2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017DTS 090 ROSARIO DOMINGUEZ V. E.L.A. 2017TSPR090

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Tania L. Rosario Domínguez et als.

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico et al.

Peticionarios

 

Certiorari

2017 TSPR 90

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 90 (2017)

Número del Caso: AC-2014-74

Fecha: 31 de mayo de 2017

 

Tribunal de Apelaciones:                   Judicial de San Juan y Guayama

 

Oficina de la Procuradora General:    Lcda. Margarita Mercado Echegaray

Procuradora General

Lcda. Jannelle M. Laforet Matos

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la parte Recurrida:        Lcdo. Héctor Collazo Maldonado

Lcdo. José Velázquez Ortiz

Lcda. Maribel Sánchez Muñoz

Lcdo. Javier Aponte Reyes

 

 

Materia: Derecho Procesal Civil-

Resumen: Carácter jurisdiccional del término para notificar un memorando de costas a las partes, conforme las Reglas 44.1 y 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN

 

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2017.

 

Anteriormente hemos sostenido que, conforme a las Reglas 44.1 y 68.2 de Procedimiento Civil, infra, el plazo de diez (10) días que tiene una parte prevaleciente en un pleito para presentar un memorando de costas es de naturaleza jurisdiccional.[1]  Ahora bien, el caso de epígrafe nos permite aclarar el estado de derecho en cuanto a la naturaleza del término de diez (10) días para notificar un memorando de costas a las demás partes.  En particular, debemos determinar si dicho plazo es de carácter jurisdiccional o si, en cambio, es de cumplimiento estricto y prorrogable.  Tras evaluar integralmente la letra clara de las Reglas 44.1 y 68.2 de Procedimiento Civil, infra, precisamos que el término para notificar un memorando de costas a las demás partes es igualmente jurisdiccional y, por lo tanto, improrrogable, fatal e insubsanable.  Veamos. 

I

El 11 de octubre de 2010, la Sra. Tania L. Rosario Domínguez, por sí y en representación de su hijo menor de edad, A.A.R. (señora Rosario o Recurrida), inició el caso de autos mediante la presentación de una demanda de daños y perjuicios.  El 27 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en la que declaró Ha Lugar dicha causa de acción y condenó a las partes codemandadas[2] al pago de honorarios de abogado, costas e intereses a favor de la Recurrida.  Ésta se notificó el 4 de febrero de 2014

El 5 de febrero de 2014, la señora Rosario envió un Memorando de Costas por correo certificado dirigido al foro primario y reclamó $24,347.19 en gastos incurridos en la tramitación del litigio.  En el documento, su representante legal certificó que, ese mismo día, notificó el escrito a las demás partes en el caso.  Oportunamente, el 10  de  febrero  de 2014, el Tribunal de Primera Instancia recibió el escrito.

El 24 de febrero de 2014, el foro primario le ordenó a las otras partes que fijaran su posición en torno al Memorando de Costas.[3]  El 7 de marzo de 2014, el codemandado, Servicios Profesionales  Integrados  a  la  Salud,  Inc.  (SPIS,  Inc.) presentó su Moción en Objeción a Memorando de Costas y arguyó que éstas se debían limitar a $7,536.33.

Con el beneficio del escrito de SPIS, Inc., el 12 de marzo de 2014, el foro primario emitió una Resolución en la que declaró Ha Lugar ciertas partidas del Memorando de Costas.  Ésta se notificó el 17 de marzo de 2014.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2014, el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno o Peticionario) sometió su Oposición a Memorando de Costas en la cual objetó algunas de las sumas reclamadas.  Además, señaló que la señora Rosario no le notificó oportunamente el Memorando de Costas, según requiere la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, infra, por lo que solicitó que se denegara el mismo.[4]  El 28 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la referida oposición fue presentada fuera de término y que no había nada que proveer.    

Inconforme, el 31 de marzo de 2014, el Peticionario sometió una Moción de Reconsideración en la que reiteró que la Recurrida no le notificó el Memorando de Costas dentro del término jurisdiccional de diez (10) días provisto para ello.  Sostuvo que el foro primario carecía de autoridad para considerar el mencionado escrito y conceder las costas solicitadas.[5]  No obstante, dicho foro no atendió el planteamiento jurisdiccional del Gobierno.[6]

Así las cosas, el 9 de mayo de 2014, el Peticionario presentó una Petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.  Entre otras cosas, sostuvo que, al notificarse el Memorando de Costas fuera de término, el foro primario carecía de autoridad para conceder las costas reclamadas.  Consecuentemente, solicitó la revocación de la determinación del Tribunal de Primera Instancia aprobando el Memorando de Costas.[7]

El 10 de junio de 2014, la Recurrida se opuso al recurso ante el foro apelativo intermedio.  En apoyo a su posición, planteó que:

Por razones que atribuimos a una inadvertencia motivada por el cúmulo de asuntos que atender a última hora, antes de salir de viaje fuera de Puerto Rico, dicho Memorando de Costas no fue notificado coetáneamente a la parte demandada.  Ello se hizo el 25 de febrero de 2014.  Fue entonces que, aun fuera de la Isla y ante un correo de su distinguida representación profesional, instruimos a nuestra asistente a remitírselo a las partes adversas por correo electrónico.  (Énfasis nuestro y subrayado en el original).  Oposición a Solicitud de Certiorari de la señora Rosario de 10 de junio de 2014, págs. 2-3.

      

El 30 de junio de 2014, el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia.  Explicó que el inciso (c) de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, infra, establece taxativamente que el término de diez (10) días para presentar un memorando de costas y notificarlo a las demás partes en la etapa apelativa es jurisdiccional.  Sin embargo, determinó que, cuando una parte resulta victoriosa en el foro primario, el plazo de diez (10) días para presentar y notificar un memorando de costas no es jurisdiccional.  Fundamentó su decisión en el hecho de que, a diferencia del inciso (c), el inciso (b) de la referida Regla 44.1 no contiene la palabra “jurisdiccional”.  Añadió que el Gobierno no resultó perjudicado por la notificación tardía del Memorando de Costas debido a que pudo oponerse al mismo.  Finalmente, dispuso que tampoco se violó el debido proceso de ley ya que el Peticionario tuvo la oportunidad de impugnar las costas mediante su Moción de Reconsideración presentada ante el foro primario.[8]     

El Gobierno sometió entonces una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones y reiteró sus argumentos.  La misma fue declarada No Ha Lugar.     

Inconforme, el Peticionario presentó el recurso de epígrafe.  Señaló que la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, infra, dispone que no se pueden prorrogar los plazos provistos en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, infra.  Consecuentemente, arguyó que dicho término es de carácter jurisdiccional.  Reiteró que la señora Rosario notificó el Memorando de Costas luego de vencido el término improrrogable de diez (10) días establecido en las citadas reglas.  Por lo cual, planteó que erraron los foros inferiores al considerar un Memorando de Costas que fue notificado fuera de término.[9]      

El 12 de diciembre de 2014, emitimos Resolución acogiendo el recurso de epígrafe como certiorari y expidiendo el auto solicitado. 

El 27 de mayo de 2015, la Recurrida sometió entonces su alegato en el que indicó que el Memorando de Costas se notificó al Gobierno el 25 de febrero de 2014.  Manifestó que el Peticionario se demoró veintidós (22) días en presentar su Oposición a Memorando de Costas, a pesar de que el plazo para impugnar era de diez (10) días, según dispuesto en la Regla 44.1(b) de Procedimiento Civil, infra.  Además, alegó que el Gobierno no planteó, adecuada y suficientemente, ante el foro primario, que el Memorando de Costas fue notificado fuera de término, por lo que no podía presentar esta nueva teoría en la etapa apelativa.  También reiteró los argumentos expuestos en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que: el foro primario tuvo la oportunidad de considerar las objeciones del Gobierno; no hubo perjuicio por el retraso en la notificación, y se cumplió con el debido proceso de ley.

En relación a la naturaleza del término para notificar un memorando de costas, la señora Rosario también coincidió con la determinación del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que, a diferencia del inciso (c) de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, infra, el inciso (b) de la referida disposición procesal no lo califica expresamente como uno jurisdiccional.  En esa línea, destacó que tampoco existía un precedente de este foro que lo estableciera como de carácter jurisdiccional.  Así pues, propuso que, a lo sumo, dicho plazo es de cumplimiento estricto.  De ser así, solicitó que apliquemos prospectivamente nuestra determinación al respecto. 

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.  

     II

A.    Interpretación Judicial de las Leyes

 

El Art. 14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14 (2015), establece que, “[c]uando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”.  En ese caso, su propio texto constituye la mejor expresión de la intención legislativa.  COSVI v. CRIM, 193 DPR 281 (2015); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393 (2012). 

No obstante, si el lenguaje es ambiguo o impreciso, debemos interpretar la ley con el objetivo de acatar la verdadera intención del legislador.  Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones de Villalba, 2016 TSPR 188, 196 DPR ___ (2016); COSVI v. CRIM, supra.  Así pues, como parte de nuestra labor interpretativa, estamos llamados a llenar las lagunas en la ley y armonizar los estatutos aplicables que estén en conflicto, con el propósito de “obtener un resultado sensato, lógico y razonable”.  Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones de Villalba, supra.

B.     Jurisdicción Sobre la Materia

 

La jurisdicción sobre la materia es la autoridad que tiene un foro adjudicativo para atender y resolver determinada controversia o asunto sobre un aspecto legal.  Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones de Villalba, supra; Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy Inc. et als., 2016 TSPR 172, 196 DPR ___ (2016); Shell v. Srio. Hacienda, supra.  

Las cuestiones relativas a la jurisdicción sobre la materia pueden considerarse, a solicitud de parte o por el tribunal motu proprio, en cualquier etapa de los procedimientos, incluso en la apelativa.  Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones de Villalba, supra; Shell v. Srio. Hacienda, supra; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005).[10]  Éstas deberán ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones de Villalba, supra.[11]  Si un tribunal concluye que no tiene jurisdicción para adjudicar el asunto ante su consideración, no podrá atenderlo ya que, de hacerlo, su determinación será nula.  Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones de Villalba, supra; COSVI v. CRIM, supra.

C.    Cumplimiento con los Términos Prescritos en Nuestro Ordenamiento Procesal

 

Como norma general, las reglas procesales no son renunciables, por lo que las partes tienen que ejecutar los procedimientos prescritos para poder obtener una determinación de un órgano jurisdiccional adjudicativo.  R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, Sec. 308, pág. 24.[12]  Así pues, debemos tener presente que:

La ley adjetiva y las Reglas de Procedimiento Civil, cuando son aplicables, tienen fuerza de ley y los que acuden a las cortes de justicia en solicitud de remedios están obligados a seguirlas mientras se hallan vigentes.  Los Tribunales no pueden enmendar libremente estas reglas sin seguir el trámite dispuesto para ello. (Citas internas omitidas).  J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1897.

 

Nuestro ordenamiento procesal establece, además, que determinados actos deben realizarse dentro del correspondiente término dispuesto para ello.[13]  Hernández Colón, op. cit., Sec. 1801, pág. 197.  Véase, además, Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra.  A esos efectos, existen distintos tipos de términos, a saber: discrecionales; directivos; de cumplimiento estricto, y jurisdiccionales.  B.B.V. v. E.L.A., 180 DPR 681 (2011), citando a Hernández Colón, op. cit., Sec. 1801, pág. 197.  Dependiendo de la naturaleza del plazo, su inobservancia conllevará alguna sanción que podrá “fluctuar desde que un juez resuelva un incidente sin contar con determinado argumento, hasta la pérdida de algún derecho”.  B.B.V. v. E.L.A., supra, pág. 688, citando a Hernández Colón, op. cit., Sec. 1801, pág. 197. 

Primeramente, los términos jurisdiccionales son de naturaleza improrrogable, por lo que no están sujetos a interrupción o cumplimiento fuera de término, “[…] no importa las consecuencias procesales que su expiración provoque”.  Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág. 403, citando a Hernández Colón, op. cit., Sec. 1804, pág. 201.[14]  Debido a que son improrrogables, fatales e insubsanables, estos plazos no se pueden acortar ni extender.[15]  Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793 (2008); Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1 (2000). Véase, además, Cuevas Segarra, op. Cit, T. V, págs. 1899-1900. 

En esa línea, los requisitos jurisdiccionales establecidos por ley tienen que ejecutarse previo a que el tribunal pueda considerar los méritos de una controversia.  COSVI v. CRIM, supra; Shell v. Srio. Hacienda, supra.  Esto se debe a que el incumplimiento con este tipo de exigencia, priva al tribunal de autoridad sobre el asunto que se intenta traer ante su consideración.  Así pues, hacer caso omiso a directrices de naturaleza jurisdiccional impide que se pueda atender un escrito presentado fuera de término.  Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy Inc. et als., supra; Shell v. Srio. Hacienda, supra; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra; Hernández Colón, op. cit., Sec. 1804, pág. 201.  De manera que, al auscultar su jurisdicción, los tribunales estamos “llamados a ser árbitros y celosos guardianes de los términos reglamentarios”.  Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013).

Para poder determinar que un plazo es jurisdiccional, el legislador debe establecer claramente que su intención fue imponerle esa naturaleza.  Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra; J. Directores v. Ramos, 157 DPR 818 (2002); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997); Méndez v. Corp. Quintas San Luis, 127 DPR 635 (1991).  A esos efectos, también hemos sostenido que, aunque no lo establezca expresamente, un estatuto puede fijar una exigencia jurisdiccional cuando éste refleja indubitadamente que esa fue la intención legislativa.  COSVI v. CRIM, supra; Lugo Rodríguez v. J.P., 150 DPR 29 (2000); Martínez v. Depto. del Trabajo, 145 DPR 588 (1998).  Cuando la ley no contenga una instrucción clara a esos fines, es decir, un lenguaje que le otorgue un carácter fatal, el término se considerará como uno prorrogable.  Cuevas Segarra, op. cit., T. V, pág. 1900, citando a In re Godinez Morales, 161 DPR 219 (2004).  Para ello, los tribunales debemos llevar a cabo el proceso de interpretación estatutaria antes descrito.  Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra.      

Por otro lado, los términos de cumplimiento estricto se sitúan entre los plazos prorrogables y los improrrogables.  Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy Inc. et als., supra; Hernández Colón, op. cit., Sec. 1804a, pág. 202.  Al igual que los términos jurisdiccionales, la inobservancia de una norma de cumplimiento estricto priva al tribunal de autoridad para atender el asunto.  S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).  

No obstante, a diferencia de los plazos de naturaleza jurisdiccional, se permite aplazar el acatamiento con los requisitos de cumplimiento estricto.  Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393 (2015); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.  Ahora bien, esto no significa que se libera a las partes de cumplir con los términos reglamentarios injustificadamente ni que los foros adjudicativos tengan discreción para prorrogarlos automáticamente.  Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy Inc. et als., supra; Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra

El tribunal solamente tiene discreción para prorrogar los términos de cumplimiento estricto cuando se demuestra que la dilación se debió a justa causa.  Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy Inc. et als., supra; Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra.[16]  Es decir, quien solicita la prórroga o actúa fuera del plazo tiene la obligación de consignar detalladamente la “justa causa por la cual no puede o [no] pudo cumplir con el término establecido”.  Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy Inc. et als., supra. Véase, además, Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005).  Esta justificación tendrá que hacerse con explicaciones concretas, particulares y debidamente evidenciadas con el fin de colocar al tribunal en posición de evaluarla.  Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy Inc. et als., supra; Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra.

Así pues, para establecer justa causa, no se permiten vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados.  Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy Inc. et als., supra; Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998).  De lo contrario, se trastocaría nuestro ordenamiento jurídico y los términos reglamentarios se convertirían en “metas amorfas que cualquier parte podría postergar”.  Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy Inc. et als., supra; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.  De permitirse la modificación abusiva de estos términos, se perturbaría el orden lógico y armonioso de las etapas de un litigio y desestabilizaría nuestro ensamblaje procesal.  Cuevas Segarra, op. cit., T. V, pág. 1910.        

Al considerar si medió justa causa, no será determinante el hecho de que el acto tardío no causó perjuicio indebido a las otras partes.  Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy Inc. et als., supra; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.  De ser así, los términos de cumplimiento estricto se reducirían a meros formalismos que pueden derrotarse fácilmente.  Íd.   

D.    Memorando de Costas – En General

 

El inciso (a) de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil (Regla 44.1), 32 LPRA Ap. V (2010), rige la concesión de costas en nuestro ordenamiento.[17]  Esta disposición tiene una función reparadora ya que permite el reembolso de los gastos necesarios y razonables que tuvo que incurrir la parte prevaleciente del pleito en la tramitación del mismo.  Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880 (2012); Auto Servi, Inc. v. E.L.A., 142 DPR 321 (1997); J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456 (1992).  De esta forma, su derecho no queda “menguado por los gastos que tuvo que incurrir sin su culpa y por culpa del adversario”.  Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 934; J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., supra, pág. 460; Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, 88 DPR 245, 253 (1963).  Así pues, esta norma procesal tiene dos (2) propósitos, a saber: restituir lo que una parte perdió por hacer valer su derecho al ser obligada a litigar y “penalizar la litigación inmeritoria, temeraria, o viciosa […]”.  Auto Servi, Inc. v. E.L.A., supra, pág. 327; Garriga, Jr. v. Tribunal Superior, supra, pág. 253.     

Una vez reclamadas, la imposición de costas a favor de la parte victoriosa es mandatoria.  Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; Auto Servi, Inc. v. E.L.A., supra.  No obstante, su concesión no opera de forma automática, ya que tiene que presentarse oportunamente un memorando de costas en el que se precisen los gastos incurridos.  Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170 (2008); J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., supraVéase, además, J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 1ra ed. rev., Colombia, [s. Ed.], 2012, págs. 275-278.  Además, el tribunal tiene amplia discreción para evaluar la razonabilidad y determinar la necesidad de los gastos detallados.  Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; Auto Servi, Inc. v. E.L.A., supra.

E.     Presentación y Notificación de un Memorando de Costas

La Regla 44.1, en sus incisos (b) y (c), establece el trámite requerido para solicitar la concesión de las costas, a saber:

(b) Cómo se concederán.—La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. […] Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. […]

 

 (c) En etapa apelativa.[]—La parte a cuyo favor un tribunal apelativo dicte sentencia presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios establecidos en el inciso (b) anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la tramitación del recurso en el Tribunal de Apelaciones y en el Tribunal Supremo, según corresponda.[…]  (Énfasis y subrayado nuestro).[18]

  

En reiteradas ocasiones, hemos reconocido que la parte prevaleciente en el pleito tiene un término jurisdiccional de diez (10) días para presentar un memorando de costas ante el foro primario.  Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., supra; Comisionado v. Presidenta, 166 DPR 513 (2005); Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 DPR 315 (2001); Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 DPR 1 (1990); Piñero v. Martínez Santiago, 104 DPR 587 (1976), y Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28 (1967).  Por lo cual, este plazo es improrrogable y su cumplimiento tardío priva al tribunal de autoridad para considerar y aprobar las costas reclamadas.[19]  Pereira v. I.B.E.C., supra. Véase, además, Cuevas Segarra, op. cit., T. IV, págs. 1270 y 1297. 

Como adelantáramos, la naturaleza jurisdiccional del término para presentar un memorando de costas surge en virtud de la Regla 68.2 de Procedimiento Civil (Regla 68.2), 32 LPRA Ap. V (2010), y sus predecesoras.  Piñero v. Martínez Santiago, supra; Pereira v. I.B.E.C., supra.[20]  La referida Regla dispone que:

Cuando por estas reglas o por una notificación dada en virtud de sus disposiciones, o por una orden del tribunal se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, el tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de su discreción: (1) previa moción o notificación, o sin ellas, ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicita antes de expirar el término originalmente prescrito o según prorrogado por orden anterior, o (2) en virtud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a justa causa, pero no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y 52.2 todas de este apéndice, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en ellas prescritas.  (Énfasis y subrayado nuestro).

 

Conforme a lo anterior, los plazos establecidos en determinadas reglas son improrrogables, entre ellos, los provistos en la Regla 44.1 concernientes a la tramitación del memorando de costas.  Hernández Colón, op. cit., Sec. 1804, pág. 201. 

Debemos aclarar que la presentación de un escrito constituye un requisito distinto al de la notificación, ya que el primero se realiza en el tribunal, mientras que el segundo se dirige a las partes.  Hernández Colón, op. cit., Sec. 1609, pág. 191.  Cuando las reglas procesales ordenan que se lleve a cabo determinado acto dentro de un término jurisdiccional, igualmente “presupone una simultánea, correcta y adecuada notificación a la dirección del abogado o de la parte que se autorepresenta”.  Cuevas Segarra, op. cit., T. V, pág. 1899.   

A esos efectos, la Regla 67.1 de Procedimiento Civil (Regla 67.1), 32 LPRA Ap. V (2010), requiere que, como norma general, todo escrito presentado ante el tribunal sea notificado a todas las demás partes del pleito. Véanse Lagares v. E.L.A., supra, y Cuevas Segarra, op. cit., T. V, pág. 1883.  Esta exigencia es un corolario del debido proceso de ley y es indispensable para mantener un sistema de justicia ordenado.  Cuevas Segarra, op. cit., T. V, pág. 1899; Hernández Colón, op. cit., Sec. 1701, pág. 193.  La obligación de notificar bajo la referida Regla 67.1 “es de estricto cumplimiento y su omisión debe acarrear sanciones económicas, además de constituir una violación a la Regla 9 de Procedimiento Civil, si se certificó el hecho de la notificación”.  Cuevas Segarra, op. cit., T. V, pág. 1884.   

El propósito de la notificación es promover “que todas las partes del pleito estén plenamente enteradas de todo lo que allí acontece y [así] puedan expresarse sobre todos los desarrollos en éste”.  Lagares v. E.L.A., supra, pág. 618.  También le permite a la parte contraria “anticipar sus propios pasos con respecto a los próximos eventos procesales del caso”.  Íd.  Finalmente, la notificación permite agilizar el trámite judicial.  Íd.

Por último, debemos resaltar que la Regla 67.1 también dispone que la notificación a las partes se efectuará el mismo día en que se presente un escrito ante el tribunal.  Véase el Informe de Reglas de Procedimiento Civil de diciembre de 2007, pág. 764.  Así pues, la simultaneidad de las notificaciones inter partes constituye un requisito adicional de los trámites de notificación.  Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra

Actualmente, existen diversas alternativas que facilitan la notificación dentro los términos dispuestos, por ejemplo, correo certificado, correo electrónico o telefax.  Véanse la Regla 67.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (2010); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, y Hernández Colón, op. cit., Sec. 1705, pág. 195.  También es posible adelantarle a las partes una copia del escrito por correo certificado o electrónico, previo a la presentación del mismo y luego enviarle la carátula ponchada.  Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.[21]

 

 

 

F.     Aplicación Retroactiva o Prospectiva de Nuestras Determinaciones

 

Como norma general, nuestras decisiones tienen efecto retroactivo.  Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10 (2004); Rexach Const. Co., Inc. v. Mun. de Aguadilla, 142 DPR 85 (1996).  No obstante, en el ejercicio de nuestra discreción judicial, hemos emitido opiniones con efecto prospectivo en consideración a las circunstancias fácticas del caso, la justicia, la equidad, la mejor convivencia social o para evitar dislocaciones severas en nuestro sistema económico.  López v. Porrata Doria, 169 DPR 135 (2006); Isla Verde Rental v. García, 165 DPR 499 (2005); Rexach Const. Co., Inc. v. Mun. de Aguadilla, supra.  También, por consideraciones de política pública y orden social, podemos limitar la aplicación de nuestras determinaciones para que, por ejemplo, no se afecten aquellas sentencias que hayan advenido finales y firmes.  Banco Santander de Puerto Rico v. Correa García, 2016 TSPR 201, 196 DPR ___ (2016).   

En esa línea, hemos enumerado los criterios a considerar al momento de disponer si un nuevo precedente tendrá aplicación retroactiva o prospectiva, a saber: (1) la confianza depositada en la antigua norma o precedente; (2) el propósito que persigue la nueva regla para determinar si su retroactividad lo adelanta, y (3) el efecto de la nueva medida en la administración de la justicia.  Banco Santander de Puerto Rico v. Correa García, supra; Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012); Isla Verde Rental v. García, supra; Datiz v. Hospital Episcopal, supra; Rexach Const. Co., Inc. v. Mun. de Aguadilla, supra.         

Así, por ejemplo, en Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003); Sucn. Salvador Jiménez v. Pérez, 153 DPR 527 (2001), y Lagares v. E.L.A., supra, establecimos que una nueva norma puede tener efecto prospectivo cuando impone un requisito de cumplimiento estricto. 

Sin embargo, cuando se trata de una exigencia jurisdiccional, que nace de una disposición clara y libre de ambigüedad, la determinación no puede limitarse a una aplicación prospectiva.  COSVI v. CRIM, supra; Shell v. Srio. Hacienda, supra

      III

A.    Término para Notificar un Memorando de Costas

Con el fin de auscultar la naturaleza del término dispuesto para notificar un memorando de costas, en primer lugar, debemos evaluar si la letra de la ley es clara y, a su vez, es cónsona con otras disposiciones pertinentes para, de este modo, obtener un resultado coherente, armonioso y prudente.  De contestar en la afirmativa, nuestra encomienda interpretativa concluye, ya que no podemos añadirle a un estatuto significados adicionales o alternos que no surgen de éste.

La Regla 44.1(b) establece claramente que, para poder conceder las costas, la parte prevaleciente presentará y notificará un memorando dentro del término de diez (10) días de archivada la sentencia.  Es decir, para que este trámite quede perfeccionado, se tiene que cumplir oportunamente con ambos requisitos, a saber: presentar el memorando de costas ante el tribunal y notificarlo a las demás partes.  Se trata de dos (2) actos separados que tienen que realizarse dentro de un mismo plazo.      

Lo anterior debe analizarse en conjunto con la Regla 68.2 en tanto y en cuanto dispone expresamente que no se pueden prorrogar los plazos para actuar bajo la Regla 44.1.  Así pues, una lectura integral de ambas reglas nos lleva a concluir que el término de diez (10) días para presentar y notificar un memorando de costas es igualmente jurisdiccional y, consecuentemente, improrrogable, fatal e insubsanable.  No existe excepción alguna en ninguna de estas dos (2) disposiciones que exima a las partes de su fiel cumplimiento.  De ninguna manera puede interpretarse que estas reglas son sugestivas, directivas o prorrogables, por lo que su acatamiento no queda a discreción de los litigantes ni del tribunal.[22]

Ante la expresión clara del legislador, las citadas disposiciones reglamentarias no permiten otra posible interpretación.  En estas circunstancias, se torna innecesario realizar un ejercicio de análisis comparativo con otras reglas procesales análogas. 

Ahora bien, tanto el Tribunal de Apelaciones como la Recurrida, destacaron que existía una distinción pertinente entre los incisos (b) y (c) de la Regla 44.1.  Esta diferencia estriba en que el inciso (c) contiene la palabra “jurisdiccional”, mientras que el inciso (b) no la menciona.  Coligieron que, bajo el inciso (c), el legislador dispuso que el término para notificar un memorando de las costas incurridas a nivel apelativo es jurisdiccional, mientras que, bajo el inciso (b), el plazo para notificar un memorando de los gastos incurridos en el foro primario debe ser prorrogable.  Sus argumentos no nos convencen.

Debemos aclarar que no es menester que se consigne específicamente la palabra “jurisdiccional” para establecer que un término es improrrogable, fatal e insubsanable.  Como adelantáramos, la naturaleza jurisdiccional de un requisito procesal puede desprenderse de la letra clara de la ley o por implicación necesaria e inequívoca de la misma.  En este caso, ésta surge expresamente de la Regla 68.2.  En ausencia de alguna disposición en contrario, los plazos bajo la Regla 44.1(b) son jurisdiccionales.[23]  Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar lo contrario.[24]   

Por otro lado, la señora Rosario argumentó que la oposición del Gobierno fue inoportuna por haberse presentado luego de expirado el plazo de diez (10) días para impugnar las costas, según establecido en la Regla 44.1(b).[25]  No obstante, como veremos, el propio Memorando de Costas fue notificado fuera de término y, por lo tanto, no quedó perfeccionado.  Consecuentemente, cualquier objeción que tuviera el Gobierno en cuando a las partidas de gastos reclamadas se tornó académica e innecesaria.  Sin embargo, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia atender, inicialmente y con prioridad, el planteamiento jurisdiccional levantado por el Peticionario.  

En esa línea, la Recurrida arguyó que el Gobierno renunció a su objeción sobre la notificación fuera de término del Memorando de Costas al no discutirlo suficientemente ante el foro primario.  Por lo cual, entendió que el Peticionario no podía levantar ese asunto jurisdiccional en alzada. 

Como norma general, un tribunal revisor no debe atender cuestiones que no fueron planteadas ante el foro primario.  E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40 (2012).  Ahora bien, primeramente aclaramos que el Gobierno, en efecto, presentó este señalamiento ante el Tribunal de Primera Instancia.  Además, y más importante aún, al tratarse de un asunto jurisdiccional, podía levantarse en cualquier etapa de los procedimientos, incluso en la apelativa y por el tribunal motu proprio.  Por lo tanto, no hay obstáculo que nos impida, como foro revisor, atender en esta etapa el asunto jurisdiccional planteado por el Peticionario.

En el caso de marras, el foro primario dictó Sentencia el 27 de enero de 2014, la cual se notificó el 4 de febrero de 2014.  Por lo tanto, el término jurisdiccional de diez (10) días para presentar y notificar el Memorando de Costas venció el 14 de febrero de 2014.  A pesar de que el Memorando de Costas de la señora Rosario arribó oportunamente por correo al foro primario el 10 de febrero de 2014, no se le notificó al Gobierno hasta el 25 de febrero de 2014.  Consecuentemente, se incumplió con el requisito jurisdiccional de notificación de diez (10) días, según establecido en nuestro ordenamiento procesal, para poder conceder las costas.

Debido a que los tribunales carecemos de discreción para prorrogar los términos bajo la Regla 44.1, el foro primario no tenía autoridad para atender el Memorando de Costas por éste haber sido notificado por la Recurrida fuera del término jurisdiccional para ello.

B.     Aplicación Retroactiva o Prospectiva

Por último, debemos resolver si nuestra determinación debe tener efecto retroactivo o prospectivo.  La señora Rosario alegó que la ausencia de un precedente sobre este asunto creó una incertidumbre en cuanto a la naturaleza del plazo en cuestión.  Propuso que, del Tribunal determinar que el término es de cumplimiento estricto, el presente dictamen judicial sea aplicado prospectivamente.[26] 

Anteriormente, hemos aplicado de manera prospectiva nuevas normas que, a su vez, constituyen requisitos de cumplimiento estricto.  Febles v. Romar, supra; Lagares v. E.L.A., supra.  No obstante, cuando estamos ante una exigencia jurisdiccional que nace de una disposición clara y libre de ambigüedad, no procede aplicarla prospectivamente.  COSVI v. CRIM, supra; Shell v. Srio. Hacienda, supra.  Ante la letra clara de las Reglas 44.1 y 68.2 en cuanto a la naturaleza jurisdiccional del término para notificar un memorando de costas, no hay cabida para la aplicación prospectiva de esta determinación.[27]  Además, debemos aclarar que la presente Opinión no tiene el propósito de desplazar una antigua norma de derecho ni establecer una nueva.  Meramente nos limitamos a explicar el estado de derecho vigente.  En consecuencia, resolvemos que lo aquí expuesto tiene efecto retroactivo.[28] 

IV

De la discusión que antecede, se desprende que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el término de diez (10) días para notificar un memorando de costas a las demás partes no era jurisdiccional.  Concluimos que dicho plazo es de naturaleza jurisdiccional y su incumplimiento privó al foro primario de autoridad para atender dicho escrito.  

V

A base de lo anterior, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de junio de 2014.  Por lo tanto, no proceden las partidas reclamadas por la Recurrida en el Memorando de Costas por éste haber sido notificado fuera de término. 

 Se dictará Sentencia de conformidad.

                          ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

                         Juez Asociado

 

 

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2017.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de junio de 2014.  Por lo tanto, no proceden las partidas reclamadas por la parte recurrida en el Memorando de Costas por éste haber sido notificado fuera de término. 

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.  La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Concurrente a la que se unieron la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez. 

 

 

    Juan Ernesto Dávila Rivera

    Secretario del Tribunal Supremo

 

Véase Opinión concurrente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la cual se unen la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez

 

 


Notas al calce

[1] Véanse: Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170 (2008); Comisionado v. Presidenta, 166 DPR 513 (2005); Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 DPR 315 (2001); Granados v. Rodríguez Estrada V, 127 DPR 1 (1990); Piñero v. Martínez Santiago, 104 DPR 587 (1976), y Pereira v. I.B.E.C., 95 DPR 28 (1967).   

[2] Entre las partes codemandadas figuran: Servicios Profesionales Integrados a la Salud, Inc. y el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno).

[3] El 13 de marzo de 2014, el Gobierno solicitó una prórroga para cumplir con tal orden.  

[4] De los autos surge que la Oposición a Memorando de Costas estaba acompañada de unos documentos dirigidos a acreditar que la notificación del Memorando de Costas se efectuó el 25 de febrero de 2014.  

[5] En la alternativa, alegó que ciertas partidas concedidas como costas eran excesivas e improcedentes, por lo que solicitó que se reconsiderara la aprobación de las mismas.  

[6] El Tribunal de Primera Instancia se limitó a modificar, mediante Resolución de 8 de abril de 2014, la concesión de algunas partidas del Memorando de Costas.

[7] En la alternativa, arguyó que ciertas partidas del Memorando de Costas eran improcedentes.   

[8] Por otra parte, el foro apelativo intermedio modificó la Resolución del Tribunal de Primera Instancia para establecer que la partida #9 del Memorando de Costas debía ser satisfecha, únicamente, por la parte codemandada, Servicios Profesionales Integrados a la Salud, Inc.  

[9] En la alternativa, propuso que, de considerar que el término para notificar un memorando de costas es de cumplimiento estricto, la señora Rosario tenía que establecer justa causa para que el foro primario pudiera prorrogar el plazo.

[10] Véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. I, pág. 182.

[11] Íd.   

[12] A esos fines, hemos expresado que, al ejercer nuestro deber de administrar la justicia, no podemos dejar “al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse y cuándo”.  Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 91 (2013), citando a Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975).  Véase, además, Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).

[13] Un término es un “plazo concedido por ley para realizar determinado acto procesal”.  R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, Sec. 1801, pág. 197.  Véase, además, Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy Inc. et als., 2016 TSPR 172, 196 DPR ___ (2016). 

[14] Dicho de otro modo, un plazo improrrogable “significa que es jurisdiccional”.  De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 507 (2007). 

[15] Existen, sin embargo, circunstancias particulares en las que, por disposición expresa de ley o reglamento, los términos jurisdiccionales pueden estar sujetos a interrupción.  Véase, por ejemplo, la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (Supl. 2015), sobre interrupción de términos para acudir a un foro apelativo.  Además, hay disposiciones que alteran el cómputo del término.  Véanse los Artículos 387-389 del Código Político, 1 LPRA secs. 71-73 (2016).  Véase, además, Ríos Martínez v. Comisión Local de Elecciones de Villalba, 2016 TSPR 188, 196 DPR ___ (2016).

[16] En contraste con los plazos jurisdiccionales, “[c]uando se trata de un término de cumplimiento estricto, el tribunal no está atado al automatismo que conlleva un requisito jurisdiccional, por lo que puede ‘proveer justicia según lo ameritan las circunstancias’ y extender el término”.  Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 738 (2005), citando a Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 131.

[17] La Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (2010), establece: “Su concesión.—Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación o revisión, excepto en aquellos casos en que se disponga lo contrario por ley o por estas reglas.  Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe reembolsar a otra”.   

[18]  La derogada Regla 44.1(c) de Procedimiento de 1979, 32 LPRA Ap. III (1983), originalmente no mencionaba la palabra “jurisdiccional” que actualmente aparece en la vigente Regla 44.1(c) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V (2010).  Este cambio se incorporó mediante la Ley Núm. 249-1995, 32 LPRA Ap. III (2001), promulgada con el propósito de atemperar las reglas procesales a una reformada estructura judicial en Puerto Rico que incorporó un nuevo tribunal apelativo intermedio.  Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 249-1995, supra.

[19] El tratadista Cuevas Segarra expone que, conforme a la Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (2010), el término de diez (10) días para oponerse a un memorando de costas también es improrrogable.  Cuevas Segarra, op. cit., T. IV y V, págs. 1299, 1907-1908.

[20] Nótese que los precedentes citados fueron resueltos durante la vigencia de las derogadas Reglas de Procedimiento Civil de 1958, 32 LPRA Ap. II (1969).  No obstante, las sucesivas enmiendas a estas reglas no afectan sustancialmente lo resuelto por esta Curia en dicha jurisprudencia.  El lenguaje contenido en las vigentes Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V (2010), en lo pertinente, tampoco tiene el efecto de variar lo establecido mediante los referidos precedentes.    

[21]  Ahora bien, debemos advertir que, conforme a lo resuelto en In re Hernández Vargas, 116 DPR 689 (1985), “[l]a notificación a la otra parte de un escrito que no se presente al tribunal puede implicar una sanción disciplinaria contra el abogado”.  Hernández Colón, op. cit., Sec. 1609, pág. 191.      

[22] Nótese que las Reglas 44.1 y 68.2 operan en armonía con lo dispuesto en la Regla 67.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (2010).  Así pues, un memorando de costas se tiene que notificar oportuna y simultáneamente a las partes el mismo día en que se sometió al tribunal.   

[23] Nótese que la Regla 68.2 establece que son improrrogables los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2 y 52.2 de ese mismo cuerpo de reglas.  No obstante, algunas de éstas contienen excepciones a la naturaleza perentoria del precepto.  Por ejemplo, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V (2010), dispone expresamente que el plazo para notificar una moción de reconsideración es de cumplimiento estricto.  Por su parte, la Regla 44.1 no contiene ese tipo de excepción.        

[24] Aclaramos que la ausencia de perjuicio para la otra parte no tiene el efecto de subsanar el incumplimiento con un requisito jurisdiccional.  Éstos son fatales e irremediables, por lo que las partes deben cumplir con ellos indistintamente del efecto, si alguno, que pueda tener su inobservancia.      

[25]  Coincidimos con la señora Rosario en cuanto a que la Oposición a Memorando de Costas no fue presentada oportunamente.            

[26]  Nótese que, para extender los términos de cumplimiento estricto y los prorrogables, la parte promovente tiene que satisfacer a cabalidad lo dispuesto en la Regla 68.2.  Véase a Hernández Colón, op. cit., Secs. 1803-1804a, págs. 199-202.  Es decir, tiene que solicitar una prórroga y acreditar la existencia de justa causa.  En el presente caso, la señora Rosario no cumplió con ninguna de estas exigencias.           

[27] El hecho de que no existiera un precedente específico sobre este asunto previo a esta Opinión, no tiene el efecto de desvanecer un requisito jurisdiccional establecido en nuestras reglas procesales.          

[28] Excluidos, claro está, aquellos asuntos que hayan advenido ya finales y firmes.

 

 

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