2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 98 PUERTO RICO ECO PARK V. MUNICIPIO DE YAUCO, 2019TSPR098

 

 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Puerto Rico Eco Park, Inc.; Moca Eco Park Corp.;

Yauco Eco Park, L.L.C.

Peticionarios

V.

Municipio de Yauco

(Junta de Subastas)

 

Recurrido

Waste Enterprises, Corp.

Parte con interés

 

 

Certiorari

2019 TSPR 98

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 98, (2019)

Número del Caso:  CC-2019-75

Fecha: 21 de mayo de 2019

 

Véase Opinión del Tribunal

 

La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión concurrente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez

 

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2019.

 

Concurro con la decisión que emite una Mayoría del Tribunal. Aunque estoy de acuerdo en que procede devolver el caso al Tribunal de Apelaciones para que atienda el recurso en los méritos, considero que la controversia no ameritaba una Opinión por parte de este Tribunal. El asunto que atiende la Opinión mayoritaria y el remedio que dispone no son noveles ni aportan algo distinto a nuestro ordenamiento. La devolución del caso al Tribunal de Apelaciones es el resultado de la aplicación de normas y principios establecidos y reiterados en casos anteriores, ante controversias similares. Las enmiendas a la Ley de Municipios Autónomos y el nuevo Reglamento no alteran

CC-2019-75                                              2

 

 lo que, en realidad, es la corrección de un error del foro recurrido para conformarlo al Derecho vigente. De otra parte, concurro porque la Opinión mayoritaria adopta un enfoque jurisdiccional que se aleja de aquel utilizado en los casos anteriores. Veamos.

Surge de la Opinión mayoritaria que no es la primera vez que nos enfrentamos a una controversia similar a esta, en la cual resolvemos que el término aplicable no comenzó a transcurrir y procede aplicar la doctrina de incuria ante una notificación defectuosa. Véase IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30 (2000); Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., 179 DPR 674 (2010), y Horizon v. JTA. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228 (2014).

En particular, en IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra, se impugnó, igual que en el caso de referencia, la adjudicación de una subasta municipal. Este Tribunal determinó que el término para revisar la determinación administrativa ante el Tribunal de Apelaciones no comenzó a transcurrir porque la Junta de Subastas emitió una notificación defectuosa. Expuesto lo anterior, expresamos que “[e]n pasadas ocasiones hemos resuelto que si bien una notificación defectuosa impide que decurse el término para acudir en revisión, el término dentro del cual deberá interponerse el correspondiente recurso quedará sujeto a la doctrina de incuria”. Íd., pág. 39. En esa ocasión resaltamos que IM Winner actuó con diligencia al impugnar la subasta y demostró un deseo constante de revisar los méritos de la subasta, pues instó su recurso apenas tres días después de vencido el término. Por tanto, devolvimos el caso al foro apelativo intermedio para que considerara el recurso de revisión en los méritos.

Igual análisis empleamos en Molini Gronau v. Corp. P.R. Dif. Púb., supra, pág. 687, cuando expresamos que: “si una parte no ha sido notificada adecuadamente de su derecho de revisión, a dicha parte no se le pueden oponer los términos para recurrir. No obstante, esa parte estará sujeta a la doctrina de incuria”. Reiteramos dicho razonamiento en Horizon v. JTA. Revisora, RA Holdings, supra, págs. 235–236:

 

…cuando una agencia administrativa no advierte adecuadamente a las partes acerca del foro al cual deben acudir en revisión judicial, no se puede perjudicar a la parte por haber acudido al foro incorrecto, porque esto sería permitir que la agencia se beneficie de actuaciones administrativas que inducen a error a la parte notificada. Así las cosas, a una parte que no fue notificada adecuadamente de su derecho de revisión, no se le pueden oponer los términos para recurrir. Hemos reconocido en estos casos de notificaciones erróneas relacionados con la revisión de una determinación administrativa, que se le debe conceder tiempo a la parte perjudicada para que ejerza su derecho de revisión judicial como corresponde o atender el recurso de revisión ya presentado, siempre que no haya mediado incuria. La doctrina de incuria se ha definido como “dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad”.

 

En estos casos, el Tribunal consideró que el error de la agencia no debía perjudicar a la parte y que, en ausencia de un término en curso, se debía determinar si acudió al foro apropiado oportunamente. De igual forma, el análisis se centró en el debido proceso de ley de la parte que recibió la notificación defectuosa y en la aplicación de la doctrina de incuria. En ninguno de los casos citados se aseveró, como en la Opinión mayoritaria, que “la notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro revisor para entender sobre el asunto impugnado”.[1] Aunque la Opinión mayoritaria concluye correctamente que al amparo de la doctrina de incuria el recurrente acudió oportunamente al Tribunal de Apelaciones, sostiene que la notificación deficiente priva de jurisdicción a dicho foro.[2] Tal expresión es incompatible con los casos citados y la propia norma que reitera la Opinión mayoritaria. 

Por todo lo anterior, aunque difiero respecto a ciertas expresiones de la Opinión mayoritaria atinentes a la falta de jurisdicción del foro apelativo, coincido en que el peticionario no incurrió en incuria y, por tanto, procede devolver el caso al Tribunal de Apelaciones para que lo evalúe en los méritos. Este remedio es más práctico, económico y eficiente para las partes. No obstante, reitero que lo anterior no ameritaba una Opinión de este Tribunal.

                                                                  

   Maite D. Oronoz Rodríguez

    Jueza Presidenta

 

Véase Opinión del Tribunal 

 



Notas al calce

[1] Opinión Mayoritaria, pág. 13.

[2] Íd., págs. 15-16.

 

 

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