2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 06 PUEBLO V. CATALA MORALES, 2017TSPR006

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Judith Cátala Morales

Peticionaria

                                       

Certiorari

2017 TSPR 06

197 DPR ___ (2017)

197 D.P.R. ____(2017)

2017 DTS 6 (2017)

Número del Caso: CC-2015-138

Fecha: 18 de enero de 2017

 

Véase Opinión del Tribunal.

 

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2017.

Los hechos que dieron inicio a esta controversia se consignan adecuadamente en la Opinión del Tribunal, por lo que procedo a exponer los fundamentos que motivan mi disenso.

En el día de hoy, una mayoría de este Tribunal reafirma la norma pautada en Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28 (1984) y resuelve que el Ministerio Público está impedido de presentar una nueva denuncia en contra de un imputado cuando, ante una determinación de no causa para acusar en vista preliminar, solicita la celebración de una vista preliminar en alzada y ésta se desestima por violación a los términos de enjuiciamiento rápido.

Al proceder así, el dictamen mayoritario desvirtúa la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, la cual expresamente autoriza el inicio de una nueva acción penal por delito grave cuando la acción criminal se desestima por violación a los términos de juicio rápido.[1]

Como bien señala el Profesor Ernesto Chiesa, la única premisa que podría justificar este resultado es que “la determinación de inexistencia de causa probable en vista preliminar tiene el efecto de cosa juzgada, impedimento colateral o exposición anterior con relación a un[a] nueva acusación o denuncia por el delito anterior”. E.L. Chiesa Aponte, Efecto de la desestimación de la denuncia o acusación: impedimento o no para un nuevo procedimiento, 54 Rev. Jur. UPR 495, 496 (1985).

La determinación de no causa en vista preliminar ciertamente no constituye cosa juzgada o impedimento colateral, pues estas doctrinas presuponen la existencia de una sentencia toda vez que se fundamentan en la adjudicación previa de una controversia.[2] Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654-655 (2013); Méndez v. Fundación, 165 DPR 253, 266-267 (2005). De igual forma, la determinación de no causa tampoco activa la protección contra la doble exposición porque para que se active esta garantía se debe haber iniciado o celebrado un juicio por el mismo delito en contra del imputado.[3] Pueblo v. Santos Santos, 189 DPR 361, 367 (2013).

Así, por carecer de fundamentos jurídicos que validen su postura, la Opinión mayoritaria interpreta conjuntamente las Reglas 23 y 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, y concluye que la Regla 67, supra, “no aplica cuando el Estado ya ha agotado sin éxito una primera oportunidad para probar en los méritos que existe causa probable para acusar por el delito imputado, y la causa se desestima por violación a los términos de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal”.[4] Op. Mayoritaria, pág. 17. Ello, pues, tras una determinación de no causa en vista preliminar, el Estado pudiera “incumplir intencionalmente con los términos de juicio rápido para, haciendo uso de la Regla 67, iniciar nuevamente el proceso y tener una tercera oportunidad en lo que sería la segunda vista preliminar, y una cuarta oportunidad en lo que representaría una segunda vista preliminar en alzada”. Íd., pág. 18.

La situación hipotética que elabora una mayoría de este Tribunal para justificar la confirmación de la norma pautada en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, presupone la existencia de un plan  elaborado y malicioso por parte de los y las fiscales del Departamento de Justicia para mantener al imputado “en un círculo de ansiedad y molestia interminable”. Op. Mayoritaria, pág. 18. Tal presunción no se sostiene como cuestión de derecho. En esencia, la Opinión mayoritaria esboza una solución a un problema que no se ha demostrado que existe en nuestro sistema de justicia criminal y que tampoco fue alegado por la parte peticionaria. De este modo, más allá de la triste imagen de nuestros y nuestras funcionarios y funcionarias del Ministerio Público que dicho proceder esboza, esta presupone que dichos funcionarios procurarán intencionalmente desestimar su caso anticipando que se conjugarán a su favor un sinnúmero de factores, muchos fuera del control del Ejecutivo, a fin de obtener una determinación afirmativa de causa probable por el delito originalmente imputado. No creo que debamos pautar derecho basado en hipotéticos.[5]

            Finalmente, cabe resaltar que el supuesto ciclo de ansiedad antes descrito se evita mediante la implementación de las salvaguardas que el Legislador contempló, sin necesidad de modificar la política pública mediante fiat judicial.[6] En primer lugar, ante la situación descrita por la mayoría, el Ministerio Público tendría que enfrentarse a la figura de la prescripción. Como es sabido, la desestimación de la denuncia en vista preliminar por violación a los términos de juicio rápido conlleva la cancelación de la determinación de causa probable para arresto. Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1 (2008). Por consiguiente, el Estado tendría que iniciar el encausamiento con una nueva determinación de causa probable para arresto, corriéndose así el riesgo de que el delito esté prescrito. En segundo lugar, en caso de que el imputado considere que el Ministerio Público infringió su derecho constitucional a un juicio rápido, éste podría solicitar el sobreseimiento de la acción al amparo de la Regla 247 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.[7] Finalmente, cabe recordar que el tribunal siempre conserva la facultad de ordenar el sobreseimiento del procedimiento si considera que el Estado incurrió en conducta que atente contra la sana administración de la justicia. Véase Pueblo v. Gómez, 166 DPR 487 (2005); Pueblo v. Monge Sánchez, 122 DPR 590 (1988).

Así, en el día de hoy, una mayoría de este Tribunal pasa por alto el hecho de que “el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa”. Báez Rodríguez v. E.L.A., 179 DPR 231, 245 (2010); Cuevas v. Ethicon Div. of J&J Prof. Co., 148 DPR 839, 850 (1999). En vista de lo anterior, resulta forzoso concluir que, al adoptar la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, el legislador optó por conferir al Ministerio Público la facultad de iniciar un nuevo procedimiento en contra del imputado cuando la acción criminal se desestima por violación a los términos de rápido enjuiciamiento.[8]  Con ello se implica precisamente eso, el inicio de un nuevo procedimiento, salvo que hechos concretos y comprobables exijan que se implementen salvaguardas para garantizar el debido proceso de ley que asiste a toda persona en un proceso criminal.

Por consiguiente, revocaría la norma pautada en Pueblo v. Cruz Justiniano, supra, y confirmaría el dictamen recurrido.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

                                                   Jueza Presidenta

 

 


Notas al calce

 

[1] En específico, la Regla 67 de Procedimiento Criminal dispone lo siguiente:

Una resolución declarando con lugar una moción para desestimar no será impedimento para la iniciación de otro proceso por el mismo delito a menos que el defecto u objeción fuere insubsanable, o a menos que tratándose de un delito menos grave (misdemeanor) dicha moción fuere declarada con lugar por alguno de los fundamentos relacionados en la Regla 64(n). 34 LPRA Ap. II.

[2] Así, la doctrina de cosa juzgada “persigue poner fin a los litigios luego de que los tribunales los adjudiquen de forma definitiva, y de este modo, garantizar la certidumbre y la seguridad de los derechos declarados mediante una resolución judicial”. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 655 (2013). Asimismo, el impedimento colateral por sentencia pretende “proteger a los litigantes contra juicios repetidos sobre la misma controversia”. Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 59 (2004). (Énfasis suplido).

[3] En casos por jurado, se estima que el juicio comienza cuando se le toma juramento definitivo al jurado, mientras que en casos por tribunal de derecho el juicio comienza con la juramentación del primer testigo. Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561, 568 (1990).

[4] En apoyo de su contención, el dictamen mayoritario enfatiza que "al iniciar cada encausamiento criminal contra un ciudadano el Estado cuenta con solo dos oportunidades para convencer al tribunal de primera instancia de que existe causa para someter a un ciudadano al proceso de un juicio criminal en los méritos”. Op. Mayoritaria, pág. 11. Como cuestión de hecho, contrario a lo que expone la Opinión mayoritaria, en el caso de autos el Fiscal no tuvo dos oportunidades para probar su caso, pues el caso fue desestimado en lo que hubiese sido su segundo turno por violar los términos de enjuiciamiento rápido.

[5] Ciertamente en este caso no existe evidencia de que el interés del Fiscal era dilatar indefinidamente los procedimientos.

[6] Comprendo las razones por las cuales pudiésemos no estar de acuerdo con la política pública esbozada por el Legislador, pero no nos corresponde a nosotros modificarla desde el estrado.

[7] Como muy bien reconoce la Opinión mayoritaria, una segunda violación injustificada a los términos de rápido enjuiciamiento podría conllevar el archivo definitivo de la causa al amparo de la Regla 247 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Op. Mayoritaria, pág. 14. Véase Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1, 12 (2008); Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 DPR 710, 713 (1977).

[8] De hecho, la propia Opinión mayoritaria reconoce que dicha Regla “no distingue una desestimación por delito grave ante un incumplimiento con los términos de juicio rápido acontecido en una vista preliminar, de aquella acontecida –bajo las mismas circunstancias- en una vista preliminar en alzada”. Op. Mayoritaria, pág. 16.

 

 

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