2016 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2016


2016 DTS 227 SAN ANTONIO ACHA V. GARCIA VELEZ, CEE, 2016TSPR227

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño y José F. Córdova Iturregui, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido del Pueblo Trabajador

Recurridos


 

Aníbal Vega Borges, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Peticionario

v.

Liza García Vélez, en su capacidad oficial como Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones; Guillermo San Antonio Acha, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; Partido Independentista Puertorriqueño, por conducto de su Comisionado Electoral Sr. Roberto U. Aponte Berrios; Partido del Pueblo Trabajador por conducto de su Comisionado Electoral Dr. José F. Córdova Iturregui

Recurridos

 

 

2016 TSPR 227

196 DPR ___ (2016)

196 D.P.R. ___ (2016)

2016 DTS 227 (2016)

Número del Caso: CT-2016-15

Fecha: 4 de noviembre de 2016

 

Véase Sentencia del Tribunal.

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor  COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 4 de noviembre de 2016.

           

Aunque pusieran silencio a las lenguas,

no lo pudieran poner a las plumas; ellas

en libertad dan a entender lo que en el

alma está encerrado”.

 

Miguel de Cervantes

 

Hoy, al resolver que cientos de electores deben ser tratados como personas con impedimentos de movilidad (encamados), a pesar de que éstos no acreditaron adecuadamente tal hecho ante la Comisión Estatal Elecciones (en adelante, “C.E.E.”), una mayoría de este Tribunal -- desvirtuando las controversias  ante nuestra consideración -- le imprime, innecesariamente, la primera mancha al proceso electoral que se avecina. Al así hacerlo, con su actuación, derrotan las garantías de pureza procesal en las que, hasta el día de hoy -- en dicho tema --, descansaba nuestro ordenamiento electoral.

En un episodio lamentable y vergonzoso en la historia de este Alto Foro Judicial, y con el único propósito de alcanzar el resultado deseado, cinco (5) jueces de este Tribunal figuran hechos donde no los hay, evalúan prueba que no existe e ignoran las verdaderas controversias ante su consideración.          

Por no estar de acuerdo con este atentado a la democracia puertorriqueña, que desde ya tiene el efecto de que un partido político manipule los resultados del evento electoral a celebrarse el próximo martes, 8 de noviembre de 2016, nos vemos en la obligación de disentir. Veamos.

 

I.

Como es sabido, es norma arraigada en nuestro ordenamiento jurídico que “el derecho al voto es la más preciada de las prerrogativas del pueblo, porque es a través del voto que el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad”. P.P.D. v. Adm. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981).

En nuestra jurisdicción, el derecho al voto se deriva de varias fuentes, a saber: el derecho natural de todos los seres humanos a elegir sus gobiernos; la Constitución de Estados Unidos de América; la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que consagra el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglos a los dictados de su conciencia, y los estatutos que imparten utilidad a las disposiciones constitucionales. Véase Art. 2.002 Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4002.

De conformidad con lo anterior, el ente encargado de conducir los procesos electorales que se llevan a cabo en el País lo es la Comisión Estatal de Elecciones (“C.E.E.”) Véase Art. 3.001, Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4011. La C.E.E es la responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral, así como todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme a la Ley Electoral de Puerto Rico, y sus reglamentos, rigen cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. Íd. En el desempeño de tal función la C.E.E. tiene, entre otros, los siguientes deberes:

(l) Aprobar y adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para implantar las disposiciones de este subtítulo bajo su jurisdicción, los cuales tendrán vigencia,

previa notificación al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico mediante publicación al efecto en dos (2) periódicos de circulación general, dos (2) veces en un período de dos (2) semanas, sin que sea necesario el cumplimiento de las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 3; denominadas "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" […];

 

(m) Desarrollar un plan de acción afirmativo y aprobar los reglamentos para facilitar el ejercicio del derecho al voto de las personas con impedimento. (Énfasis nuestro). Art. 3.002 Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA, secs. 4012 (l) y (m).

 

Cónsono con lo anterior, y en aras de facilitar el ejercicio del derecho al voto de las personas con impedimentos, el Art. 9.039(m) de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4179, establece que tendrán derecho a votar voluntariamente, mediante el proceso de voto adelantado, los electores debidamente calificados que se encuentren en Puerto Rico en cualquiera de las categorías que se mencionan a continuación:

 […]    

 

(m) Las personas con impedimentos de movilidad (encamados) que cualifiquen como electores de fácil acceso en el domicilio. La Comisión Local será responsable de verificar, evaluar y aprobar la solicitud, conforme al reglamento aplicable. Los miembros de las Juntas de Inscripción Permanente deberán grabar la solicitud como una transacción de fácil acceso. La Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA) será responsable de trabajar la votación como voto adelantado y la adjudicación de estos votos.

 

Para los casos que soliciten el voto adelantado por la causal de algún tipo de condición médica que le impida asistir a su colegio de votación, la Comisión proveerá un formulario para que el médico de cabecera o de tratamiento del elector certifique: que el elector presenta un problema de movilidad física que sea de tal naturaleza que le impida acudir a su centro de votación.

 

La Comisión será responsable de reglamentar la manera en que se establecerá el procedimiento a seguir para garantizar el voto de las personas con impedimento de movilidad (encamados). En este procedimiento se trabajará la votación como voto adelantado bajo la supervisión de la Junta Administrativa del Voto Ausente (JAVA) y coordinado por la Junta de Inscripción Permanente (JIP). Dicho proceso de voto adelantado comenzará diez (10) días previos a las elecciones generales y terminará por lo menos un día antes de la fecha de las elecciones generales para lo que se crearán subjuntas [sic.] bajo la supervisión de la Junta de Inscripción Permanente.

 

Este proceso de voto adelantado será administrado por una Junta de Balance Electoral, la cual garantiza la identidad del elector, que las papeletas las reciba en blanco y que el elector ejerce el voto de forma independiente y secreta de conformidad con lo dispuesto en este subtítulo y en el Reglamento de Voto Adelantado.

 

La Junta de Colegio tendrá la responsabilidad afirmativa de garantizar que el elector tiene la capacidad para consentir y que ejerce el voto en forma secreta. La capacidad para consentir es una mediante la cual el elector debe poder de forma individual y voluntaria comunicarse mediante cualesquiera de los siguientes mecanismos: la expresión oral, escrita y señales o gestos corporales afirmativos iguales o parecidos a los que utilizan las personas con problemas del habla, audición y visión. También implicará que el elector libremente y sin coacción es quien ejerce el voto de forma independiente y secreta. (Énfasis nuestro).

 

Al respecto, y en lo referente a la solicitud de voto adelantado, el Art. 9.040 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4180, añade que:

[e]l voto adelantado tendrá que solicitarse para cada elección mediante formulario y evidencia acreditativa, según la  Comisión  disponga  por

 

 

reglamento. El término para solicitar el voto por adelantado será a la fecha del cierre del Registro General de Electores para la elección correspondiente. No obstante esto, las personas que se encuentren en una de las categorías de los incisos (f), (k) y (l) de la sec. 4179 de este título podrán solicitar el voto adelantado mediante formulario y evidencia acreditativa hasta no más tarde de quince (15) días previo al evento electoral. (Énfasis suplido).

 

Así las cosas, y a tenor con la facultad otorgada por la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, la C.E.E. aprobó el “Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2016 y Elecciones Generales 2016” (en adelante, “Reglamento”) de 25 de mayo de 2016. En esencia, y en cuanto al tema de las personas con impedimentos de movilidad (encamados), en la Sección 6.6 (a) del mencionado Reglamento se reproduce in extenso lo dispuesto en el Art. 9.039 (m), de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra.

De otra parte, en virtud de las disposiciones legales antes señaladas, también se promulgó el “Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio para las Elecciones Generales” de 11 de agosto de 2016 (en adelante, “Manual”), el cual recoge los requisitos y criterios para que un elector se pueda acoger a este tipo o modalidad de voto. A su vez, el Manual establece los deberes y funciones de las Comisiones Locales de Elecciones, los Oficiales de Inscripción y la Junta Administrativa de Voto Ausente y Voto Adelantado (JAVA, por sus siglas). Según se desprende de su Introducción, los procedimientos allí establecidos tienen como propósito:

[g]arantizar a los electores del Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio su derecho al voto libre y secreto. Además, establecen los mecanismos necesarios para que el proceso de votación sea uno transparente y justo para todos los partidos políticos y candidatos a puestos electivos en las Elecciones Generales de 2016”. Manual, pág. 2.

 

De particular importancia para la correcta disposición de las controversias ante nos, resultan ser los incisos A, B, G y H del referido Manual, pues en éstos claramente se establece el procedimiento a seguir desde que un elector solicita votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio, hasta que dicha solicitud se aprueba o se deniega. Dichos incisos disponen de la siguiente forma:

A. Requisitos para solicitar votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio

 

Podrán solicitar votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio, aquellos electores con impedimentos de movilidad para acudir a su colegio de votación el martes, 8 de noviembre de 2016. Conforme a la Ley Electoral y el Reglamento de Voto Ausente y Adelantado deberá ser un elector activo y aparecer en el registro general de electores para las elecciones del 2016. La JAVA distribuirá el documento con la solicitud y certificación médica donde indique que el elector presenta problemas de movilidad. Dicha solicitud estará disponible en las JIP y en la página web de la Comisión

 

B. Solicitud del Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio

 

El elector, a través de una persona de su confianza, gestionará en la Junta de Inscripción Permanente (JIP) o en la página electrónica de la Comisión la solicitud para [v]otar en el Colegio de Fácil Acceso en el [d]omicilio. Dicha

solicitud será certificada por su médico de cabecera o médico de tratamiento y se someterá en la JIP. La solicitud tendrá que ser firmada por el elector, salvo que tenga impedimentos que no le permitan firmar o que no sepa leer o escribir. En este caso podrá hacer una marca y alguna persona autorizada por él certificará este hecho con su firma como testigo en el espacio que a estos fines provee la solicitud.

 

G. Rechazo de Solicitud

 

En caso de que la solicitud de voto a domicilio no sea aprobada, la Comisión Local autorizará a dicho elector a votar en el colegio de fácil acceso en el centro de votación. La JIP procederá a grabar dicha solicitud conforme fue aprobada por la Comisión Local. No obstante, para grabar la solicitud, la JIP deberá esperar a que transcurra y sea final el proceso de apelación que se dispone en el Inciso (H) de este Manual. De la JIP no poder realizar la grabación que corresponda, por haber pasado la fecha límite para esto, deberán remitir el caso al Secretario de la Comisión para que se realice la Certificación de inclusión o exclusión que corresponda.

 

H. Proceso de Apelación

 

En caso de rechazo de su solicitud, cualquier elector afectado tendrá cinco (5) días laborables a partir de la fecha del recibo de la notificación negativa para apelar la decisión. La apelación deberá hacerse por escrito y dirigida al Secretario, quien la presentará a la Comisión a la mayor brevedad posible. La Comisión notificará al elector y a la Comisión Local la decisión. De resultar adversa al elector, éste tendrá el derecho de apelar ante el Tribunal de Primera Instancia conforme al Artículo 5.005 de la Ley Electoral. (Énfasis suplido). Íd. a las págs. 3-6.

 

Es decir, a la luz de la normativa constitucional, legal y reglamentaria antes expuesta, en palabras sencillas, podemos colegir que, para poder votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio, 1) el elector debe solicitarlo; 2) su médico de cabecera o de

tratamiento debe visitar y certificar que el elector o electora cualifica para el voto a domicilio debido a su condición de salud; 3) la información debe ser verificada y aprobada por la C.E.E. o sus organismos, y 4) una junta, con representación de todos los partidos políticos debidamente inscritos, debe visitar al elector para tomarle el voto.

En cuanto al asunto medular en controversia, la definiciones adoptadas por la C.E.E. para el término médico de cabecera –- “profesional de la salud que tiene una relación de continuidad con el paciente al que le atiende alguna condición médica […]”[1] -- o médico de tratamiento -– “profesional de la salud (médico) que atiende la condición médica que impide al paciente acudir a su centro de votación”[2] -- responden al desarrollo que ha tenido dicho concepto en la jurisdicción federal en un contexto particularmente similar al de autos. Asimismo, dichas definiciones responden a concepciones aceptadas en la academia. Nos explicamos.

 El término “médico de cabecera” ha sido definido como “[e]l que asiste especialmente y de continuo al enfermo”. (Énfasis nuestro). Diccionario Terminológico de Ciencias Medicinas, 12ma ed. 1984, Salvat Editores, S.A., Barcelona, España, pág. 682. Véase además, Enciclopedia de Medicina y Enfermería Mosby, Ed. 1992, Vol. 2, Ediciones Océano S.A., España.

Por su parte, el Reglamento para Implantar las Disposiciones de la Ley Número 194 de 25 de agosto de 2000 (Carta de Derechos del Paciente), según enmendado, Reglamento Número 7617 del Departamento de Estado, establece en su artículo séptimo, que el “médico primario”, también conocido como “médico de cabecera”, tiene la responsabilidad de, entre otras, proveer continuidad de cuidado al paciente. Véase Art. 7 (50) del Reglamento Núm. 7617 del Departamento de Estado.

En la misma línea, el “médico de tratamiento” es quien provee tratamiento o evaluación médica como parte de la relación médico-paciente. Así, de forma análoga, ha sido definido en el ámbito federal por el Code of Federal Regulations, en el contexto de los procesos ante la Administración del Seguro Social[3]

Treating source means your own physician, psychologist, or other acceptable  medical  source  who provides you, or has provided you, with medical treatment or evaluation and who has, or has had, an ongoing treatment relationship with you. Generally, we will consider that you have an ongoing treatment relationship with an acceptable medical source when the medical evidence establishes that you see, or have seen, the source with a frequency consistent with accepted medical practice for the type of treatment and/or evaluation required for your medical condition(s). We may consider an acceptable medical source who has treated or evaluated you

 

 

 

only a few times or only after long intervals (e.g., twice a year) to be your treating source if the nature and frequency of the treatment or evaluation is typical for your condition(s). We will not consider an acceptable medical source to be your treating source if your relationship with the source is not based on your medical need for treatment or evaluation, but solely on your need to obtain a report in support of your claim for disability. In such a case, we will consider the acceptable medical source to be a non treating source. (Énfasis nuestro). 20 C.F.R. § 404.1502.

 

Como vemos, ambos conceptos -- médico de cabecera y médico de tratamiento -- necesariamente implican la existencia de una relación previa médico-paciente. En este sentido, hacemos referencia al desarrollo que ha tenido dicho concepto en la jurisdicción federal, a saber: Murphy v. Astrue, 2011 WL 334316, a la pág. *3 (D. Colo. 2011) (un periodo de tratamiento médico durante un mes es considerado uno breve que no cualifica al médico como uno de tratamiento); Hunter v. Barmhart, 210 Fed. Appx. 753 (10mo Cir. 2006) (un médico que examina a un paciente una sola vez y sólo provee información médica relacionada a un periodo de tiempo objeto de una controversia, no cualifica como médico de tratamiento); Doyal v. Barnhart, 331 F.3d 758, 762 (10mo Cir. 2003) (la opinión de un médico de tratamiento merece un peso particular basado en una relación de duración y frecuencia); Guyton v. Apfel, 20 F.Supp 2d 156, nota núm. 11 (D.C. Mass. 1998) (citando con aprobación la definición del término “treating source”, según codificada  por  la  Administración  del  Seguro  Social, 20 C.F.R. sec. 404.1502, a saber [the patient’s] own physician or psychologist who has provided [him or her] with medical treatment or evaluation and who has or has had an ongoing relationship with [her or him]”) (Énfasis suplido). Weiler v. Shalala, 922 F.Supp. 689, 696 (D. C. Mass. 1996) (citando con aprobación la definición del término “treating physician”, según codificada por la Administración del Seguro Social, supra); Murray v. Heckler, 722 F.2d 499, 501-02 (9no Cir. 1983) (resolviendo que un médico de tratamiento tiene una mejor oportunidad de observar al paciente [vis à vis un médico que no es de tratamiento]). Véase además, Knight v. Astrue, 32 F. Supp. 3d 210 (N.D. N.Y. 2012).

A lo anterior, debemos añadir que el lenguaje de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, requiere que el médico que certifique sea del elector. Definitivamente, esto demuestra que el médico que se encargue de certificar la solicitud de voto adelantado a domicilio no puede ser cualquier persona. La relación previa o posterior con el paciente es necesaria y obligatoria.

Es, precisamente, a la luz de este marco jurídico que debemos disponer de las controversias ante nuestra consideración. En ese sentido, no tenemos duda de que, en el caso de autos, el proceso llevado a cabo para determinar quiénes podían votar en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio fue cuidadosamente resguardado y seguido al pie de la letra por la C.E.E. y confirmado prácticamente en su totalidad por  la  Comisionada  Especial. No existe razón en derecho que nos mueva a alejarnos de sus recomendaciones. Nos explicamos.

II.

En el presente caso, el pasado 28 de octubre de 2016, el Comisionado Electoral del P.N.P, licenciado Aníbal Vega Borges, (en adelante, Comisionado Electoral del P.N.P), nos solicitó que, desde este estrado apelativo de última instancia, expidiéramos un recurso de certificación intrajurisdiccional y pasáramos juicio sobre -- y autorizáramos -- cientos de solicitudes de voto adelantado  a domicilio de personas con impedimentos de movilidad (encamados) que, según lo determinó originalmente la C.E.E. tras recibir prueba testifical y documental, no acreditaron adecuadamente que debían ser tratadas como tal, a saber, como personas encamadas. Ello, a tenor con lo dispuesto en el Art. 9.039(m) de la Ley Electoral de Puerto Rico, supra, el Reglamento y el Manual

Entre las alegaciones que consignó la C.E.E. al evaluar las referidas solicitudes llaman la atención, entre otras, las siguientes: 1) médicos que certificaron las solicitudes no son de cabecera o tratamiento del elector o electora; 2) solicitudes certificadas por un médico que no está en “good standing”; 3) médico que certifica las solicitudes no visitó a los electores y para ello designó a una persona que no es  médico;  4) médicos que certifican solicitudes no habían tenido ningún contacto con los electores a los que le certificaron su solicitud; 5) médicos que efectuaron las certificaciones fueron contratados por un partido político fuera del municipio de residencia del elector; 6) solicitudes certificadas por médicos que tenían un conflicto de interés insalvable pues aspiraban a puestos electivos en los municipios donde certificaban la solicitud; 7) certificación del médico no está cumplimentada en su totalidad; 8) electores que afirman que el médico que certificó su solicitud nunca los visitó; 9) solicitudes no firmadas por el elector y sin justificación para no hacerlo, y 10) administradora de un hogar de ancianos certificó por carta que el médico que firmó las solicitudes de un grupo de electores que están bajo su cuidado no visitó los mismos y ella tampoco los conoce[4].

Los Municipios (Precintos Electorales) afectados por esta determinación fueron: Utuado: Precinto 054; Arecibo: Precinto 027; Añasco: Precinto 040; Las Piedras: Precinto 089 y 090; Jayuya: Precinto 056 y 057; Dorado: Precinto 015; San Lorenzo: Precinto 086; Juana Díaz: Precinto 063; Sabana Grande: Precinto 049; Patillas: Precinto 091; Orocovis: Precinto 066; Aibonito: Precinto 069, y Ponce: Precinto 061.

En lo pertinente al caso ante nos, el Comisionado Electoral del P.N.P., además de una alegada falta de

 

notificación de la apelación a los electores, sólo cuestionó ante el Tribunal de Primera Instancia aquellas determinaciones de la C.E.E. relacionadas con: la definición al término “médico de cabecera o tratamiento”, el “good standing” de los médicos que certifican solicitudes, los médicos contratados que certificaron una gran cantidad de solicitudes, y aquellas que disponen que el problema de movilidad física debe ser de tal naturaleza que impida al elector acudir a su centro de votación. A juicio de éste, las determinaciones emitidas por la C.E.E. en cada una de las instancias antes mencionadas fueron livianas y contrarias a los hechos y el derecho, así como dirigidas a despojar a los electores con impedimentos de movilidad (encamados) de su derecho constitucional al voto. El Comisionado Electoral del P.P.D., en un pleito independiente, hizo iguales señalamientos en escenarios más limitados. Ambos casos fueron consolidados por el Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, y a solicitud del Comisionado Electoral del P.N.P.,  este  Tribunal  -- sin  jurisdicción  para ello[5]-- emitió  una  certificación  intrajurisdiccional en el caso de epígrafe, y designó a la Honorable Jueza Aileen Navas Auger como Comisionada Especial con el propósito de rendir un Informe con determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y recomendaciones sobre las controversias planteadas ante nuestra consideración.

Luego de los trámites de rigor, entre los cuales el Comisionado Electoral del P.N.P. y del P.P.D. llegaron a acuerdos que pusieron fin a diversas controversias dentro de este pleito, la Comisionada Especial rindió su Informe respecto a la revisión de las denegaciones de las solicitudes de los electores de los Precintos 089 y 090 de las Piedras; Precintos 057 y 056 de Jayuya; Precinto 015 de Dorado y Precinto 054 de Utuado. En lo pertinente, en las páginas 33-34 de su Informe emitió varias recomendaciones.

Sobre los Precintos 089 y 090 de Las Piedras; el Precinto 057 de Jayuya; y el Precinto 015 de Dorado, en las cuales la C.E.E. denegó la aprobación de las solicitudes por haber estado firmadas por médicos que no eran médicos de cabecera ni de tratamiento de los solicitantes, se recomendó confirmar dicha determinación y denegar el recurso de revisión por no haberse presentado prueba alguna por la cual se deba revocar[6].

En cuanto al Precinto 054 de Utuado, se nos recomendó revocar la determinación de la C.E.E., como consecuencia de que la prueba presentada para establecer que el médico que firmó dichas solicitudes no estaba autorizado a ejercer la medicina no estuvo clara[7].

Respecto a la impugnación de aprobación de solicitudes presentada por el Comisionado Electoral del P.P.D. en los municipios de Orocovis: Precinto 066 y Aibonito: Precinto 069, en base a la prueba desfilada, la Comisionada recomendó revocar la determinación de la C.E.E. En cuanto al Precinto 066 de Orocovis, su recomendación se debió a que los médicos certificantes no eran médicos de cabecera o de tratamiento. En relación al Precinto 069 de Aibonito, se nos recomendó revocar únicamente en cuanto a los electores Carmen Ana Borelli Aponte, Ana Colón Borelli, Carlos Vegilla Colón, Rosa Cartagena Rodríguez, por desfilarse prueba directa de que no están encamados.[8]

Recibido el Informe, la C.E.E. presentó su alegato ante este Foro. El Comisionado Electoral del P.N.P. también presentó el suyo. De igual forma, comparecieron los Comisionados Electorales del P.P.D., el Partido Independentista Puertorriqueño (“P.I.P.”) y el Partido del Pueblo Trabajador (“P.P.T.”) en un escrito en conjunto.

Así pues, evaluado en su totalidad el Informe ante nuestra consideración, así como las recomendaciones que contiene el mismo y los alegatos de referencia, somos de la opinión que, el análisis efectuado por la Comisionada Especial, que confirma gran parte de las determinaciones emitidas por la C.E.E., fue uno correcto en derecho. Dicho análisis estuvo centrado en una evaluación concienzuda de la prueba presentada por las partes y del derecho aplicable.

A nuestro juicio, al emitir sus recomendaciones, la Comisionada Especial tomó en consideración el derecho al voto a domicilio de las personas con impedimentos de

movilidad (encamados), así como la forma más adecuada de garantizar que el pueblo de Puerto Rico pudiese ejercer sus derechos democráticos en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. De esta forma, se pretendió evitar que este proceso se prestase para que un partido político,  de forma ilegal y fraudulenta, obtuviese una ventaja indebida en las elecciones generales de 2016, al no acreditarse adecuadamente que cientos de personas deberían ser tratadas como unas con impedimentos de movilidad (encamados) conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias antes expuestas.

Es decir, de la prueba desfilada en este caso se desprende que, salvo contadas excepciones con las que estamos de acuerdo, tanto la Comisionada Especial, como la C.E.E., actuaron correctamente al disponer de las solicitudes para el voto adelantado de las personas con impedimento de movilidad (encamados).

Recordemos que si bien es cierto que “la Asamblea Legislativa estableció que la revisión de las decisiones de la Comisión sería mediante un juicio de novo” donde “el foro primario tiene la obligación de celebrar una vista en su fondo, recibir evidencia y hacer sus propias determinaciones de hechos y conclusiones de derecho al revisar las decisiones de la Comisión”, P.A.C. v. P.I.P, 169 DPR 775, 791-792 (2006), igualmente cierto es que “en aquellos casos en que la determinación de la Comisión dependa principal o exclusivamente de una cuestión de derecho electoral especializado”, debemos guardar la usual deferencia al mencionado organismo administrativo. Mundo Ríos v. C.E.E., 187 DPR 200, 207 (2012); P.A.C. v. P.I.P, supra, a la pág. 792; Granados Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1, 20-21 (1989). Sin duda, las controversias relacionadas al voto adelantado de personas con impedimento de movilidad, es un área especializada de derecho electoral. Es precisamente con este estándar de revisión en mente que acogemos las recomendaciones contenidas en el Informe rendido por la Comisionada Especial, y en consecuencia, procederíamos de conformidad con lo allí dispuesto.

De otra parte, es menester señalar que el planteamiento relacionado a la alegada falta de notificación a los electores del proceso de apelación que tuvo lugar ante la C.E.E., no nos convence. Ello puesto que no se presentó prueba sobre este particular ante el foro administrativo[9] como tampoco se presentó prueba fehaciente sobre ella ante la C.E.E. A esos efectos el Informe de la Comisionada señala:

[e]n cuanto los planteamientos sobre falta de notificación del procedimiento administrativo ante la C.E.E. y violación del debido proceso de ley, durante el procedimiento administrativo que llevó a la Presidenta de la C.E.E. a emitir su Resolución Enmendada, no se presentó prueba sobre el particular. Aunque se intentó, por medio de la declaración del Sr. Walter Vélez Martínez, Secretario de  la  Comisión, éste no

 

 

 

pudo afirmar ni negar el hecho de la notificación a los electores; ya que de su declaración, ello no corresponde a la C.E.E., si no a la Comisión Local. Informe de la Comisionada, pág. 321.

 

Es decir, este asunto nunca se trajo ante la C.E.E. El mismo se intentó probar ante el Tribunal de Primera Instancia con el testimonio de una persona que, en esencia, nada dijo sobre el particular. Además, según se desprende del Informe de la Comisionada Especial, la representación legal del Comisionado Electoral del P.N.P. tampoco pudo afirmar que en efecto se hubiese incumplido con las aludidas notificaciones[10].

Por último, contrario a lo erróneamente señalado por una mayoría de este Tribunal, la determinación de la C.E.E. no impide que electores y electoras ejerzan su derecho fundamental al voto en el evento electoral que se avecina. Sólo implica que éstos deben acudir al colegio electoral correspondiente a emitir sus respectivos votos el próximo martes, 8 de noviembre de 2016. Así correctamente lo pretendió la Comisionada Especial, y la C.E.E, con su proceder en el presente caso. Así debió garantizarlo al País este Tribunal, pero la mayoría de esta Curia optó por no hacerlo.

III.

Por los fundamentos antes expuestos, y por entender que la determinación de la Comisionada Especial, Hon.

 

Aileen Navas Auger, que confirma en gran parte la determinación de la C.E.E., garantizaba la pureza del proceso que debe regir los eventos electorales del próximo 8 de noviembre de 2016, disentimos del lamentable curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.

                                                                                               

                                                                                                Ángel Colón Pérez

Juez Asociado

 

 


Notas al calce

 

[1] Véase, Resolución Enmendada de la Comisión Estatal de Elecciones, CEE-RS-16-83, pág. 24.

 

[2] Íd., pág. 25.

 

[3] Dicha definición determina el peso que un juez administrativo (Administrative Law Judge) otorgará a una opinión médica al momento de adjudicar una reclamación de beneficios por discapacidad de un trabajador o trabajadora.

 

[4]  Véase, Resolución Enmendada de la C.E.E. en el asunto que nos ocupa, CEE-RS-16-83.

 

[5] El pasado 31 de octubre de 2016, al momento de certificar la Resolución de este Tribunal donde se atendía todo lo relacionado a las  mociones de desestimación por falta de jurisdicción presentadas, por separado, por el Comisionado Electoral del P.P.D. y por el Comisionado Electoral del P.P.T., en el presente caso, expresamos lo siguiente:

Hace tan solo cinco (5) días atrás, el 26 de octubre de 2016, en Luis A. Rodríguez Aponte (Comisionado Electoral del PPD)  y  otros  v. Comisión Local de  Elecciones  de  las  Marías,  CC-2016-1017,  un  caso  con  controversias  en  extremo similares a la que hoy nos ocupan, los nueve (9) jueces que componemos este Tribunal procedimos de forma correcta al desestimar por falta de jurisdicción un recurso de revisión judicial en el cual el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático de las Marías nos solicitaba que revisáramos un gran número de recusaciones por razón de domicilio efectuadas en el referido Municipio. Ello toda vez que el recurso presentado por este no se había notificado a las partes dentro del término de 24 horas que establece la Regla 22 (e) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, análoga a el Art. 4.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A sec. 4031. Hoy, en un caso en el que el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista nos solicita que revisemos ciertas determinaciones de la Comisión Estatal de Elecciones relacionadas con el voto adelantado de electores con impedimentos de movilidad (encamados), una mayoría de este Tribunal -- sin brindar razones válidas en derecho para ello -- se niega a desestimar por falta de jurisdicción un recurso que adolece, en esencia, del mismo defecto.  No podemos avalar con nuestro voto ese lamentable y errado proceder. Con el mismo sentido de justicia y de responsabilidad que empleé al disponer del caso Luis A. Rodríguez Aponte (Comisionado Electoral del PPD) y otros v. Comisión Local de Elecciones de las Marías, hoy desestimaría por falta de jurisdicción el caso ante nos.

 

Ahora bien, en vista de que cinco (5) compañeros jueces de este Tribunal optaron por reconocer jurisdicción donde no la había, es nuestro deber y responsabilidad atender este caso en sus méritos.

Sobre este particular, véase además, en la Resolución de 31 de octubre de 2016 emitida en el caso de epígrafe, el Voto Particular Disidente del Juez Asociado Feliberti Cintrón al cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez, así como el Voto Particular Disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

 

[6] Véase Informe de la Comisionada Especial, en las páginas 33-34.

 

[7] Íd.

 

[8] Informe de la Comisionada Especial, en las páginas 33-34.

 

[9] Véase Informe de la Comisionada Especial, pág. 34.

 

[10] Íd., pág. 4.

 

 

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