Ley Núm. 016 del año 2000


 

(P. de la C. 2358), Ley 016, 2000

 

Para  enmendar el Art. 75 del Código Civil “ritos del matrimonio”

LEY NUM. 16  DEL 5 DE ENERO DEL 2000

 

Para enmendar el Artículo 75 del Código Civil de Puerto Rico a los fines de aclarar quiénes son las personas autorizadas a celebrar los ritos del matrimonio; a fin de atemperar dicho Artículo al estado de derecho vigente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         El Artículo 75 del Código Civil, el cual dispone quiénes son las personas autorizadas a celebrar la ceremonia de matrimonio en Puerto Rico, fue enmendado mediante la Ley Núm. 72 de 18 de julio de 1996.  Dicha enmienda sustituyó la referencia que antes hacía dicho Artículo a juez “Superior o de Distrito y los Jueces de Paz” por “de Circuito de Apelaciones, Jueces del Tribunal de Primera Instancia, Jueces Municipales y los Jueces de la Corte de distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico.

 

         A pesar de que la referida enmienda tenía el propósito de atemperar este Artículo a la Ley de la Judicatura de 1994, la enmienda aprobada no se ajustó al texto de la referida Ley de la Judicatura de 1994. Esto es así ya que en el referido Artículo 75 se mantuvo la referencia a los Jueces Municipales, la cual se eliminó en dicha Ley de la Judicatura de 1994.  Este proyecto tiene como finalidad corregir el texto del referido Artículo para atemperarlo a la Ley de la Judicatura de 1994.

                                                           

DECRETASE  POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 75 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 75.-Autorización y celebración del matrimonio-Quiénes pueden celebrarlo

 

            Todos los sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, rabinos hebreos y los jueces del Tribunal Supremo, jueces del Tribunal de Apelaciones, jueces del Tribunal de Primera Instancia, los jueces y los jueces magistrados de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, pueden celebrar los ritos de matrimonio entre todas las personas legalmente autorizadas para contraerlo.”  

          

            Sección 2.-Esta Ley  entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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