2016 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016


 2016 DTS 187 BERRIOS FERNANDEZ V. VAZQUEZ BOTET 2016TSPR187

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Myrna E. Berríos Fernández

Recurrida

V.

Hiram Vázquez Botet

Peticionario

 

Certiorari

2016 TSPR 187

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 187 (2016)

Número del Caso: CC-2015-689                        

Fecha: 18 de agosto de 2016

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de San Juan, Panel IV

 

Abogado de la Parte Peticionaria:      Lcda. Magda C. Morales Torres

 Lcda. Waleska Delgado Marrero

 Lcda. María Soledad Piñero Soler

Abogada de la parte Recurrida:          Lcda. Evelyn González Otero

           

Materia: Reglas de Procedimiento Civil, Reglas 43.1 y 52.2, Notificación de dictámenes judiciales sobre solicitudes de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales; formularios a ser utilizados para cada notificación.

 

Presione Aquí para ver Opinión del Tribunal.

 

Opinión Disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a ­­­18 de ­agosto de 2016.

En más de una ocasión, este Tribunal ha enfrentado controversias relacionadas al uso incorrecto de los formularios de notificación de la Rama Judicial. Véanse Plan de Bienestar de Salud v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011); Dávila Pollock v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Particularmente, hemos tenido que evaluar qué impacto, si alguno, tiene la utilización de estos formularios sobre la notificación correcta de los dictámenes judiciales y en torno al cómputo del término para recurrir de éstos.

Hoy, atendemos nuevamente una controversia de tal naturaleza, esta vez en el contexto de las solicitudes de determinaciones de hechos adicionales y de reconsideración que, al amparo de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 43.1, son presentadas conjuntamente.[1] Es decir, el caso de autos nos exige dirimir cómo se debe notificar una determinación judicial que resuelve solicitudes de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales presentadas en un mismo escrito.

            Al abordar esta controversia, la Opinión mayoritaria hace énfasis en el uso de los formularios de notificación. Concluye así que, con tal de notificar correctamente determinaciones como la que nos ocupan, los tribunales tienen que utilizar simultáneamente dos formularios: el OAT-082, que atiende las mociones de reconsideración, y el OAT-687, que se refiere a las mociones de determinaciones de hechos iniciales o adicionales. Lo anterior es una complicación de nuestro ordenamiento procesal civil motivada por un simple formalismo. Véase G. Brau Ramírez, Derecho Procesal Civil, 81 Rev. Jur. UPR 583, 584 (2012).

            Por entender que este análisis toma como punto de partida una concepción errada sobre lo que constituye una notificación correcta, no puedo avalar el proceder mayoritario en este caso. Considero, en cambio, que a la hora de determinar si una notificación como la de autos es adecuada, es preciso evaluar su contenido, no el formulario utilizado para instrumentarla. Como mínimo, toda notificación debe comunicar a las partes qué atendió el tribunal y cuál es su determinación al respecto.[2] En el contexto de solicitudes conjuntas de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales, lo determinante es que de la notificación se desprenda razonablemente que el tribunal atendió ambos asuntos y cómo los resolvió. Si tales parámetros mínimos están ausentes, las partes no quedan debidamente avisadas sobre lo resuelto y la notificación es inadecuada. Reitero, pues, que es la suficiencia del contenido, no el uso correcto de un formulario, lo que confiere validez a una notificación.

Cónsono con lo anterior, ante solicitudes como la de autos, considero que el tribunal cumple con los rigores aplicables a una adecuada notificación si, por ejemplo, expresa lo siguiente: “Vista la Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y moción de reconsideración presentada por la parte peticionaria, se declara la misma no ha lugar”. Esto, aunque utilice el formulario OAT-082, diseñado para notificar la determinación del tribunal sobre una moción de reconsideración. Es  razonable esperar que, al leer un lenguaje como éste, las partes entiendan que el tribunal atendió y denegó los dos asuntos que le fueron planteados.

 Ahora bien, el escenario del presente caso dista mucho de ese ejemplo. Las resoluciones recurridas únicamente hacen alusión a la solicitud de reconsideración presentada por la Sra. Myrna Berríos Fernández. En particular, éstas disponen lo siguiente: “Certifico que en relación con Moción solic [sic.] reconsideración. . . el Tribunal dictó la orden que se transcribe a continuación: No Ha Lugar”. Nótese que la citada expresión no hace alusión a la solicitud de determinaciones adicionales de hechos. Como cuestión de hecho, ni siquiera hace referencia al título de las mociones presentadas.[3]

Es por ello que difiero también de las opiniones disidentes emitidas en este caso. Distinto a lo allí expresado, aquí se nos plantea un problema de sustancia, no de forma. El contenido de las notificaciones es sumamente confuso y no permite concluir que el tribunal atendió los dos asuntos que le fueron planteados en la misma moción. Ello incluso cuando las Reglas de Procedimiento Civil exigen que ambas peticiones se notifiquen simultáneamente.[4] Ante una notificación tan escueta, es más que razonable que las partes se confundieran y tuviesen dudas legítimas sobre lo resuelto. En particular, sobre asuntos trascendentales tales como si el foro de instancia denegó también su solicitud de determinaciones de hechos adicionales y si su término para revisar las resoluciones en cuestión comenzó a transcurrir.

Ante ese panorama, no procede penalizar a la parte afectada por una notificación deficiente como la de autos. Por el contrario, creo firmemente que al enfrentar errores en la notificación de dictámenes, “la balanza debe inclinarse hacia no perjudicar a las partes adversamente afectadas por dictámenes notificados de esta manera”. L.J. Torres Asencio y J.M. Viggiano, Derecho Procesal Apelativo, 82 Rev. Jur. UPR 345, 361 (2013). Después de todo, el error cometido -y la confusión que éste pudiese producir- es imputable exclusivamente al propio tribunal, por lo que me parece inaceptable afectar los derechos y el debido proceso de ley de las partes.

En vista de que las notificaciones cursadas a las partes en este caso fueron insuficientes, ordenaría al foro de instancia notificar nuevamente las resoluciones recurridas con tal de cumplir con los parámetros mínimos a los que he hecho referencia.

Aclarado lo anterior, debo señalar que reconozco que el sistema de volantes de la Rama Judicial –que pretendía simplificar y uniformar el trámite de los procesos de notificación- en ocasiones es problemático. Véanse L.J. Torres Asencio y J.M. Viggiano, op. cit.; G. Brau Ramírez, op. cit. Soy consciente también de la confusión que el uso de los distintos formularios genera en nuestro ordenamiento procesal y apelativo. Ello, tanto a nivel interno como externo.

Es por eso que, tras asumir la presidencia del Tribunal Supremo ordené la creación de un grupo de trabajo cuya principal misión es atender las problemáticas relacionadas al sistema de formularios de la Rama Judicial. Esto, con miras a estudiar la conveniencia de diseñar un sistema uniforme de notificaciones que simplifique el esquema actual, comunique adecuadamente a las partes los asuntos que el tribunal resolvió y les aperciba, cuando así proceda, de su derecho a apelarlos. De esta forma, no sólo atendemos el problema que nos ocupa, sino que también adaptamos el sistema de notificaciones a las innovaciones tecnológicas que ya están encaminadas para la Rama Judicial.[5] Véase, por ejemplo, Implementación del módulo para la Notificación Electrónica en los Tribunales (NET) a los(as) abogados(as) mediante los correos electrónicos registrados en el RUA, OAJP-2016-002.

La encomienda que hiciera a este grupo de trabajo está sumamente adelantada y próximamente estaremos implementando un sistema que unificará y simplificará las notificaciones y que atenderá de forma más efectiva las necesidades de las partes que acuden ante nuestro sistema judicial.

 

                                                                        Maite D. Oronoz Rodríguez

                                                                                    Jueza Presidenta

 

 

 

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2016

Nuestro derecho procesal civil está predicado en la consecución de soluciones justas, rápidas y económicas. 32 L.P.R.A. Ap. V R. 1. La debida notificación de sentencias, órdenes y resoluciones que disponen finalmente de una controversia es un componente esencial de dicho quehacer procesal. Por ello, las Reglas de Procedimiento Civil proveen guías claras que regulan el trámite de notificación y garantizan de forma efectiva el uso de los correspondientes remedios post dictamen. Véase, por ejemplo, 32 L.P.R.A. Ap. V R. 46, R. 52.2, R. 65.3 y R. 67.1.

La Rama Judicial desarrolló una serie de formularios que son empleados para efectuar la notificación de diversos dictámenes judiciales. A pesar de que el propósito de estos formularios debe ser simplificar los procesos administrativos y facilitar la comprensión de los mismos, este Tribunal ha tenido que enfrentarse, en varias ocasiones, a controversias relacionadas con el uso de éstos. Véase Dávila Pollock v. R.F. Mortgage, 182 D.P.R. 86 (2011); Plan Salud Unión v. Seabord Sur. Co., 182 D.P.R. 714 (2001).

Al disponer de las referidas controversias, una mayoría de este Tribunal le confirió a estos formularios una desproporcional importancia. Con tal proceder, la finalidad y efectividad de las sentencias, órdenes y resoluciones que disponen finalmente de una controversia, al igual que el uso de los remedios post dictamen que sean aplicables, quedan supeditadas a la corrección del formulario utilizado para notificarlas. Por ello, en Plan Salud Unión disentí del proceder mayoritario haciéndome eco de las expresiones del entonces Juez Presidente señor Hernández Denton, quien en Dávila Pollock criticó la decisión de este Tribunal porque tendía a “favorecer la forma sobre la sustancia con miras a relajar los requisitos de competencia y diligencia que deben regir la representación legal y nuestro ordenamiento procesal”. Dávila Pollock, 182 D.P.R. en la pág. 101 (Hernández Denton, Opinión Disidente).

El hecho de que estemos atendiendo, una vez más, una controversia referente a estos formularios deja de manifiesto las trabas procesales e interrogantes que éstos suscitan. Véase Luis José Torres Asencio y José María Viggiano, Derecho Procesal Apelativo, 82 Rev. Jur. U.P.R.

345, 350, 362-363 (2013); German Brau Ramírez, Derecho Procesal Civil, 81 Rev. Jur. U.P.R. 583, 594 (2012). Desafortunadamente, este Tribunal opta por resolver la controversia imponiendo requisitos de forma adicionales que sólo propenden a aumentar la burocracia administrativa en nuestros tribunales. Sin duda, “[e]ste es un paso de retroceso histórico, cuando la trayectoria moderna lo que persigue es la simplificación de los procesos y el abandono de los tecnicismos. El formulario, que se origina como una herramienta para asistir el trámite de la Secretaría del Tribunal, pasa a ocupar un papel protagónico”. German Brau Ramírez, supra, en la pág. 588. Por considerar que la decisión que hoy nos ocupa es contraria a los postulados que guían los trámites administrativos al amparo de nuestro derecho procesal civil, disiento.

Anabelle Rodríguez Rodríguez

Juez Asociada

 

 


 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ a la cual se unen la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.

 

En San Juan, Puerto Rico a 18 de agosto de 2016.

 

Como es sabido, las Reglas de Procedimiento Civil  de 2009 tienen como propósito “[e]stablecer mecanismos que faciliten que los casos y las controversias se tramiten de una forma más ágil y eficiente, evitando así la dilación de los procedimientos de naturaleza civil y los altos costos  que han caracterizado al ordenamiento procesal vigente.” In re Aprobación Rs. Proc. Civil, 176 D.P.R. 673, 674 (2009).

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. R. 43.1, dispone que si una parte desea presentar una solicitud de determinaciones de hechos iniciales o adicionales o conclusiones de derecho iniciales y también interesa presentar una moción de reconsideración o de nuevo juicio, deberá hacerlo mediante la presentación de un solo escrito. La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, también dispone que el tribunal deberá resolver de la misma forma. El propósito de esta regla es claro: evitar que en un mismo caso existan varios términos para recurrir en apelación.

Como bien señala la Opinión Mayoritaria, así se recogió en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, el cual en lo referente al asunto que nos ocupa dispone:

El Comité enmendó la regla para aclarar que si una parte desea presentar una solicitud al amparo de esta regla, y también interesa presentar una moción de reconsideración o de nuevo juicio deberá presentarlas en un solo escrito. Este cambio se realiza a los fines de evitar que las partes presenten escritos separadamente con miras a, entre otros motivos, suspender los términos. La regla también dispone que el tribunal deberá resolver de la misma forma, es decir, deberá emitir una sola resolución resolviendo todas las cuestiones presentadas, de modo que empiece a transcurrir un único nuevo término. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de Conferencia Judicial y Notarial, 2007, pág. 524. [Énfasis suplido]

 

 

De otra parte, sabido es que una vez se notifica una sentencia o resolución del Tribunal, la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.2, claramente establece el término jurisdiccional de treinta (30) días con el que cuentan las partes para revisar las sentencias y/o resoluciones dictadas en casos civiles.

 

Cónsono con lo anterior, -- y de forma paralela a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil --, en su función de auxiliar a los jueces y juezas en el desempeño de sus funciones, y de desarrollar un sistema administrativo que sirva de apoyo a la labor judicial y permita acelerar los procesos judiciales, la Oficina de Administración de los Tribunales (en adelante O.A.T.) ha creado formularios para uniformar las notificaciones que emiten los tribunales. Así por ejemplo, y de particular importancia para atender los planteamientos ante nuestra consideración, se encuentran los formularios OAT-082 (para la notificación del archivo en autos de copia de la resolución de una moción de reconsideración), OAT-687 (para la notificación del archivo en autos de copia de la resolución de una moción de determinaciones de hechos adicionales) y OAT-750 (para la notificación de órdenes y resoluciones del Tribunal).  Algunos de estos formularios contienen un apercibimiento sobre el derecho que -- conforme a las Reglas de Procedimiento Civil -- disponen las partes para poder recurrir en apelación o certiorari, ello en aras de reiterarle que estos pueden  recurrir de las sentencias y/o resoluciones finales dictadas por el foro de primera instancia.

Todos estos documentos auxiliares, si bien asisten al juez o jueza, así como a los demás funcionarios del Tribunal, en el proceso de administración de la justicia, particularmente en lo relacionado a la notificación de los documentos judiciales y en los términos para ir en alzada, por si solos no sustituyen -- ni sustantiva, ni procesalmente -- lo dispuesto en la Reglas de Procedimiento Civil. Recordemos que son las Reglas de Procedimiento Civil el cuerpo legal que rige todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 1.

 Ahora bien, no empecé a lo anterior, y en detrimento a lo expuestos en la Reglas 43.1 y 52.2 de Procedimiento Civil, supra, en el caso de epígrafe, una mayoría de este Tribunal, ha optado -– nuevamente -- por favorecer la forma sobre lo sustancia. Nos explicamos.

II.

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos dictámenes que ponían fin a un pleito de divorcio y otro de pensión de alimentos pendente lite, entre las partes.  Oportunamente, la recurrida presentó dos mociones, la primera titulada “Moción Solicitando Determinaciones De Hechos Adicionales Y Moción De Reconsideración Sobre La Causal De Divorcio” y la segunda, una “Moción Solicitando Determinaciones De Hechos Adicionales Y Moción De Reconsideración Sobre Alimentos Pendente Lite.” Dentro del término que se tenía para ello, el tribunal sentenciador emitió dos resoluciones que  declaraban “no ha lugar” ambas mociones. Para la notificación de las resoluciones, el Tribunal de Primera Instancia -- de conformidad con la Regla 43.1 de Procedimiento Civil que exige la notificación en un solo documento -- utilizó el formulario OAT-082. Una vez recibió las referidas notificaciones, la recurrida presentó una moción en la que solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que emitiera su decisión respecto a las solicitudes de determinaciones de hechos adicionales, pues entendía que dicho foro sólo dispuso de las mociones de reconsideración, ya que no utilizó el formulario OAT-687 titulado “Notificación de Archivo en Autos de la Resolución de Determinaciones de Hechos Iniciales o Adicionales”. A tales efectos, el Tribunal de Primera Instancia, a nuestro juicio de manera correcta, emitió una resolución en la que dispuso lo siguiente:

“Nada que disponer. El día 25 de marzo de 2015 este Tribunal determinó, en un solo escrito conforme a la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, NO HA LUGAR la moción titulada “Moción solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración sobre Causal de Divorcio”, determinación que fue notificada el día 6 de abril de 2015 mediante el formulario OAT 082. Así mismo, el día 25 de marzo de 2015 este Tribunal determinó NO HA LUGAR [a] la “Moción solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y Moción de Reconsideración sobre Alimentos Pendente Lite” la cual fue notificada el día 6 de abril de 2015 mediante formulario OAT 082.” [Énfasis súplido].

 

No empece al correcto proceder del Juez del Tribunal de Primera Instancia, tanto el foro apelativo intermedio, como una mayoría de este Tribunal, favoreciendo la forma y obviando la sustancia, entienden que, por no haberse utilizado el formulario OAT-687, no se notificó adecuadamente y, en consecuencia, ordenó al Tribunal de Primera Instancia que realizara una nueva notificación para las mociones de reconsideración y una nueva notificación sobre las mociones de determinaciones de hechos adicionales en el referido formulario OAT-687. No estamos de acuerdo con ese proceder.

Las resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia se hicieron a tenor con la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, que requiere que en un solo escrito se disponga de ambas peticiones: la moción de reconsideración y la moción de determinaciones de hechos iniciales o adicionales. La recurrida presentó una sola moción con ambos asuntos a tenor con Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, y de igual forma el foro de instancia correctamente resolvió, en un solo escrito. En dicho documento se le advertía a las partes de su derecho a ir en alzada, custodiándose de esta forma su derecho a un debido proceso de ley. A partir de ese momento, comenzaron a decursar los términos que la recurrida tenía para ir en alzada.

No estamos ante la situación enfrentada por este Tribunal en el caso Dávila Pollock, et als. v. R.F. Mortgage, 182 D.P.R. 86 (2011) (la notificación del Tribunal de Primera Instancia no le advertía a las partes de su derecho a apelar). Tampoco estamos ante las controversias atendidas en Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 D.P.R. 714 (2011) (este Tribunal valida una segunda notificación -- y no la primera -- que precisamente le advertía a las partes de su derecho a ir en alzada). En el presente caso hubo una efectiva notificación a la partes.

El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya notificado en un solo documento (donde le advertía a las partes de su derecho a ir en alzada), y no en dos, no constituye una notificación defectuosa. Nada impedía, pues, que comenzaran a decursar los términos que proveen las Reglas de Procedimiento Civil para revisar las sentencias y/o resoluciones emitidas en el presente caso.

Como bien señala la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez en su Opinión Disidente, citando lo expresado hace cinco (5) años por el entonces Juez Presidente de este Tribunal señor Hernández Denton en su Opinión Disidente en Dávila Pollock, et als., supra:  “permitir que un abogado aproveche una segunda notificación… -en la cual el Tribunal de Primera Instancia sólo varió el formulario utilizado- es favorecer la forma sobre la sustancia con miras a relajar los requisitos de competencia y diligencia que deben regir la representación legal y nuestro ordenamiento procesal”. Dávila Pollock, et als. v. R.F Mortgage, supra, en la pág.100.

III.

Contrario a lo resuelto por una mayoría de este Tribunal, que ordena que se emitan dos notificaciones por separado para cada moción y por lo tanto comience a transcurrir nuevamente el término para solicitar la revisión de los dictámenes emitidos en el presente caso, el suscribiente hubiese dado como correctas las notificaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia. Exigir a los tribunales que emitan dos resoluciones distintas ante una sola moción -– lo que conllevaría en este caso cuatro notificaciones distintas -- va en total contravención con el propósito de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, a saber, evitar confusión en cuanto al término para apelar.

En vista de lo anterior, disentimos del proceder de una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.

 

Ángel Colón Pérez

                                                                                                  Juez Asociado

 

 Presione Aquí para ver Opinión del Tribunal.

 

 


Notas al calce

[1] Según reseña la Opinión mayoritaria, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil exige que las partes que interesen solicitar determinaciones de hechos adicionales y reconsideración del dictamen del tribunal, entre otras, presenten ambos asuntos en un solo escrito. 32 LPRA Ap. V, R. 43.1. Conforme a la regla, el tribunal también deberá resolver ambos asuntos simultáneamente. Íd.

[2] Ello, claro está, unido a elementos tales como un apercibimiento del derecho que tiene la parte de apelar, entre otros. No obstante, obsérvese que en este caso tal apercibimiento está presente en las notificaciones controvertidas.

[3] Las mociones presentadas se titulan Moción solicitando determinaciones de hechos adicionales y moción de reconsideración sobre alimentos pendente lite y sobre la causal de divorcio, respectivamente.

[4] Estimo que no podemos descansar únicamente en el texto de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, para presumir que las partes han entendido que el juez o la jueza atendió ambos asuntos. Máxime si la propia notificación cursada sólo hace referencia a una de las solicitudes.

[5] Más aun, la implementación de un formulario uniforme significará una reducción en los costos implicados en la re-notificación de dictámenes instrumentados mediante el formulario incorrecto. Ello, tanto para la Rama Judicial, que tiene que invertir en papel, sellos y recursos humanos, entre otros, como para las partes, que se ven obligadas a, por ejemplo, radicar mociones y presentar más de un recurso apelativo ante la incertidumbre de si la notificación cursada fue adecuada.

 

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Indice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1920 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2016 LexJuris de Puerto Rico.