2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 138 SENADO DE PUERTO RICO V. GOBIERNO DE PUERTO RICO 2019TSPR138

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Senado de Puerto Rico, representado por su Presidente,

Hon. Thomas Rivera Schatz

Peticionario

v.

Gobierno de Puerto Rico, por conducto de su Secretaria de Justicia, Hon. Wanda Vázquez Garced; Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia, en su capacidad oficial como Gobernador de Puerto Rico juramentado

Recurridos

 

Certificación

2019 TSPR 138

203 DPR ___, (2019)

203 D.P.R. ___, (2019)

Número del Caso:  CT-2019-4

Fecha: 7 de agosto de 2019

 

Véase Opinión del Tribunal 

 

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió una Opinión de conformidad.   

 

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2019.

Hoy nos corresponde resolver si el Pueblo de Puerto Rico cuenta con un Gobernador en propiedad que cumple con todos los requisitos constitucionales para ocupar ese puesto. Esta determinación debe estar regida primordialmente por la Constitución de Puerto Rico, a la luz de las acciones y omisiones de los protagonistas que han generado esta crisis de gobernanza. Específicamente, debemos dilucidar si un Secretario de Estado designado por un Gobernador renunciante y para cuyo nombramiento se convocó en Sesión Extraordinaria a la Asamblea Legislativa, puede ostentar el cargo de Gobernador en propiedad por el resto del cuatrienio. Ello, a pesar de que no cuenta con el requisito constitucional del consejo y consentimiento de ambos cuerpos legislativos. Por considerar que el juramento del Secretario de Estado designado al cargo de Gobernador en propiedad vulneró los principios más básicos de la democracia que enmarcan las directrices constitucionales, estoy conforme con la determinación de este Tribunal. 

I.

El privilegio de gobernar no es inquebrantable. Aunque nos enfrentamos por primera vez a la situación de un gobernador electo por el Pueblo de Puerto Rico que presentó una renuncia, la realidad es que los arquitectos de la Constitución lo previeron expresamente. Por tanto, estimaron necesario delinear el procedimiento a seguir para suceder al cargo de Gobernador de Puerto Rico en caso de que quedara vacante, situación que nos ocupa.

El proceso a seguir en tal situación fue extensamente debatido en la Convención Constituyente. “Este fue uno de los asuntos que mayor división provocó entre los miembros de la delegación popular, inclinándose unos a la retención del sistema de sustitución del Gobernador por un funcionario no electo y favoreciendo otros la creación del cargo de Vicegobernador, como en la generalidad de los estados federados”. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Ed. Universidad de Puerto Rico, 1982, Vol. III, págs. 129-130.

Sin embargo, la propuesta prevaleciente fue la designación de un Secretario o Secretaria de Estado como sucesor inmediato a la vacante permanente de Gobernador con la confirmación de ambos cuerpos legislativos. Íd., pág. 132. De ese modo, además del requisito básico de contar con el consentimiento del Senado de Puerto Rico, se otorgó una garantía democrática adicional al mecanismo de sucesión al requerir el consentimiento de la Cámara de Representantes, quienes también son delegados electos de la voluntad del Pueblo conforme a nuestro arreglo constitucional. Íd.; J. J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 238.[1]

A esos efectos, resulta revelador el debate que generó la discusión del delegado Víctor Gutiérrez Franqui, propulsor de la postura finalmente adoptada en la Constitución de Puerto Rico y cuyas expresiones ameritan citar íntegramente:

Sr.   GUTIERREZ   FRANQUI:   En   relación   con   la   enmienda propuesta por este delegado a la sección 8, voy a solicitar que mi proposición  anterior  se   considere   enmendada   en  los  términos siguientes:  Que  se  elimine  de  la  sección  8,  según  yo  propuse  la enmienda,  lo  siguiente,  empezando  en  la  primera  línea  de  mi enmienda anterior: “un gobernador electo no pueda tomar posesión de su cargo o cuando”, de manera que la enmienda propuesta lea en su principio de la manera siguiente: “Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador, producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de  Estado,  quien  lo  desempeñará  hasta  que  su  sucesor”...  mejor dicho, hasta, “quien lo desempeñará”, [que] se elimine el resto de mi moción anterior y ahí se inserte lo siguiente: “por el resto de su término y  hasta  que  un  nuevo  gobernador  sea  electo  y  tome posesión.  La  ley  proveerá  cuál  secretario  de  gobierno  ocupará  el cargo  de  Gobernador  en  caso  de  que  simultáneamente  quedaren vacantes los cargos de Gobernador y Secretario de Estado.”

 

“Cuando  por  cualquier  causa  que  produzca  ausencia  de  carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus   funciones,   lo   sustituirá   mientras   dure   el   impedimento   el Secretario  de  Estado.  Si  por  cualquier  razón  el  Secretario  de Estado  no  pudiere  ocupar  el  cargo,  lo  ocupará  el  secretario  de gobierno que se determine por ley.”

 

“Cuando por cualquier razón el Gobernador electo no pueda tomar posesión  de  su  cargo,  la  Asamblea  Legislativa  electa  elegirá  un gobernador  por  mayoría  absoluta  de  cada  una  de  sus  cámaras, quien  desempeñará  el  cargo  por  la  totalidad  del  término  y  hasta que  el  próximo  Gobernador  sea  electo  en  la  siguiente  elección general y tome posesión.”

 

Sr. PRESIDENTE:  ¿Ha  terminado el  señor  Delegado  de  hacer  la presentación?

 

Sr.  GUTIERREZ  FRANQUI:  Un  párrafo  más,  señor  Presidente. “El Secretario de Estado será nombrado por el Gobernador con el consejo   y  consentimiento  de  cada  una  de  las  cámaras  de  la Asamblea Legislativa.”

El  propósito  de  la  enmienda,  señor  Presidente  y  compañeros delegados,  es  establecer  el  siguiente  sistema  o  método  para  la sucesión  accidental  del  Gobernador,  o  sea,  para  en  casos  de  que antes  de  vencido  el  término  para  el  cual  ha  sido  electo  un gobernador,  el  cargo  quede  vacante  por  razones  de  renuncia, muerte, incapacidad total y permanente o cualquier otra razón que  produzca  falta  absoluta.  De  acuerdo  con  la  enmienda  que acabamos de presentar, al ocurrir tal vacante ocuparía el cargo de Gobernador el Secretario de Estado, quien desempeñaría ese cargo hasta  que  después  de  las  siguientes  elecciones  generales  fuera electo un gobernador y tomara posesión de su cargo.

Se dispone que el Secretario de Estado, al ser nombrado por el Gobernador, deberá recibir no meramente la confirmación por el  Senado,  que  se  requiere  para  los  demás  secretarios  de gobierno, sino que en este caso específico habrá de requerirse la  confirmación  tanto  del  Senado  como  de  la  Cámara  de Representantes, actuando separadamente y por mayoría absoluta.

Se dispone, además, que en caso de ausencia temporal, ocupará el cargo   de   Gobernador   también   el   Secretario   de   Estado,   o   en ausencia de ambos, de naturaleza temporal, la persona que designe la Asamblea Legislativa.

Y finalmente se dispone para el caso que un gobernador electo, no pueda   tomar   posesión   de   su   cargo   por   impedimento   de naturaleza   permanente,   como   sería   la   incapacidad   total   y permanente  o  la  muerte  después  de  electo  y  antes  de  tomar posesión  de  su  cargo.  Para  ese  caso  se  provee  que  la  Asamblea Legislativa,  electa  en  la  misma  elección  del  Gobernador  que  fue electo  y  no  pudo  tomar  posesión,  al  reunirse  en  su  primera sesión,  procederá  a  elegir  una  persona  para  ocupar  el  cargo  de gobernador, por el término de cuatro años, y que esa selección se hará  por  cada  una  de  las  cámaras,  votando  separadamente  y  por mayoría absoluta.

Esa es la proposición que presentamos para sustituir la fórmula o el método  de  la  sucesión  accidental  en  el  cargo  de  gobernador,  que fue aprobado en segunda lectura.

Entendemos que esta fórmula, evita la creación de un cargo de vicegobernador,    con    funciones    de    tiempo    y    de    interés limitadísimo; que pudiera crear la organización constitucional y política dentro del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, un cargo con  mucho  nombre,  mucho  sueldo  y  casi  nada  que  hacer,  lo que hemos considerado indeseable.

Por esas razones, para sustituir el método anteriormente indicado, proponemos    ahora    que    se    enmiende    el    acuerdo    de    esta Convención,  en  el  sentido  que  hemos  propuesto;  y,  de  ser  así convenido  por  la  Convención,  que  se  autorice  a  la  Comisión  de Redacción   y  Estilo  para  llevar  a  cabo  aquellos  cambios  que resulten necesarios en el resto, en todo el texto de la constitución, para ajustarlo a la nueva organización y situación creada, si es que esta enmienda es aprobada por la Convención.

 

[…]

 

Sr.  PRESIDENTE:  El  señor  Secretario  se  servirá  dar  lectura  a  la enmienda propuesta por el delegado señor Gutiérrez Franqui.

 

Sr. SECRETARIO: “Sección 8.—Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo  pasará  al Secretario de Estado quien  lo desempeñará por  el  resto  de  su  término  y  hasta  que  un  nuevo  gobernador  sea electo y tome posesión. La ley proveerá cuál secretario de gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren  vacantes  los  cargos  de  Gobernador  y  de  Secretario  de Estado. 

“Cuando  por  cualquier  causa  que  produzca  ausencia  de carácter transitorio el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones lo sustituirá mientras dure el impedimento el Secretario  de  Estado.  Si  por  cualquier  razón  el  Secretario  de Estado  no  pudiere  ocupar  el  cargo  lo  ocupará  el  secretario  de gobierno que se determine por ley.

“Cuando por cualquier razón el Gobernador  electo  no  pudiere  tomar  posesión  de  su  cargo  la Asamblea  Legislativa  electa,  elegirá  un  gobernador  por  mayoría absoluta de cada una de sus cámaras, quien desempeñará el cargo por la totalidad del término y hasta que el próximo Gobernador sea electo en la siguiente elección general y tome posesión de su cargo.

“El Secretario de Estado será nombrado por el Gobernador con el consejo   y  consentimiento  de  cada  una  de  las  cámaras  de  la Asamblea Legislativa.”

 

Sr. PRESIDENTE: ¿No hay discusión? Sr. Delegado.

 

Sr.  MELLADO:  Para  una  enmienda  que  consiste  en  que  se  le exijan al cargo de Secretario de Estado los mismos requisitos que se exigen al cargo de Gobernador  y que la Comisión de Estilo lo redacte en la forma más apropiada.

 

Sr.  GUTIERREZ  FRANQUI:  ¿La  enmienda  es  que  se  requiera para el cargo de Secretario de Estado los mismos requisitos que se requieren  para  ocupar  el  cargo  de  Gobernador?  Aceptamos  la enmienda.

 

[…]

 

Sr. ALEMANY: Sr. Presidente.

 

Sr. PRESIDENTE: Sr. Alemany.

 

Sr.   ALEMANY:   Para   una   pregunta   al   compañero   Gutiérrez Franqui, si él tiene la bondad de contestármela, ¿cuál es el alcance de la palabra “simultáneamente”?

 

Sr. GUTIERREZ FRANQUI: Bueno, que pueda ocurrir a la vez.

 

Sr. ALEMANY: Entonces para ir más allá, si vacare uno este mes y otro el mes que viene, ¿eso no es simultáneamente?

 

Sr. GUTIERREZ FRANQUI: ¿Cómo?

 

Sr.  ALEMANY:  ¿Si  vacare  uno  en  este  mes  y  otro  el  mes  que viene, eso no es simultáneamente?

 

Sr.  GUTIERREZ  FRANQUI:  No,  claro  que  no ... Que  coincidan. Aunque  no  ocurran  en  el  mismo  segundo,  sino  que  resulten vacantes los dos antes de cubrirse.

 

Sr. ALEMANY: Sí, muchas gracias.

 

Sr. IRIARTE: Sr. Presidente.

 

Sr. PRESIDENTE: Sr. Iriarte.

 

Sr.  IRIARTE:  De  acuerdo  con  la  enmienda  resultará  que  el Gobernador  estará  sustituido  por  un  funcionario  que  no  es electo por el pueblo, así lo entiendo. ¿No? No será electo por el pueblo, el Secretario de Estado, sino que será nombrado por el Gobernador como los demás secretarios del gobierno.

 

Sr.  GUTIERREZ  FRANQUI:  Con  la  excepción  de  que  será confirmado por ambas cámaras legislativas.

 

Sr. IRIARTE: No sería electo directamente por el pueblo. La idea que había era que el vicegobernador fuera electo por el pueblo.

 

Sr. GUTIERREZ FRANQUI: Esta idea...

 

Sr. IRIARTE: Y ahora vamos a suprimir al vicegobernador que era electo por el pueblo, que había de sustituirlo.

 

Sr.  GUTIERREZ  FRANQUI:  Eso  no  lo  dice. El vicegobernador habría  de  sustituir  al  Gobernador  solamente  en  caso  de  vacante permanente y no en caso de vacante temporal.

 

Sr. IRIARTE: Pero de que entre las funciones de vicegobernador estaría la de sustituir al Gobernador. Sustituirlo en caso de vacante permanente y...

 

Sr. GUTIERREZ FRANQUI: Eso no lo dice el proyecto.

Sr.  IRIARTE:  Pero  estaba  sobrentendido;  ésa  es  la  misión  de  un vicegobernador; y ahora se suprime el vicegobernador que era un candidato electo por el pueblo por un funcionario que habrá de ser nombrado por el mismo Gobernador. Que no me gusta el cambio. Que no me gusta el cambio. Me parece que debíamos crear en la constitución  ambos  cargos.  El  cargo  de  vicegobernador  y  el  de secretario tal y como está. Para que lo sustituya un cargo electo por el pueblo, no uno nombrado por el Gobernador y luego aprobado por la Asamblea Legislativa.

 

UN DELEGADO: Que se vote, señor Presidente.

 

Sr.  PRESIDENTE:  ¿No  hay  mayor  discusión?  Si  no  la  hay,  se pone  a  votación.  Los  que  estén  por  la  afirmativa  se  servirán significarlo  poniéndose  de  pie.  Cincuenta  y  dos  votos  a  favor. Adoptada la enmienda.

 

3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2311-2315 (1952).

 

Como resultado de la discusión anterior, la sujeción del cargo de Secretario de Estado a que medie la confirmación de ambas cámaras pasó a formar parte de la Constitución de Puerto Rico, la cual condiciona el Poder de Nombramiento del Gobernador de la siguiente manera:

Para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado. El nombramiento del Secretario de Estado requerirá, además, el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes, y la persona nombrada deberá reunir los requisitos establecidos en la Sección 3 de este artículo. Los Secretarios de Gobierno constituirán colectivamente un consejo consultivo del Gobernador que se denominara Consejo de Secretarios. (Énfasis suplido). Art. IV, Sec. 5, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.[2]

 

De ese modo, cuando ocurre una vacante absoluta o permanente en el cargo de Gobernador debido a su renuncia - como sucedió en el caso bajo consideración - la Constitución de Puerto Rico instituye el siguiente mecanismo: 

Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falla absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. La ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.  Art. IV, Sec. 7, Const. ELA, supra.

 

Como se puede apreciar, el cargo en propiedad de Secretario de Estado conlleva en última instancia la posibilidad de convertirse en el potencial Gobernador de Puerto Rico en propiedad hasta tanto culmine el término de gobernación y se elija a un nuevo Gobernador o Gobernadora en una elección general. Ahora bien, como observamos previamente, la Constitución dispuso que su nombramiento requerirá el consejo y consentimiento de ambos cuerpos legislativos. De otra parte, para atender el supuesto de que el cargo de Secretario de Estado también esté simultáneamente vacante con el de Gobernador, el Art. IV, Sec. 7, supra, delega en la Asamblea Legislativa la facultad de establecer cuál de los restantes Secretarios de Gobierno habrá de suceder a la vacante de Gobernador.

Como resultado, mediante la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, 3 LPRA sec. 8 (“Ley de Sucesión”), la Asamblea Legislativa fijó el resto del orden de sucesión, en defecto del Secretario de Estado, en torno a los siguientes Secretarios de Gobierno: (1) Secretario de Justicia, (2) Secretario de Hacienda, (3) Secretario de Educación, (4) Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, (5) Secretario de Transportación y Obras Públicas, (6) Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, (7) Secretario de Salud, y (8) Secretario de Agricultura.  

De conformidad con las exigencias del Art. IV, Sec. 5, supra, para suceder en la vacante permanente de Gobernador, la Ley de Sucesión históricamente ha requerido que el Secretario de Gobierno a quien le corresponda ocupar la misma, haya ocupado su puesto en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento, y que además cumpla con los requisitos de edad, ciudadanía y residencia exigidos por la Constitución para el cargo de Gobernador.[3] Íd.

En el año 2005, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico consideró el P. de la C. 327, el cual eventualmente se convirtió en la Ley Núm. 7-2005 para enmendar la Ley de Sucesión. El propósito original de la medida se limitó a actualizar y clarificar el nombre de los Secretarios de Gobierno que configuran el orden de sucesión en caso de una vacante permanente en el cargo de Gobernador o de una administración interina en caso de una ausencia temporera.

En esa dirección, la propia Ley Núm. 7-2005 reconoce en su exposición de motivos la necesidad de apegarse a las exigencias constitucionales al reconocer que:

[Y]a que nuestra Constitución mantiene el orden sucesorio entre funcionarios de confianza del Primer Ejecutivo, que todos estos funcionarios sean nombrados con el consejo y consentimiento del Senado, y en el caso del Secretario de Estado que requiere además el de la Cámara de Representantes, mantiene un elemento de participación del pueblo en el proceso. Es razonable concluir que esta sucesión debe corresponder a funcionarios que ocupen el puesto en propiedad, habiendo sido debidamente ratificados en la legislatura y que cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia. Solo en el caso de que ningún Secretario cumpliera con los requisitos anteriormente dispuestos se activara el orden sucesoral obviando los mismos; salvo lo dispuesto en el Articulo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Del mismo modo, el Articulo IV Sección 3 de la Constitución dicta una serie de requisitos que debe cumplir el Gobernador o la Gobernadora en cuanto a edad, ciudadanía y domicilio. Se decreta categóricamente que el Secretario de Estado, cuya función primaria es ser vice gobernador, debe cumplir los mismos. Por extensión, es razonable esperar que el funcionario o la funcionaria que vaya a convertirse en Gobernador en propiedad, con carácter permanente, cumpla también los mismos requisitos. Por otro lado, para ocupar las funciones con carácter interino, lo cual significa cuestión de días y por lo general resulta en la posposición de la toma de decisiones de envergadura mayor, no debe ser imperativo. De hecho, la situación ha surgido en más de una ocasión sin que ello haya causado conflicto alguno en el funcionamiento del gobierno. 2005 LPR 19-20 (Parte 1).

 

A pesar de esa realidad, durante el trámite legislativo, la medida que se convirtió en la Ley Núm. 7-2005 incorporó, en lo pertinente, el siguiente lenguaje a la Ley de Sucesión:

[P]ara advenir al ejercicio permanente del cargo de Gobernador, un Secretario o Secretaria debe ocupar su puesto en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; excepto en el caso del [(de la)] Secretario(a) de Estado, salvo lo dispuesto en el Art. IV, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberá, además, cumplir los requisitos de edad, ciudadanía y residencia dispuestos para el Gobernador por el Art. IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, en cuyo defecto la sucesión corresponderá al siguiente en el orden que así los cumpla. Solamente en el caso que ningún secretario cumpliera con los requisitos constitucionales y/o con el requisito de haber sido ratificado su nombramiento, se activará este orden de sucesión obviando los requisitos dispuestos en esta sección excepto cuando aplique el Art. IV, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Hasta tanto el nuevo Gobernador hubiere nombrado y haya sido ratificado en su puesto un nuevo Secretario de Estado, habrá de velar por que el orden de sucesión no quede vacante. 3 LPRA sec. 8.

 

La médula de la controversia que hoy nos ocupa se origina como una pugna interpretativa del significado, validez y alcance de dicho texto.

 

II.

 

Al momento de cobrar efectividad la renuncia del Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares a su cargo de Gobernador de Puerto Rico el pasado viernes, 2 de agosto de 2019, a las 5:00 pm, el nombramiento del Lic. Pedro R. Pierluisi Urrutia al cargo de Secretario de Estado tan solo había sido confirmado por la Cámara de Representantes, mas no por el Senado.[4]

A pesar de ello, de la existencia de otros Secretarios sucesores en propiedad y de la realidad de que no había culminado la Sesión Extraordinaria convocada, ese mismo día, el licenciado Pierluisi Urrutia juramentó en propiedad como Gobernador de Puerto Rico. Lo anterior, bajo la premisa de que a la hora en cuestión éste ya era Secretario de Estado -aunque no en propiedad - y, por consiguiente, le correspondía ejercer todos los deberes de su cargo, entre los que entendía se encontraba el ocupar la vacante permanente al cargo de Gobernador.

Por un lado, los recurridos argumentan que tal actuación está expresamente autorizada por la Ley de Sucesión, específicamente en virtud de la enmienda introducida por la Ley Núm. 7-2005. Es decir, mediante la aplicación de la frase aislada que dispone “excepto en el caso del [(de la)] Secretario(a) de Estado”. Además, se aduce erróneamente que existe una laguna en la Constitución de Puerto Rico, por lo que la Ley Suprema no impide la acción impugnada. Por otro lado, la parte peticionaria cuestiona la validez constitucional y la legitimidad del juramento que nos ocupa. 

Para dirimir tal contención, ante el choque de posturas de las ramas políticas, debemos ejercer el poder constitucional que nos “[c]onvierte en el árbitro de las controversias que surgen entre los demás poderes o en la corrección de sus actuaciones y cómo estas afectan a los ciudadanos”.[5] Sabido es que todos los funcionarios de las tres ramas de gobierno vienen obligados a cumplir fielmente los postulados de la Constitución y las leyes que rigen nuestro ordenamiento. En ese sentido, ese deber no recae exclusivamente en los jueces, pero en última instancia, “[a]nte un reclamo de inconstitucionalidad de una ley, es la Rama Judicial la llamada a determinar la validez de la misma. . . Son los tribunales los llamados a ser los intérpretes finales de la Constitución y de las leyes que rigen nuestro País”. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 426 (1994). En ese sentido, “[n]uestra Constitución ha delegado en nosotros, los jueces[,] un inmenso poder. Somos los defensores de los derechos de nuestros ciudadanos, los intérpretes de la constitución y el freno a la usurpación de poder por las ramas políticas del gobierno”. Alvarado Pacheco y Otros v. ELA, 188 DPR 594, 634 (2013) (Rivera García, J., Voto Particular de Conformidad).[6]

Al aplicar estos principios a la controversia que nos ocupa, coincidir con la lectura aislada propuesta conduciría irremediablemente a múltiples incongruencias que echarían por la borda los preceptos constitucionales aquí expuestos y crearían una excepción que inmunizaría al Gobernador sustituto entrante de contar con el aval mayoritario de los representantes del Pueblo. Ello equivaldría a ignorar las normas constitucionales discutidas y la responsabilidad de defender la evolución de los principios democráticos que emanan de la misma y que obligan a todos los componentes del Gobierno. La defensa de la democracia se ejerce mediante la acción constitucional y no a través de escaramuzas jurídicas, asaltos de poder y juramentos sorpresivos a espaldas del Pueblo. Recordemos las palabras del entonces delegado Trías Monge al momento de aprobarse la Constitución de Puerto Rico:

La garantía de esta constitución, repito, ha de ser la opinión alerta e informada y consciente de alta democracia, que ha podido desarrollar en su largo esfuerzo de lucha el pueblo de Puerto Rico. Ningunas palabras escritas, ningún documento, ningún papel con cinta, podrá definitivamente ser el escudo y ser la protección de nuestros derechos. Lo será el tipo y la calidad de alta democracia que nosotros desarrollemos. Dada esa alta calidad de democracia que tenemos y que seguiremos desarrollando, esa es la garantía máxima. Diario de Sesiones, op cit., pág. 1847.

 

La supuesta laguna aducida por la parte recurrida es inexistente. Avalar esa teoría conllevaría a sumergir la Constitución en un pantano. Ello, debido a que implicaría que el designado Secretario de Estado pueda ejercer permanentemente el cargo de Gobernador en propiedad sin ser avalado expresamente por los cuerpos legislativos, previo a asumir tan trascendental función. A todas luces, la acción unilateral impugnada se aleja diametralmente de la democracia directa y hasta de la democracia representativa. Igualmente, de las exigencias constitucionales que rigen esta controversia.

Aun cuando la parte recurrida pretenda ignorar estas consideraciones, afloran obstáculos adicionales que demuestran que la excepción invocada es insalvable. En esa línea, no podemos ignorar que el texto añadido por la Ley Num. 7-2005 también recalca la obligación de velar por que el orden de sucesión no quede vacante hasta tanto se hubiere nombrado y haya sido ratificado en su puesto un nuevo Secretario de Estado. 3 LPRA sec. 8.      

Además, no podemos perder de vista que cuando surge una vacante de Secretario de Estado, la Ley Orgánica del Departamento de Estado, Ley Núm. 77 de 31 de mayo de 1973, dispone que el Subsecretario de Estado deberá ocupar dicha vacante de manera interina. Véase, 3 LPRA sec. 59a. Es decir, cuando surja una vacante en la Secretaría de Estado, habrá un Secretario de Estado Interino ocupando ese puesto. Por ende, si se permitiera que este último ocupara el puesto de Gobernador permanentemente, ¿en qué otro supuesto sería necesario acudir al esquema de sucesión con los restantes Secretarios de Gobierno ordenado en la Ley de Sucesión?  Como puede apreciarse, son múltiples las anomalías constitucionales que habría que ignorar para impartir legalidad a la juramentación en controversia.

En fin, validar la actuación aquí impugnada equivaldría a pautar la siguiente incongruencia: que si bien un nombramiento al cargo de Secretario de Estado requiere el consejo y consentimiento de ambas cámaras legislativas para que pueda ser en propiedad, el procedimiento para sustituir al Gobernador en el caso de una vacante permanente no requiere de un Secretario de Estado ocupando su cargo en propiedad.

Como hemos visto, de un análisis de la totalidad de la Ley de Sucesión, a la luz de los requisitos para el nombramiento de un Secretario de Estado consignados en el Art. IV, Sec. 5 de la Constitución de Puerto Rico, el procedimiento para que éste sustituya al Gobernador en caso de una vacante permanente instituido en el Art. IV, Sec. 7, y, en última instancia, los principios democráticos que encarna nuestra ley suprema,[7] resulta imposible validar el proceder aquí impugnado. Recordemos nuevamente las expresiones contundentes del delegado señor Gutierrez Franqui al discutir el alcance del Art. IV, Sec. 7:

El propósito de la enmienda, señor Presidente y compañeros delegados, es establecer el siguiente sistema o método de sucesión accidental del Gobernador, o sea, para en casos de que antes de vencido el término para el cual ha sido electo un gobernador, el cargo quede vacante por razones de renuncia, muerte, incapacidad total o permanente o cualquier otra razón que produzca falta absoluta. De acuerdo con la enmienda que acabamos de presentar, al ocurrir tal vacante ocuparía el cargo de Gobernador el Secretario de Estado, quien desempeñaría ese cargo hasta que después de las siguientes elecciones generales fuera electo un gobernador y tomara posesión de su cargo. Se dispone que el Secretario de Estado, al ser nombrado por el Gobernador, deberá recibir no meramente la confirmación por el Senado, que se requiere para los demás secretarios de gobierno, sino que en este caso específico habrá de requerirse la confirmación tanto del Senado como de la Cámara de Representantes, actuando separadamente y por mayoría absoluta. (Énfasis suplido). Diario de Sesiones, op cit., pág. 2313.

 

III.

 

De acuerdo con su acepción más común, la democracia es “[u]na doctrina política según la cual la soberanía reside en el Pueblo, que ejerce el poder directamente o por medio de representantes”. D. R. Puello Álvarez, Radiografía de la Rama Ejecutiva à la Winston Churchill: un estudio sobre democracia, 85 Rev. Jur. U.P.R. 1069 (2016) (citas omitidas). En nuestra menguada democracia, producto de la relación colonial con Estados Unidos, resulta medular que este Tribunal custodie al máximo el proceso democrático que el Pueblo tiene dentro de esas limitaciones. Resulta incuestionable que un gobernador en propiedad debe ser preferiblemente electo por el Pueblo directamente. En casos de vacantes permanentes, actualmente, la Constitución de Puerto Rico requiere el aval de los representantes del Pueblo en ambos cuerpos legislativos. En este caso, no ocurrió lo uno ni lo otro, menguándose aún más nuestra democracia con este penoso capítulo. Por los fundamentos antes expuestos, estoy conforme con la decisión de este Tribunal.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 

 

Véase Opinión del Tribunal 

 


Notas al calce

 

[1] Véase, además, A. Fernós López-Cepero, ¡Ser nosotros mismos!, San Juan, Ed. UPR, 2003, pág. 88.

 

[2] El Secretario de Estado también debe haber cumplido treinta cinco años de edad y haber sido, durante los cinco años precedentes, ciudadano de los Estados Unidos de América y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico. Véase, Art. IV, Sec. 3, Const. ELA, Tomo 1.

 

[3] Cónsono con el Art. IV, Sec. 8 de la Constitución de Puerto Rico (que aborda lo atinente a una “vacante transitoria”), la Ley de Sucesión distingue entre las ausencias permanentes y transitorias (temporeras) en el cargo de Gobernador. En caso de que ocurra lo último, la ley dispone que el Secretario de Estado sustituirá al Gobernador temporeramente y “[s]i por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo se seguirá el orden estipulado en la [Ley de Sucesión]”. 3 LPRA sec. 8. Además, dispone que “[p]ara el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será necesario haber cumplido las disposiciones constitucionales sobre edad y residencia, ni con el requisito de que el Secretario llamado a suceder haya sido ratificado”. (Énfasis suplido). Íd.

 

[4] Tomo conocimiento judicial del hecho de que el lunes, 7 de agosto de 2019, el Senado de Puerto Rico culminó los trabajos de la Sesión Extraordinaria sine die, sin haber impartido su consentimiento a la designación del Secretario de Estado.

 

[5] Mensaje del Hon. Federico Hernández Denton, Universidad Interamericana de Puerto Rico, San Juan, 2006, http://www.ramajudicial.pr/Prensa/mensajes/2006/QUE-IMPORTANCIA-TIENEN-LOS-TRIBUNALES-EN-NUESTRA-VIDA-DE-PUEBLO-UIA-26-SEPT-06.pdf  (última vista 6 de agosto de 2019).

 

[6] Citando Ponencia del Hon. Federico Hernández Denton, La separación de poderes y la interpretación constitucional en Puerto Rico, XIII Encuentro de Presidentes y Magistrados de los Tribunales Constitucionales y de las Salas Constitucionales de América Latina, México, 2006, https://www.scribd.com/doc/51523764/La-Separacion-de-Poderes-y-la-Interpretacion-Constitucional-en-Puerto-Rico-2006#  (última vista 6 de agosto de 2019). 

 

[7] Véase, Preámbulo, Const. ELA, supra, donde el Pueblo declaró “[q]ue el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña”, entendiéndolo como un sistema “[d]onde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas”.  

 

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