Ley Núm. 127 del año 2000


(P. de la C. 3004) Ley 127, 2000

Para enmendar la Ley de Retiro para Maestros de 1951

LEY NUM.  127 DEL 21 DE JULIO DE 2000

Para enmendar la Sección 31 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, conocida como “Ley de Retiro para Maestros”, según enmendada, para eliminar la moratoria de un año en la acreditación de los años servidos anteriormente cuando se reingrese en el Sistema de Retiro para Maestros.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         Esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico, continúa haciendo justicia al maestro puertorriqueño.

 

         La Ley que crea el Sistema de Retiro para Maestros dispone que cuando un maestro deje de ejercer podrá solicitar la devolución de sus cuotas de su aportación individual al Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros.  Si estos hacen un reingreso al Sistema, pueden pedir que se le acrediten los años servidos cubiertos por las cuotas devueltas.  Para esta acreditación de los años anteriormente servidos deberá devolver al Fondo el importe total de las cuotas que le fueron devueltas mas los intereses que estipule la Junta.  Sin embargo, el crédito de este tiempo no estará disponible para utilizarse hasta pasado un año desde su acreditación.

 

         No existe nada que justifique esta moratoria de un año en la acreditación de dichos servicios.  Una vez se cumpla con la acreditación de los intereses estipulados por la Junta, cualesquiera otro requisito para poder disponer de estos años de servicios, resultaría confiscatorio y en menoscabo de los derechos del maestro para su jubilación.

 

         Esta medida no crea impacto significativo en el Sistema de Retiro para Maestros y garantiza un mejor retiro a los maestros participantes.

 

         Esta Asamblea Legislativa persigue con esta medida que se derogue la dilación de un año en la acreditación del tiempo servido anteriormente, cuando se hace un reingreso al Sistema de Retiro de Maestros en los casos donde se han devuelto las cuotas al maestro.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

[Artículo 1].-Se enmienda la Sección 31 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 31.-……

 

Siempre que un maestro a quién se le hubiere devuelto sus cuotas reingrese en el servicio podrá solicitar que se le acrediten los años servidos anteriormente, pero antes deberá hacer efectivo al Fondo el importe total de las cuotas que se hubieren sido devueltas más sus intereses en la forma y manera que dispusiere la Junta; Disponiéndose que deberá haber trabajado por lo menos un año con anterioridad a tal solicitud de acreditación.

 

Artículo 2.-Toda Ley o parte de Ley en contravención con la presente, queda por ésta derogada.

 

Artículo 3.-Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir a partir del 25 de mayo del 2000.

 

 

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