Ley Núm. 119 del año 2000


(P. de la C. 3224) Ley 119, 2000

Para establecer los requisitos mínimos de edad y años de servicios a un Programa de Retiro Temprano para los empleados de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

LEY NUM. 119 DEL 13 DE JULIO DE 2000

 

Para establecer los requisitos mínimos de edad y años de servicios acreditables con el propósito de autorizar un Programa de Retiro Temprano para los empleados de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado; fijar el porciento de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; y para otros fines. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 83 de 29 de octubre de 1992, enmendó la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones del Fondo del Seguro del Estado”, con el fin de que el sistema de compensaciones por accidentes del trabajo pudiese enfrentar nuevos retos y cumplir, más fielmente, con el propósito de servir tanto a patronos como a empleados.

La Ley Núm. 45, supra, establece un sistema de seguro compulsorio y exclusivo, para compensar a los obreros y empleados que sufran lesiones, se inutilicen o mueran, como consecuencia de accidentes ocurridos en sus trabajos o por enfermedades derivadas de la ocupación.

Al convertirse en una corporación pública todo el personal del Fondo del Seguro del Estado se transfirió a la Corporación, conservando todos los derechos adquiridos al amparo de las leyes de personal, reglamentos de personal, convenios colectivos y órdenes administrativas; así como los derechos, privilegios, obligaciones y status, respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo, al cual estuvieren acogidos a la fecha de vigencia de la Ley Núm. 83, supra.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado le ha provisto a sus empleados un sistema de retiro con los beneficios óptimos posibles.  Actualmente para que sus empleados puedan acogerse a la jubilación, sin restricción alguna en sus beneficios, se les requiere treinta (30) años de servicios, acreditados bajo el Sistema de Retiro.

Los planes o programas de retiro temprano han demostrado ofrecer una excelente oportunidad de ayudar en la reestructuración y reorientación de las agencias e insituciones, de manera que puedan lograr una mejor eficiencia operacional.

Con la adopción del Programa de Retiro Temprano, voluntario, contemplado en esta Ley la Corporación del Fondo del Seguro del Estado persigue evitar la duplicidad de funciones y minimizar los costos de la operación al reducir la nómina.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Participación en el Programa

 

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado en su calidad de corporación pública implantará un Programa de Retiro Temprano, el cual será voluntario, que abarcará a todos los empleados regulares que al 31 de julio del 2000 cumplan con un mínimo de veinticinco (25) años de servicio.

 

Una vez los empleados se acojan al Programa de Retiro Temprano, esta elección será final e irrevocable.

 

Artículo 2.- Definición

 

(a)       "Corporación" significará la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

(b)      "Beneficiario" significará toda persona que reciba cualquier pensión o beneficio conforme a esta Ley.

 

(c)       "Elección de Retiro" significará la elección voluntaria e irrevocable de acogerse a los beneficios del Programa de Retiro Temprano hecha por cualquier empleado que cumpla con los requisitos para participación en el programa.

 

(d)             "Gobierno de Puerto Rico" significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(e)             "Programa" significará el Programa de Retiro Temprano para Empleado de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

(f)       “Retribución Promedio” significará la retribución anual promedio más alta de un participante durante cualesquiera tres (3) años de servicios acreditables, hasta la fecha de separación del servicio. Al computar la retribución se excluirá toda bonificación concedida en adición al salario, así como todo pago por concepto de horas extraordinarias de trabajo.

 

Artículo 3.- Anualidad por Retiro Temprano

 

Todo empleado que cumpla con el requisito indicado en el Artículo 1 de esta Ley tendrá derecho a recibir una pensión como aquí se dispone:

 

  1. Para los que hubiesen completado veinticinco (25) años o más de servicios acreditables y hayan cumplido cincuenta (50) años de edad o más recibirán una anualidad por retiro equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio.
  2. Para los que hubieren completado veinticinco (25) años o más de servicios acreditables pero no hayan cumplido los cincuenta (50) años de edad, recibirán una anualidad por retiro equivalente al sesenta y cinco (65) por ciento de la retribución.

     

Artículo 4.- Fecha de Efectividad de la Pensión

 

Las pensiones serán efectivas a partir del 1 de agosto del 2000.

   

Artículo 5.- Aportación Económica al Sistema de Retiro

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado pagará anualmente al Sistema de Retiro el equivalente a la anualidad que por concepto de pensión recibirá el participante más la aportación patronal e individual correspondiente, a base del último sueldo que percibía el participante, hasta un máximo de cinco (5) años.

 Artículo 6.- Beneficios para los Empleados Acogidos al Programa de Retiro Temprano

 

El empleado acogido al Programa de Retiro Temprano tendrá derecho a:

 

  1. El Plan Médico (individual o familiar, sin dependientes opcionales), por cinco (5) años a partir de 1 de agosto del 2000.

 

  1. Se le pagará el Bono de Navidad, al porciento aplicable en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, por un término de cinco (5) años a partir del mes de diciembre del 2000.

 

  1. Los beneficios regulares provistos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a sus empleados en el momento de retiro, excepto el beneficio Pro-Retiro que son:

 

1.      El veintiún (21) por ciento del salario anual.

 

2.      El pago de vacaciones regulares y enfermedad acumuladas. En el último año de servicio se acumula, mensualmente, tres (3) días de vacaciones regulares y dos (2) de licencia por enfermedad, para un total de sesenta (60) días. Este cómputo se realizará conforme a lo que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado tiene establecido para estos fines.

 

3.      Al computarse el pago del Bono de Navidad se incluye el pago de vacaciones regulares y enfermedad hasta un tope máximo de treinta y un mil (31,000) dólares. 

 

4.      En cuanto al plan Familiar de Salud, una vez pasen los cinco (5) años pagados por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, si el empleado retirado desea continuar con el Plan Médico, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado le pagará veinte (20) dólares, hasta que el empleado retirado cumpla los sesenta y cinco (65) años de edad.

 

Artículo 7.-Liquidación de Licencias por Vacaciones, Licencia por Enfermedad y otras Bonificaciones; y Pago de Deudas a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

 

Cualquier suma que tenga derecho a recibir un empleado acogido al Programa de Retiro Temprano, como liquidación final por concepto de licencia por vacaciones, licencia pro enfermedad u otras bonificaciones acumuladas que le adeude la Corporación, le será pagada de la siguiente forma:

 

a.                   Si la paga global (licencia regular, licencia por enfermedad acumuladas) excediera de veinticinco (25) mil dólares, el remanente se pagará en enero de 2001. En caso de que el empleado tenga deudas con la Asociación de Empleados, Sistema de Retiro, Departamento de Hacienda, Centro Recaudación Ingresos Municipales (CRIM), Corporación del Fondo del Seguro del Estado u otros, las mismas se descontarán de la paga global y/o del beneficio por años de servicio que provee la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

b.                  Si la deuda que tuviese el empleado acogido al Programa de Retiro Temprano con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado fuese por concepto de financiamiento de automóvil, la misma se descontará de su paga global y/o del beneficio por años de servicio que provee la Corporación. De éstos no cubrir la deuda total, el empleado suscribirá un pagaré donde se comprometerá a efectuar pagos mensuales a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, hasta cubrir la diferencia.

 

c.                   El pago del beneficio por años de servicio que provee la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, se pagará al empleado dentro del mes próximo de ser efectiva su jubilación, excepto que ocurra alguna circunstancia o acto de fuerza mayor que impida así hacerlo.

 

Todo empleado que determine acogerse al Programa de Retiro Temprano y esté recibiendo el beneficio de Pro- Retiro que ofrece la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, tendrá que devolver el dinero recibido.  Su sueldo mensual se considerará entonces sin incluir los cien (100) dólares mensuales de Pro-Retiro. El beneficio recibido se le descontará de la paga global y/o del beneficio por año de servicio que provee la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. De éstos no cubrir la deuda total, el empleado suscribirá un pagaré donde se comprometerá a efectuar a pagos mensuales a la Corporación del Fondo del Seguro del  Estado, hasta cubrir la diferencia.

      Artículo 8.‑Pensión a Cónyuge Supérstite e Hijos

 

 Al fallecer un empleado mientras estuviese recibiendo una anualidad del Programa de Retiro Temprano, el cónyuge supérstite e hijos menores o física o mentalmente incapacitados, tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo:

a)         Si el empleado no estuviese cubierto bajo las disposiciones del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en este Artículo recibirán, por partes iguales, el sesenta (60) por ciento de la  anualidad que recibía el empleado al momento de su muerte.

 

b)         Si el empleado estuviese cubierto bajo las disposiciones del Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en este Artículo, en lugar de lo dispuesto en el inciso (a) del mismo recibirán por partes iguales el treinta (30) por ciento de la anualidad que recibía el empleado al momento de su       muerte. El cónyuge supérstite del empleado recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir, sesenta (60) años de edad.  Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado no menos de diez (10) años con el empleado fallecido, al momento de la muerte.

 

c)         En caso de hijos menores de edad o incapacitados física o mentalmente, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre e1 bienestar de dichos menores o incapacitados física o mentalmente.

 

d)         El cónyuge supérstite del empleado fallecido recibirá la pensión dispuesta en este Artículo, mientras no haya vuelto a contraer matrimonio. En los casos de menores de edad, los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan los dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitados para el trabajo por su condición mental o impedimento físico, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios. Dichos estudios deberán proseguirse en una institución reconocida por el Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o por el Departamento de Educación, según fuese el caso. Si se tratara de una institución educativa localizada fuera de Puerto Rico, deberá estar reconocida por una entidad similar al Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o al Departamento de Educación.

 

e)         Cualquiera de las personas mencionadas en este Artículo que no estuviese conforme con la determinación que se hiciere en relación con su solicitud para el pago de estos beneficios, podrá solicitar reconsideración al Administrador del Sistema de Retiro dentro del término de treinta (30) días de  haber sido notificado de dicha determinación.

 

f)          En el caso en que una de las personas mencionadas en este Artículo tuviese derecho bajo cualquiera de las leyes de Puerto Rico a otra pensión, por el mismo concepto o motivo del fallecimiento de un empleado, se pagará la pensión que resulte mayor. Toda persona que tuviese derecho a recibir o estuviere recibiendo, por derecho propio, una pensión de cualquier sistema de retiro bajo las leyes de Puerto Rico, recibirá o continuará recibiendo la misma, además de la pensión aquí dispuesta por el fallecimiento del empleado. El derecho a esta pensión por fallecimiento será efectiva el día primero del mes siguiente a la muerte del empleado, y el pago de la misma, en cuanto al cónyuge supérstite, comenzará a partir de la fecha en que éste cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en este Artículo.

 

g)         Salvo que se disponga otra cosa en esta Ley, las pensionas otorgadas bajo este Artículo estarán exentas de embargo o ejecución. Disponiéndose que en caso de fallecimiento de un empleado acogido al Programa de Retiro Temprano, la Corporación continuará efectuando la aportación económica del empleado fallecido, hasta el mes en que el pensionado hubiese adquirido el derecho bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

 

Artículo 9.‑Efecto de la Elección de Retiro

 

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado identificará los empleados cuya experiencia o conocimiento son esenciales para el buen funcionamiento de la misma. Cualesquiera funcionarios o empleados identificados por la Corporación y que hagan una elección de retiro, estarán obligados a prestar servicios de adiestramiento a los empleados que determine la Corporación con derecho a recibir remuneración por dichos servicios previamente o con posterioridad a recibir la pensión o beneficio conforme a las disposiciones de esta Ley. Dichos servicios de  adiestramiento se ofrecerán durante un término máximo de tres  (3)  meses.

 

Artículo 10.‑Prohibición

 

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado no podrá reclutar o contratar más del quince (15) por ciento del total de la   nómina de empleados acogidas al retiro por un término de diez  (10) años contados a partir de la fecha de efectividad del retiro.

 

Artículo 11.‑Financiamiento del Programa de Retiro Temprano

   

El Sistema de Retiro facturará a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la totalidad del costo del Programa de Retiro Temprano que se provee en esta Ley, el cual será efectuado de los propios ingresos de la Corporación.

 

 Los pagos al Sistema de Retiro de la pensión y las aportaciones se harán antes del día 15 de julio de cada año fiscal por un período máximo de cinco (5) años, comenzando en el año 2000.

 

 Artículo 12.- Vigencia

 

 Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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