2016 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016


2016 DTS 227 SAN ANTONIO ACHA V. GARCIA VELEZ, CEE, 2016TSPR227

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador

Recurridos


 

Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U. Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui

Recurridos

 

 

2016 TSPR 227

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 227 (2016)

Número del Caso: CT-2016-15

Fecha: 4 de noviembre de 2016

 

Véase Sentencia del Tribunal.

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

“She seems to be more than one person. A dual personality? Sybil and Peggy, totally different form each other.” Flora Rheta Schreiber, Sybil: The Classic True Story of a Woman Possessed by Sixteen Personalities.

 

Opinión Disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

 

San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2016

 

Es al final de cada cuatrienio, cuando estamos inmersos en el proceso electoral, que se sienten con mayor intensidad, los efectos nocivos del flujo de la marea.  Es en estos momentos cuando se hace evidente la veracidad de la admonición de don Ramón de Campoamor: “nada es verdad ni mentira, todo es según el color del cristal con que se mira”.  Nuevamente, una exigua mayoría del Tribunal, “a sólo una horas de comenzar el evento que cada cuatrienio marca nuestro renovado compromiso democrático, … arroja sombras sobre su legitimidad.”  Mundo Ríos v. CEE, 187 DPR 200, 213 (2012) (Rodríguez Rodríguez, Op. disidente). Véase además, Rivera Guerra v. C.E.E., 187 DPR 229 (2012).

I

La controversia ante nuestra consideración se suscitó durante el proceso de evaluación de un sinnúmero de solicitudes de voto adelantado de electores con impedimentos de movilidad para las elecciones generales a celebrarse el martes, 8 de noviembre de 2016. Véase Artículo 9.039 (m) de la Ley electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4179 (m); Reglamento de voto ausente y voto adelantado de primarias 2016 y elecciones generales 2016 de 25 de mayo de 2016; Manual de procedimiento para el voto adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las elecciones generales de 11 de agosto de 2016. En esencia, en diversas Comisiones Locales de Elecciones se impugnó la aprobación de cientos de solicitudes, aduciendo incumplimiento con diversas disposiciones legales aplicables. Consecuentemente, los Comisionados Locales del  Partido Popular Democrático, el Partido Nuevo Progresista  y 

el Partido Independentista Puertorriqueño presentaron diecinueve (19) apelaciones ante la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión). Véase Informe de la Comisionada Especial de 1 de noviembre de 2016, pág. 2.

El 26 de octubre de 2016, a las 9:07 p.m., la Lcda. Liza M. García Vélez, Presidenta de la Comisión, notificó la Resolución Emendada CEE-RS-16-83 (Resolución Enmendada) mediante la cual dispuso de las referidas apelaciones concernientes a 788 electores. Inconforme con la determinación, el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, Lcdo. Guillermo San Antonio Acha (Comisionado Electoral del P.P.D.) presentó, el 27 de octubre de 2016 a las 11:51 a.m., un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, Lcdo. Aníbal Vega Borges (en adelante, Comisionado Electoral del P.N.P o peticionario) presentó, por su parte, un recurso de revisión judicial ante el foro primario el 27 de octubre de 2016 a las 12:57 p.m.[1]

Ahora bien, el 28 de octubre de 2016, el Comisionado Electoral del P.N.P presentó ante este Foro los escritos titulados Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Recurso de Certificación Intrajurisdiccional. Mediante Resolución, notificada el mismo día, una mayoría de este Tribunal declaró con lugar  ambas  peticiones.  A  esos  efectos,

 

se ordenó la celebración de vistas evidenciarias, a celebrarse durante los días 29 y 30 de octubre de 2016; se designó a la Hon. Aileen Navas Aguer, Juez Superior, como comisionada especial a cargo de las vistas, y se ordenó a las partes a presentar sus alegatos el 3 de noviembre de 2016.  

El 29 de octubre de 2016, el Comisionado Electoral del P.P.D. solicitó, ante este Tribunal, la desestimación del recurso presentado por el Comisionado Electoral del P.N.P. mediante escrito intitulado Moción urgente de desestimación por falta de jurisdicción del Tribunal y, en la alternativa, solicitud de orden aclaratoria sobre consolidación.

En lo pertinente, el Comisionado Electoral del P.P.D. señaló que el Comisionado Electoral del P.N.P notificó el recurso de revisión judicial a la Comisión el 28 de octubre de 2016 a las 9:57 a.m. Arguyó que, al así proceder, la notificación se realizó transcurridas las veinticuatro (24) horas que el Artículo 4.001 de la Ley electoral, 16 LPRA sec. 4031, dispone para hacerlo. Razonó que el recurso de revisión judicial nunca se perfeccionó, por lo que los tribunales carecen de jurisdicción para atenderlo.

Por su parte, el Comisionado Electoral del P.N.P. se opuso a la moción de desestimación. En esencia, adujo dos fundamentos para plantear que la notificación se realizó de forma oportuna. En primer lugar, el Comisionado Electoral del P.N.P. resaltó que “las partes se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del tribunal independientemente haya habido error o no en la notificación de las partes”. Moción en oposición a desestimación y acreditando notificación del comisionado electoral del PNP, pág. 6. Por otro lado, arguyó que, por virtud del Artículo 2.004 de la Ley electoral, los términos del Artículo 4.001 se computaban de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil. A esos efectos, razonó que, conforme a la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 68.1, el término para la presentación y notificación del recurso de revisión en cuestión comenzó a discurrir el día después al que se notificó la Resolución Enmendada. Así, sostuvo que tenía hasta el 28 de octubre de 2016, en horas de la noche, para presentar y notificar el recurso de revisión. 

El 31 de octubre de 2016, una mayoría de este Tribunal consideró que los planteamientos de índole jurisdiccional presentado por el Comisionado Electoral del P.P.D. no tenían mérito. Por ello, declaró no ha lugar la moción de desestimación. A excepción del Juez Asociado señor Estrella Martínez, los demás componentes de la mayoría suscribieron unas expresiones emitidas por el Juez Asociado señor Martínez Torres. En éstas, concluyó que el término de veinticuatro (24) horas provisto por el Artículo 4.001 de la Ley electoral es de carácter jurisdiccional para efectos de la presentación del recurso de revisión. Empero, se razonó que el término se clasifica como de cumplimiento estricto con relación a la notificación del recurso. Es decir,  fue el  Artículo 4.001 es un término bifronte que se desdobla a conveniencia. Asimismo, la mayoría consideró que el Tribunal de Primera Instancia, motu proprio, prorrogó el término para notificar el referido recurso mediante una orden. Véase Orden del Juez Superior Ángel R. Pagán Ocasio de 27 de octubre de 2016, SJ2016CV00290.[2]

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2016, el Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador (Comisionado Electoral del P.P.T.) compareció ante este Tribunal mediante una Moción de desestimación por falta de jurisdicción y en solicitud de reconsideración. En lo pertinente, planteó que el Comisionado Electoral del P.N.P. le notificó tardíamente la presentación del recurso de revisión judicial, a saber, el 28 de octubre de 2016 a las 9:34 a.m.

Por último, destaco que, el 3 de noviembre de 2016, el Comisionado Electoral del P.P.D. presentó una Moción de reconsideración en la que planteó, nuevamente, el asunto de falta de jurisdicción por incumplimiento del Comisionado Electoral  del  P.P.D. con la  notificación  del  recurso  de

 

revisión judicial dentro del término dispuesto por el Artículo 4.001 de la Ley electoral.

Conforme adelanté, por entender que una mayoría de este Tribunal se abrogó la jurisdicción que estimó pertinente para atender un caso que no fue perfeccionado conforme a la legislación aplicable, preciso expresarme, nuevamente, en torno a este particular.

II

El Artículo 4.001 de la Ley electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4031, regula lo concerniente a la presentación y notificación de recursos de revisión judicial respecto a decisiones de la Comisión en torno a controversias electorales. En particular, el referido artículo dispone que:

Dentro de los treinta (30) días anteriores a una elección el término para presentar el escrito de revisión será de veinticuatro (24) horas. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada. El tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contado a partir de la presentación del caso. 16 LPRA sec. 4031 (énfasis suplido). 

 

Según se desprende de la precitada disposición, si la presentación del escrito se efectúa dentro de los treinta (30) días anteriores a una elección, la parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar la presentación del recurso  a  las  otras  partes  afectadas dentro del mismo

 

 

término que tiene para presentar el escrito, a saber, veinticuatro (24) horas.

El requisito de notificación de escritos de revisión judicial a las otras partes en un pleito persigue el noble propósito de asegurar que éstas puedan litigar vigorosamente su causa y, en consecuencia, que el tribunal goce de un expediente claro y completo para resolver la controversia ante su consideración. Por estas razones, el requisito de notificación está revestido de un carácter imperativo. Véase Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Éste coloca a la parte contraria en conocimiento del recurso de revisión, sin lo cual se frustraría su derecho al debido proceso de ley en su vertiente procesal.[3]

Los términos para efectuar la notificación de la presentación de un recurso de revisión pueden ser de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto. Por un lado, los requisitos de cumplimiento estricto pueden eximirse o prorrogarse por causa justificada oportunamente invocada por la parte que incumplió con el término.[4] Véase Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Soto Pino, 189 DPR en la pág. 92. En contraste, los términos jurisdiccionales son fatales, improrrogables e insubsanables; por lo tanto, no son susceptibles de extenderse. Véase Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 806-807 (2008); Jorge E. Martínez, 151 DPR en la pág. 7. Véase, además, Ivette Ramos Buonomo, Derecho Procesal Civil, 71 Rev. Jur. UPR 515, 516 (2002) (“Por término jurisdiccional se entiende que el plazo establecido discurre inexorablemente sin que se admita excusa alguna para su incumplimiento”.). Debido al carácter fatal del término jurisdiccional, un tribunal carece de jurisdicción para considerar un escrito de revisión si la parte promovente incumple con presentarlo y notificarlo a las partes dentro del término. Véase De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 507-08 (2007).

Para auscultar si un término particular es de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto, debemos ceñirnos a una hermenéutica rigurosa. Acorde con ésta, en primer lugar, es menester analizar el texto de la ley, divorciado de consideraciones exógenas. Recordemos que  el Artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico establece guías para la interpretación legislativa, a saber: “[c]uando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. 31 LPRA sec. 14. Así, pues, cuando el lenguaje del legislador es claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de la intención legislativa. Spyder Media, Inc. v. Mun. de San Juan, 194 DPR 547, 555 (2016); Báez v. ELA, 179 DPR 231, 245 (2010).

Ahora bien, no debemos confundir el análisis textualista con uno miope. Al analizar la disposición legal en controversia, ésta nunca debe interpretarse de manera aislada; al contrario, al estudiar la disposición particular hay que considerar todo su contexto de manera integral para llegar a una conclusión que guarde coherencia con el propósito de la ley en la cual está incluida. Spyder Media, Inc., 194 DPR en la pág. 555-56; Mun. San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 DPR 874, 884 (1996). No obstante, en ocasiones la ley puede resultar ambigua o guardar silencio sobre alguna interrogante. Ante una ambigüedad o silencio en el texto, los tribunales deben asegurar el cumplimiento de la intención legislativa. Spyder Media, Inc., 194 DPR en la pág. 556; Rivera Figueroa v. AAA, 177 DPR 345, 363 (2009). 

En lo que nos concierne, hemos considerado que cuando el texto de la ley guarda silencio sobre un requisito de notificación, o sobre el término para notificar, es improcedente atribuirle un carácter jurisdiccional a éste. En el caso de Lagares v. ELA, 144 DPR 601 (1997), razonamos que ya que la Regla 47 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 47, nada disponía sobre el requisito de notificación al instar una moción de reconsideración, por lo que era improcedente darle carácter jurisdiccional a un requisito no dispuesto en la ley. Id. en la pág.  617.  De  igual manera,  en  Sucn.  Salvador  Jiménez  v.  Pérez, 153 DPR 527 (2001), resolvimos que la Regla 43.3 de las Reglas de 1979 nada disponía sobre el requisito de notificación al presentar una moción solicitando determinaciones de hecho adicionales; por lo tanto, procedía revestirle de carácter de cumplimiento estricto y no jurisdiccional. Id. en la pág. 531-34. Finalmente, en Junta de Directores v. Ramos, 157 DPR 818 (2002), concluimos que si bien el Artículo 35.8 de la Ley de Cooperativas requería la notificación del recurso de revisión de una determinación de la Junta de Directores, éste no especificaba que tenía que ser dentro del término para presentar el recurso. Por lo tanto, consideramos prudente categorizar este término como uno de cumplimiento estricto. Id. en la pág. 823. Es meritorio puntualizar que en todos los casos citados existía ambigüedad sobre la existencia del requisito de notificación o sobre el término para éste dispuesto.

Por otro lado, en las instancias donde se establece claramente un requisito de notificación –como en la controversia ante nosotros- hemos interpretado el requisito como uno jurisdiccional. Esto ha sido así, ya que hemos identificado la intención clara de la ley, de la cual se desprende el carácter obligatorio del término y de su cumplimiento. Así, en González Santos v. Bourns, 125 DPR 48 (1989), resolvimos que la notificación del escrito de apelación del Tribunal de Distrito al Tribunal Superior era uno de índole jurisdiccional porque la Regla 53.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 expresamente  disponía

que “el apelante notificará la presentación del escrito de apelación a todas las partes . . . dentro del término para apelar”. Id. en la pág. 63; Lagares, 144 DPR en la pág. 616.

De igual manera, en Méndez v. Corp. Urb. Quintas de San Luis, 127 DPR 635 (1991), llegamos a la conclusión que el requisito de notificación del recurso de revisión judicial de una determinación administrativa, acorde con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de procedimiento administrativo uniforme, era de naturaleza jurisdiccional. Esto, a razón del texto de la ley, que reza: “[l]a parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión”. 3 LPRA sec. 2172. En ese entonces, razonamos que el lenguaje de la disposición recogía “la intención clara del legislador de que el recurso de revisión se perfeccione dentro del término de treinta (30) días. Es un fuerte indicador de que. . . estamos propiamente ante un requisito de carácter jurisdiccional”. Méndez, 127 DPR en la pág. 637. Añadimos que, “[c]oncluir lo contrario desvirtuaría uno de los propósitos cardinales de la nueva ley”. Id.

Específicamente, en el contexto del Derecho Electoral, hemos dispuesto que el término de diez (10) días para acudir en revisión judicial de una determinación de la Comisión Estatal de Elecciones es uno jurisdiccional, aunque la ley no lo dispone así expresamente. Véase Frente Unido Independentista v. CEE,  126  DPR  309,  319  (1991). Este razonamiento fue posteriormente discutido en López Rosas v. CEE, 161 DPR 527 (2004), donde identificamos que “el propósito de la referida ley en el establecimiento de términos cortos para recurrir al Tribunal de una determinación de la C.E.E., es lograr la tramitación pronta de los asuntos electorales”. Id., en la nota 5. Por ende, queda de manifiesto que la Asamblea Legislativa, al disponer términos cortos para tramitar las controversias electorales, avaló la “diligencia en la presentación de los reclamos de los electores, de manera que se eviten dilaciones y demoras innecesarias que entorpezcan el proceso electoral y promuevan la incertidumbre de derechos”. Frente Unido Independentista, 126 DPR en la pág. 318. Asimismo, muy recientemente, en referencia al Art. 4001 que nos ocupa, este Tribunal señaló que

[a]sí pues, por su importancia y el impacto al derecho al sufragio, las decisiones de la CEE deben ser presentadas y resueltas con suma celeridad. Es por ello que el [Art. 4001] establece términos cortos, en ocasiones de una (1) hora, para que el foro primario resuelva las apelaciones provenientes de la CEE. Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones de Villalba, 196 DPR ___, 2016 TSPR 188, en la pág. 14 (2016).

           

            En consideración a todo lo anterior, con tal de asegurar el propósito de la tramitación expedita consagrado en la Ley electoral, estamos obligados a emplear una interpretación restrictiva de los términos aplicables para presentar y notificar los recursos de revisión judicial.

Según hicimos constar, el texto del Artículo 4.001 de la Ley electoral nada dispone sobre la clasificación del término único para presentar y notificar el recurso de revisión. No obstante, se desprende de éste, que ambos actos gozan del mismo término, entiéndase, veinticuatro (24) horas. Por tanto, considerando la naturaleza de las controversias electorales, el término exiguo que dispone la Ley para presentar recursos de revisión judicial, y la citada jurisprudencia electoral, sabemos que el término para presentar y notificar el recurso de revisión judicial es de naturaleza jurisdiccional.[5] No hay razón para llegar a una conclusión contraria en este caso. Permitir que un recurso de revisión electoral se notifique tardíamente desvirtuaría el propósito de los términos cortos dispuestos en la Ley electoral.

Por último, resalto que el término de veinticuatro (24) horas para presentar y notificar recursos de revisión cuando surgen dentro de los treinta (30) días antes de una elección provee también para que el foro de instancia resuelva el caso dentro de cinco (5) días a partir de la presentación. No resulta difícil imaginar que la notificación  tardía  del  recurso  a  las partes afectadas pueda  impedir  que  se  cumpla  con  ese  término estatutario  para  resolver  el caso y  que, en consecuencia, se “[entorpezca] el proceso electoral y [promueva] la incertidumbre de derechos”. Frente Unido Independentista, 126 DPR en la pág. 318.

III

            Tanto el Comisionado Electoral del P.P.D. en su Moción urgente de desestimación y su Moción de reconsideración, como el Comisionado Electoral del P.P.T. en su Moción de desestimación plantearon, esencialmente, lo mismo. A saber, que el Comisionado Electoral de P.N.P. notificó tardíamente –el 28 de octubre de 2016- la presentación del recurso de revisión judicial. Les asiste la razón.

            Surge del expediente que la Presidenta de la Comisión emitió la Resolución Enmendada, objeto del presente litigio, el 26 de octubre de 2016 a las 9:07 p.m. Así, pues, conforme al texto indubitado del Artículo 4.001 de la Ley electoral, las partes interesadas en acudir en revisión judicial, en ocasión de estar a un periodo de treinta (30) días de las elecciones generales, tenían veinticuatro (24) horas para presentar y notificar el recurso en cuestión. Así, pues, en este caso este término vencía el 27 de octubre de 2016 a las 9:07 p.m.

            Según adelantamos, el Comisionado Electoral de P.N.P. adujo diversos fundamentos con tal de convencer a este Tribunal de que notificó el referido recurso oportunamente. En efecto, logró persuadir a una mayoría de este Foro. No obstante, estoy imposibilitada de ignorar el hecho –no controvertido- que el recurso de revisión judicial se notificó, tanto a la Comisión como al Partido del Pueblo Trabajador, el 28 de octubre de 2016 en horas de la mañana. Entiéndase, vencido el término jurisdiccional único para la presentación y notificación del recurso, según dispone el Artículo 4.001 de la Ley electoral.

            Considero que este Tribunal ha sido enfático al disponer, en numerosas ocasiones, que el perfeccionamiento de los recursos apelativos debe observarse de manera rigurosa. Véase García Ramis v. Serrallés Ramis, 171 DPR 250, 253 (2007); Arriaga Rivera v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Asimismo, es norma arraigada el que no puede quedar al arbitrio de los abogados qué disposiciones reglamentarias deben acatar y cuándo. Pellot v. Avon, 160 DPR 124, 134 (2003). En este caso, el incumplimiento con los requisitos estatutarios que regulan el perfeccionamiento del recurso de revisión al amparo del referido Artículo es patente.

            Por otro lado, la mayoría, mediante discusión serpentina, concluye que la Resolución Enmendada de la Comisión fue notificada tardíamente a los electores –a saber, dos días posteriores a su emisión y enviada por correo postal- el desenlace lógico, en todo caso, sería diametralmente opuesto a la conclusión que llega la mayoría. Me explico.

En primer lugar, recordemos que la falta de jurisdicción “incide directamente sobre el poder mismo [del tribunal] para adjudicar una controversia”. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Véase, además, Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005);

Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003). Por ello, la falta de jurisdicción es un asunto que puede atender el tribunal a motu proprio, pues, “no se tiene discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay”. Souffront, 164 DPR en la pág. 674. Sin duda, cuando se promueve un pleito que no está maduro debemos aplicar este principio. Véase Córdova y otros v. Cámara Representantes, 171 D.P.R. 789 (2007); José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil 176, Tomo I (2da ed. 2011).

            Como bien expone la opinión mayoritaria, y como hemos repetido en numerosas ocasiones, “la notificación de una decisión final es un requisito del debido procedimiento de ley con el que se debe cumplir de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra”. Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394, 405 (2001). Véase, además, Reliable v. ELA, 195 DPR ___, 2016 TSPR 140, en la pág. 7 (“La notificación adecuada es uno de los preceptos del debido proceso de ley en su modalidad procesal”.). El deber de notificar a las partes no es una formalidad cualquiera, sino que tiene efectos sobre los procedimientos posteriores al dictamen final de un proceso adjudicativo porque incide directamente sobre el derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido. Véase Dávila Pollock v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011).

En atención a lo anterior, hemos determinado, en cuanto a pleitos judiciales, que el término para acudir en alzada,

tanto de una resolución interlocutoria como de una sentencia final, no comienza a transcurrir si el tribunal deja de notificar el dictamen a alguna de las partes. Véase Rosario et al. v. Hosp. Gen. Menonita, 155 DPR 49, 58 (2001). Igualmente, en caso de una notificación defectuosa del dictamen final a cualquiera de las partes, el término no comienza a transcurrir para ninguna de las partes. Véase Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 DPR 315, 330 (2001). Lo mismo hemos determinado en el ámbito del Derecho Administrativo. Véase Hosp. Dr. Domínguez, Inc. v. Ryder, 161 DPR 341, 347 (2004). Ciertamente, mientras el término no comience a discurrir para que las partes acudan en revisión, ninguna puede presentar un recurso de revisión; al así hacerlo, estaría presentando un recurso prematuro. Un recurso prematuro, como uno tardío, adolece del insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Véase Juliá Padró v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 365 (2001). La presentación de un recurso prematuro carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, pues no hay autoridad judicial para acogerlo. Id. en la pág. 366.

            En concreto, una mayoría de este Tribunal considera que la Comisión no notificó la Resolución Emendada oportunamente a los electores.[6]   Para  fundamentar  su  postura,  hacen  alusión  a dos documentos que figuran en el expediente. En primer lugar, subrayan que la Resolución Emendada dispuso que “[e]l trámite para conformar los expedientes de estos casos en la Oficina de Secretaría ha sido complejo y azaroso”. Resolución Emendada, pág. 1. De otra parte, hacen referencia a una Certificación que presentó -posterior a las vistas evidenciarias- el Comisionado Electoral del P.N.P. Alegato del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, Lcdo. Aníbal Vega Borges, anejo 1. De ésta, aparenta desprenderse que la notificación a los electores se realizó vía correo postal los días 28 y 29 de octubre de 2016.

            En el caso que nos ocupa, si no se notificó la determinación de la Comisión a los electores afectados hasta dos días después de la emisión, pues, precisamente dos días después comenzaba a transcurrir el término para acudir en revisión judicial. No podemos partir de la fecha en que se notificó la Resolución Enmendada a los Comisionados como fecha hábil para acudir al foro de instancia, por cuanto faltaba notificar a las otras partes interesadas. Por lo tanto, todo recurso de revisión judicial que se instó entre esos dos  días  ―como  el  recurso  que  nos  ocupa―  era  prematuro y el Tribunal de Primera Instancia estaba privado de jurisdicción para considerarlo. Lo procedente, entonces, es que este Tribunal, habiendo asumido ‘jurisdicción’ una vez se presentó la solicitud de certificación, declarara prematuro el recurso de autos. Por lo demás, la decisión de la Comisión ya ha advenido final y firme y es inapelable. Esto es así, ya que los últimos electores que fueron notificados el 29 de octubre de 2016, tenían hasta el 3 de noviembre de 2016 para acudir en revisión judicial.[7] El término otorgado a las partes venció ese día y, en vista de que ninguna parte afectada interpuso un recurso de revisión judicial durante el término para acudir al tribunal, procedería dar por final y firme la determinación emitida por la Comisión.

            Por último, debo explicar mi preocupación con el acápite dispositivo de la opinión mayoritaria. Conforme a cualquiera de los fundamentos en derecho que he explicado, resulta que no existe jurisdicción para atender el recurso de revisión judicial. Por ello, en correcta aplicación del derecho apelativo, corresponde confirmar el dictamen recurrido. No obstante, la mayoría de  este  Tribunal  opta  por

un curso de acción distinto; a saber, decide aprobar las solicitudes de voto adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio.

Al así proceder, para mi sorpresa, nuevamente salen a relucir los síntomas del trastorno de identidad disociativo (multiple personality disorder) que aqueja la postura mayoritaria en este caso desde el 28 de octubre de 2016. Véase Resolución de 28 de octubre de 2016, Voto Particular Disidente Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, nota 1. Me explico. La opinión dispone que “validaría todas las peticiones de voto adelantado que estuvieron ante la consideración de la CEE en el caso de epígrafe” (énfasis suplido). Opinión, pág. 16. No obstante, inmediatamente después, se expresa que “[c]onforme a todo lo anterior, validaría todas las solicitudes de voto adelantado que están ante la consideración de este Tribunal” (énfasis suplido). Id. “Ahora imagine que”, los Comisionados Electorales como los electores afectados reciben este dictamen. ¿Qué procede entonces? Sin duda, se asentaría una duda legítima sobre cuáles solicitudes, en efecto, deberán aprobarse. Por tanto, el dictamen mayoritario, tras implícitamente concluir que no tenía jurisdicción para atenderse el recurso de revisión judicial, debía confirmar el dictamen de la Comisión. Así de simple.

Conforme a los fundamentos antes esbozados, me parece impertinente entrar en los méritos de la controversia. No obstante, con tal de  esclarecer  la  norma  sustantiva que debe

ser aplicable, considero suficiente anejar a esta Opinión Disidente, de forma íntegra, el Informe de la Comisionada Especial de 1 de noviembre de 2016.

Cierro con un corazón pesado. Insisto que al desviarnos del trayecto que defiende y postula que “[l]os Jueces y Magistrados, en ese itinerario fatigoso y difícil que es garantía de su elevación moral y de su estimación cívica, deben mantenerse en la línea del apoliticismo más radical”, laceramos nuestra imagen, la del Tribunal y al final, la confianza en las instituciones del País. Francisco Soto Nieto, Compromiso de justicia 114 (1977). Debemos aspirar a que, desde donde se nos observe, trasluzca siempre nuestro señorío e imparcialidad de arbitraje.   

 

 

                                                            Anabelle Rodríguez Rodríguez

                                                                   Juez Asociada

 

 


Notas al calce

[1] Posteriormente, el 28 de octubre de 2016, la Hon. Aileen Navas Auger, Juez Superior, ordenó la consolidación de ambos recursos.

[2] Cabe destacar que la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió unas expresiones en las que señaló que, el incumplimiento con los requisitos estatutarios que dispone el Artículo 4.001 de la Ley priva de jurisdicción al Tribunal para entender en el asunto. Por otro lado, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón emitió un Voto Particular Disidente, al que se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. En éste, el Juez Asociado no categorizó el referido término como uno jurisdiccional. No obstante, asumiendo que  éste fuese uno de cumplimiento estricto, reconoció que el Comisionado Electoral del P.N.P. notificó el recurso de revisión judicial transcurridas las veinticuatro (24) horas correspondientes y no adujo justa causa para así hacerlo.

[3] Cabe recordar que, hemos identificado, como componentes básicos del debido proceso de ley, elementos básicos procesales como lo son una notificación adecuada y la oportunidad de ser escuchado y de defenderse. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611, 616 (1998).

[4] Ahora bien, cabe señalar que un tribunal no puede, sin más, eximir o prorrogar el cumplimiento de estos requisitos. Para esto, se requiere que la parte que solicita la prórroga, o actúa fuera de término, aduzca justa causa para ello. Si ésta no lo hace, el tribunal carece de discreción para prorrogar el término y acoger el recurso ante su consideración. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 131 (1998); Bco. Popular v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 657 (1997).

[5] Aunque Frente Unido Independentista habla específicamente del término de diez (10) días para acudir en revisión como jurisdiccional, sería absurdo concluir que el término de veinticuatro (24) horas para acudir en revisión cuando quedan menos de treinta (30) días para las elecciones no es jurisdiccional. Como bien sabemos, debemos evitar alcanzar resultados absurdos al interpretar la ley. Ríos Martínez, 2016 TSPR 188 en la pág. 3.

[6] Debo señalar que la notificación de las decisiones de la Comisión referentes a las solicitudes de voto adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio -que se hayan apelado de las Comisiones Locales- está particularmente regulado por el Manual de procedimiento para el voto adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las elecciones generales 2016 de 10 de agosto de 2016. Específicamente, el Inciso H dispone que “[l]a Comisión notificará al elector y a la Comisión Local la decisión”. Manual, pág. 6. Evidentemente, la disposición no contiene término alguno para realizar la notificación. A esos efectos, considero que las expresiones de la mayoría en torno a la notificación ‘inoportuna’ por parte de la Comisión a los electores, se atendió sin el rigor necesario. Así, de volverse a suscitar una controversia respecto a este particular, tendremos que aclarar una norma dictada al margen de las controversias puntuales que plantearon las partes ante nuestra consideración.

[7] Esto, a razón de que en el cómputo de los términos expresados en el Art. 4.001 de la Ley electoral, aplican las Reglas de Procedimiento Civil. 16 LPRA sec. 4004. En vista de que las partes afectadas fueron notificadas por correo, éstas tenían tres (3) días adicionales a las veinticuatro (24) horas dispuestas en el Art. 4.001 para instar su recurso de revisión judicial. 32 LPRA Ap. V. sec. 68.3. Además, como el plazo concedido es menor de siete (7) días, se excluye del cómputo el domingo, 30 de octubre de 2016. 32 LPRA Ap. V. sec. 68.1. Por lo tanto, el término expiraba ayer jueves, 3 de noviembre de 2016.

 

 

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