2018 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2018


 2018 DTS 165 IN RE: HON. GONZALEZ RODRIGUEZ, 2018TSPR165

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

In re: Hon. Gema González Rodríguez

Jueza Superior del Tribunal Superior de Fajardo

 

2017 TSPR 165

201 DPR __ (2018)

201 D.P.R. (2018)

2018 DTS 165 (2018)

Número del Caso: AD-2015-5

Fecha:   3 de octubre de 2018

 

Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2018.

    

Hoy, una vez más, una mayoría de este Tribunal deja a un lado el trabajo bien hecho y bien pensado de la Comisión de Disciplina Judicial, así como sus acertadas recomendaciones, y opta por sancionar laxamente la conducta de una juez, que -- días después de haber sido nombrada a la judicatura, pero todavía en su rol de abogada -- infringió gravemente lo dispuesto en los Cánones 18 (competencia del abogado y consejo a su cliente), 19 (deber de mantener informado al cliente), 20 (renuncia a representación legal), 27 (colaboración profesional),  35  (sinceridad  y  honradez)  y  38 (preservación del honor y dignidad de la profesión) de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, así como el Canon 1 (cumplimiento de la ley) del Código de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B. De ese lamentable y ya reiterado proceder, nuevamente disentimos.[1]

I.

      Los hechos que dieron margen al presente proceso disciplinario se recogen con particular precisión en la Opinión Per Curiam que hoy emite este Tribunal, por lo que -- para fines de nuestro análisis -- adoptaremos los mismos por referencia. Así pues, tan pronto examinamos detenida y cuidadosamente los hechos allí narrados, nos percatamos de que estamos ante una juez, en este caso la Hon. Gema González Rodríguez (en adelante “la juez González Rodríguez”), que -- días después de haber sido nombrada a la judicatura, pero todavía en su rol de abogada -- no realizó un ejercicio reflexivo, ni un juicio autocrítico, sobre las consecuencias éticas que tendría su conducta profesional ni sobre las repercusiones de la misma sobre cuatro (4) familias puertorriqueñas de escasos recursos económicos quienes, mientras ésta fungía como abogada, tocaron a sus puertas en busca de justicia. Una juez que, según se desprende de los hechos a los que hemos hecho referencia, desplegó un total desinterés, indiferencia, insensibilidad y desidia hacia los reclamos de quienes hasta el momento previo a su nombramiento a la judicatura habían sido sus clientes.

Y es que, la evidencia testifical y documental en manos de la Comisión de Disciplina Judicial, la cual fue detallada en el Informe que el referido organismo le brindó a este Tribunal, dejó meridianamente establecido que la juez González Rodríguez -- días después de haber sido nombrada a la judicatura, pero todavía en su rol de abogada -- no llevó a cabo esfuerzos razonables para comunicarse con los promoventes del presente proceso disciplinario -- sus antiguos clientes -- y advertirles sobre su nombramiento a la judicatura, la consecuente renuncia a la representación legal, la devolución de sus expedientes legales, y más importante aún, la devolución de los honorarios de abogado por los servicios legales no prestados. Sobre lo antes expuesto, no existe prueba en contrario. Son hechos ciertos.

Particularmente, de la prueba documental y testifical que desfiló ante la Comisión de Disciplina Judicial claramente se desprende que, previo a su nombramiento a la judicatura, la juez González Rodríguez a través de su secretaria legal continuamente le informaba a sus clientes -- los promoventes del presente proceso disciplinario -- las gestiones legales que realizaba en su casos. Sin embargo, luego de su nombramiento a la judicatura, -- hecho que sus entonces clientes conocieron a través de terceros --, la referida juez los dejó a su suerte e inhabilitados para contratar una nueva representación legal que realizara las gestiones legales que ella no realizó, pues carecían de recursos económicos para ello.

Los testimonios de los cuatro (4) promoventes del caso que nos ocupa, los cuales le merecieron entera credibilidad a la Comisión de Disciplina Judicial, dejaron diáfanamente establecido que éstos y éstas no recibieron comunicación alguna de parte de la juez González Rodríguez para notificarle el estado de sus casos, los trámites que restaban por llevarse a cabo, su nombramiento judicial, y/o coordinar la devolución de sus expedientes legales y de los honorarios de abogado pagados por servicios no prestados.

No empece a lo anterior, y a sabiendas de que no tuvo comunicación efectiva con todos sus clientes, surge de la prueba ante nos que la juez González Rodríguez cedió, unilateralmente y mediante contrato, a la licenciada Cristal Soto Mujica la custodia de expedientes legales con información personal de los promoventes del presente litigio, haciéndole creer a ésta que eran expedientes de asuntos terminados. La juez González Rodríguez aparentemente se concentró únicamente en los trámites relacionados a su nombramiento judicial y utilizó el mes y medio que tenía a su haber –- tiempo transcurrido entre su nombramiento y su posterior confirmación[2] -- no para llevar a cabo una ordenada transición en protección de los derechos de sus clientes, sino para exclusivamente planificar el otorgamiento de un Contrato de Arrendamiento en el que pactaría “la venta de la cartera de clientes y expedientes del Bufete” por la suma de $24,000. Dicho contrato tenía el claro propósito no sólo de cederle la tenencia física y custodia de los expedientes legales a la licenciada Soto Mujica, sino de delegarle a esta última la responsabilidad profesional sobre sus clientes. De dicho proceder surge de manera manifiesta la existencia de un palmario y claro ánimo de lucro de parte de la juez González Rodríguez.

En esa dirección, y en total abstracción de la normativa ética que regía su conducta profesional, en los comentarios escritos que presentó como parte de este procedimiento disciplinario, la juez González Rodríguez reafirmó expresamente que “vendió” todos sus clientes a la licenciada Soto Mujica por la suma global de $24,000, transfiriendo así -- a su errado juicio -- su responsabilidad profesional  para  con los promoventes  del presente proceso disciplinario.[3] En la medida en que la juez González Rodríguez no se comunicó con los promoventes del presente proceso disciplinario previo a otorgar el Contrato de Arrendamiento, la responsabilidad hacia éstos y éstas jamás fue cedida a la licenciada Soto Mujica.

Aceptar como defensa o eximente de responsabilidad disciplinaria, tal y como la juez González Rodríguez postula, que el proceso de nombramiento judicial fue uno acelerado y que se dio en medio de días festivos, representaría proveerle a esta juez una protección especial por el hecho de llevar consigo una toga y le relevaría de la responsabilidad profesional que este Tribunal les ha exigido, sin cortapisas, a otros miembros de la profesión legal. Ello no es posible. No lo es, al menos para el juez que suscribe.

En ese sentido, una vez la juez González Rodríguez se enteró de que había sido nombrada a la judicatura, debió haber previsto que podía ser confirmada para ocupar dicho cargo, por lo que, al menos de manera preventiva, debió haber diseñado un proceso de transición ordenado de su rol de abogada al cargo de juez, ello en cumplimiento con los estándares éticos que rigen a todos los miembros de la profesión legal. Sin embargo, ésta no lo hizo. Lo anterior se agrava si tomamos en consideración que desde que ésta advino en conocimiento de su nombramiento judicial hasta que finalmente juramentó como Juez Superior, transcurrió casi un mes y medio,[4] tiempo suficiente para comunicarse con sus clientes y dar por terminada la relación abogado-cliente en cumplimiento con los requerimientos de nuestro ordenamiento deontológico.

Por último, precisa señalar también que, de los testimonios vertidos por los promoventes del presente proceso disciplinario durante las vistas celebradas por la Comisión de Disciplina Judicial, claramente se desprende que éstos, en todo momento, depositaron su entera confianza en la representación que al momento de ser contratada le hizo la entonces licenciada Gema González Rodríguez. Dicha confianza, según ellos mismos testificaron, quedó gravemente lacerada, en la medida en que recibieron una total desatención y/o menosprecio de parte de la hoy juez González Rodríguez una vez ésta comenzó a ejercer sus funciones judiciales.

Sobre este particular, y según se desprende de los hechos que forman parte de la Opinión Per Curiam que hoy emite este Tribunal, la juez González Rodríguez determinó cruzarse de brazos e insistir en que la responsabilidad para con sus representados era exclusivamente de la licenciada Soto Mujica, a quien ésta alegadamente le había cedido su “cartera de clientes y expedientes del Bufete”. Al actuar de esa manera, la juez González Rodríguez hizo despliegue de una enorme falta de sensibilidad, consideración y empatía hacia estas personas de escasos recursos económicos, elementos indispensables en el carácter de todo miembro de la judicatura para el logro de la consecución de la justicia.

Sin lugar a dudas, con su comportamiento, la juez González Rodríguez afectó de forma significativa la percepción pública de la profesión de la abogacía, así como también de la función judicial. Toda vez que no existe un precedente donde este Tribunal haya tenido la oportunidad de evaluar una conducta similar a la incurrida por la juez González Rodríguez, nos preguntamos entonces, ¿debe un miembro de la judicatura que incurre en un comportamiento tan perjudicial, y en detrimento de quienes fueron sus clientes, formar parte de nuestro sistema judicial, y tener a su cargo la encomiable función de impartir justicia? A juicio nuestro, una persona que demuestra tal desapego a las normas básicas de la ética profesional y judicial no merece continuar ocupando un cargo en nuestra judicatura, y amerita también su suspensión del ejercicio de la abogacía.

Es, pues, por todo lo anterior que, contrario a lo que hoy decide una mayoría de este Tribunal, somos de la opinión que en el presente caso -- tal y como lo recomendó la Comisión de Disciplina Judicial -- procedía la destitución de la Hon. Gema González Rodríguez del cargo de Juez Superior y su suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía por su grave infracción a lo dispuesto en los Cánones 18, 19, 20, 27, 35 y 38 de Ética Profesional, supra, así como el Canon 1 del Código de Ética Judicial, supra.[5]

La delicada función de impartir justicia en protección de los derechos de la ciudadanos y ciudadanas que en nuestro País habitan, solamente debe recaer en quienes hayan tenido un desempeño profesional caracterizado por un despliegue continuo de imperativos éticos como la  responsabilidad, el respeto, la prudencia, la eficiencia, la sensibilidad y la honradez, generadores de confianza pública y, a su vez, ejes centrales y esenciales para el fortalecimiento de las instituciones de justicia en el País. La carencia de principios éticos fundamentales, como los aludidos, atenta no sólo contra los cimientos del Sistema Judicial, sino que también quebranta la imagen de la judicatura ante la ciudadanía.[6]

                                                                        II.

Dicho ello, sólo nos resta mencionar que estamos ante otro proceso disciplinario en contra de una juez que ejemplifica lo que desde hace un tiempo hemos venido señalando, a saber:

[l]a falta de uniformidad y proporcionalidad que ha permeado por años en este Alto Foro al momento de imponer sanciones disciplinarias a jueces y juezas, así como a abogadas y abogados, y que, se ha sostenido, -- de una forma muy particular --, en los últimos pronunciamientos de este Tribunal en lo que al tema de la ética judicial se refiere. In re Hon. Colón Colón, 197 DPR 738, 786 (2017) (Colón Pérez, op. disidente). Véase, además, In re Carballo Nogueras, 198 DPR 739, 783 (2017), 2017 TSPR 143 (Colón Pérez, op. disidente); In re Candelaria Rosa, 197 DPR 445, 490 (2017) (Colón Pérez, op. disidente).

 

Así las cosas, tal como lo hemos hecho en el pasado, insistimos en que es momento de estudiar y repensar el ordenamiento deontológico que rige la conducta de los abogados y abogadas, así como el de los jueces y juezas, en aras de cumplir -- de manera uniforme y proporcional    -- con la facultad constitucional e inherente que tiene este Tribunal de reglamentar la profesión. Estamos seguros de que los jueces y juezas que componen la Rama Judicial de Puerto Rico, los abogados y abogadas que en ella practican, así como la comunidad en general, lo agradecerán.

                                                            III.

Por los fundamentos antes expuestos, disentimos, pues, del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal y, en consecuencia, -- tal y como recomendó la Comisión de Disciplina Judicial -- hubiésemos decretado la destitución de la Hon. Gema González Rodríguez del cargo de Juez Superior y su suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía.

 

             Ángel Colón Pérez

            Juez Asociado

 

-Vease Opinión del Tribunal

 


Notas al calce

 

[1] Y es que, en los dos años que llevamos formando parte de este Tribunal, en la gran mayoría de las instancias en que han estado ante nuestra consideración procesos disciplinarios contra jueces o juezas el proceder de este Foro ha sido dejar a un lado las recomendaciones de la Comisión de Disciplina Judicial y/o el Procurador General.

 

   Así por ejemplo, en In re Candelaria Rosa, 197 DPR 445 (2017), 2017 TSPR 29, la Comisión de Disciplina Judicial recomendó el archivo del caso y este Tribunal optó por suspender al Juez Candelaria Rosa por tres (3) meses; en In re Hon. Colón Colón, 197 DPR 728 (2017), la Comisión de Disciplina Judicial recomendó la destitución del Juez Colón Colón y este Tribunal optó por suspenderlo tan solo por tres meses; y, finalmente en In re Vélez Colón, 198 DPR 575 (2017), 2017 TSPR 133, la Oficina de la Procuradora General recomendó el archivo del caso y este Tribunal optó por censurar a la Juez Vélez Colón.

 

[2] El 28 de noviembre de 2012 la licenciada González Rodríguez fue nominada como Jueza Superior, el 10 de diciembre de 2012 fue confirmada al cargo de Jueza Superior y el 11 de enero de 2013 juramentó al cargo judicial.

 

[3] Particularmente, en los comentarios presentados sobre las cuatro quejas encontradas en su contra, la juez González Rodríguez esbozó la siguiente argumentación:

 

Como es natural luego de ser nombrada y antes de comenzar funciones, hice todas las gestiones encaminadas a cerrar mi oficina como abogada de la práctica privada. Como parte de esas gestiones, mediante Contrato de Arrendamiento de 21 de diciembre de 2012 arrendé la propiedad donde ubica mi oficina legal a la Lic. Cristal Soto Mujica. Asimismo, la Lic. Soto Mujica y yo acordamos que aquella adquiriría “…la cartera de expedientes y clientes del Bufete…” por la suma de veinticuatro mil dólares ($24,000). Esa transacción consideró la totalidad de los clientes, casos, gestiones y asuntos que, a esa fecha, estuviesen pendientes de final disposición. Así pues, para la fecha en que las partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento y venta de cartera de clientes, el asunto que alude la [señora Colón Rivera, señora Gómez Correa, señora Rodríguez Carrión] en su comunicación figuraba como parte de los asuntos pendientes de la cartera de clientes adquiridos por la Lic. Soto Mujica. Desde entonces, todos los expedientes pasaron a estar bajo la exclusiva custodia y control de la Lic. Soto Mujica, quien, desde ese momento se haría cargo de continuar con los trámites que requiriesen los asuntos pendientes. Debemos hacer constar que poco tiempo después de que se suscribió el “Contrato de Arrendamiento” entre la Lic. Soto Mujica y la suscribiente, [señora Colón Rivera, señora Gómez Correa, señora Rodríguez Carrión] fue notificada sobre el hecho de que la Lic. Soto Mujica habría de hacerse cargo de los casos que estaban pendientes. Véase, Comentarios escritos de la Hon. Gema González Rodríguez el 8 de diciembre de 2014 sobre la queja de la señora Rodríguez Carrión, el 9 de marzo de 2015 sobre la queja de la señora Colón Rivera y el 17 de abril de 2015 sobre la queja de la señora Gómez Correa. Véase, Comparecencia Especial, pág. 31.

[4] Véase, nota al calce núm. 2.

 [5] En lo pertinente, los Cánones 18, 19, 20, 27, 35 y 38 de Ética Profesional, supra, disponen lo siguiente,

 

El Canon 18 de Ética Profesional postula que, “[s]erá impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia”. Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.

 

De otra parte, el Canon 19 de Ética Profesional establece que, “[e]l abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado”. Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra.

   

En cuanto a la renuncia de representación legal el Canon 20 indica que:

 

Antes de renunciar la representación de su cliente el abogado debe tomar aquellas medidas razonables que eviten perjuicio a los derechos de su cliente tales como notificar de ello al cliente; aconsejarle debidamente sobre la necesidad de una nueva representación legal cuando ello sea necesario; concederle tiempo para conseguir una nueva representación legal; aconsejarle sobre la fecha límite de cualquier término de ley que pueda afectar su causa de acción o para la radicación de cualquier escrito que le pueda favorecer; y el cumplimiento de cualquier otra disposición legal del tribunal al respecto, incluyendo la notificación al tribunal de la última dirección conocida de su representado.

 

Al ser efectiva la renuncia del abogado debe hacerle entrega del expediente a su cliente y de todo documento relacionado con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado. Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra.

 

Por otro lado, en lo referente al deber de colaboración profesional y diversidad de opiniones del abogado o abogada, el Canon 27 del Código de Ética Profesional postula que, “[u]n abogado o una firma legal no debe asociar a otro abogado en la defensa de los intereses de su cliente sin obtener previamente el consentimiento de éste para ello y hasta entonces no puede divulgar al otro abogado confidencias o secretos de dicho cliente”. Canon 27 del Código de Ética Profesional, supra.

           

Por su parte, el Canon 35 del Código de Ética Profesional, sobre el deber de sinceridad y honradez, establece que, “la conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada”. Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra.

En cuanto a la preservación del honor y dignidad de la abogacía el Canon 38 del Código de Ética Profesional indica que, “[e]l abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra.

 

Finalmente, el Canon 1 del Código de Ética Judicial postula que, “[l]as juezas y los jueces respetarán y cumplirán la ley y serán fieles al juramento de su cargo”. Canon 1 del Código de Ética Judicial, supra.

 

[6] Sigfrido Steidel Figueroa, Ética de los jueces: Apuntes sobre su objeto y metodología, VI Ethos Gubernamental, Revista del Centro para el Desarrollo para el Pensamiento Ético, 217 (2008-2009).

 

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