2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


 2017 DTS 155 SALDANA TORRES V. MUNICIPIO AUTONOMOS DE SAN JUAN, 2017TSPR155

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Jessica Saldaña Torres y otros

Peticionarios

v.

Municipio Autónomo de San Juan  y otros

Recurridos

 

2017 TSPR 155

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 155 (2017)

Número del Caso: AC-2016-70

Fecha: 11 de agosto de 2017

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se unen la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ

 

San Juan, Puerto Rico, a ­11 de agosto de 2017.

Por aplicarse de forma errónea el artículo 29 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, infra, disiento de la Opinión emitida por este Tribunal. Particularmente, hoy una Mayoría de este Tribunal decide, con una interpretación restrictiva, reducir a tan sólo nueve (9) meses el término de prescripción que tiene un obrero o sus beneficiarios para reclamar contra un tercero por los daños y perjuicios sufridos en el trabajo. Considero que debimos reafirmar la jurisprudencia  interpretativa  emitida por este Tribunal y ejercer nuestro rol judicial acorde con las normas de hermenéutica establecidas para los casos laborales.

I

            Por estar detallada la situación fáctica en la Opinión mayoritaria, procedo a exponer los fundamentos que sustentan mi disenso.

En este caso, como bien reconocen las partes, la controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: a partir de cuándo es que comienza a trascurrir el término de un año que tiene un obrero para presentar una demanda de daños y perjuicios contra un tercero, al amparo de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1948, según enmendada, 11 LPRA sec. 1 et seq. (Ley de Compensaciones). Específicamente, debíamos resolver esta interrogante con relación a aquellos supuestos en que el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Administrador del Fondo) decide no subrogarse en los derechos del obrero. Una Mayoría de este Tribunal decide, erróneamente, que los noventa (90) días que tiene el Administrador del Fondo para presentar una acción de subrogación, según el artículo 29, 11 LPRA sec. 32, están subsumidos en el término de un (1) año para que el obrero presente su reclamación en contra de un tercero demandado.

  1.  

En primera instancia, debemos recordar que al interpretar la Ley de Compensaciones, supra, debemos hacerlo en armonía con la política pública que establece la propia ley. Y es que este estatuto tiene como fin el “acomodo justo y equitativo de los intereses de patronos y empleados, donde ambos reciben importantes beneficios a cambio del libre ejercicio de sus derechos o prerrogativas tradicionales”. Íd., sec. 1a (énfasis suplido). Asimismo, hemos establecido que “[s]iendo la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo un estatuto con fines remediales, sus disposiciones deben ser interpretadas liberalmente”. Ortiz Pérez v. F.S.E., 137 DPR 367, 373 (1994). Véase, además, Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 DPR 589, 595 (1989); Sánchez v. A.S.R.E.G.J., 116 DPR 372, 378 (1985); Bruno Colón v. Comisión Industrial, 109 DPR 785, 787 (1980). Ello concuerda con nuestros anteriores pronunciamientos donde expresamos que “[n]o podemos conferirle una interpretación tan restrictiva a un estatuto que, al igual que otras legislaciones laborales, tiene un carácter reparador, por lo que debe tomarse como un instrumento de justicia social”. Torres v. Gobierno de Coamo, 170 DPR 541, 557 (2007). Igualmente, debemos recordar las reglas de hermenéutica que este Tribunal ha establecido con relación a las leyes laborales, a saber:

En reiteradas ocasiones hemos expresado la regla de interpretación estatutaria aplicable a las leyes laborales, en cuanto a que deben interpretarse liberalmente, resolviéndose toda duda de la forma más favorable hacia el obrero, para así cumplir con sus propósitos eminentemente sociales y reparadores. La interpretación liberal y abarcadora de estas leyes a favor de aquellos a quienes éstas intentan proteger es imperativa, de modo que dicha protección se extienda al mayor número de casos. Sánchez v. Sylvania Lighting, 167 DPR 247 (2006); Rodríguez v. Syntex, 160 DPR 364 (2003); Muñoz Hernández v. Policía de P.R., supra, pág. 496; R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes de Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, T. I, págs. 455–459. En González v. Adm. de Sistemas de Retiro, 113 DPR 292, 294 (1982), resolvimos que al interpretarse un estatuto de naturaleza reparadora, no es la letra de la ley, sino su espíritu, lo que determina su significado. Íd. págs. 557-558. 

  1.  

Sabido es que la Ley de Compensaciones, supra, tiene como fin ser un estatuto reparador con el cual se crea un seguro obligatorio y exclusivo para compensar a los obreros o empleados que sufran lesiones, se inutilicen o mueran como consecuencia de un accidente ocurrido en el trabajo. Lebrón Bonilla v. ELA, 155 DPR 475, 481-482 (2001). Su propósito es dar “un remedio rápido, eficiente y libre de las complejidades de una reclamación ordinaria en daños”. Pacheco Pietri v. ELA, 133 DPR 907, 914 (1993) (énfasis suplido). Para ello, se le otorga inmunidad al patrono frente a las acciones civiles de daños y perjuicios que pudiera presentar en su contra el obrero lesionado o sus beneficiarios. Martínez v. Bristol Myers, Inc., 147 DPR 383, 395 (1999).

Por otra parte, este estatuto permite que el obrero lesionado o sus beneficiarios puedan demandar a un tercero causante del accidente y obtener la correspondiente compensación. Sin embargo, la ley establece un procedimiento en el cual, en forma prioritaria, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo) puede subrogarse en los derechos del obrero o sus beneficiarios para incoar una reclamación contra el tercero responsable de los daños relacionados al trabajo. De esa forma, pueden obtener los gastos incurridos en el tratamiento ofrecido por el Fondo. Particularmente, la ley dispone en su artículo 29, en lo pertinente, de la siguiente manera, a saber:

Cuando un obrero o empleado lesionado, o sus beneficiarios en casos de muerte, tuvieren derecho a entablar acción por daños contra tercero, en los casos en que el Fondo del Seguro del Estado, de acuerdo con los términos de este capítulo, estuviere obligado a compensar en alguna forma, o a proporcionar tratamiento, el Administrador del Fondo del Seguro del Estado se subrogará en los derechos del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, y podrá entablar procedimientos en contra del tercero en nombre del obrero o empleado, o de sus beneficiarios, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la decisión fuere firme y ejecutoria, y cualquier suma que como resultado de la acción, o a virtud de transacción judicial o extrajudicial se obtuviere en exceso de los gastos incurridos en el caso se entregará al obrero o empleado lesionado o a sus beneficiarios con derecho a la misma. El obrero o empleado o sus beneficiarios serán parte en todo procedimiento que estableciere el Administrador bajo las disposiciones de esta sección, y será obligación del Administrador notificar por escrito a las mismas de tal procedimiento dentro de los cinco (5) días de iniciada la acción.

Si el Administrador dejare de entablar demanda contra la tercera persona responsable, según se ha expresado en el párrafo anterior, el obrero o empleado, o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el caso.

El obrero o empleado lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria. 11 LPRA sec. 32 (énfasis suplido).

Como bien señala la Opinión mayoritaria, este artículo ha sido interpretado por nosotros en varias ocasiones. Véase Negrón v. Comisión Industrial, 76 DPR 301 (1954); Tropigas PR v. Tribunal Superior, 102 DPR 630 (1974). No obstante lo anterior, una Mayoría de este Tribunal olvida lo afirmado en el precedente El Día, Inc. v. Tribunal Superior, 104 DPR 149 (1975). Nótese que éste no ha sido revocado, no es revocado por la Opinión mayoritaria, y más aún, es citado en ella con aprobación.[1] Específicamente, en ese caso expresamos lo opuesto a lo que hoy se resuelve por una Mayoría de este Tribunal. Resolvimos que en el caso específico de un obrero lesionado, el término prescriptivo de un (1) año para presentar la acción no queda suspendido para los daños de los familiares, por no resultar beneficiarios. Véase H.M. Brau del Toro, Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones JTS, 1986, Vol. II, págs. 947-948. Para fundamentar tal determinación establecimos, en lo pertinente, lo siguiente:

Conforme lo dispuesto en el Art. [29] de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada --Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo --el término de un (1) año de prescripción de una acción independiente por daños contra un tercero responsable no comienza a correr para el lesionado o sus beneficiarios ‘... hasta después de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la Resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria’. El Día, Inc. v. Tribunal Superior, supra, págs. 150-151 (citando a Gallart Mendía v. González Marrero, 95 DPR 201, 205 (1967)(énfasis suplido) (citas omitidas).

Lo anterior se reafirmó en Franco v. Mayagüez Building, Inc., 108 DPR 192, 195 (1978), en donde señalamos que la Ley de Compensaciones, supra, extendió el término prescriptivo para dar tiempo al Administrador del Fondo a subrogarse, si así lo desea. Así también en Rivera de Vincenti v. ELA lo ratificamos al mencionar que “la acción subrogatoria provista por el Art. [29] de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo suspende para el obrero y sus beneficiarios, el término prescriptivo de la acción de daños y perjuicios del Art. 1868 (2) del Código Civil”. Rivera de Vincenti v. ELA, 108 DPR 64, 70 (1978) (énfasis suplido). Ello lo confirma Brau del Toro al indicar que:

 Si el Fondo no instase acción contra el tercero durante el referido periodo de 90 días, el obrero lesionado, o sus herederos en su caso, podrá repetir contra el tercero dentro del término de un año que comienza a contar después de transcurrido 90 días a partir de la fecha en que la resolución del Administrador del Fondo o de la Comisión Industrial, en su caso, advino final y firme. Brau del Toro, op. cit., pág. 936 (énfasis suplido).

Asimismo, Brau del Toro señala, en cuanto a la sociedad de bienes gananciales, lo siguiente:

Por tanto, al quedar estatutariamente interrumpida la facultad de un obrero lesionado para ejercer su causa de acción por los daños personales sufridos en un accidente del trabajo— en lo que el Administrador del Fondo decide si ha de instar acción de subrogación en su representación y en su favor— podría argüirse que la sociedad de gananciales de la que el lesionado forma parte, y en la que tiene un legítimo interés, puede posponer el ejercicio de su causa de acción hasta que se produzca la determinación del Administrador del Fondo, ya que como fue reconocido en Gallart, Admor. v. Banco Popular, supra, éste puede ejercitar su acción por subrogación, no sólo para beneficio del obrero lesionado por sus daños personales, sino también para beneficio de la sociedad de gananciales constituida por el obrero lesionado y su cónyuge. En tal caso, si finalmente el Administrador decidiese no subrogarse, el término prescriptivo de la acción de la sociedad de gananciales comenzaría a correr 90 días después que la determinación del Administrador, o de la Comisión industrial en su caso, adviniese final y firme, tal como ocurre con la causa de acción personal del obrero lesionado. Íd., pág. 953 (énfasis suplido).

Al examinar con detenimiento la ley, la jurisprudencia, las normas de hermenéutica y los tratadistas, debemos concluir que el término prescriptivo en controversia comienza una vez transcurridos los noventa (90) días que tiene el Fondo para presentar la acción en subrogación. La Ley de Compensaciones, supra, es clara al afirmar que cuando el Administrador del Fondo no presenta la demanda en subrogación, “el obrero o empleado, o sus beneficiarios quedarán en libertad completa para entablar tal demanda en su beneficio, sin que vengan obligados a resarcir al Fondo del Seguro del Estado por los gastos incurridos en el caso”. 11 LPRA sec. 32 (énfasis suplido). Asimismo, menciona que:

El obrero o empleado lesionado ni sus beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la resolución del Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria. Íd.

En ese sentido, la ley inhabilita al obrero o sus beneficiarios a presentar su acción durante un tiempo determinado. Así lo reconoce la Mayoría de este Tribunal al indicar que “el estatuto expresamente inhabilita al obrero a presentar su causa de acción hasta tanto el Administrador del Fondo emita su decisión final y decida si ejerce o no la acción de subrogación para recobrar los gastos en los que incurrió”. Opinión mayoritaria, pág. 16. No obstante, deciden la anomalía de que un término de prescripción transcurre a pesar que el legitimado no puede ejercer la acción durante ese tiempo. En consecuencia, acortan a sólo nueve (9) meses el término prescriptivo, es decir, el tiempo que tiene el obrero para reclamar sus derechos. Ello, en contravención con el principio básico de que “el verdadero punto de partida para el inicio del término prescriptivo de una acción de daños y perjuicios es la fecha en que el agraviado supo del daño y pudo ejercitar su acción”. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 327 (2004).  

 Además, no podemos desvirtuar ni obviar que el propósito de los noventa (90) días que establece la ley para que el Fondo pueda presentar su causa de subrogación, es para dar tiempo al Administrador del Fondo a decidir si desea subrogarse en los derechos del obrero lesionado y demandar al tercero causante del daño. Es por ello que este Tribunal concluyó en El Día, Inc. v. Tribunal Superior, supra, que el término de prescripción de la acción independiente contra el tercero responsable no comienza a decursar para el accidentado hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de la resolución del Administrador del Fondo. Esa normativa debió mantenerse e imperar. Ello es así, ya que el estatuto señala expresamente que después del término de noventa (90) días, es que el obrero tendrá libertad completa para presentar su demanda. A su vez, este Tribunal ha reconocido “sin excepción alguna que de la indemnización que se obtenga de la acción que incoe el Fondo se resarcirán primero todos los desembolsos que este haya realizado con respecto al empleado lesionado, y entonces el sobrante corresponderá al empleado o a sus familiares”. Sevilla v. Municipio Toa Alta, 159 DPR 684, 692 (2003). Por tanto, la acción de subrogación ejercitada por el Fondo tiene como fin primordial recuperar los gastos incurridos y los beneficios que puedan obtener el obrero o sus beneficiarios, si alguno, pasan a un segundo plano. Eso lo confirman las siguientes expresiones de este Tribunal:

[El Fondo] siempre tiene un derecho prioritario al reembolso de todo lo que haya gastado en la atención médica y en la compensación del empleado lesionado. El derecho del empleado o de sus familiares cuando un tercero es de algún modo responsable de sus daños es sólo al sobrante que haya luego de que el Fondo demandante se haya resarcido de todos los desembolsos realizados en beneficio del empleado lesionado. Íd. págs. 692-693 (énfasis suplido).

A raíz de las expresiones anteriores que este Tribunal ha realizado, ¿qué sentido lógico tiene el resolver que “los primeros noventa días están incluidos dentro del término prescriptivo de un año, aunque han sido reservados para que el Administrador presente la acción de subrogación […] y pueda recobrar los fondos invertidos en el tratamiento y compensación brindados a este”? Opinión mayorítaria, págs. 18-19. Es decir, ¿cómo se pueden descontar los noventa días del término prescriptivo de un año que tiene derecho el obrero, si la acción del Fondo es para, prioritariamente, reembolsar el dinero que gastaron y no con el fin primordial de beneficiar al obrero?

III

Según la normativa discutida, en este caso los apelantes estaban impedidos de presentar la demanda hasta después de transcurridos los noventa (90) días de que adviniera firme la determinación del Administrador del Fondo. La referida decisión fue emitida el 3 de octubre de 2011. A su vez, la Comisión Industrial la confirmó el 1 de abril de 2014. Por consiguiente, advino firme el 1 de mayo de 2014. A partir de esa fecha, los apelantes debían esperar los noventa (90) días que establece la Ley de Compensaciones, supra, y de ahí tendrían un (1) año para presentar su demanda. Es decir, debían esperar hasta el 31 de julio de 2014, fecha en la cual podrían presentar su acción, y desde la cual comenzaría a transcurrir el año. Los apelantes presentaron su demanda en el Tribunal de Primera Instancia el 21 de mayo de 2015, por lo que fue instada dentro del término de prescripción de un año.

Por todo lo expuesto, disiento y concluyo que los apelantes presentaron su demanda a tiempo. No obstante, la decisión que hoy emite una Mayoría de este Tribunal resulta preocupante, ya que reducen el término que tienen los obreros lesionados y sus beneficiarios para ejercer efectivamente sus derechos. Al resolver como lo hacen, incorporan una excepción a la normativa de los términos prescriptivos sin base en el texto de la ley, contrario a nuestra jurisprudencia, en contravención al propósito legislativo y creando una anómala situación de desigualdad. Adviértase que desde hoy se crea el fatal precedente de que un término de prescripción transcurre a pesar de que el legitimado no puede ejercer la acción durante ese tiempo. No puedo estar de acuerdo con ese razonamiento. 

IV

Por los fundamentos que anteceden, disiento del curso de acción seguido por una Mayoría de este Tribunal. En su lugar, revocaría al Tribunal de Apelaciones y hubiera determinado que la demanda de epígrafe fue presentada oportunamente.

                                                               Luis F. Estrella Martínez

                                                                        Juez Asociado

 

 


Nota al calce

 

[1]Nótese además, que este precedente consecuentemente ha sido reconocido por el Tribunal de Apelaciones. Véanse Sánchez v. Municipio de San Juan, KLAN201001784 (Panel integrado por la Juez Pesante Martínez, el Juez Morales Rodríguez (Ponente) y la Juez Ortiz Flores); Villaman Capellán v. Gónzalez Trading Co., Inc., KLCE200800179 (Panel integrado por la Juez Bajandas Vélez (Ponente), el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez); Rivera Arvelo v. Contech of Puerto Rico, KLAN051480 (Panel integrado por el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco (Ponente); Gómez Correa v. Honeywell, KLAN0400046 (Panel integrado por la Juez López Vilanova (Ponente), el Juez Córdova Arone y el Juez González Rivera); Hernández Normandía v. Dover Elevators, KLAN200200902 (Panel integrado por la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler (Ponente) y la Juez Bajandas Vélez); Martínez Pereira v. Autoridad de Edificios Públicos, KLAN200100968 (Panel integrado por la Juez Pesante Martínez, el Juez Rodríguez García (Ponente) y el Juez Salas Soler); García Ortiz v. Municipio de Humacao, KLAN200200043 (Panel integrado por la Juez Pesante Martínez, el Juez Rodríguez García (Ponente) y el Juez Salas Soler).

 

 

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