2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


 2017 DTS 185 SILVA BARRETO V. TEJADA MARTELL, 2017TSPR185

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Katia M. Silva Barreto

Recurrida

v.

Gonzalo F. Tejada Martell

Peticionario

 

Certiorari

2017 TSPR 185

198 DPR ___ (2017)

198 D.P.R. ___ (2017)

2017 DTS 185 (2017)

Número del Caso: CC-2016-431

Fecha: 1 de diciembre de 2017

 

Véase Opinión del Tribunal.

 

Opinión Concurrente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.

 

La Opinión que antecede “permite acumular en un mismo recurso apelativo varias determinaciones interlocutorias del foro primario, emitidas en un mismo caso, condicionado a que el recurso se presente oportunamente en alzada.” Sin embargo, la controversia realmente ante nuestra consideración se circunscribe a determinar si una misma persona puede recurrir de dos (2) resoluciones interlocutorias,  dictadas  por el mismo tribunal, como parte del mismo proceso judicial, mediante la presentación de una sola Petición de Certiorari. (Énfasis suplido).

El ratio decidendi  propuesto por la Opinión Mayoritaria es más amplio que la controversia ante nuestra consideración. Entretanto no se nos solicitó determinar si en un mismo recurso de apelación se puede recurrir de una combinación de resoluciones, sentencias parciales y sentencias finales, cualquier pronunciamiento que aparente resolver tales controversias es puro dictum. Como demostraré, en algunos casos el Tribunal de Apelaciones ha desestimado un sinnúmero de recursos apelativos por precisamente haberse recurrido en estos de una combinación de resoluciones, sentencias parciales y sentencias finales. Sin embargo, en otros casos, el Tribunal de Apelaciones ha optado por resolver tales recursos en los méritos y, para justificar tal proceder, ha utilizado una variedad de razones. Por lo tanto, entiendo que no debemos extender el ratio decidendi a tal controversia. La misma no está ante nuestra consideración. De ser planteada en algún momento, entiendo que su resolución amerita hacer un análisis más completo e individualizado debido al impacto que puede tener en la eficiencia del Tribunal de Apelaciones a la hora de considerar y adjudicar los distintos recursos apelativos. Por entender que el análisis de la Opinión que antecede se extralimita innecesariamente de la controversia realmente planteada ante nos y por considerar necesario evaluar las posibles implicaciones que la presente controversia pudiera tener en los recaudos de la Rama Judicial, concurro.

Incorporo por referencia los antecedentes fácticos que dieron génesis a la controversia de autos, según fueron reseñados en la Opinión del Tribunal. A continuación, paso a delinear el derecho aplicable al caso que nos ocupa y esbozo el análisis que entiendo era meritorio realizar para disponer apropiadamente de la controversia ante nuestra consideración.  

I

A.

Como cuestión de umbral, examinamos la norma pautada en M-Care Compounding et al. Depto Salud, supra, en aras de evaluar la extensión de la misma y determinar si esta es aplicable al caso de autos.

            El Departamento de Salud emitió dos (2) resoluciones en dos (2) procedimientos administrativos distintos, en los que varias farmacias solicitaron Certificados de Necesidad y Conveniencia (CNC) para instituir ciertos programas de salud en el hogar.[1] Tras haber agotado los remedios administrativos disponibles, dos (2) entidades afectadas por la concesión de los CNC recurrieron de las dos (2) resoluciones administrativas mediante la presentación de un (1) recurso de revisión judicial.[2]

Dos (2) de las farmacias que obtuvieron los CNC objetaron la presentación del recurso de revisión en conjunto.[3] Señalaron que dicho recurso constituyó una consolidación motu proprio de dos (2) recursos de revisión de dos (2) resoluciones administrativas distintas. Además, indicaron que debido a que los recursos de revisión debieron haberse presentado por separado –uno (1) por cada resolución administrativa- no se cancelaron aranceles suficientes, por lo que el recurso nunca fue debidamente presentado y el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para atenderlo. El foro a quo denegó la solicitud de desestimación. 

Inconformes, acudieron ante nos y solicitaron la revocación de la Resolución emitida por el foro a quo. En síntesis, luego de analizar la Regla 17 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, y aplicarla por analogía a los recursos de revisión judicial, resolvimos que no se podían presentar recursos conjuntos para revisar resoluciones administrativas de casos diferentes. Ello, debido a que no se cumplía con el segundo requisito para la presentación de recursos conjuntos, a saber: que lo que se pretendiera recurrir fuera un mismo dictamen. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra. Por ende, indicamos que las recurridas debieron presentar los recursos de revisión de sus respectivas resoluciones administrativas por separado y, una vez presentados y cancelados los aranceles correspondientes, de así desearlo, debieron solicitar la consolidación de estos en virtud de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

B.

La Regla 17 del Tribunal de Apelaciones, supra, contempla dos mecanismos distintos, a saber: (1) la presentación de apelaciones conjuntas y (2) la consolidación de apelaciones. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra. A pesar del sinnúmero de reglamentos que han regido nuestra práctica apelativa, la referida disposición ha permanecido prácticamente intacta.[4] Actualmente, dicha regla dispone que:

Si dos o más personas tuvieren derecho a apelar una sentencia y sus derechos fueren tales que la acumulación fuere factible, podrán presentar un escrito de apelación conjunto y podrán comparecer subsiguientemente como una sola parte apelante. Las apelaciones de una sentencia podrán ser consolidadas por orden del Tribunal de Apelaciones, expedida por iniciativa propia, a solicitud de parte o por estipulación de quienes sean partes en distintas apelaciones. Regla 17 del Tribunal de Apelaciones, supra.

 

Por un lado, la apelación conjunta es el mecanismo en virtud del cual dos (2) o más personas pueden recurrir de una sentencia mediante la presentación de un solo recurso de apelación. Para hacer uso de la apelación conjunta se requiere el cumplimiento de tres requisitos, a saber:          (1) que dos o más personas tengan derecho a apelar; (2) que lo que se pretende apelar sea una misma sentencia y (3) que los derechos de las partes sean acumulables, lo cual impide que estas posean intereses incompatibles o antagónicos. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra. En estos casos, se le permite a dos o más partes comparecer como una sola parte apelante mediante la presentación de un solo recurso de apelación, en consideración a que sus intereses se encuentran similarmente situados con respecto a la sentencia que pretenden apelar. Según indicamos en M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, las normas relativas a la presentación de apelaciones conjuntas aplican por analogía a la presentación de recursos de revisión conjuntos. Ello significa que si dos o más personas tienen derecho a recurrir de una resolución u orden y sus derechos son tales que la acumulación es practicable, podrán presentar un recurso de certiorari conjunto y comparecer subsiguientemente como una sola parte recurrente.

Por otro lado, la consolidación de apelaciones es el mecanismo en virtud del cual el foro a quo puede ordenar que dos (2) o más recursos de apelación sean atendidos y resueltos simultáneamente. La consolidación de apelaciones requiere que: (1) se hayan presentado dos o más apelaciones sobre una sentencia y (2) el tribunal ordene la consolidación, ya sea motu proprio, a solicitud de parte o por estipulación de quienes sean partes en distintas apelaciones. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra. Al amparo de la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, los requisitos para la consolidación de apelaciones aplican igualmente para la consolidación de otros recursos de revisión. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra.

C.

            Los procedimientos relativos a la revisión de dictámenes del foro de instancia se tramitan conforme a las leyes aplicables, las Reglas de Procedimiento Civil y las reglas adoptadas por este Tribunal. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (2010). Examinemos el lenguaje de las distintas disposiciones aplicables al recurso de certiorari, para determinar si alguna de estas dispone o limita el número de dictámenes que pueden ser revisados mediante la presentación de un recurso de esta naturaleza.

            Hacemos una primera parada en la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24, et seq. Al instituir el Tribunal de Apelaciones como foro apelativo intermedio en nuestro Tribunal General de Justicia, la Asamblea Legislativa delimitó preliminarmente su competencia. Véase: Art. 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, supra. En lo relativo al recurso de certiorari, se circunscribió a disponer que el foro a quo conocería “[m]ediante auto de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia”.

            Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil regula, inter alia, los escenarios en los cuales se puede recurrir de una orden o resolución interlocutoria emitida por el foro de instancia. Íd. A estos efectos, dispone que: “[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia” solo se expedirá por el Tribunal de Apelaciones si se recurre de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción dispositiva, entre otras. Por otro lado, la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra,  dispone el término que tiene una parte para presentar el recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Específicamente, establece que “los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia” deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días, a partir de la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida.

            La Parte VI del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contiene las normas relativas al perfeccionamiento de los recursos de certiorari presentados ante dicho foro. 4 LPRA Ap. IX, Rs. 31-40.  La Regla 32(D) establece que el recurso de certiorari para revisar “cualquier otra resolución u orden […] del Tribunal de Primera Instancia” se formalizará con la presentación del recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, a partir del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. En cuanto al contenido de la petición de certiorari, la Regla 34(C) requiere, inter alia, que se incluya en el cuerpo del recurso: una referencia a la decisión objeto de revisión; un señalamiento de los errores que a juicio del peticionario cometió el Tribunal de Primera Instancia y una discusión de los errores señalados. En cuanto al apéndice, la Regla 34(E) requiere que el mismo contenga la decisión del foro primario objeto de revisión y, de haberla, la notificación del archivo en autos. Además, se debe incluir toda otra resolución u orden en la que se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari o que sea relevante a la misma.

Tras examinar las disposiciones estatutarias y reglamentarias relacionadas al recurso de certiorari no encontramos disposición alguna que limite o establezca el número de resoluciones interlocutorias de las cuales se puede recurrir en un solo recurso. Examinemos el propósito y los objetivos del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

D.

Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a la revisión judicial. Pérez Soto v. Cantera Pérez, 188 DPR 98 (2013). Una vez la Asamblea Legislativa reconoce tal derecho, es este Tribunal el llamado a diseñar e implementar un sistema de normas coherentes para fomentar la más adecuada y efectiva administración de la justicia. Así lo reconoció la Asamblea Legislativa en el Art. 2.002 de la Ley Núm. 201-2003, supra.

El Tribunal de Apelaciones fue instituido para proveerle a la ciudadanía un foro apelativo intermedio que revisara, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, las decisiones finales de las agencias administrativas y, discrecionalmente, las resoluciones u orden dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24u. En cuanto a la función revisora del foro a quo, el Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003 dispone que este “[d]eberá ofrecer acceso fácil, económico y efectivo a sus procedimientos, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos”. Íd.

La Asamblea Legislativa le confirió a esta Curia la encomienda de aprobar las reglas internas relativas a la organización y los procedimientos que habrían de regir en el Tribunal de Apelaciones. Al hacerlo, puntualizó que el cuerpo reglamentario a adoptarse debía “promover un acceso fácil, económico y efectivo [al Tribunal de Apelaciones]” y debía contener, sin limitación alguna, “reglas dirigidas a reducir al mínimo el número de recursos desestimados por defectos de forma o de notificación,[…]”. 4 LPRA sec. 24w.

En cumplimiento con este mandato, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aprobó el Reglamento Transitorio del Tribunal de Apelaciones del 18 de noviembre de 2003, el cual fue sustituido eventualmente por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones vigente. In re Aprobación del Tribunal de Apelaciones, 162 DPR 444 (2004).

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones recoge los propósitos enunciados en la Ley Núm. 201-2003. Sin embargo, este Tribunal consideró importante extender los propósitos y esfuerzos a los cuales nuestro foro apelativo intermedio debía ceñirse. En atención a ello, adoptamos un reglamento que hiciera al foro a quo uno más eficiente. Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B. El propio Reglamento dispone que su norte es:

(1)               Ofrecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos.

(2)               Promover la efectiva, rápida y  uniforme adjudicación de casos complejos, procedimientos especiales o asuntos que ameriten atención particular.

(3)               Implantar el principio rector de que las controversias judiciales se atiendan en los méritos y no se desestimen los recursos por defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes.

(4)               . . .

(5)               Establecer mecanismos y sistemas eficientes para la clasificación de recursos, el movimiento de los casos y el término de su resolución. 4 LPRA XII-B (Énfasis suplido).

 

E.

            Como norma general, el pago de los aranceles de presentación es un requisito sine qua non para el perfeccionamiento de los recursos apelativos. El cobro de estos aranceles permite sufragar los gastos inherentes a todo proceso judicial. Véase: Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 188 (2007). El pago y la cancelación de aranceles es de tal importancia que, el no adherir los sellos de rentas internas al recurso apelativo presentado, de ordinario, priva al foro apelativo de jurisdicción y conlleva la desestimación del recurso. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra; Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., Inc., 106 DPR 437 (1977); Maldonado v. Pichardo, 104 DPR 778 (1976). Véase además: Sec. 5 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, 32 LPRA sec. 1481. De esta manera, se evita que los litigantes defrauden al erario. Salas v. Baquero, 47 DPR 108, 113-114 (1934).

El Código de Enjuiciamiento Civil dispone lo relativo al pago de los aranceles. Sin embargo, la Ley Núm. 47-2009, según enmendada, modificó parcialmente tales disposiciones. 32 LPRA sec. 1477. Inter alia, fijó los nuevos derechos arancelarios pagaderos a la hora de tramitar acciones civiles en los tribunales. Asimismo, reconoció la facultad de este Tribunal para disponer, vía resolución, los derechos que habrán de pagarse en la tramitación de las acciones civiles en el Tribunal General de Justicia y en otros servicios prestados por la Rama judicial. Art. 3 de la Ley Núm. 47-2009.

Cónsono con la facultad que nos fue conferida, el 24 de septiembre de 2010, aprobamos una Resolución en la que se adoptaron nuevos derechos arancelarios. Véase: In re Aprobación Der. Arancelarios RJ, 180 DPR 232 (2010). No obstante, los hasta entonces nuevos derechos arancelarios no fueron inmunes a cambios. El 9 de marzo de 2015, una mayoría de este Tribunal aprobó otra Resolución en virtud de la cual se instituyó un nuevo esquema de derechos arancelarios pagaderos a los(as) Secretarios(as), los(as) Alguaciles(as) y otro Personal de la Rama Judicial que ejerce funciones de recaudación. Véase: In re Aprob. Derechos Arancelarios RJ, 2015 TSPR 21, 192 DPR 397 (2015).

Los incisos (K) al (P) de la mencionada Resolución regulan los derechos de presentación que deberá pagar todo litigante a la hora de presentar el recurso apelativo correspondiente. En lo atinente a la controversia que nos ocupa, el inciso (N) dispone que “[p]or cada escrito de apelación civil o de certiorari en el Tribunal de Apelaciones” se pagarán ciento dos dólares ($102.00) en sellos de rentas internas. (Énfasis suplido).

Luego de examinar la normativa jurisprudencial pautada en M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, y de considerar los estatutos y demás disposiciones reglamentarias concernidas al recurso de certiorari, nos encontramos en posición de resolver.

III

            El peticionario señaló como único error que el foro a quo incidió al decretarse sin jurisdicción y desestimar el recurso de certiorari basándose en M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, e interpretando que tal precedente prohíbe que una parte recurra de dos (2) o más resoluciones interlocutorias emitidas en un mismo proceso judicial mediante la presentación de un solo recurso de certiorari. Tiene razón.

A.

En primer lugar, el contexto fáctico que motivó nuestro ratio decidendi en M-Care Compounding et al. v. Depto. de Salud, supra, es perfectamente distinguible al del caso de autos. Por un lado, en M-Care Compounding Pharmacy v. Depto. de Salud, supra, resolvimos que dos (2) personas no podían presentar un (1) recurso de revisión conjunto para solicitar la revisión de dos (2) resoluciones administrativas emitidas en dos (2) procedimientos administrativos separados e independientes entre sí. Por otro lado, en el recurso de certiorari que nos ocupa, una (1) misma parte recurre de dos (2) resoluciones emitidas como parte de un (1) mismo proceso judicial. Como corolario, erró el foro a quo al aplicar irreflexivamente dicho precedente al caso de epígrafe y desestimar ipso facto el recurso que nos ocupa.

            En segundo lugar, no estamos ante dos o más personas recurriendo de un mismo dictamen y procediendo como una parte recurrente. Simple y llanamente estamos ante una parte que recurrió de dos (2) resoluciones interlocutorias en un solo recurso de certiorari. Consecuentemente, ni la Regla 17 ni la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, aplican al caso de epígrafe. Dichas disposiciones reglamentarias parten de una premisa: la concurrencia de dos (2) o más recurrentes. Por un lado, la Regla 17 le permite a varias partes –que recurren del mismo dictamen y cuyos intereses son acumulables- presentar un recurso de revisión conjunto y comparecer como una sola parte recurrente. Por otro lado, la Regla 17 (en cuanto a apelaciones) y la Regla 80.1 (en cuanto a otros recursos de revisión) permiten que una o varias personas que hayan recurrido de un dictamen le soliciten al foro a quo la consolidación de los distintos recursos de revisión que presentaron. Ambas disposiciones permiten el uso de mecanismos procesales fundados en consideraciones de economía procesal y que pretenden asegurar una sana administración de la justicia.  Ahora bien, ninguna de estas contempla el escenario ante nos. En fin, ni la Regla 17 ni la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, permite ni prohíbe que una parte recurra de dos (2) resoluciones interlocutorias dictadas en el mismo proceso judicial mediante la presentación de un solo recurso de certiorari.

En tercer lugar, la Ley de la Judicatura, las Reglas de Procedimiento Civil ni el Reglamento del Tribunal de Apelaciones especifican o limitan el número de resoluciones interlocutorias que pueden ser revisadas mediante la presentación de un recurso de certiorari. En ausencia de disposición estatutaria o reglamentaria que permita o prohíba a una parte a recurrir de dos resoluciones en un mismo recurso de certiorari, nos vemos obligados acudir a la Regla 2 del Tribunal de Apelaciones, supra, relativa a la interpretación y los propósitos del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.

B.

            Requerir la presentación de un recurso de certiorari por cada resolución u orden interlocutoria, junto con la cancelación de los aranceles correspondientes, trastocaría los objetivos y principios subyacentes al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Particularmente, exigiría multiplicidad de esfuerzos en la preparación de recursos de certiorari para que cumplan con los requisitos de forma que exige el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Al final, todos estos esfuerzos se traducirían en tiempo y dinero. Específicamente, implicaría requerir a los recurrentes, en ciertas instancias, a reproducir los mismos documentos (i.e. alegaciones, apéndice, transcripciones de prueba oral) para distintos recursos, con la asunción de costo que ello implica. Como resultado, multiplicaría el costo de notificación de los recursos. En fin, restringiría el acceso al Tribunal de Apelaciones y como corolario el ejercicio del derecho a una revisión judicial.

            Por otro lado, permitir la presentación de recursos de certiorari en los que se solicite la revisión de varias resoluciones interlocutorias, le permitiría al Tribunal de Apelaciones disponer de dos (2) o más recursos, que de ordinario se hubieran presentado por separado, al mismo tiempo. Igualmente, disminuiría la cantidad de documentos que serían acompañados con los recursos de revisión. Asimismo, promovería la presentación de menos recursos, por lo que aliviaría los esfuerzos administrativos y operacionales del personal del foro a quo. Además, evitaría el fraccionamiento de controversias relacionadas a un mismo caso. Consecuentemente, militaría a favor de la economía judicial, agilizaría los trámites ante los tribunales y, de esta manera, contribuiría a la solución justa, rápida y económica de las acciones civiles pendientes ante las distintas Salas del Tribunal de Primera Instancia. 

Por todo lo anterior, entiendo que una misma persona puede recurrir de dos (2) o más resoluciones u órdenes interlocutorias, emitidas en un mismo proceso judicial, mediante la presentación de un solo recurso de certiorari. Así, una parte adversamente afectada por dos o más resoluciones u órdenes puede optar por recurrir de estas en un solo recurso de certiorari o en recursos separados. La norma aquí pautada pretende promover el acceso fácil, económico y efectivo al Tribunal de Apelaciones. Asimismo, procura contribuir a la rápida, efectiva y uniforme adjudicación de recursos.

Ahora bien, la norma aquí adoptada no altera ni exime a las partes de cumplir con su obligación de observar el cumplimiento estricto de las disposiciones reglamentarias relativas al perfeccionamiento del recurso de certiorari y su jurisprudencia interpretativa. Véanse: Reglas 31-40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Tampoco los releva de cumplir con los términos reglamentarios dispuestos para su presentación. En cuanto a este particular, una parte podrá acumular dos (2) o más resoluciones u órdenes interlocutorias en un recurso de certiorari siempre y cuando cumpla con el término reglamentario para ello, con respecto a todas las resoluciones u órdenes cuya revisión se solicite.[5] Por lo tanto, un recurso de certiorari en el que se recurra de una o más resoluciones interlocutorias deberá ser presentado dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida de mayor antigüedad.[6]

C.

Tomando en consideración la normativa anterior, evaluemos su aplicación a los antecedentes fácticos que suscitaron la controversia de autos.

En la Petición de Certiorari que presentara el peticionario en el Tribunal de Apelaciones el 30 de octubre de 2015 este solicitó la revisión de dos (2) resoluciones interlocutorias.[7] El Tribunal de Primera Instancia notificó ambas resoluciones el 2 de octubre de 2015. Por lo tanto, el peticionario recurrió oportunamente de ambas resoluciones. Además, según expresamos, el peticionario podía cancelar ciento dos dólares ($102.00) en aranceles por el escrito de certiorari presentado, independientemente de que en el mismo hubiera solicitado la revisión de dos (2) resoluciones. Ello, debido a que, según la normativa aquí adoptada, podía recurrir de dos (2) o más resoluciones en su escrito de certiorari y, a fin de cuentas, la cantidad a pagar en sellos de rentas internas es por escrito, mas no por señalamiento de error ni por dictamen recurrido. Véase: In re Aprob. Derechos Arancelarios RJ, supra, pág. 3.

En fin, y conforme a todo lo anterior, erró el Tribunal de Apelaciones al decretarse sin jurisdicción y desestimar sin más el recurso de certiorari presentado por el peticionario.

D.

Ahora bien, en el descargo responsable de nuestra función judicial, realizamos un análisis estadístico para evaluar el impacto, si alguno, que podría tener la nueva normativa adoptada en los recaudos de la Rama Judicial, en la operación y funcionamiento de los tribunales y, en última instancia, en el acceso a la justicia de todos los ciudadanos que acuden diariamente a nuestro foro apelativo intermedio para ejercer su derecho a una revisión judicial. Anticipamos que la norma aquí adoptada no tendrá un impacto adverso significativo en los recaudos de la Rama Judicial. Nos explicamos.

Desde que pautamos la norma de M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, se han publicado un total de doscientos ochenta (280) Resoluciones y Sentencias en las que el Tribunal de Apelaciones lo ha citado.[8] En la gran mayoría de los casos en los que el foro a quo ha descansado en M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, lo ha hecho para justificar la desestimación de recursos de revisión por una de dos razones, a saber:           (1) por no haberse pagado los aranceles correspondientes o (2) por no haberse cumplido con los requisitos de forma establecidos en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones para el perfeccionamiento de los recursos de revisión. Los recursos que el foro a quo ha desestimado por haberse pretendido en estos la revisión de varios dictámenes representan solo una fracción de los recursos que el Tribunal de Apelaciones ha desestimado por falta de jurisdicción. Veamos.

En el año fiscal 2012-13, el foro a quo desestimó novecientos veinticuatro (924) recursos por carecer de jurisdicción.[9] Sin embargo, en dicho año no se desestimó ninguna petición de certiorari por haberse recurrido en ella de dos o más resoluciones, como en el caso de autos, equivalente a un cero por ciento (0%) de los recursos desestimados por falta de jurisdicción.[10] En el año fiscal 2013-14, el foro a quo desestimó ochocientos noventa y un (891) recursos por falta de jurisdicción.[11] No obstante, sólo desestimó una (1) petición de certiorari por haberse recurrido en ella de dos o más resoluciones interlocutorias, equivalente a un cero punto once por ciento (0.11%) de los recursos desestimados por falta de jurisdicción.[12] Durante el año fiscal 2014-15, el foro a quo desestimó mil sesenta y seis (1,066) recursos por carecer jurisdicción para atenderlos.[13] Aun así, solo desestimó dos (2) peticiones de certiorari por haberse solicitado en ellas la revisión de dos o más resoluciones, equivalente a un cero punto dieciocho (0.18%) de los recursos desestimados por falta de jurisdicción.[14] Durante el año fiscal 2015-16, el foro a quo desestimó mil setenta y tres (1,073) recursos por falta de jurisdicción.[15] No obstante, solamente desestimó dos (2) peticiones de certiorari por haberse recurrido en ellas de más de una resolución, equivalente a un cero punto dieciocho (0.18%) de los recursos desestimados por falta de jurisdicción.[16] Similarmente, durante el año fiscal 2016-2017, el Tribunal de Apelaciones solamente desestimó dos (2) peticiones de certiorari en las que se solicitó la revisión de más de una resolución interlocutoria.[17]

Por lo tanto, desde que resolvimos M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, el foro a quo ha desestimado aproximadamente siete (7) recursos de certiorari en los cuales los recurrentes solicitaron la revisión de dos o más resoluciones u órdenes interlocutorias. Específicamente, en dichos recursos se solicitó la revisión de un total de diecinueve (19) resoluciones. Presumiendo arguendo que en cada uno de los siete (7) recursos desestimados únicamente se pagaron aranceles correspondientes a un recurso, cabe concluir que hubo un déficit arancelario por una suma equivalente a los doce (12) recursos que se debieron haber instado por separado.

Tomando en consideración que por cada recurso de certiorari debió haberse pagado ciento dos dólares ($102.00), la suma que la Rama Judicial dejó de devengar como consecuencia de la presentación de tales recursos fue de aproximadamente mil doscientos veinticuatro dólares ($1,224.00). Cualquier abogado con experiencia en la práctica apelativa está consciente que dicha suma es ínfima comparada con el tiempo que toma y el dinero que cuesta preparar, reproducir y perfeccionar doce (12) recursos apelativos. En fin, y en abono a la norma que hoy adoptamos, entendemos que la misma no tendrá un impacto adverso significativo a nivel macro en los recaudos de la Rama Judicial vis-à-vis a los ahorros que puede representar para los abogados que diariamente ejercen la práctica apelativa y, en última instancia, a sus clientes.

 

Mildred G. Pabón Charneco

Jueza Asociada

 


Notas al calce

[1] Las farmacias fueron: (1) M-Care Compounding Pharmacy/M-Care Medical Supply, Inc.; (2) Island Infusion Pharmacy, Inc.; (3) SPS Specialty Pharmacy Services, Inc.; (4) Vision Infusion Services, Inc. (Vision); (5) Optima Infusion Pharmacy, Inc. (Optima) y (6) Special Care Pharmacy Services, Inc.

[2] Estas dos entidades fueron la Asociación de Enfermería Visitante Gregoria Auffant, Inc. y el Programa de Servicios de Salud en el Hogar Géminis.

[3] Vision y Optima.

[4] La Regla 17 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, titulada Apelaciones conjuntas o consolidación de apelaciones, ha formado parte del Reglamento del Tribunal de Apelaciones desde que se aprobó originalmente el 9 de noviembre de 1992. Véanse: Regla 17 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra; Regla 17 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, aprobado el 1 de mayo de 1996; Regla 15(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, aprobado el 13 de enero de 1995; Regla 14(B) del  Reglamento del Tribunal de Apelaciones, aprobado el 9 de noviembre de 1992.

[5] La Regla 32(D) del Tribunal de Apelaciones, Ap. XII-B,  dispone que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias deberá ser presentado “dentro de los treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Este término es de cumplimiento estricto.”

[6] El foro a quo únicamente estará en posición de resolver los señalamientos de error relacionados con las resoluciones u órdenes respecto a las cuales se recurrió a tiempo.

[7] Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 34-35.

[8] A la fecha de hoy 7 de noviembre de 2017. El análisis está basado en las Resoluciones y Sentencias del Tribunal de Apelaciones que han sido publicadas en Westlaw, uno de los servicios principales de investigación jurídica en línea utilizados por abogados y demás miembros de la profesión. El Tribunal de Apelaciones no publica sentencias ni resoluciones sobre asuntos de menores ni sobre asuntos regulados por una ley que establezca que el proceso es confidencial. Sin embargo, el análisis de la data disponible brinda un aproximado e ilustra que el recurrir de varios dictámenes en un mismo recurso apelativo es sólo uno de los varios fundamentos que utiliza el Tribunal de Apelaciones para desestimar recursos por falta de jurisdicción y representa solo una fracción de los recursos desestimados bajo ese fundamento. 

[9] De los novecientos veinticuatro (924) recursos desestimados por falta de jurisdicción, trescientos setenta y siete (376) recursos, equivalente a un cuarenta punto siete por ciento (40.7%), fueron desestimados por ser prematuros. Asimismo, doscientos cincuenta y dos (252) recursos, equivalente a un veintisiete punto tres por ciento (27.3%), se desestimaron por haberse presentado tardíamente. Solamente doscientos noventa y seis (296) recursos, equivalente a un treinta y dos por ciento (32%), se desestimaron por otros fundamentos. Véase, Informe Estadístico del Tribunal de Apelaciones, San Juan, Puerto Rico, Año Fiscal 2012-13, págs. 30-32.

[10] El Tribunal de Apelaciones desestimó al menos un (1) recurso en el que se pretendió la revisión de dos o más dictámenes mediante la presentación de un solo recurso de revisión, equivalente a un cero punto treinta y cuatro por ciento (0.34%) de los recursos desestimados por falta de jurisdicción por fundamentos ajenos a la temporalidad de la presentación del recurso. No obstante, se desestimó aplicando estrictamente lo resuelto en M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, pues se trataba de varias resoluciones administrativas recurridas conjuntamente. Véase, Antonetti Zequeira v. Fondo del Seguro del Estado, KLRA201201067 (Resolución del 19 de abril de 2013).

[11] De los ochocientos noventa y un (891) recursos desestimados por falta de jurisdicción, trescientos treinta y cuatro (334) recursos, equivalentes a un treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%), fueron desestimados por ser prematuros. Asimismo, doscientos treinta y siete (237) recursos, equivalente a un veintiséis punto seis por ciento (26.6%) fueron desestimados por haberse presentado tardíamente. Solamente trescientos veinte (320) recursos, equivalente a un treinta y cinco punto nueve por ciento (35.9%), fueron desestimados por otros fundamentos. Véase: Informe Estadístico del Tribunal de Apelaciones, San Juan, Puerto Rico, Año Fiscal 2013-14, págs. 72-74.

[12] Véase, Solivan Cartagena v. González Delgado, KLCE201301146 (Resolución del 17 de octubre de 2013) (Se solicitó la revisión de tres resoluciones).

El Tribunal de Apelaciones desestimó al menos cinco (5) recursos en los cuales se pretendió la revisión de dos o más dictámenes mediante la presentación de un solo recurso de revisión, equivalente a uno punto cincuenta y seis por ciento (1.56%) de los recursos desestimados por falta de jurisdicción por fundamentos ajenos a la temporalidad de la presentación del recurso; sin embargo, ninguno con el cuadro fáctico como el caso de autos. Véanse, Castro Cruz v. Mun. Caguas, KLAN201400309 (Sentencia del 30 de mayo de 2014) (En un recurso de revisión judicial se solicitó la revisión de dos resoluciones administrativas interlocutorias por lo que el recurso era prematuro); Acevedo Cruz v. Administración de Corrección y Rehabilitación, KLRA201400179 (Sentencia del 24 de abril de 2014) (En un recurso de revisión judicial se solicitó la revisión de dos dictámenes; sin embargo, el recurso era tardío en cuanto a ambos); Site Max Corp. v. Constructora FL & H, Inc., KLAN201301700 (Sentencia del 31 de enero de 2014) (En una apelación se solicitó la revisión de dos sentencias parciales); Bonilla Montalvo v. APNI, Inc., KLAN201301874 (Sentencia del 26 de noviembre de 2013) (En una apelación se solicitó la revisión de una sentencia y una resolución); Cruz Salamán v. Depto. Corrección  y Rehabilitación, KLRA201300898 (Sentencia del 31 de octubre de 2013) (El foro a quo desestimó el recurso aplicando estrictamente M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra).

[13] De los mil sesenta y seis (1,066)  recursos desestimados por falta de jurisdicción, trescientos cincuenta y dos (352) recursos, equivalente a un treinta y tres por ciento (33%), fueron desestimados por ser prematuros. Asimismo, trescientos trece (313) recursos, equivalente a un veintinueve punto cuatro por ciento (29.4%), fueron desestimados por haberse presentado tardíamente. Solamente cuatrocientos un (401) recursos, equivalente a un treinta y siete punto seis por ciento (37.6%), se desestimaron por otros fundamentos. Véase: Informe Estadístico del Tribunal de Apelaciones, San Juan, Puerto Rico, Año Fiscal 2014-15, págs. 58-60.

[14] Véanse, Molina González v. Cora Rodríguez, KLCE201500431 (Resolución del 7 de abril de 2015) (En una petición de certiorari se solicitó la revisión de cuatro órdenes; sin embargo, el recurso era tardío en cuanto a una de ellas. El foro a quo solo revisó una de las tres órdenes recurridas oportunamente); Lynn García v. Fischer, KLCE201401262 (Sentencia del 10 de octubre de 2014) (En un solo recurso de certiorari se solicitó la revisión de dos resoluciones).

El Tribunal de Apelaciones desestimó al menos seis (6) recursos en los que se solicitó la revisión de dos o más dictámenes mediante la presentación de un solo recurso, equivalente a uno punto cincuenta por ciento (1.50%) de los recursos desestimados por falta de jurisdicción por fundamentos ajenos a la temporalidad de la presentación del recurso; sin embargo, ninguno con un cuadro fáctico similar al caso de autos. Véanse, Soto Sánchez v. Banco Popular de Puerto Rico, KLAN201500728 (Sentencia del 30 de junio de 2015)(En una apelación se solicitó la revisión de dos sentencias parciales; sin embargo, el recurso también era prematuro); Morales Márquez v. Depto. Recursos Naturales y Ambientales, KLRA201401209 (Sentencia del 30 de abril de 2015)(Una misma parte solicitó la revisión de dos resoluciones administrativas en un solo recurso de revisión judicial); Vidal Vidal v. Fernández, KLAN201500026 (Sentencia del 31 de marzo de 2015)(En una apelación se solicitó la revisión de dos sentencias parciales); Rivera Román v. Wal-Mart de Puerto Rico, Inc., KLAN201401170 (Resolución del 25 de febrero de 2015)(En un recurso de apelación se solicitó la revisión de una sentencia y una resolución); Santos Rivera v. Santos Rivera, KLAN201402085 (10 de febrero de 2015)(En una apelación se solicitó la revisión de una sentencia y de una resolución); Flex Deck Corp v. Depto. Vivienda del ELA, KLAN201401628 (Sentencia del 19 de diciembre de 2014)(En una apelación se solicitó la revisión de una sentencia parcial y de una orden; sin embargo, en cuanto a la sentencia parcial el recurso también era prematuro). 

Por otro lado, aplicó estrictamente M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, en al menos tres (3) casos. Véanse, Burgos Colón v. Depto. Corrección y Rehabilitación, KLRA201500441 (Resolución del 11 de mayo de 2015); Carrión Torres v. Depto. Corrección y Rehabilitación,  KLRA201500271 (Sentencia del 10 de abril de 2015); Galarza Cintrón v. Depto. de Corrección y Rehabilitación, KLAN201500113 (Sentencia del 27 de febrero de 2015) (El recurso también era tardío).

Sin embargo, y a pesar de haberse solicitado la revisión de varios dictámenes en un mismo recurso, en ciertas instancias el foro a quo optó por no desestimar el recurso. Véanse, MUSA Developers Corp. v. Junta de Planificación de Puerto Rico, KLRA201500365 (Sentencia del 30 de junio de 2015) (En un recurso de revisión judicial se solicitó revisión de varias resoluciones administrativas. El foro a quo únicamente revisó una de ellas); Colón Machuca v. Santos González, KLAN201500234 (Resolución del 15 de mayo de 2015) (En una apelación se solicitó la revisión de dos sentencias parciales y una resolución. El foro a quo únicamente revisó la resolución porque los señalamientos de error con respecto a las sentencias parciales no fueron discutidos); Joaquín Hidalgo v. Corporación “Everywhere Music & Entertainment” Corp., KLCE201300001 (Sentencia del 18 de diciembre de 2014) (En una apelación se solicitó la revisión de una sentencia parcial y de una resolución. El foro a quo no desestimó el recurso pues ambos dictámenes eran de un mismo pleito y tenían el mismo carácter dispositivo); Pueblo v. Soto García, KLCE201401338 (Sentencia del 18 de noviembre de 2014) (En una petición de certiorari se solicitó la revisión de dos resoluciones. El foro a quo no desestimó el recurso porque el peticionario estaba exento del pago de aranceles por lo que no eran necesarios presentar dos recursos separados).

[15] De los mil setenta y tres (1,073) recursos desestimados por falta de jurisdicción, trescientos quince (315) recursos, equivalente a un veintinueve punto cuatro por ciento (29.4%), fueron desestimados por ser prematuros. Asimismo, trescientos siete (307) recursos, equivalente a un veintiocho punto seis por ciento (28.6%), fueron desestimados por haberse presentado tardíamente. Solamente cuatrocientos cincuenta y un (451) recursos, equivalente a un cuarenta y dos por ciento (42%), se desestimaron por otros fundamentos. Véase: Informe Estadístico del Tribunal de Apelaciones, San Juan, Puerto Rico, Año Fiscal 2014-15.

[16] Véanse, Rivera Torres v. Guerríos Rivera, KLCE201600987 (Sentencia del 10 de junio de 2016) (Se solicitó la revisión de cuatro resoluciones con un solo señalamiento de error); Pérez Colón v. Lorenzo Soto, KLCE201600937 (Sentencia del 31 de mayo de 2016) (A pesar de haberse recurrido de dos resoluciones en un mismo certiorari, el recurso era tardío en cuanto a una de ellas).

Por otro lado, aplicó estrictamente M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, supra, en al menos dos (2) casos. Véase, Rivera González v. Depto. Recursos Naturales y Ambientales, KLRA201500787 (Sentencia de 31 de agosto de 2015).

Sin embargo, y a pesar de haberse solicitado la revisión de varios dictámenes en un mismo recurso, en ciertas instancias el foro a quo optó por no desestimar el recurso. Véanse, Puerto Rico Consumer Debt Management Co., Inc., Martínez Evangelista, KLCE201600544 (Resolución del 28 de abril de 2016) (En una petición de certiorari se solicitó la revisión de dos resoluciones. El foro a quo, en lugar de desestimar el recurso, optó por revisar una de ellas solamente); Ortiz Rivera v. Díaz Bonilla,  KLAN201501698 (Sentencia del 3 de marzo de 2016) (En una petición de certiorari se solicitó la revisión de dos resoluciones emitidas en casos distintos. El foro a quo, en lugar de desestimar el recurso, atendió el planteamiento relacionado a la resolución correspondiente al caso en el que se presentó el recurso); Díaz Aviation Corp. V. Aerostar Airport Holdings, KLAN201500760 (Sentencia del 25 de septiembre de 2015) (En una apelación se solicitó la revisión de una sentencia parcial y de una resolución. El foro a quo, en lugar de desestimar el recurso, atendió únicamente el planteamiento en cuanto a la sentencia parcial); Banco Popular de Puerto Rico v. Vázquez Lazo, KLAN201500590 (Sentencia del 31 de agosto de 2015) (En una petición de certiorari se solicitó la revisión de dos resoluciones. El foro a quo optó por atender únicamente el planteamiento en cuanto una de las resoluciones en lugar de desestimar el recurso).

[17] Además del caso de autos y Cubano Calderón v. O’Neill Herrera, CC-2017-0110, que también está ante nuestra consideración, no se ha publicado ninguno otro a la fecha de hoy.

El Tribunal de Apelaciones desestimó al menos cinco (5) recursos en el que se solicitó la revisión de dos o más dictámenes; sin embargo, el cuadro fáctico era distinto al caso de autos. Véase, Vicente Colón v. Depto. Corrección, KLAN201601755 (Sentencia del 19 de diciembre de 2016) (En una apelación se solicitó la revisión de una sentencia parcial y una sentencia final); Rivera Antúnez v. Empresas Velázquez, Inc.,  KLCE201601535 (Resolución del 15 de noviembre de 2016) (En una petición de certiorari se solicitó la revisión de dos resoluciones. El recurso se presentó fuera de término y no se presentaron aranceles en lo absoluto); Barletta Rivera v. Soto Román, KLCE201601445 (Sentencia del 31 de octubre de 2016)(En una apelación se solicitó la revisión de una sentencia parcial, una sentencia nunc pro tunc y una sentencia final); Tirado Flores v. ELA, KLAN201601277 (Sentencia del 20 de octubre de 2016)(Una misma persona apeló dos sentencias de casos distintos); Río Mar Community Association, Inc. v. Mayol Bianchi, KLAN201601115 (Sentencia del 21 de septiembre de 2016) (En una apelación se solicitó la revisión de una sentencia parcial y de una resolución. La Jueza Brignoni Mártir emitió un voto disidente en el que indicó que hubiera revisado al menos la sentencia parcial en pro de la economía procesal, para salvaguardar el derecho a apelar y porque se había pagado aranceles correspondientes a un recurso).

Sin embargo, y a pesar de haberse solicitado la revisión de varios dictámenes en un mismo recurso, en ciertas instancias el foro a quo optó por no desestimar el recurso. Véanse, Río Mar Community Association, Inc. v. Mayol Bianchi, KLAN201601115 (Sentencia del 30 de junio de 2017) (El foro a quo reconsideró una sentencia anterior en la que había desestimado una sentencia en la que se solicitó la revisión de una sentencia parcial y una resolución. El Tribunal acogió el recurso y lo resolvió en los méritos por entender que ambos dictamenes estaban “íntimamente relacionadas”); García Santos Ex Parte, KLCE201700626 (Sentencia del 28 de abril de 2017) (En una petición de certiorari se solicitó la revisión de dos resoluciones. El foro a quo optó por revisar la primera de las resoluciones en lugar de desestimar el recurso); Rivera Solá Ex parte, KLCE201602204 (Sentencia del 22 de diciembre de 2016) (En una petición de certiorari se solicitó la revisión de dos resoluciones. El foro a quo atendió el recurso pues ambos dictámenes descansaban en el mismo fundamento por lo que al resolver uno se atendían ambos indirectamente); Barrau Lake v. Barrau Lake, KLAN201501528 (Sentencia del 15 de diciembre de 2016) (En una apelación se solicitó la revisión de una sentencia parcial y una sentencia final. El foro a quo reconsideró su dictamen y en lugar de desestimar el recurso lo resolvió en los méritos porque ambos dictámenes se habían emitido el mismo día y disponían de la totalidad de las reclamaciones); Casillas Pizarro v. Autoridad de Edif. Públicos, KLCE201600040 (Sentencia del 30 de noviembre de 2016) (En una apelación se solicitó la revisión de una sentencia parcial y de una resolución. El foro a quo reconsideró su dictamen y optó por revisar la sentencia parcial, en lugar de desestimar el recurso en su totalidad, para no privar a la parte de su derecho a apelar); Banco Popular de Puerto Rico v. Mercado Rivera,  KLAN201500932 (Sentencia del 30 de noviembre de 2016) (En una apelación se solicitó la revisión de una sentencia parcial y de una sentencia final. El foro a quo optó por resolver el recurso debido a que ambos dictámenes se habían emitido simultáneamente); Peña Mendoza v. Algarín Hernández, KLCE201601298 (Sentencia del 11 de octubre de 2016) (En una petición de certiorari se solicitó la revisión de dos resoluciones. El foro a quo entendió que haber pagado aranceles para un solo recurso le daba al peticionario derecho a solicitar la revisión de una sola resolución y, por tanto, en lugar de desestimar el recurso, revisó una de las resoluciones recurridas); Ríos Berríos v. McDougall Quiñones, KLCE201601258 (Resolución del 12 de septiembre de 2016) (En un recurso de certiorari se solicitó la revisión de dos determinaciones interlocutorias. El foro a quo acogió el recurso en por entender que las determinaciones estaban “íntimamente relacionadas”. Sin embargo, el recurso era tardío en cuanto a una de las determinaciones recurridas y, en última instancia, se denegó la solicitud de certiorari por no cumplirse con los criterios para su expedición); Pueblo v. Candelario Rivera, KLCE201601332 (Sentencia del 19 de julio de 2016) (En una petición de certiorari se solicitó la revisión de dos resoluciones. El foro a quo limitó la revisión judicial a una de ellas).

 

 

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