2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 158 PUEBLO V. NAZARIO APONTE, 2017TSPR158

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Marangely Nazario Aponte

Peticionaria

 

Certiorari

2017 TSPR 158

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 158 (2017)

Número del Caso: CC-2016-773

Fecha: 17 de agosto de 2017

 

Vease Sentencia del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Colón Pérez.

 

“The legal system has proven to be a huge barrier to deaf people. The judicial system, its administrators and the private bar must become sensitive to the communications needs of deaf people in order to make the legal system accessible.” L.J. Goldberg, The Law: Form Shield to Sword for Deaf People, 9 Hum. Rts. 22 (1980).

 

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2017.

 

            Por entender que el ejercicio del derecho constitucional al debido proceso de ley no puede estar a la merced del cumplimiento con un mecanismo procesal, como lo es la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, disiento del lamentable e insensible proceder de una mayoría de este Tribunal, quienes  --  en  el  contexto  de  un  procedimiento criminal -- le han negado a una persona audio impedida el derecho a tener la asistencia de un intérprete que le permita comprender -- como lo comprenden los demás seres humanos que acuden a nuestros tribunales -- los procesos que se ventilan en su contra. Veamos.

I.

     En el presente caso, los hechos medulares no están en controversia. Como bien se señala en la Sentencia que hoy emite este Tribunal, tras la presentación de una denuncia en contra de la señora Marangely Nazario Aponte por la supuesta comisión de un delito grave[1], se celebró la correspondiente vista de determinación de causa probable para arresto. En la vista, donde declararon dos testigos por parte del Ministerio Público, compareció -- acompañada por su madre -- la señora Nazario Aponte, quien tiene un impedimento auditivo, desconoce del lenguaje de señas y a quien no se le proveyó asistencia de un intérprete de labio lectura. Celebrada la referida vista, se determinó causa probable para arresto en contra de la señora Nazario Aponte por el delito imputado y, entre otras, se señaló la celebración de la vista preliminar para el 29 de diciembre de 2015.

     En cumplimiento con lo ordenado, la señora Nazario Aponte acudió al Tribunal de Primera Instancia en la fecha pautada para la celebración de la vista preliminar y manifestó que contrataría a un abogado, por lo que la referida vista quedó señalada para una fecha posterior. Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, así como de la Sentencia emitida por una mayoría de este Tribunal, la jueza que presidía sala hizo constar, entre sus anotaciones, que la señora Nazario Aponte era “audio impedida” y que existía la posibilidad de que necesitara un intérprete para comprender los proceso en su contra.

     Así las cosas, varios días antes de la celebración de la referida vista preliminar, la señora Nazario Aponte presentó una moción de desestimación de la denuncia. Alegó que era una persona sorda a la cual se le violentó su debido proceso de ley, al no haber sido provista de intérprete en labio lectura ni acomodo razonable, a pesar de que el Tribunal conocía de su condición[2].

     Tras la celebración de una vista argumentativa, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus respectivos argumentos, el Tribunal de Primera Instancia -- a nuestro juicio, correctamente -- declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, por violación al debido proceso de ley.

     Inconforme, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una Petición de Certiorari. Allí, expuso que la determinación del foro primario fue una contraria a derecho, por haber acogido una moción de desestimación en una etapa prematura del procedimiento criminal. El Ministerio Público arguyó que la determinación de causa probable para acusar, tras la celebración de una vista preliminar, subsanaba cualquier error acaecido durante la vista para determinar causa probable para arresto.

     Por su parte, la señora Nazario Aponte presentó una Oposición a Petición de Certiorari, en la cual arguyó que la vista de causa probable para arresto celebrada en su contra se realizó en violación a su debido proceso de ley. Ello, por no haber sido asistida por un intérprete de labio lectura ni habérsele provisto un acomodo razonable.

     Evaluados los planteamientos de las partes, el foro apelativo intermedio dictó Sentencia. Al así hacerlo, acogió la teoría esbozada por el Ministerio Público y, en su consecuencia, revocó la determinación del foro primario. Concluyó que la moción de desestimación debía presentarse luego de concluida la vista preliminar y no antes[3]. Insatisfecha con ese proceder, la señora Nazario Aponte acude ante nos.

     Expedido el auto de certiorari, y luego de que ambas partes presentaran sus respectivos escritos, la mayoría de este Tribunal emitió la Sentencia de la cual disentimos en el día de hoy. En la misma, de forma errada, se delineó la controversia ante nuestra consideración como una de índole procesal, planteando que lo que estamos llamados a resolver es si la moción de desestimación presentada por la señora Nazario Aponte era una prematura, por haberse presentado antes de la celebración de la vista preliminar. De este modo, se descartó el planteamiento que realmente está en controversia en el presente caso, a saber: la violación del debido proceso de ley de una persona audio impedida, por no contar con intérprete en una de las etapas de un proceso criminal instado en su contra.

     Por no estar de acuerdo con el curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal, procedemos a esbozar lo que, a nuestro juicio, era el acercamiento correcto que debió haberse realizado para atender las controversias traídas ante nuestra consideración. Veamos.

II.

Como bien es sabido, tanto la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como la Constitución de los Estados Unidos, consagran una de las garantías fundamentales en todo ordenamiento jurídico, a saber: el debido proceso de ley. Al respecto, nuestra Constitución, en su Carta de Derechos, reconoce el derecho a la vida y la libertad como un “derecho fundamental” y, asimismo, establece que “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., LPRA, Tomo I, ed. 2016, pág. 301.

De forma muy similar, la Constitución de los Estados Unidos, en su Quinta Enmienda, dispone que “[n]inguna persona […] será privad[a] de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley…”. Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo I, ed. 2016, págs. 190-191. Además, la Enmienda Catorce de la Constitución federal establece que “… ningún estado privará a persona alguna de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, ni negará a nadie, dentro de su jurisdicción, la igual protección de las leyes”. Emda. XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo I, ed. 2016, pág. 208.

     En atención a lo anterior, esta Curia ha denominado la cláusula del debido proceso de ley como la “disposición matriz de la garantía de los derechos individuales ante la intervención injustificada del Estado con el ciudadano”. Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 535 (2003); Pueblo v. Vega Rosario, 148 DPR 980, 989 (1999), citando a O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, Oxford, Ed. Equity Pub. Co., 1990, T. 1, pág. 28. Además, hemos expresado que, en su vertiente procesal, la referida cláusula constituye “la garantía fundamental que tiene un ciudadano ante una investigación y proceso criminal”. Pueblo v. Arzuaga, supra, citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. II, pág. 23. Ello, puesto que “[s]e trata de los imperativos de la justicia fundamental – fundamental fairness – a los que tiene derecho un ciudadano”. Íd., a la pág. 24. En ese sentido, hemos señalado que:

La protección [consagrada por el debido proceso de ley] es un arma ofensiva y defensiva; impide al Estado ciertos métodos de investigación y procesamiento, y también proporciona al acusado armas ofensivas, como el derecho a cierto descubrimiento de prueba y a presentar cierta evidencia. Íd., a la pág. 25. (Citas internas omitidas)[4].

 

III.

Cónsono con lo anterior, en aras de hacer valer la garantía del debido proceso de ley, en nuestro ordenamiento jurídico queda proscrito el arresto de una persona sin previa orden judicial fundada en una determinación de causa probable. Sec. 10, Art. 10, Const. E.L.A., Tomo I, LPRA, ed. 2016, pág. 336. Es por ello que cualquier acción penal comienza con la determinación de causa probable para arrestar, al amparo de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Véanse Pueblo v. Irizarry, 160 DPR 544, 555 (2003); Pueblo v. Miró González, 133 DPR 813, 819 (1993), citando con aprobación a D. Nevárez-Muñiz, Sumario de derecho procesal puertorriqueño, 3ra ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1989, pág. 39.

                  En este sentido, la determinación de causa para arresto por un magistrado no solo da inicio a la acción penal, sino que también faculta al Estado a presentar una denuncia o acusación contra la persona imputada. Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. Miró González, supra, a la pág. 820. Es, pues, a raíz de este momento en el que la persona se encuentra “acusada” y, por lo tanto, sujeta a contestar una acusación o denuncia en su contra, así como “propensa a ser convicta”. Íd., citando a United States v. Marion, 404 US 307, 313 (1971) Pueblo v. Carmen Centrale, Inc., 46 DPR 494, 498 (1934). 

                  Por otra parte, por tratarse la determinación de causa probable para arresto de una criatura con génesis constitucional, se ha planteado que en la misma “es imperativo garantizar el debido procedimiento de ley”. J. Fontanet Maldonado, El proceso penal de Puerto Rico: Etapa Investigativa e Inicial del Proceso, San Juan, Ed. InterJuris, 2008, pág. 214. Y es que la vista celebrada a tales efectos tiene como finalidad interponer “la figura imparcial del juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía, brindándose una garantía mayor sobre la legitimidad y razonabilidad de la intromisión por parte del Estado”. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 556 (2002); Pueblo v. Colón Bernier, 148 DPR 135, 141 (1999); ELA v. Coca Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 207 (1984). Véase además Fontanet Maldonado, op. cit.

     Es por ello que, en la celebración de vista para determinar causa probable para el arresto, a pesar de que, como norma general, la persona imputada no está presente, de estarlo, tendrá derecho a “estar asistido de abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor”. Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, supra. Estos derechos, no obstante, no operan de forma absoluta, sino que quedan limitados a la discreción del tribunal, dado a que la vista de determinación de causa probable para arresto puede celebrase en ausencia del imputado. Pueblo v. North Caribbean, 162 DPR 374, 380-381 (2004); Pueblo v. Irizarry, 160 DPR en las págs. 558-559.

                  Ahora bien, es menester señalar que, en aquellos casos de delitos grave, una vez se determina causa probable para arresto contra una persona, se pauta la celebración de una vista preliminar de conformidad con la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. El objetivo de esta vista es “determinar si existe causa probable para procesar a un imputado por el delito grave por el cual se determinó causa probable para arresto”. Pueblo v. García Saldaña, 151 DPR 783, 788 (2000); Pueblo v. Quiñones Rivera, 133 DPR 332, 337 (1993). En otras palabras, su fin “no es establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, sino averiguar, mediante una vista adversativa, si el Estado tiene suficiente prueba para continuar con el proceso judicial”. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 138 DPR 138, 142-143 (1995). Véanse además El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 DPR 356 (1992); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 654 (1985).

     Como se puede apreciar, ambas vistas tienen un fin y propósito distinto. La determinación de causa probable para arresto es insuficiente para someter a una persona a todos los rigores de un procedimiento criminal ante la imputación de la comisión de un delito grave, puesto que haría falta la determinación de causa probable para arresto conforme a la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, supra. Al respecto, se ha dicho que ello es así

[…] por razón de que el denunciante puede sin razón válida alguna imputar un delito, y en virtud de la naturaleza no adversativa de la determinación de causa probable para el arresto o citación— que puede hacerse en ausencia del imputado— se someta “arbitrariamente” a un ciudadano a un juicio por delito grave. Chiesa Aponte, Op. cit., pág. 64.

 

     Por otro lado, nuestras Reglas de Procedimiento Criminal reconocen a favor de toda persona acusada una serie de escenarios en los que se puede presentar una solicitud de desestimación de la acusación o la denuncia. Al interpretar estos escenarios -- y por tratarse de la doctrina que, en el día de hoy interpreta y aplica incorrectamente una mayoría de este Tribunal, -- debemos acudir a la norma establecida en Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803 (1998). En el mencionado caso, esta Curia resolvió que el momento oportuno para presentar una moción de desestimación en casos de delitos graves, es luego de que se presente una acusación. Específicamente, el Tribunal distinguió la determinación de causa probable para arresto, conforme a la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, supra, de una determinación de causa probable para acusar, al amparo de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, supra. En este sentido, se estableció lo siguiente:

Tanto la vista que tiene lugar al amparo de la citada Regla 6, como aquella que se celebra al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, exhiben características comunes. Ambas reglamentan los procedimientos preliminares al juicio y tienen por finalidad una determinación de causa probable. En la vista para obtener la orden de arresto, la cantidad de prueba necesaria es la suficiente para creer que se ha cometido un delito y la persona denunciada probablemente lo cometió. Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, a las págs. 812-813.

 

     Por último, y en lo pertinente al caso que nos ocupa, este Tribunal concluyó que “la determinación positiva de causa probable para acusar, luego de celebrada la vista preliminar, subsana cualquier error que hubiese habido en la determinación de causa probable para arrestar”. (Énfasis suplido). Íd., a la pág. 815. No obstante, es menester señalar que esa “subsanación” a la que se hizo referencia, es exclusivamente “en cuanto al aspecto central de si se puede o no continuar el proceso criminal contra el imputado”. (Énfasis suplido). Íd., citando a Chiesa Aponte, op. cit., pág. 48. Este último dato es obviado, de forma acomodaticia, en la Sentencia que hoy emite este Tribunal.

     En fin, de lo anterior ha quedado claramente demostrado que en nuestro ordenamiento jurídico se reconocen ciertas garantías durante la determinación de causa probable para arresto, que se activan solamente si la persona imputada comparece a la celebración de la vista a tales efectos. Véase Pueblo v. Rivera Rivera, 145 DPR 366, 375 (1998). A su vez, las mismas quedan sujetas a que el Estado decida examinar las declaraciones de algún testigo que siente a declarar en la vista. Pueblo v. Irizarry, supra, a la pág. 564.

     Ahora bien, en el caso de personas audio impedidas, personas con severas barreras al momento de comunicarse, -- como sucede en el presente caso --, esas salvaguardas cobran mayor relevancia para garantizarles un proceso imparcial y justo. Nos explicamos.

 

                                                                                                                             IV.

     En Puerto Rico, la población de personas con algún tipo de necesidad especial es una altamente significativa. En relación al caso que nos ocupa, se estima que existen más de 340 mil personas audio impedidas en nuestro País. L.F. Estrella Martínez, Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental, San Juan, P.R. Ed. Situm, Inc., pág. 392. Por ello, se han realizado varios esfuerzos para atender e integrar a esta comunidad en nuestra sociedad. Íd.

     Una persona audio impedida no se enfrenta únicamente a problemas de comunicación, sino que, además de dicha barrera comunicativa, sus limitaciones plantean necesidades culturales y de comportamiento. Véase Jamie McAlister, Deaf and Hard-of-Hearing Criminal Defendants: How You Gonna Get Justice If You Can’t Talk To The Judge, 26 Ariz. St. L.J. 163, 165 (1994). En cuanto a una persona audio impedida y la interacción de esta con el sistema judicial, las barreras lingüísticas a las que se enfrenta una persona sorda resultan en

[…] a markedly impaired capacity for understanding basic legal terminology, some social ethics, and conventional mores. This deprived social, cognitive, and linguistic state, not deafness per se, typically creates unique difficulties in the disposition of homicide and of other felony cases in which deaf persons are suspects or defendants. McCay Vernon, Annie G. Steinberg & Louise A. Montaya, Deaf Murderers: Clinical and Forensic Issues, 17 Behav. Sci. & Law 495, 496 (1999).

 

     Así las cosas, y en aras de erradicar el tipo de barrearas ante señaladas, como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se ha reconocido la responsabilidad del Gobierno de proteger, promover y defender la igualdad de todos los seres humanos ante la ley, incluyendo aquellos con impedimentos auditivos. A tales fines, la Ley Núm. 138-1996, según enmendada, mejor conocida como la Ley para Servicios Agenciales para Personas con Impedimentos, exige que las agencias administrativas provean un intérprete para asistir a todas aquellas personas con impedimentos auditivos que no puedan comunicarse de forma verbal. 8 LPRA sec. 811(a).

     Asimismo, la Rama Judicial adoptó las Normas y Procedimientos para la Selección, Solicitud, y Compensación de Intérpretes en la Rama Judicial, mediante la Circular   Núm. 10 de 20 de octubre de 2007 de la Oficina de Administración de los Tribunales. Específicamente, la Regla VIII de dicho cuerpo normativo dispuso, en su sección A, que será deber de la Rama Judicial proveer servicios de intérpretes en un listado de procedimientos, dentro de los que se encuentran los siguientes:

a.             Casos criminales, a partir de vista de causa para acusar (Regla 6):

 

1)            Cuando sea para imputados(as) o acusados[(as)], independientemente de su condición económica, en el tribunal correspondiente.

 

2)            […]

 

[…]

 

d. En cualquier otro asunto en que el Juez o Jueza entienda que es necesario ofrecer los servicios del intérprete en el Tribunal. (Énfasis suplido).

 

     Por otro lado, en lo que a la Rama Judicial también se refiere, precisa señalar que, en el contexto de los procedimientos criminales y al interpretar la cláusula del debido proceso de ley, este Tribunal ha establecido que una persona audio impedida acusada de la comisión de un delito debe tener un intérprete durante todo el procedimiento criminal al que se enfrenta. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Moreno González, 115 DPR 298, 304 (1984). Según interpretáramos más tarde, la conclusión alcanzada en Moreno Gonzálezfue consecuencia lógica de la noción fundamental, inmersa en la cláusula constitucional que garantiza un debido proceso de ley, de que una persona no debe estar sujeta a un proceso judicial injusto”. Pueblo v. Branch, 154 DPR 575, 580 (2001).

     Y es que, tal y como hemos expresado anteriormente, el derecho de una persona imputada a confrontarse con el testimonio de cargo, “realmente significa el derecho del acusado a oír a los testigos que declaran en su contra e incluye el derecho a poder contrainterrogarlos a través de su abogado”. Íd. Véase además Pueblo v. Moreno González, supra. Es decir, el derecho a comprender, en toda su extensión, los procedimientos que se ventilan en su contra.

     Cónsono con lo anterior, hemos señalado que en aquellas circunstancias en las que la persona acusada tenga limitaciones auditivas que le impidan comunicarse efectivamente de forma verbal, la ausencia de un intérprete infringe el derecho al debido proceso de ley de ésta; ello, por no entender el testimonio presentado en su contra. Al respecto, en Pueblo v. Branch, supra, a la pág. 581, sostuvimos que

para un imputado que no entiende las incidencias de un procedimiento judicial, la asistencia de un intérprete durante todo el proceso adquiere una importancia tridimensional: primero, hace posible el interrogatorio de los testigos; segundo, facilita a los demandados o acusados poder entender la conversación entre abogados, testigos y el juez; y tercero, hace viable la comunicación entre abogado y cliente. (Citas internas omitidas).

 

     Si bien es cierto que al realizar los pronunciamientos antes esbozados, los hechos ante nuestra consideración eran distintos a los presentes en los casos antes citados -- ello, puesto que en Moreno González evaluamos la violación al debido proceso de ley en la etapa de juicio en su fondo y, en Branch, en la etapa de vista preliminar, -- ha quedado meridianamente claro que el imperativo constitucional al debido proceso de ley no es exclusivo del juicio.  

     Así pues, de conformidad con la normativa antes expuesta, somos del criterio de que la garantía a un debido proceso de ley cobra vida en cualquier etapa del proceso criminal en la que una persona se encuentre presente. Si bien existen instancias en las que la garantía cobra vida, independientemente de la presencia o ausencia de la persona, el debido proceso de ley en la etapa de vista para determinar causa para arresto, opera en toda su extensión; máxime, cuando se trata de un individuo con impedimentos auditivos.

 

V.

     Como señalamos anteriormente, en el presente caso la señora Nazario Aponte -- persona con limitaciones auditivas y que, como agravante, desconoce el lenguaje de señas y solo sabe “leer los labios” -- fue sometida a una vista para determinar causa probable para arresto, sin la asistencia de un intérprete. Aun así -- y en un acto, a lo sumo, insensible, -- se le determinó causa probable para arresto en dicha vista, donde testificaron en su contra dos personas y, como consecuencia de lo anterior, fue citada para la celebración de una vista preliminar en su contra. Ello cuando, a todas luces, la señora Nazario Aponte no pudo confrontar la prueba presentada en su contra y, lo que es peor, tampoco pudo entender la prueba presentada por el Ministerio Público en una de las etapas de un procedimiento criminal instado en su contra.

     En vista de lo anterior, la defensa de la señora Nazario Aponte compareció ante el foro primario y solicitó la desestimación de la denuncia en su contra, tras alegar que a ésta se le violentó el debido proceso de ley en la etapa de vista de causa probable para arresto, al no proveérsele la asistencia de un intérprete. El Tribunal de Primera Instancia, a nuestro juicio correctamente, desestimó la demanda, por violación al debido proceso de ley.

     No obstante, el foro apelativo intermedio revocó el dictamen del foro primario. Dicho tribunal fundamentó su decisión en Pueblo v. Jiménez Cruz, supra. Al interpretar el referido caso, el Tribunal de Apelaciones expresó que cualquier defecto en la determinación de causa probable podría ser subsanado en la vista preliminar. Asimismo, intimó que “cualquier defecto procesal cometido en la etapa de causa probable para arresto podr[ía] ser subsanado en la vista preliminar[5]. Innegablemente, el Tribunal de Apelaciones erró.

     Nótese que, contrario a lo acaecido en Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, donde se alegó que no se había determinado causa probable conforme a derecho, ya que el magistrado que presidió la vista de determinación de causa para arresto se negó a recibir cierta prueba por parte de la defensa, en el presente caso el error levantado por la señora Nazario Aponte es uno de envergadura constitucional. Es decir, el presente caso no versa sobre un error procesal o alguna violación a algún precepto legal -- el cual, sin duda, puede quedar subsanado en una vista preliminar, -- sino que, por el contrario, la controversia que nos ocupa trastoca las protecciones mínimas que nuestro ordenamiento jurídico les confiere a las personas que se enfrentan a un procedimiento criminal.

     La pretensión del foro apelativo intermedio, así como de una mayoría de este Tribunal, a los efectos de que este asunto versa sobre una revisión de la determinación de causa probable para arresto por un delito grave y que, por lo tanto, la misma no puede ser revisada hasta luego de celebrada la vista preliminar, lacera los esquemas básicos de nuestro ordenamiento. A diferencia de lo intimado en la Sentencia que hoy emite este Foro, la controversia que tenemos ante nuestra consideración, y que debimos haber atendido, se circunscribe a determinar si el debido proceso de ley de una persona audio impedida, que desconoce el lenguaje de señas, fue violentado al no proveérsele la asistencia de un intérprete en aquella etapa que da inicio a un proceso criminal en su contra. En este caso, no albergamos duda de que ello fue así.

     Y es que el quebrantamiento a un derecho constitucional no puede quedar supeditado a una supuesta subsanación futura; subsanación que, como vimos, no se da en cuanto a la violación de alguna garantía constitucional. Por el contrario, se circunscribe a corregir, de ser ello necesario, la determinación de comenzar un proceso criminal en contra de la persona imputada de delito.

En el presente caso, no se cuestiona ni se impugna de forma alguna la determinación de causa probable para arresto en sus méritos, en relación al delito imputado a la señora Nazario Aponte -- lo cual, advertimos, sí podría quedar subsanado en una vista preliminar, -- sino que se cuestiona un asunto de mayor trascendencia: la trasgresión del debido proceso de ley de la señora Nazario Aponte, una mujer audio impedida que no pudo entender los procedimientos criminales conducidos en su contra, por no contar con la asistencia de un intérprete. Esta actuación, bajo ninguna circunstancia, puede quedar corregida en un evento futuro como lo es la celebración de una vista preliminar.

    No olvidemos que la garantía de un intérprete en los procesos criminales debe entenderse como un componente más de un verdadero acceso a la justicia.

     Siendo ello así, nuestra conciencia nos imposibilita avalar con nuestro voto el curso de acción que toma una mayoría de este Tribunal. Tal y como señaló el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez hace unos días, en un asunto en extremo similar al que nos ocupa, no podemos permitir

[…] que continúen perpetuándose injusticias de esta índole, en las cuales se les priva a los ciudadanos de sus derechos constitucionales por diversas barreras producto del origen social, impedimentos físicos o de naturaleza lingüística, como el caso que nos ocupa. Pueblo v. Lory Frey, 2017 TSPR 97, 198 DPR ___ (2017) (Opinión Disidente).

 

    Por todo lo anterior, disentimos.

    

                  Ángel Colón Pérez

                    Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] A la señora Marangely Nazario Aponte se le presentó denuncia por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 631.

[2] La Sentencia de este Tribunal alega que “no existe constancia” de que el foro primario conociera que la señora Nazario Aponte era sorda. No obstante, de la transcripción de la vista preliminar, donde se argumentó la solicitud de desestimación y, asimismo, se declaró Ha Lugar, se desprende de los argumentos del Ministerio Público y de la defensa que, al celebrarse la vista de determinación de causa para el arresto, se conocía que la señora Nazario Aponte era sorda y que no entendía el lenguaje de señas. Véase Apéndice de Certiorari, págs. 60-70.

[3] Por su parte, la Jueza Nieves Figueroa emitió una Opinión Disidente, en la cual expuso que la actuación de la mayoría del foro apelativo intermedio tuvo el efecto de privar a la señora Nazario Aponte de su derecho constitucional al debido proceso de ley. Por parecernos de vital importancia al asunto que hoy atendemos, transcribimos las siguientes expresiones:

Los derechos existen en la medida en que el ciudadano tenga un vehículo para reclamarlos. En la medida [en] que el Panel insiste en que la señora Nazario Aponte no tiene mecanismo alguno para quejarse de la violación al derecho al debido proceso de ley que ha sufrido, le niega de facto el mismo. Apéndice de Certiorari, a la pág. 124.

[4] Siendo ello así, nos resulta imposible razonar cómo una persona que no entiende los procedimientos criminales instados en su contra -- por ser audio impedida y no proveérsele la asistencia de un intérprete -- puede gozar a plenitud de las referidas protecciones. Y es que, una persona en tales circunstancias, indiscutiblemente se encuentra imposibilitada de ayudar a su representación legal en la defensa de su caso. Cualquier contención en contrario resulta errada y altamente cuestionable.

[5] Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de Certiorari, pág. 112.

 

 

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