2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


2018 DTS 106 ACEVEDO FELICIANO V. IGLESIA CATOLICA, 2018TSPR106

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Yalí Acevedo Feliciano, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

____________________________

 

Sonia Arroyo Velázquez, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

_____________________________

 

Elsie Alvarado Rivera, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

 

Certiorari

2018 TSPR 106

200 DPR __ (2018)

200 D.P.R. ___ (2018)

2018 DTS 106 (2018)

Número del Caso: CC-2018-475

Fecha: 11 de junio de 2018

 

Tribunal de Apelaciones:                   Región Judicial de San Juan, Panel especial

Abogados de la parte peticionaria:    Lcdo. Antonio Bauzá Santos

Lcdo. Germán Brau Ramírez

Abogados de los recurridos:

 

Iglesia Católica, Apostólica y Romana

Arquidiócesis de San Juan

Superintendencia de las Escuelas Católicas

Lcdo. José J. Santiago Meléndez

Lcdo. José A. Ruiz García

Lcdo. Pedro Busó García

 

Fideicomiso Plan de Pensión para

Empleados de Escuelas Católicas

Lcda. Eda Mariel Ayala Morales

Lcdo. Jesús R. Rabell Méndez          

Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado

 

Academia San José

Lcdo. Jesús Jiménez González-Rubio

 

Academia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Inc.

Lcdo. Carlos Padilla Vélez

Lcda. Alina Ortiz César

 

Materia: Derecho constitucional: Cláusulas constitucionales sobre separación de Iglesia y Estado y Libertad de culto. Personalidad jurídica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en Puerto Rico. Procedencia de un embargo en aseguramiento de sentencia y un interdicto preliminar sin prestar fianza. Alcance del Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico.

Resumen: Se revoca al TA y se sostiene y se mantiene en todo vigor el dictamen contenido en la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 16 de marzo de 2018, al igual que todas las medidas adoptadas por el foro de instancia.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal

 

(Regla 50)

 

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2018.

Hoy tenemos la obligación de atender la reclamación de cientos de maestros, empleados y exempleados de varios colegios y academias católicas (peticionarios), los cuales han dedicado gran porción de su vida a la enseñanza, educación y formación de parte de varias generaciones en Puerto Rico. Para ello, el presente caso exige analizar y aclarar varios contornos de nuestro ordenamiento jurídico y atender varias controversias noveles y de alto interés público. A tales fines, nos corresponde analizar lo siguiente: (1) si la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en Puerto Rico (Iglesia Católica) ostenta personalidad jurídica; (2) si las divisiones y componentes de ésta poseen personalidad jurídica propia y separada; (3) la procedencia de un embargo en aseguramiento de sentencia y un interdicto preliminar sin la prestación de fianza; (4) si existe vínculo contractual alguno que tenga como efecto que los patronos participantes en un plan de retiros respondan subsidiariamente por éste, y (5) el alcance del Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, infra.

Con eso en mente, procedamos a puntualizar el contexto fáctico y procesal en el cual se desarrolla la presente controversia.

I

El 6 de junio de 2016, los peticionarios, correspondientes a la Academia Perpetuo Socorro, presentaron su demanda inicial en la que sostuvieron que son beneficiarios del Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (Plan), administrado por el Fideicomiso Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (Fideicomiso).[1] Arguyeron, además, que el Fideicomiso les notificó sobre la terminación del Plan y la eliminación de sus beneficios de retiro. Ante eso, argumentaron que poseen derechos adquiridos sobre el Plan, los cuales no pueden ser eliminados retroactivamente. Asimismo, éstos solicitaron en la demanda varios remedios provisionales, a saber, un embargo en aseguramiento de sentencia y un interdicto preliminar. Posteriormente, se presentaron demandas análogas, solicitando los mismos remedios, por empleados de la Academia San José y la Academia San Ignacio, las cuales fueron consolidadas por el Tribunal de Primera Instancia.[2]

Evaluada la solicitud de los peticionarios, el foro primario denegó los remedios provisionales. Ese dictamen fue oportunamente recurrido al Tribunal de Apelaciones, el cual, de igual forma, denegó otorgar los remedios solicitados. Inconformes, los peticionarios acudieron ante nos. En esa ocasión, este Tribunal acogió el recurso presentado y emitimos una Sentencia, revocando al foro apelativo intermedio. Véase, Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., res. el 18 de julio de 2017, CC-2016-1053. A esos efectos, dictaminamos que procedía otorgar el remedio de interdicto preliminar. De igual modo, concluimos que de los documentos del Plan surgen varias cláusulas que atienden la responsabilidad de los patronos participantes para con los beneficiarios del mismo. Íd. págs. 9-10. Es decir, dispusimos que entre el Fideicomiso y los patronos participantes existe un vínculo obligacional subsidiario para con los beneficiarios. Por medio de esa relación, del Fideicomiso no contar con los fondos necesarios para cumplir con sus responsabilidades, serían los patronos participantes los obligados a cumplir.

A raíz de esa conclusión, y al existir controversia sobre cuáles demandados en el pleito ostentaban personalidad jurídica, ordenamos al foro primario a celebrar una vista, a los fines de determinar quién sería responsable de continuar con los pagos de las pensiones, en virtud del interdicto preliminar. Es decir, si esa responsabilidad recaía en “las correspondientes Academias o la Iglesia”. Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., supra, pág. 12.

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éste celebró la vista ordenada. En su correspondiente Resolución, ese foro determinó que el único demandado con personalidad jurídica propia era la Iglesia Católica. Ello, pues ni la Academia San José ni la Academia San Ignacio habían sido debidamente incorporados. A su vez, determinó que la Academia Perpetuo Socorro le fue revocado su certificado de incorporación el 4 de mayo de 2014. Luego de varios trámites procesales, el foro primario le concedió a la Iglesia Católica un término de veinticuatro horas para consignar la suma de $4.7 millones y le apercibió que, de incumplir con su Orden, procedería a ordenar el embargo de sus cuentas bancarias. Inconformes con ese proceder, el mismo día, los recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones vía certiorari y en Auxilio de Jurisdicción el cual efectivamente ordenó la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.

Así las cosas, luego de ponderados los argumentos de las partes, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la cual revocó en su totalidad la Resolución emitida por el foro primario. En primer término, determinó que la Iglesia Católica es un ente inexistente en Puerto Rico. A esos efectos, dispuso que los diferentes componentes de las entidades que constituyen la Iglesia Católica en Puerto Rico ostentan personalidades jurídicas propias y separadas uno de los otros. En ese sentido, concluyó, que tanto la Orden de embargo como la de interdicto preliminar, eran inoficiosas, toda vez que se dirigen en contra de un ente inexistente.

Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones determinó que no procedía trasladar directamente a los patronos individualmente la obligación de pagar la pensión que recibían los empleados, puesto que esa era responsabilidad estrictamente del Fideicomiso.

Asimismo, el foro apelativo intermedio concluyó que la Orden de embargo y el interdicto preliminar eran improcedentes, pues los peticionarios no habían prestado la fianza requerida por las Reglas de Procedimiento Civil.

Por último, sostuvo que la Academia Perpetuo Socorro poseía personalidad jurídica, ya que logró renovar su certificado de incorporación en el 2017, a pesar de que el mismo había sido cancelado el 16 de abril de 2014. De esa forma, razonó que se le debía reconocer personalidad jurídica retroactiva a los actos llevados a cabo durante ese tiempo, dado que actuó dentro del término de tres años dispuesto en el Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, 14 LPRA sec. 3708.3.

Por consiguiente, los peticionarios acuden ante nos señalando como errores las conclusiones de derecho antes mencionadas. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.[3] Veamos.

II

A.

Con tal de disponer adecuadamente de la controversia plasmada ante nos, resulta importante explicar el contexto jurídico e histórico por el cual se le reconoce personalidad jurídica a la Iglesia Católica en Puerto Rico. La relación entre España, la Iglesia Católica y Puerto Rico es una de carácter sui generis, dadas las particularidades de su desarrollo y contexto histórico. Sabido es que, para la época durante la cual Puerto Rico era una colonia española, la Iglesia Católica formaba, de facto y de jure, parte del Estado. Por tal razón, la Iglesia Católica estaba sumamente inmiscuida en las relaciones jurídicas en las que el Estado se involucraba. Ahora bien, posterior a la Guerra Hispanoamericana, Puerto Rico fue cedido a los Estados Unidos, acto que fue concretizado con la firma del Tratado de París. En ese sentido, y según ha expuesto este Tribunal:

Puerto Rico pasó a formar parte del esquema constitucional de Estados Unidos como resultado de la Guerra Hispanoamericana. Mediante el Tratado de París de 1898, la soberanía de Puerto Rico fue cedida a los Estados Unidos —Art. II, Tratado de París, L.P.R.A., Tomo 1— y se estableció que los derechos de los habitantes de la Isla serían definidos por el Congreso. Íd., Art. IX. De suerte que desde inicios de nuestra relación con Estados Unidos, la manera en la cual la Constitución Federal aplicaría a Puerto Rico fue objeto de intensos debates. ELA v. Northwestern Selecta, 185 DPR 40, 61 (2012).[4]

 

 En virtud del referido Tratado, además, se le reconoció a la Iglesia Católica la personalidad jurídica que ésta ostentaba previo a la cesión de Puerto Rico a los Estados Unidos. En otras palabras, el “Tratado de París, mantuvo la personalidad jurídica de la Iglesia”. J.J. Monge Gómez, La permisibilidad de lo “impermisible”: La Iglesia sobre el Estado, 41 Rev. Jur. U. Inter. PR 629, 633–634 (2007). Lo anterior se desprende del Art. 8 del Tratado el cual reza como sigue:

Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad. Tratado de Paz entre Estados Unidos de América y el Reino de España (Tratado de París), art. 8, 10 de diciembre de 1898, EE.UU.-España, 30 Stat. 1754 (1898), T.S. 343.

 

Nótese que no se hace referencia directa a la Iglesia Católica, sino que se hace alusión a corporaciones eclesiásticas. Ahora bien, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció que la palabra “eclesiásticas” en el precitado artículo se refería estrictamente a la Iglesia Católica, puesto que era la única organización eclesiástica existente en Puerto Rico al momento de firmar el Tratado de París. Específicamente, en su análisis, el Tribunal Supremo federal determinó lo siguiente:

The Roman Catholic Church has been recognized as possessing legal personality by the treaty of Paris, and its property rights solemnly safeguarded. In so doing the treaty has merely followed the recognized rule of international law which would have protected the property of the church in Porto [sic] Rico subsequent to the cession. This juristic personality and the church's ownership of property had been recognized in the most formal way by the concordats between Spain and the papacy, and by the Spanish laws from the beginning of settlements in the Indies. Such recognition has also been accorded the church by all systems of European law from the fourth century of the Christian era. Ponce v. Roman Catholic Apostolic Church, 210 U.S. 296, 323–324 (1908).

 

A pesar de ello, el foro apelativo intermedio entendió que cada división de la Iglesia Católica en Puerto Rico equivale a la creación de una persona jurídica distinta y separada y no reconoció la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Ello, a base de una sustitución del estado de derecho local por el Derecho Canónico, cuyo ámbito en la controversia ante nos, se limita a regir las relaciones y los procesos internos de la Iglesia Católica. Véase, Marianne Perciaccante, The Courts and Canon Law, 6 Cornell J.L. & Pub. Pol'y 171 (1996).

En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones erradamente entró a analizar los argumentos de los recurridos respecto a la cláusula constitucional que establece la separación de Iglesia y Estado. Ello pues, según los recurridos, se deben respetar las determinaciones internas de la Iglesia Católica, en cuanto a cómo administrar sus instituciones. Ante la naturaleza contractual de la controversia ante nos, no les asiste la razón.

Interpretando la referida cláusula constitucional, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció lo siguiente:

The “establishment of religion” clause of the First Amendment means at least this: Neither a state nor the Federal Government can set up a church. Neither can pass laws which aid one religion, aid all religions, or prefer one religion over another. Neither can force nor influence a person to go to or to remain away from church against his will or force him to profess a belief or disbelief in any religion. No person can be punished for entertaining or professing religious beliefs or disbeliefs, for church attendance or non-attendance. No tax in any amount, large or small, can be levied to support any religious activities or institutions, whatever they may be called, or whatever form they may adopt to teach or practice religion. Neither a state nor the Federal Government can, openly or secretly, participate in the affairs of any religious organizations or groups and vice versa. Everson v. Bd. of Ed. of Ewing Twp., 330 U.S. 1, 15–16 (1947). Véase además, Academia San Jorge v. J.R.T., 110 DPR 193 (1980).

 

De igual modo, a base de esa misma disposición, el máximo foro federal ha invalidado actuaciones judiciales estatales que desembocan en una intromisión indebida de parte de esos tribunales sobre asuntos de organización o disputas internas (intrachurch dispute) o “materias de doctrina y fe” de la iglesia. Véanse, Jones v. Wolf, 443 U.S. 595 (1979); Serbian E. Orthodox Diocese for U. S. of Am. & Canada v. Milivojevich, 426 U.S. 696 (1976). Por ello, el Tribunal Supremo federal ha avalado lo denominado como el “neutral principles of law approach”. Jones v. Wolf, supra, págs. 602-603. Bajo ese análisis, los tribunales pueden dirimir ciertas controversias de la Iglesia, como por ejemplo derecho sobre propiedad, siempre y cuando la adjudicación no tome en consideración ni indague materias de doctrina y fe. Íd., págs. 602-603. Ello, sin ir en contravención de la cláusula constitucional sobre separación de Iglesia y Estado. Como corolario de lo anterior, ese foro ha expresado que “[the First] Amendment therefore commands civil courts to decide church property disputes without resolving underlying controversies over religious doctrine. This principle applies with equal force to church disputes over church polity and church administration”. Serbian E. Orthodox Diocese for U. S. of Am. & Canada v. Milivojevich, supra, pág. 710.

Adviértase que, en el caso de autos, nos encontramos ante obligaciones civiles voluntariamente contraídas, no impuestas por el Estado. En ese sentido, según expuso este Tribunal en Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., 143 DPR 610 (1997):

[D]ebe quedar claro que[,] aunque una de las partes en el litigio de autos es una institución educativa que reclama la no intervención de los tribunales por estar involucradas reclamaciones que podrían conducir a dilucidar asuntos de índole religiosa, podemos y debemos distinguir los distintos planteamientos ante nuestra consideración. Específicamente, en esta parte de la discusión, solamente examinamos el planteamiento de incumplimiento contractual. En ese sentido, no existe duda en cuanto a la autoridad que tiene un tribunal civil para intervenir en la interpretación de un contrato “libremente negociado y acordado” entre dos (2) entes privados. Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, 123 DPR 765 (1989). La intervención del tribunal intenta hacer cumplir la voluntad de las partes y vindicar sus intereses contractuales. En Díaz v. Colegio Nuestra Sra. del Pilar, supra, aclaramos que la participación del Estado a través de los tribunales en disputas contractuales no es penetrante e incisiva en la operación de una institución educativa católica al punto de constituir una carga sustancial al libre ejercicio del culto ni promover el establecimiento de cualquier religión, según proscriben la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y el Art. II, Sec. 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1. Por lo tanto, siempre que la dilucidación de la disputa contractual no requiera pasar juicio sobre materias de doctrina, de fe o de organización eclesiástica interna, los tribunales civiles podrán ejercer jurisdicción. Íd., págs. 626–627.

 

Conforme a lo pautado, resulta imperativo concluir que este Tribunal se encuentra en igual posición en el presente caso. Nótese, en primer lugar, que es claro que en el caso de autos no se encuentran en controversia “materias de doctrina y fe” de la Iglesia Católica. Lejos de enfrentarnos a asuntos puramente internos (intrachurch dispute), ciertamente la controversia ante nuestra consideración está enmarcada en asuntos externos de la Iglesia Católica, en su rol como patrono, frente a los empleados peticionarios, en una disputa de índole puramente contractual. Y es que cuando los tribunales nos enfrentamos ante controversias seculares, como la que nos ocupa, no podemos otorgarles entera deferencia a las decisiones internas de ésta, por no ser una controversia de organización interna o materia de doctrina y fe. Perciaccante, supra, págs. 171-172 y 178. Máxime, cuando actuar de esa forma constituiría en sí misma una violación a la cláusula constitucional que establece la separación de Iglesia y Estado. Íd., pág. 172; Serbian E. Orthodox Diocese for U. S. of Am. & Canada v. Milivojevich, supra, págs. 708-710.

          Tampoco hay espacio para imputar una violación a la garantía de la Primera Enmienda de la Constitución Federal por la cual toda persona tiene el derecho de ejercer libremente su religión sin que sea obstaculizado, restringido o coartado por el gobierno, la cual aplica a los estados en virtud de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución Federal. Everson v. Board of Education, supra. Según explicado, no estamos ante una regulación o interferencia del Gobierno que pretenda imponer una carga sustancial a determinada religión. Nos explicamos.

Primero, la controversia civil planteada ante nos versa sobre acuerdos que la parte recurrida contrajo de forma voluntaria con los maestros demandantes. Segundo, esos acuerdos están sustentados en unas normas de Derecho Civil y Corporativo de aplicación general. Tercero, la parte recurrida no demostró que esas leyes constituían una carga sustancial en el ejercicio de su religión.  Véase, Holt v. Hobbs, 135 S.Ct. 853, 857-859 (2015); Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc., 134 S.Ct. 2751, 2760-2762 (2014). Muy distinto sería que el Gobierno de Puerto Rico interfiriera con las normas internas de reclutamiento de ministros o sacerdotes de alguna o todas las iglesias, porque como bien dictaminó el Tribunal Supremo federal, constituiría una interferencia indebida con las normas internas de las iglesias. Véase, Hosana-Tabor Evangelical Lutheran Church and School v. EEOC, 565 U.S. 171 (2012). Por el contrario, aquí estamos ante una controversia puramente contractual regida por el derecho local, entre partes privadas. Es decir, la personalidad jurídica que le reconocemos a la Iglesia Católica no incide sobre la garantía constitucional antes mencionada, pues esa determinación en nada interfiere sustancialmente con su organización interna o alguna “materia de doctrina y fe”. Con nuestro proceder, meramente aclaramos la capacidad jurídica de la Iglesia Católica en Puerto Rico para con sus responsabilidades civiles frente a personas externas a ella.

En segundo lugar, la controversia en este caso, y distinto a como fue apreciada por el Tribunal de Apelaciones, no requiere que evaluemos o califiquemos como correctas o incorrectas las determinaciones internas o la “organización eclesiástica interna” de la Iglesia Católica- independientemente como opte por hacerla-, sino si la referida organización es capaz de conceder o negar, por si sola, personalidad jurídica independiente a una o varias de las estructuras internas. Veamos.

Contrario a lo concluido por el foro apelativo intermedio, resulta innegable que cada ente creado que opere separado y con un cierto grado de autonomía a la Iglesia Católica es en realidad una fragmentación de un sólo ente poseedor de personalidad jurídica. J. Gelpí Barrios, Personalidad jurídica de la Iglesia en Puerto Rico, 95 Rev. Esp. Der. Canónico 395, 403 y 410 (1977); A. Colón Rosado, Relation Between Church and State in Puerto Rico, 46 Rev. Jur. Col. Ab. 51, 54-57 (1985). En otras palabras, las entidades creadas como consecuencia de cualquier configuración interna de la Iglesia Católica no equivalen automáticamente a la formación de entes con personalidades jurídicas distintas y separadas en el ámbito del Derecho Civil. Ello, puesto que más bien son meras fragmentaciones indivisibles de la personalidad jurídica que posee la Iglesia Católica.

La contención de que la Iglesia Católica está autorizada a obviar el Derecho Corporativo local y puede establecer entes con personalidad jurídica por decreto o bula papal, desde Roma, es —para todo efecto práctico— el reconocimiento de una religión oficial o privilegiada en Puerto Rico. Eso está vedado por la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y el Art. II, Sec. 3 de la Constitución de Puerto Rico. Véanse, Everson v. Board of Education, supra; Academia San Jorge v. J.R.T., supra.

Ante lo expuesto, resulta incuestionable que la Iglesia Católica goza y ostenta de personalidad jurídica propia en Puerto Rico. Por ello, a diferencia de otras instituciones religiosas, a ésta no le es requerido el llevar a cabo un acto formal de incorporación con tal de poseer capacidad jurídica. Como cuestión de hecho, esa realidad se recoge en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado de Puerto Rico.[5] Así, en la medida que las entidades creadas por la Iglesia Católica funjan como alter egos o entidades doing business as de ésta, sin someterse independientemente a un proceso ordinario de incorporación (como en su momento lo hizo la Academia Perpetuo Socorro) constituirán meras fragmentaciones indivisibles de la Iglesia Católica, sin personalidad jurídica propia. Ante ese cuadro, el Tribunal de Apelaciones erró al suplantar el derecho vigente expuesto por normas no vinculantes.

B.

Como es sabido, una de las características medulares de las corporaciones es que las mismas poseen personalidad jurídica propia, separada y distinta a la de sus incorporadores y accionistas. Véase, C.E. Díaz Olivo, Corporaciones: Tratado sobre Derecho Corporativo, Colombia, [s. Ed], 2016, págs. 2 y 45; M. Muñoz Rivera, Ley de Corporaciones de Puerto Rico: Análisis y Comentarios, 1ra ed., San Juan, Ed. Situm, 2015, pág. 7. Esa personalidad jurídica es duradera hasta tanto la corporación se disuelva o se extinga. Miramar Marine, et al. v. Citi Walk, et al., 198 DPR 684, 691 (2017). En lo relevante a la controversia ante nos, el Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, supra, dispone ciertas instancias en las cuales, a pesar de la disolución o extinción de una corporación, la misma tendrá personalidad jurídica para ciertos propósitos.

            El precitado artículo adopta en Puerto Rico lo que es conocido como los survival statutes. Miramar Marine, et al. v. Citi Walk, et al., supra, pág. 693. El mismo tiene como propósito el culminar adecuada y completamente el proceso de liquidación de una corporación. Íd. Es por ello que, como se desprende del mismo texto del referido artículo, se le provee personalidad jurídica a corporaciones extinguidas con el propósito de que éstas puedan continuar con sus litigios pendientes y atender aquellas reclamaciones judiciales instauradas dentro de los tres años siguientes a su disolución o extinción. Sin embargo, el mismo artículo aclara que “[n]o podrá continuar la personalidad jurídica con el propósito de continuar los negocios para los cuales se creó dicha corporación”. Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, supra. Véase además, 16A Fletcher Cyc. Corp., secs. 8112.3 y 8117 (2012). Es decir, la personalidad jurídica de una corporación liquidada o extinguida es limitada, puesto que no se le reconocerá la misma para fines de continuar con sus negocios, como si nunca hubiera sido extinguida o liquidada. Sin embargo, lo anterior no equivale a poder demandar a una corporación extinguida o liquidada dentro de los tres años siguientes a su extinción por actos llevados a cabos dentro de ese mismo término. De una interpretación de ese artículo se revela que la causa de acción ejercitada tuvo que haber surgido durante la existencia de la corporación que se intenta demandar. De ese modo, el referido artículo brinda un término para que una parte afectada pueda instar un pleito contra la corporación, a pesar de que la misma haya dejado de existir.

A la luz de lo anterior, resolvemos que el foro apelativo intermedio erró en reconocer la personalidad jurídica de la Academia Perpetuo Socorro. Según expusimos, el Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, supra, provee un término de tres (3) años posterior a la extinción de una corporación para ejercitar causas de acciones y derechos que hayan surgido durante la vigencia de ésta. A la luz de los hechos expuestos, es evidente que la causa de acción en cuestión surgió en el 2016, con el anuncio del Fideicomiso en cuanto al cese del Plan y el impago de las pensiones. Por lo tanto, no procedía reconocerle personalidad jurídica a la Academia Perpetuo Socorro, toda vez que las actuaciones que se reclaman fueron efectuadas con posterioridad a la revocación del certificado de incorporación de ésta.

III

Según fue expuesto, los peticionarios señalan que la sentencia recurrida erróneamente determinó que no existía fuente obligacional entre ellos y su patrono sobre el pago de las pensiones. Ello, dado que el único vínculo obligacional presente en la controversia era estrictamente entre los pensionados y el Fideicomiso. Esa conclusión resulta contraria a nuestro mandato en Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., supra. En aquella ocasión establecimos con claridad la relación obligacional entre las partes y el efecto jurídico de la misma. Así, la actuación del Tribunal de Apelaciones resulta errónea, toda vez que es incongruente con nuestro mandato previo. Véase, Colón, et al. v. Frito Lays, 186 DPR 135, 151 (2012).

En esa ocasión, este Tribunal determinó que en el Plan existían varias cláusulas que responsabilizaban a los patronos con las obligaciones del Fideicomiso. Íd., págs. 9‑10. A raíz de ello, ordenamos al Tribunal de Primera Instancia a que celebrara una vista, con tal de determinar cuáles patronos poseían personalidad jurídica independiente y serían los responsables por pagar. En ese sentido, expresamos lo siguiente:

A la vez, e independientemente de la legalidad de la terminación del plan, del Plan de Pensiones surgen varias cláusulas que versan sobre la responsabilidad de los patronos participantes para con los beneficiarios, a saber: 1) el Artículo 2 (B), donde los patronos garantizan su contribución de los fondos necesarios para la operación del plan, 2) los Artículos 4 (B) y 8 (B.1) donde se enfatiza una garantía de pago de por lo menos sesenta (60) meses, 3) el Artículo 7 (E), donde se establece que los patronos que terminen su participación en el plan son responsables de amortizar el pasivo acumulado no financiado, y 4) el Artículo 15 (B), donde se enfatiza que el patrono que se retira del Plan es responsable de los beneficios adquiridos de sus empleados mientras participó. Todo esto requiere examinar la responsabilidad que incurrieron los patronos al pactar el Plan de Pensiones, y si ésta se extiende más allá de la figura del fideicomiso que establecieron.    Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., supra, págs. 9-11 (escolios omitidos).

 

Por tal motivo, y por los fundamentos expuestos en nuestra Sentencia previa, la cual advino final y firme, concluimos que el foro apelativo intermedio erró al actuar contrario a nuestro mandato. Ello, dado que en aquella ocasión ya este Tribunal concluyó que el vínculo obligacional entre las partes era existente según se desprendía de varias partes del Plan. Por tal razón, actuó correctamente el foro primario al ceñirse a lo dispuesto por este Tribunal en Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., supra, a los fines de celebrar una vista, para determinar cuál parte ostentaba personalidad jurídica para propósitos de cumplir con la obligación que ya este foro determinó existente.

IV

A.

El remedio de embargo en aseguramiento de sentencia busca asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte. Ramos, et al. v. Colón, et al., 153 DPR 534 (2001). Por ello, las Reglas de Procedimiento Civil obligan a los tribunales a exigir la prestación de una fianza con tal de otorgar ese remedio. 32 LPRA Ap. V, R. 56.4. No obstante, existen varias excepciones a la prestación de esa fianza. En lo pertinente a la controversia presente, una de las excepciones dispone que “[u]n remedio provisional sin la prestación de fianza podrá concederse en cualquiera de los casos siguientes: (a) si aparece de documentos públicos o privados, según definidos por ley y firmados ante una persona autorizada para administrar juramento, que la obligación es legalmente exigible . . .”. 32 LPRA Ap. V, R. 56.3. La definición de lo que constituye un documento público o privado debe gozar de una interpretación amplia y expansiva. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. V, pág. 1607. Por tal razón, la gama de documentos admisibles para eximir a una parte de tener que prestar fianza es sumamente amplia. A tales efectos, consta en el expediente abundante prueba documental que demuestra la exigibilidad de la obligación en cuestión, a saber: Manual informativo para patronos participantes, Apéndice del certiorari, págs. 564-566; Manual informativo para empleados, íd. págs. 567-569; Escritura de fideicomiso, íd. págs. 545-563; Plan de Pensiones de las Escuelas Católicas de la Arquidiócesis de San Juan, íd. págs. 516-538; Minuta de la reunión del Fideicomiso del 26 de abril de 2010, Íd. pág. 680, y Minuta de la reunión del Fideicomiso del 13 de septiembre de 2010, íd. pág. 690.

B.

De otra parte, el interdicto preliminar tiene como función “mantener el status quo mientras se dilucida el pleito”. Mun. Fajardo v. Srio. Justicia, 187 DPR 245, 255 (2012). Para la concesión de este remedio la parte solicitante debe, además de cumplir con los criterios establecidos en la Regla 57.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3, prestar una fianza, como regla general. Según el Doctor Cuevas Segarra, “la imposición de una fianza previa constituye un requisito esencial que no debe ceder ante ningún supuesto, salvo circunstancias extraordinarias en donde requerir tal prestación conllevaría un fracaso de la justicia”. (Énfasis suplido) Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1726. De igual forma opina el Profesor Echevarría Vargas. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, San Juan, [ed. de autor], 2012, pág. 393. Ante ese cuadro, nos encontramos ante circunstancias excepcionales las cuales hacen imperativo reconocer en nuestro ordenamiento tal excepción. Por tanto, no podemos avalar el razonamiento del Tribunal de Apelaciones el cual nos conduciría a que no esté disponible para un peticionario la concesión de un remedio interdictal para evitar un fracaso de la justicia si no posee la fuerza del dinero. Esa lógica debilitaría la efectividad del Derecho en una sociedad democrática y cerraría las puertas a los tribunales por consideraciones puramente económicas a los que, precisamente, necesitan un remedio económico urgente.

A esos efectos, resulta claro que exigir la prestación de una fianza en este caso implicaría un fracaso a la justicia. Nos explicamos. Aquí, la parte peticionaria reclama el pago de una pensión que resulta incontrovertible que ha dejado de ser sufragada. Como consecuencia de ese incumplimiento, los peticionarios sufren un daño, a raíz de la falta de flujo de ingresos y las consecuencias claras y palpables que atentan contra su salud, seguridad y bienestar en una etapa de retiro. Así lo reconocimos y expusimos en la Sentencia de Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., supra, págs. 8-9. Ante la realidad de que los peticionarios expusieron situaciones concretas y particularizadas de cómo la privación del pago de la pensión ha tenido un impacto significativo en sus vidas, resultaría un contrasentido jurídico exigir la prestación de una cuantiosa fianza para que los demandados continúen el pago de la pensión que los peticionarios reclaman.

V

Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de certiorari y se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones a los extremos abordados en esta Opinión. En consecuencia, se sostiene y se mantiene en todo vigor el dictamen contenido en la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 16 de marzo de 2018, al igual que todas las medidas adoptadas por el foro de instancia y, por tanto, se devuelve el caso a ese foro para la continuación de los procedimientos ulteriores, cónsono con lo pautado en esta Opinión.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado 

 


SENTENCIA

(Regla 50)

 

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2018.

 

Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de certiorari y se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones a los extremos abordados en esta Opinión. En consecuencia, se sostiene y se mantiene en todo vigor el dictamen contenido en la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 16 de marzo de 2018, al igual que todas las medidas adoptadas por el foro de instancia y, por tanto, se devuelve el caso a ese foro para la continuación de los procedimientos ulteriores, cónsono con lo pautado en esta Opinión.

 

Notifíquese inmediatamente por teléfono y por correo electrónico.

 

     Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Presidenta Interina señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez disienten con opiniones escritas. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.

    

 

            Juan Ernesto Dávila Rivera

             Secretario del Tribunal Supremo  

 

 


Notas al calce

[1] El Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (Plan) que funge como eje central de esta controversia, comenzó a operar en el 1979. La Superintendencia de Escuelas Católicas (Superintendencia), ese mismo año, constituyó el Fideicomiso Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (Fideicomiso) para fines de que éste operara el Plan y agrupar a los cuarenta y dos colegios y academias que participarían del mismo.

[2] Las demandas incluyeron como demandados a la Iglesia Católica, la Arquidiócesis de San Juan, la Superintendencia, la Academia Perpetuo Socorro, la Academia San José, la Academia San Ignacio y el Fideicomiso.

[3] Durante el trámite del presente caso, se presentaron ante la Secretaría de este Tribunal varias solicitudes de intervención o para comparecer como amicus curiae. Los solicitantes fueron las Diócesis de Caguas, Arecibo, Mayagüez, Fajardo-Humacao y Ponce. No obstante, concluimos que los intereses de esas instituciones han estado debidamente representados por la parte recurrida. Por tal motivo, declaramos sin lugar las mismas.

[4] Para una actualización de las diversas posturas en ese debate, véase G.A. Gelpí, The Constitutional Evolution of Puerto Rico and other U.S Territories (1898-Present), 1ra ed., Colombia, Ed. Nomos S.A., 2017.

[5] Certificado del Departamento de Estado, Apéndice del certiorari, págs. 787-789.

 

Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.

 

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