2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


 2018 DTS 159 PUEBLO V. TORRES FELICIANO, 2018TSPR159

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Ashley M. Torres Feliciano

Recurrida

 

Certiorari

2018 TSPR 159

201 DPR __ (2018)

201 D.P.R. __ (2018)

2018 DTS 159 (2018)

Número del Caso: CC-2016-55

Fecha: 28 de agosto de 2018

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión concurrente que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez

 

En San Juan, Puerto Rico, a ­28 de agosto de 2018.

Concurro en el resultado de la Opinión que antecede por entender que la Mayoría erró en su análisis de Brady v. Maryland, 373 US 83 (1973), respecto a las dos piezas de evidencia siguientes: (1) las notas de la Agte. Brunilda Borrero; y (2) las dos hojas que la Dra. Sylvette Lugo presuntamente anejó al expediente médico del Sr. Nelson Figueroa Feliciano.

Primero, considero que no procedía analizar las notas de la agente Borrero al amparo de la regla de Brady v. Maryland, supra, porque la Sra. Ashley M. Torres Feliciano no alegó que el Estado las suprimió y de los autos surge claramente que el estado, en efecto, las entregó. En particular, en su moción de nuevo juicio la señora Torres Feliciano

CC-2016-0055       2

                                                        

 

no arguyó que el Estado suprimió las notas de la agente Borrero. Tampoco lo argumentó en el recurso de certiorari que interpuso ante el foro apelativo intermedio ni en el alegato en oposición que presentó ante este Tribunal. La señora Torres Feliciano siempre mantuvo que el Estado solo suprimió: (1) el Informe de Análisis de Escena que el Agte. René Rodríguez Delgado preparó; y (2) las dos hojas que la doctora Lugo anejó al expediente médico del señor Figueroa Feliciano. Así, de los autos no se colige pretensión alguna al amparo de la regla de Brady v. Maryland, supra, fundamentada en la supresión de esas notas. De hecho, en los autos del Tribunal de Primera Instancia obra una moción que el Ministerio Público presentó -intitulada Contestación a moción en razón de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal y el debido procedimiento de ley- en donde se indica claramente que el Estado entregó a la defensa las notas de la agente Borrero como parte del descubrimiento de prueba. Autos del Tribunal de Primera Instancia, T. I, págs. 25-27. Las comparecencias posteriores no indican que la señora Torres Feliciano haya puesto en controversia la veracidad de lo expuesto en esa moción. Íd. Por tanto, este Tribunal no debió incluir las notas de la agente Borrero en su análisis de Brady v. Maryland, supra. Menos aún concluir que el Estado las suprimió. Véase, sin embargo, Opinión mayoritaria, Parte III.C.

Segundo, estimo que la Mayoría también erró en su análisis respecto a las dos hojas que la doctora Lugo anejó al expediente médico del señor Figueroa Feliciano porque la señora Torres Feliciano no probó que el Estado las tenía y que las suprimió. Las dos hojas no se presentaron en evidencia, sino que la doctora Lugo solo testificó que las redactó y las anejó al expediente. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 20-22. No obstante, esto no prueba que el Ministerio Público las tenía o que tenía control sobre ellas. De hecho, surge de los autos una copia certificada del expediente médico que entregó el propio Hospital al Estado para ser utilizada en el juicio y de la cual no surgen las presuntas dos hojas.

Conviene resaltar que esa copia tiene una hoja de certificación del Hospital que desglosa todos los documentos incluidos y la cantidad de páginas que contiene cada uno. Además, las páginas están selladas con un número de identificación que coincide con lo esbozado en la hoja de certificación. Toda la información que se certificó como entregada está en la copia certificada, salvo un documento intitulado Autorización para trámite y responsabilidad de pago. La hoja de certificación no indica que el hospital entregó las dos hojas que la doctora Lugo presuntamente anejó al expediente médico del señor Figueroa Feliciano.

Cuando una persona promueve un Brady Claim, esta tiene que probar, en cuanto a la alegada supresión de la prueba por parte del estado, que: (1) la presunta prueba realmente existe; (2) esa prueba estaba en posesión del Estado; y (3) el Estado no la entregó -la suprimió-. Véase, a modo persuasivo, United States v. Calderón, 829 F.3d 84 (1st Cir. 2016) (“Under Brady, the government cannot be faulted for failing to turn over information it did not have.”); United States v. Maldonado-Rivera, 489 F.3d 60, 67 (1st Cir. 2007) (“For Brady to operate, the government not only must know about undisclosed evidence but also must have custody or control of that evidence.”). Así, correspondía a la señora Torres Feliciano probar ante el foro primario que el Estado tenía las dos hojas y que las suprimió. No lo hizo.

En vista de lo anterior, entiendo que se puede concluir razonablemente que la señora Torres Feliciano probó la existencia de las dos hojas mediante el testimonio de la doctora Lugo. Sin embargo, no probó que el Estado sabía que existían, tenía control sobre las mismas y no las entregó. Por tanto, considero que no se puede concluir que el Estado realmente las suprimió. Máxime cuando de la propia hoja de certificación del Hospital surge que no se entregaron las dos hojas al Estado. Véase, sin embargo, Opinión mayoritaria, Parte III.C.

Consecuentemente, discrepo del análisis que realizó una Mayoría de este Tribunal en cuanto a estas dos piezas de evidencia. Estimo, en cambio, que la pretensión de la señora Torres Feliciano debió rechazarse sin entrar a analizar la favorabilidad o materialidad de las notas de la agente Borrero y las dos hojas de la doctora Lugo al amparo de la regla de Brady v. Maryland, supra.

 

                Maite D. Oronoz Rodríguez

               Jueza Presidenta

 

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