2016 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016


2016 DTS 188 RIOS MARTINEZ V. COMISION LOCAL DE ELECCIONES 2016TSPR188

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Jaime Luis Ríos Martínez, Comisionado Electoral Alterno Partido Nuevo Progresista, Comisión Local, Precinto 065 Villalba, Puerto Rico

Apelado

v.

Comisión Local de Elecciones de Villalba, Precinto 065

Apelante

 

 

Apelación

2016 TSPR 188

196 DPR ____ (2016)

196 D.P.R. ____ (2016)

2016 DTS 188 (2016)

Número del Caso: AC-2016-101

Fecha: 24 de agosto de 2016

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel Especial, Panel III

 

Abogado de la parte peticionaria:       Lcdo. Humberto Xavier Berríos Ortiz

Abogado de la parte recurrida:           Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo

 

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Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2016.

Estoy conforme con el curso de acción tomado por este Tribunal. La controversia ante nuestra consideración está enmarcada específicamente en el proceso de recusaciones por domicilio determinado en una comisión local y el acceso de los ciudadanos a impugnar las decisiones concernientes ante el Tribunal de Primera Instancia. Es por ello que resultaba imperativo interpretar armoniosamente las disposiciones aplicables contenidas en la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRA sec. 4001 et seq.,para disponer del asunto planteado y aclarar cómo se computan los términos para acudir  ante el Tribunal  de Primera Instancia, considerando las realidades administrativas bajo las cuales opera el Sistema Judicial. 

I

El 18 de mayo de 2016, la Comisión Local de Elecciones de Villalba (comisión local) desestimó 242 recusaciones por razón de domicilio, según solicitado por la Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático, la Sra. Marilyn López Torres (Comisionada del PPD). El 31 de ese mes y año, el Comisionado Alterno del PNP, el Sr. Jaime Luis Ríos Martínez (Comisionado Alterno del PNP), impugnó la determinación de la comisión local ante el Tribunal de Primera Instancia.

Posterior a ello, la Comisionada del PPD presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción, en la cual argumentó que el recurso presentado ante el foro primario incumplió con el término jurisdiccional provisto en la Ley Electoral. Sostuvo que el proceso de recusación por domicilio debió ser presentado en el término de 24 horas, conforme establece el Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031, por tratarse de un asunto a menos de treinta días de un proceso de primarias. Por tanto, solicitó la desestimación del mismo por falta de jurisdicción.

Por su parte, el Comisionado Alterno del PNP se opuso al sostener que el proceso de recusación iba dirigido a privar a esos electores del proceso de elecciones generales, por lo que el recurso fue presentado oportunamente el último día hábil para ello.

El Tribunal de Primera Instancia atendió las posturas de las partes mediante la Sentencia emitida el 8 de julio de 2016, archivada en autos el 14 de julio de 2016, en la que acogió el planteamiento de la Comisionada del PPD.

Inconforme, el Comisionado Alterno del PNP acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Adujo que el Tribunal de Primera Instancia erró al no aplicar el término de diez días para acudir ante ese foro e impugnar las referidas recusaciones y al no excluir de ese cómputo los sábados, domingos y días feriados. Por su parte, la Comisionada del PPD se opuso y reiteró su postura, además, señaló que aun cuando aplicase el término invocado por el Comisionado Alterno del PNP, el recurso instado ante el foro primario fue presentado tardíamente. Al así hacerlo, señaló que la Ley Electoral excluyó de la aplicación de las reglas procesales los asuntos relacionados con los acuerdos de las comisiones locales. De esta forma, al amparo de sus argumentos, aunque el último día para instar el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia culminase un día en el que el foro no opera, éste no podía extenderse al próximo día hábil.

Atendidos los planteamientos, el Tribunal de Apelaciones emitió y archivó la Sentencia de 5 de agosto de 2016, mediante la cual revocó al Tribunal de Primera Instancia. El foro apelativo intermedio concluyó que el término para acudir al foro primario era de diez días y excluía los sábados, domingos y días feriados. Para sostener su dictamen, el tribunal apelativo intermedio razonó que aunque el Art. 5.005 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4045, contiene términos taxativos para impugnar las determinaciones de las comisiones locales, en aquellos casos de recusaciones por domicilio establece que éstas se presentarán ante el Tribunal de Primera Instancia y “[e]l tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en el Artículo 4.001 de la Ley”. De esta forma, prosiguió su análisis en el Art. 2.004 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4004, que establece el modo en que se computan los términos expresados en el estatuto, e interpretó que no se excluyó de la aplicación de las reglas procesales civiles los asuntos relacionados a recusaciones por domicilio porque éstas se regían por lo dispuesto en el Art. 4.001, supra. Por tanto, el Tribunal de Apelaciones entendió que el recurso fue instado a tiempo.

En desacuerdo, la Comisionada Electoral del PPD acude ante este Tribunal y señaló que erró el Tribunal de Apelaciones en esa determinación. Arguyó que el Art. 5.005 de la Ley Electoral rige la controversia y a éste no le aplican los términos dispuestos en las reglas de procedimiento civil por disposición expresa contenida en el Art. 2.004 de la Ley Electoral, supra.

II

A.                 

La Constitución de Puerto Rico, consagra el derecho al voto para todo ciudadano o ciudadana en todos los procesos electorales. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA Tomo 1. De igual forma, la Ley Electoral afianza la garantía de expresión electoral que representa el más eficaz instrumento de expresión y participación ciudadana en un sistema democrático de gobierno. Art. 2.002 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4002. Tan es así que el derecho al voto no puede ser impedido a un elector a no ser por las disposiciones dispuestas en el estatuto o de una orden emitida por un Tribunal de Justicia con competencia. Específicamente, la Ley Electoral establece que “no se podrá rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o inscripción legal de un elector o privar a un elector calificado de su derecho al voto  mediante reglamento, orden, resolución, o cualquier otra forma que impida lo anterior”. Art. 6.006 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4066.

A fin de garantizar la pureza del proceso electoral, la Ley Electoral contempla un procedimiento de recusación en el cual se impugna el estado de un elector enel Registro General de Electores o su petición de inscripción o transferencia durante el proceso de inscripción, o cuando se objeta el voto de un elector en una elección por creer que lo hace ilegalmente. Véase, 16 LPRA sec. 4003

(85). El procedimiento consiste en presentar la petición de exclusión del elector ante la comisión local concernida con el fundamento para ello. Entre los fundamentos está el que el elector no está domiciliado en la dirección señalada en su solicitud a la fecha de inscripción o en el momento de la recusación. Véase, Art. 6.017 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4077(a)(2). De decidirse que procede la recusación, el Presidente de la comisión local ordena la exclusión del elector del registro. El recusado tiene cinco días para apelar ante la Comisión Estatal de Elecciones la recusación, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral. Íd.[1]

El proceso para revisar una recusación por domicilio electoral está contenido en el Art. 5.005 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4045, el cual rige las apelaciones de las decisiones de las comisiones locales. En lo pertinente, dispone que:

En los casos de recusaciones por domicilio, tanto el recusado(a) como el recusador o recusadora podrán apelar dentro del término de diez (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo 403 de este subtítulo. Si hay conflicto debido a que el juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia es también Presidente o Presidenta de la comisión local, la apelación será atendida por otro juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia que esté en funciones como Presidente o Presidenta Alterno(a). El tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en la sec. 4031 de este título”. Íd. (Énfasis suplido).

De lo expuesto, surge que el estatuto concedió un término mayor para apelar una determinación de la comisión local con relación a una recusación instada por razón de domicilio, es decir, un término de diez días. Asimismo, se entendió prudente que, a diferencia de las demás determinaciones de las comisiones locales, la recusación por domicilio fuera dirimida por el Tribunal de Primera Instancia y no por la Comisión Estatal de Elecciones. Por ello, el Art. 5.005 de la Ley Electoral, supra, redirige el trámite de estos casos al Art. 4.001 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4031, que rige la revisión judicial de las decisiones de la Comisión Estatal de Elecciones ante el Tribunal de Primera Instancia.[2]

B.

En cuanto a cómo se computan los términos establecidos en la Ley Electoral, el Art. 2.004 de ese estatuto, 16 LPRA sec. 4004, dispone que: “en el cómputo de los términos expresados en este subtítulo aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, Ap. V del Título 32, excepto para los fijados en las secs. 4015 y 4045 [Art. 5.001] de este título los cuáles serán taxativos”. (Énfasis suplido). Por su parte, la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1, establece cómo se computan los términos concedidos al decretar como sigue:

En el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. También podrá suspenderse o extenderse cualquier término por causa justificada cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo decrete mediante resolución. Cuando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad.

Es al amparo de esta disposición que la Comisionada Electoral del PPD arguye que el término para impugnar las recusaciones ante el Tribunal de Primera Instancia venció el sábado, 28 de mayo de 2016. Ello pues, argumenta que el término no se extendió al próximo día laborable, martes 31 de mayo de 2016, por disposición expresa contenida en el Art. 2.004 de la Ley Electoral, supra.[3]

Ante ello, la controversia que se suscita es si el citado lenguaje priva a un recusado o recusada, recusador o recusadora, de acudir ante el Tribunal de Primera Instancia el próximo día laborable para impugnar la decisión de una comisión local con relación a una recusación por domicilio, cuando el término de diez días para impugnar la decisión vence un sábado, domingo o día feriado, por lo que el Tribunal de Primera Instancia no estaba operando para recibir su reclamo. La contestación es en la negativa.

Un análisis del lenguaje citado dispone que al Art. 5.005 de la Ley Electoral, el cual rige el proceso de apelaciones de los asuntos determinados por las comisiones locales, no le aplican las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 para el cómputo de los términos expresados.Sin embargo, ello no conlleva al resultado de que el ciudadano o ciudadana que tenga que acudir ante el Tribunal de Primera Instancia se vea imposibilitado para ello porque su reclamo venza en un día en el cual el foro de instancia no esté accesible.

Ante la situación que nos ocupa, procede acudir al cuerpo legal supletorio a los efectos de examinar cómo se computarían los referidos términos. Por ello, debemos acudir al Código Político de Puerto Rico, el cual en su Art. 388, 1 LPRA sec. 72, decreta que “el tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido”.[4] Íd. (Énfasis suplido). Asimismo, el Código Político establece el efecto que acarrea el que un acto culmine en un día de fiesta. A estos efectos, el Art. 389 del Código Político establece que: “cuando algún acto haya de ejecutarse bajo la ley o en virtud de contrato en un día señalado, y tal día ocurriere en día de fiesta, dicho acto podrá realizarse en el próximo día de trabajo,  teniendo  el mismoefecto quesisehubiera realizadoen

el día señalado”. 1 LPRA sec. 74. Énfasis suplido. Véanse; además, Opiniones disidentes emitidas por el Juez Asociado señor Martínez Torres a la que se unió el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y la Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez en Díaz Vanga v. Com. Est. Elec. II, res. 15 de abril de 2016, 2016 TSPR 69, 195 DPR ____ (2016).

Ciertamente, al delinearse el procedimiento de recusaciones en la Ley Electoral no se excluyó la aplicación al Código Político. Es decir, no existe expresión alguna del legislador que impida su utilización. Como es sabido, tanto el Código Político como la Regla 68.1 de Procedimiento Civil atienden la preocupación de cómo se realizan los cómputos señalados por los estatutos, por lo que ambas disposiciones regulan la misma materia. En consecuencia, se presume que el legislador conoce éstas, por lo que en ausencia de una expresión a los efectos de la inaplicabilidad del Código Político, éste aplica supletoriamente. Véase, Art. 18 del Código Civil, 31 LPRA sec. 18; Cardona v. Depto. Recreación y Deportes, 129 DPR 557, 573 (1991).

Advertimos que cuando el legislador ha querido excluir la aplicación del Código Político en la Ley Electoral, lo ha hecho expresamente. Específicamente, así lo hizo en el caso de la contratación de servicios de ciertos funcionarios, los cuales fueron excluidos de las disposiciones del Art. 177 del Código Político, 3 LPRA sec. 551. Véase, Art. 3.009 (1)(g) de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4019(1)(g).

III

Por los fundamentos antes expuestos, no puedo avalar la postura asumida por la Comisionada del PPD. Ciertamente, el término para impugnar las recusaciones culminó un sábado y el recurso fue instado ante el Tribunal de Primera Instancia el próximo día hábil. A mi juicio, resultaría un abuso a las garantías de accesibilidad a los tribunales el imponer a una parte el requisito de presentar un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia en un día que, de ordinario, el referido foro está cerrado. Mucho menos, concibo endosar una interpretación en la que se le acorte a una parte el término dispuesto por el legislador para instar su reclamo. Ello sería el resultado de requerirle a ese ciudadano o ciudadana que presente su reclamo antes de la fecha límite establecida por el legislador, por razón de que el término culminaría un fin de semana o un día de fiesta y el tribunal está inoperante. Tal proceder no es a tono con los postulados del acceso a la justicia.

En consecuencia, estoy conforme con el dictamen emitido por este Tribunal. En vista de que la revisión de una sentencia se da contra la decisión y no contra sus fundamentos,  endoso confirmar al Tribunal de Apelaciones.

Véanse, SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657, 693 (2009); Pérez v. VPH Motor Corp., 152 DPR 475, 487 (2000).

Luis F. Estrella Martínez

        Juez Asociado

 

 

 


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ a la cual se une la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2016.

 

En el caso ante nuestra consideración debemos determinar cómo se computa el término que tiene un recusado o recusador para solicitar –- ante el Tribunal de Primera Instancia -- la revisión de una resolución, determinación y orden de la Comisión Local de Elecciones en los casos de recusaciones por domicilio y qué disposiciones de la Ley Electoral regulan este asunto. Toda vez que considero que la controversia ante nuestra consideración incide sobre el ejercicio fundamental del derecho al voto de nuestros ciudadanos y ciudadanas, y por considerar que los fundamentos en que se basa la mayoría son desacertados, concurro con el dictamen y expongo mis fundamentos para ello.

II.

Como es sabido, el proceso de revisión judicial de decisiones relacionadas a recusación por razón de domicilio es uno muy particular, el cual está regulado por varias disposiciones de la Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 16 L.P.R.A sec. 4001 y s.s [en adelante “Ley Electoral”], a saber: los Artículos 5.005 (16 L.P.R.A. sec. 4045), 4.001 (16 L.P.R.A. sec. 4031) y 2.004 (16 L.P.R.A sec. 4004).

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Artículo 5.005 de Ley Electoral, supra, respecto a las determinaciones de las Comisiones Locales de Elecciones, --como lo son las relacionadas a las recusaciones por domicilio --, claramente establece lo siguiente:

Los acuerdos de las comisiones locales deberán ser aprobados por votación unánime de los Comisionados(as) Locales que estuvieren presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier asunto presentado a la consideración de la comisión local que no recibiere tal unanimidad de votos, será decidido a favor o en contra, por el Presidente de la misma, siendo ésta la única ocasión y circunstancia en la que dicho Presidente podrá votar. Su decisión en estos casos podrá ser apelada ante la Comisión por cualesquiera de los(las) Comisionados(as) Locales, quedando el acuerdo o decisión así apelado sin efecto hasta tanto se resuelva la misma.

Toda apelación a una decisión del Presidente(a) de una comisión local, excepto en los casos de recusación por domicilio, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión. La apelación se hará con notificación al Presidente de la misma, quien inmediatamente transmitirá tal notificación a la Secretaría de

 

la Comisión. El Presidente de la Comisión citará a la mayor brevedad posible a la Comisión para resolver conforme se dispone en este subtítulo.

 

En los casos de recusaciones por domicilio, tanto el o la recusado(a) como el recusador o recusadora podrán apelar dentro del término de diez (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo 403 de este subtítulo.  Si hay conflicto debido a que el juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia es también Presidente o Presidenta de la comisión local, la apelación será atendida por otro juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia que esté en funciones como Presidente o Presidenta Alterno(a).El tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en la sec. 4031 de este título.

 

[…] (Énfasis suplido)

 

De la anterior disposición legal podemos colegir que, -- contrario a lo señalado por el Tribunal de Apelaciones, el cual dispuso de la controversia ante nuestra consideración aplicando erróneamente lo dispuesto en los Artículos 4.001 y 5.005 de la Ley Electoral, supra, y la Regla 68.1 de las de Procedimiento Civil, supra –- es el Artículo 5.005 de la Ley Electoral el que expresamente regula lo relacionado a la revisión judicial de las resoluciones, determinaciones u órdenes de la Comisión Local de Elecciones relativas a las recusaciones por domicilio. Esta disposición legal claramente establece que, para solicitar la revisión judicial  ante el Tribunal de Primera Instancia, en los casos de recusaciones por domicilio, el recusado o el recusador cuenta con un término de diez (10) días. Así también se desprende del Reglamento para el Trámite de Recusaciones de la Comisión Estatal de Elecciones, aprobado el 23 de abril de 2015. Al respecto, la Sección 3.5 del referido Reglamento señala:

Las recusaciones por domicilio se regirán por las disposiciones del Artículo 5.005 de la Ley Electoral. Tanto el recusado, el recusador como los Comisionados Locales podrán apelar aspectos procesales o sustantivos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión de la Comisión Local o la de su Presidente, al Tribunal de Primera Instancia. En caso de conflicto porque el juez sea también Presidente de la Comisión Local, la apelación será atendida por otro juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia correspondiente. El término antes señalado es jurisdiccional.

 

Por último, el referido Artículo 5.005 de la Ley Electoral, supra, añade que los trámites judiciales relacionados a la revisión de las resoluciones determinaciones u órdenes relativas a las recusaciones por domicilio deberán conducirse conforme a los términos contenidos en el Artículo 4.001 de la Ley Electoral, supra.

Sobre el trámite especial que deberá llevar un caso de esta naturaleza en el Tribunal de Primera Instancia, el Artículo 4.001 de la Ley Electoral, supra, establece que:

Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, determinación y orden de la Comisión podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la presentación de un escrito de revisión. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a través de la Secretaría de la Comisión, así como a cualquier otra parte adversamente afectada, dentro del término para recurrir al tribunal. Dicho término se interrumpirá con la presentación de una moción de reconsideración dentro del mismo término, siempre que se notifique a la Comisión a través de su Presidente y a cualquier parte adversamente afectada en el referido término. Sólo se tendrá derecho a una moción de reconsideración la cual deberá ser resuelta por la Comisión dentro de un término de cinco (5) días. Desde la decisión resolviendo la reconsideración la parte tendrá diez (10) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Primera Instancia.

 

El Tribunal de Primera Instancia celebrará una vista en su fondo, recibirá evidencia y formulará las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que correspondan. El tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de veinte (20) días contado a partir de la fecha en que quede el caso sometido.

 

Dentro de los treinta (30) días anteriores a una elección el término para presentar el escrito de revisión será de veinticuatro (24) horas. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada. El tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contado a partir de la presentación del caso.

 

[…]

Es decir, el Artículo 4.001 de la Ley Electoral, supra, establece las reglas procesales que guiarán la correcta disposición de un caso cuando se solicita la revisión judicial de las resoluciones, determinaciones u órdenes relativas a las recusaciones por domicilio. Ello incluye -- pero no se limita a -- todo lo  relacionado a las mociones de reconsideración de las determinaciones de la Comisión Local de Elecciones, la  celebración de una vista en su fondo donde se reciba evidencia y se formulen determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, y los términos cortos que tiene el Tribunal de Primera Instancia para resolver. Dicho de otro modo, en lo relativo a las recusaciones por domicilio, el Articulo 4.001 de la Ley Electoral solo regula el acercamiento procesal a la controversia ante nos; el acercamiento sustantivo a la controversia, como ya mencionamos, lo regula el Articulo 5.005 de la Ley Electoral, supra.

Finalmente, es menester señalar que -- contrario a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones -- en la consideración de los términos contenidos en el Artículo 5.005 de la Ley Electoral, supra, y para fines de su cómputo, -- particularmente en lo que respecta al término de diez (10) días con que cuenta el recusado o el recusador para solicitar la revisión judicial de las resoluciones, determinaciones u órdenes relativas a las recusaciones por domicilio -– no aplicará lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V., siendo los mismos términos taxativos. Así, claramente se desprende del Artículo 2.004 de la Ley Electoral, supra,  el cual sentencia que:

En el cómputo de los términos expresados en este subtítulo aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, Ap. V del Título 32,excepto para los fijados en las secs. 4015 y 4045 [Artículos 3.005 y 5.005 de la Ley Electoral, supra] de este título los cuales serán taxativos. (Énfasis suplido)

Es, pues, a la luz del marco jurídico antes expuesto que debemos atender la controversia traída ante nuestra consideración por el señor Ríos Martínez. Procedemos a así hacerlo.

III.

Como muy bien se recoge en la Opinión del Tribunal, en el presente caso el Comisionado Electoral Alterno del Partido Nuevo Progresista señor Ríos Martínez, procuró recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia de una decisión de la Comisión Local de Elecciones del Municipio de Villalba que -- el pasado 18 de mayo de 2016 -- desestimó 242 recusaciones por razón de domicilio presentada por éstos.

Como ha quedado claramente establecido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.005 de la Ley Electoral, supra, el señor Ríos Martínez contaba con un término taxativo de diez (10) días para instar el correspondiente recurso de revisión judicial. Dicho término vencía el sábado 28 de mayo de 2016; un día no laborable, en el cual las  secretarías de los tribunales del país no estaban operando. Siendo ello así, el señor Ríos Martínez presentó su recurso de revisión judicial el martes 31 de mayo de 2006, próximo día laborable en la Rama Judicial puesto que el lunes 30 de mayo era un día feriado oficial en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“Memorial Day”). El señor Ríos Martínez entiende que podía hacerlo. La peticionaria, Sra. Marilyn López Torres, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático en Villalba, entiende que no podía hacerlo.

Ello nos plantea la siguiente interrogante: ¿tratándose de un término taxativo que vencía un día no laborable, podía el señor Ríos Martínez esperar hasta el próximo día laborable para presentar su recurso de revisión judicial para impugnar ciertas recusaciones por domicilio? ¿Qué sucede cuando el día en que vence un término taxativo es undía no laborable y el dia siguiente es un día de fiesta?. Lo cierto es que las disposiciones aplicables antes citadas de la Ley Electoral, supra, nada disponen sobre el particular. Procede pues, atender esta laguna en la ley.

Ante el silencio que guarda la Ley Electoral, supra, sobre ese particular, -- y de forma distinta a como una mayoría de este Tribunal aborda la controversia -- nos vemos en la obligación de analizar disposiciones estatutarias complementarias o in pari materia, para poder disponer correctamente de la controversia ante nos. Zambrana Maldonado v. Estado Libre Asociado de P.R., 129 DPR 740 (1992); Aponte v. Srio. De Hacienda, E.L.A., 125 D.P.R. 610 (1990); Riley v. Rodríguez Pacheco, 124 D.P.R. 733 (1989).  Según el Artículo 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 18, “[l]as leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro.”

De entrada, precisa señalar que, en lo relacionado al día no laborable, es en la propia Ley Electoral, supra, donde hemos encontrado un artículo que -– por tratarse de una materia similar -- podemos utilizar para aclarar lo que resulta dudoso en los artículos bajo estudio, a saber: el Art. 8.011 de la referida disposición legal (16 L.P.R.A. sec. 4121). Este Artículo regula el tratamiento que se le da a las “Fechas para Abrir Candidaturas y las Fechas Límites” Al respecto, el citado artículo, en cuanto al manejo de los días no laborables, de forma clara establece que:

La Comisión y los partidos políticos abrirán el proceso de presentación de candidaturas el 1 de diciembre del año antes en que se celebrarán las elecciones generales hasta el 30 de diciembre del mismo año. Las fechas límites que aplicarán a los procesos y actividades relacionadas con dichas primarias serán establecidas mediante reglamento por la Comisión. La hora límite en todos los casos serán las 12:00 del mediodía; cuando alguna de estas fechas cayere en un día no laborable, la misma se correrá al siguiente día laborable. Los candidatos independientes radicarán sus candidaturas exclusivamente mediante este mismo proceso y en el mismo periodo. (Enfasis suplido)

 

Como bien señaló la Jueza Asociada Rodríguez Rodríguez, en su Opinión de Conformidad en Díaz Vanga v. Comisión Estatal de Elecciones, 2016 T.S.P.R. 69, [e]stas disposiciones apuntan claramente a que el criterio rector al momento de extender una fecha límite a las que aplica el Artículo 8.011 es que se trate de un día no laborable y no de un día feriado”. Ello, a mi juicio, es de utilidad -- en el análisis in pari materia que estamos realizando – y nos permite disponer de parte de la controversia ante nuestra consideración. De otro lado, en lo relacionado al día de fiesta, resulta igualmente ilustrativo acudir al Artículo 388 del Código Político que versa sobre el tratamiento que debe darse cuando un término vence un día de fiesta. Allí se dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

[E]l tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último día, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido.

 

Por otra parte, el Artículo 389 del mencionado estatuto, Íd. sec.73, establece que:

Cuando algún acto haya de ejecutarse bajo la ley o en virtud de contrato en un día señalado, y tal día ocurriere en día de fiesta, dicho acto podrá realizarse en el próximo día de trabajo, teniendo el mismo efecto que si se hubiera realizado en el día señalado. (Enfasis suplido)

 

Establecido lo anterior, y en virtud de las citadas disposiciones estatutarias, las cuales nos sirven de guía sobre la forma en que el legislador estimó se deben computar los términos cuando los mismos vencen en días no laborables y/o días de fiestas, y como consecuencia del aludido vacío en los artículos bajo estudio de la Ley Electoral, supra, entendemos que el señor Ríos Martínez, por excepción, presentó su recurso en el término dispuesto por ley, por los siguientes fundamentos: porque 1) habiéndose vencido el termino taxativo de diez (10) días que tenía para revisión de las resoluciones, determinaciones u órdenes relativas a las recusaciones por domicilio un día no laborable,  y 2) estando las secretarías de los tribunales de justicia del  país  cerradas  ese  día,  y  finalmente 3) siendo el próximo día hábil un día de fiesta (en este caso “Memorial Day”), procedía la presentación el próximo día laborable.

Ahora bien, precisa señalar que otro hubiese sido el resultado si el día en que venció el término taxativo de diez (10) días, entiéndase el sábado o el día feriado, las secretarías de los tribunales del país hubiesen estado abiertas[5] o hubiese existido otro método de presentación electrónica o alterno, y así se le hubiese informado a la ciudadanía en general. En ese caso el término taxativo hubiese vencido ese día y no podía ser extendido. Véase, de forma análoga, Díaz Vanga v. Comisión Estatal de Elecciones, supra.

Por tal razón, la aplicación automática de los términos dispuestos en el Código Político, supra, tal y como se establece en la Opinión del Tribunal, no debe ser de aplicación en estos casos. Ello burlaría la intención que tuvo el legislador de que este término fuese uno taxativo.

IV.

 

Establecido lo anterior, y por entender que contrario a lo señalado por la mayoría aquí no aplica directamente el Código Político, supra, concurrimos con el resultado al que se llega en el día de hoy.

 

Ángel Colón Pérez

            Juez Asociado

 

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Notas al calce

[1] Debemos recordar que todo elector deberá votar en el precinto en el que tiene establecido su domicilio. Véanse, Arts. 6.004 y 6.005 de la Ley Electoral, 16 LPRA secs. 4064-4065.

[2] Por su parte, el Art. 4.001 de la Ley Electoral establece unos términos de acuerdo con la etapa del proceso electoral en las que se encuentre. Como regla general, el Tribunal de Primera Instancia cuenta con veinte días para atender los recursos. Ahora bien, si la revisión está relacionada a un asunto electoral dentro de los treinta días anteriores a la celebración de una elección, el término para presentar el escrito de revisión será de veinticuatro horas y el tribunal deberá resolver en un término no mayor de cinco días a partir de la presentación. De otra parte, si el asunto es a tan sólo cinco días de la celebración de una elección, éste deberá emitir su determinación no más tarde del siguiente día. De entrada, entendemos que el término de veinticuatro horas no aplica al caso ante nos, ya que estamos ante una impugnación relacionada sobre la recusación de unos electores por razón de domicilio que tiene efecto sobre las elecciones generales a celebrarse el 8 de noviembre de 2016. Como cuestión de realidad, el calendario que rige los trámites de recusaciones está preparado en función de las elecciones generales. En ese sentido, el Art. 6.018 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4078, expresamente dispone que el periodo es de “tres (3) meses y quince (15) días comprendido entre el 15 de enero y el 30 de abril del año de las elecciones generales”. La fecha del 30 de abril, de por sí arroja luz en torno a la imposibilidad de que para la fecha de las primarias del 5 de junio pudieran estar depuradas las listas electorales, a un nivel que pudiese recoger el resultado del proceso de recusaciones. Los emplazamientos, notificaciones, celebración de vistas y adjudicaciones de la Comisión Local y la eventual revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, llevan a la realidad de que los procesos de primarias y de recusaciones transcurrieron simultáneamente, por lo que pretender encajonar el procedimiento especial de recusaciones bajo un término de revisión de veinticuatro horas constituiría alejarnos del texto claro de la ley y también del propósito legislativo.

[3] El lunes, 30 de mayo de 2016 fue un día feriado debido a la celebración del Día de la Conmemoración de los Muertos en Guerra (Memorial Day). Véanse, 4 LPRA Ap. XII, R. 28, 1 LPRA sec. 84.

[4] Aunque el Código Político nada dispone sobre el sábado como un día de fiesta, según definido por la ley, esta disposición ha sido interpretada excluyendo los sábados y domingos cuando el último día para presentar un escrito culmina en éstos. Véanse, además, Op. Sec. Just. Núm. 5 1983. Además, véase, 1 LPRA sec. 71; Sosa v. Tribunal de Distrito, 70 DPR 62 (1949) en el cual se expresó que al interpretar el Código Político se ha excluido el sábado cuando el último día para presentar un recurso culmina ese día y se aplicó esa exclusión aunque había una certificación de que ese sábado el tribunal operó.

[5] Así suele ocurrir -- como medida extraordinaria -- cercano a la fecha en que se celebra un evento electoral en el país.

 

 

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