, entendida como la capacidad de cada cual para vivir aisladamente sin restricciones ni relaciones, es, sencillamente, una imposibilidad. La expresión libre de la personalidad humana presupone la cooperación organizada con los semejantes. Al mismo tiempo, la asociación permite la consecución de otros valores sociales y la integración de la solidaridad social. Sin respeto a esta libertad es inconcebible la democracia.

 

[23] Íd.

 

[24] Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2565, pág. 1104 (2003).

 

[25] Véase, J.J. Álvarez González, supra, pág. 11 (“Aunque la influencia de la Constitución Federal es patente, en la Constitución de Puerto Rico se evidencia una importante influencia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas”).

 

[26] Artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

 

[27] J.J. Álvarez González, supra, págs. 1114-1124.

[28] Como fundamento adicional el Tribunal expresó lo siguiente: “[n]o se nos ha citado, ni hemos hallado en nuestra investigación independiente, decisión alguna que invalide el concepto de colegiación compulsoria. Por el contrario, abundan los casos en Estados Unidos en que se rechaza la contención efectuada aquí de que no puede obligarse a un abogado a pertenecer a una asociación profesional cuyos fines no apruebe”.  Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, supra, pág. 549.

 

[29] J.J. Álvarez González, supra, pág. 816.

 

[30] Véanse, por ejemplo, Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 733 (1980) (discrimen por sexo); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 63 (1986) (derecho de intimidad); De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472, 489 (1989) (discrimen por extranjería); Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 DPR 201, 214 (1999) (discrimen por condición social) y U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 289 (2010) (libertad de expresión).

 

[31] AAR, Ex parte, supra.  

[32] Alegato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en solicitud de desestimación de las demandas consolidadas de epígrafe, pág. 2.

 

[33] Aún en días recientes en donde se ha cuestionado la parcialidad de la Rama Judicial en distintos medios noticiosos del país, hemos sido proactivos implantando medidas para atender efectivamente ese asunto. Véase, por ejemplo, Enmiendas a las Reglas de Disciplina Judicial, 2014 TSPR 105, 191 DPR __.

 

[34] Véanse, G. Figueroa Prieto, Reglamentación de la Profesión Legal, 82 Rev. Jur. U.P.R. 519, 552 (2013) y Portal Cibernético de la Rama Judicial, http://www.ramajudicial.pr/opiniones/.

[35] El Programa de Educación Jurídica Continua le exige a los letrados  cumplir con un total de veinticuatro (24) créditos en cursos académicos en un periodo de dos (2) años.  Véase, Regla 6 del Reglamento de Educación Jurídica Continua, 4 LPRA Ap. XVII.

 

[36] Véase, In re: Proyectos de Código de Conducta Profesional y de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría. 2013 TSPR 151, 189 DPR __.  

[37] Véase, Ley Núm. 5-2013, 4 LPRA Sec. 2142.

 

[38] Íd.

 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Ver índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1928 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2014 LexJuris de Puerto Rico.