Ley Núm. 173 del año 2000


(P. de la C. 3268) Ley 173, 2000

Programa para la Promoción, Protección y Conservación de las Playas de Puerto Rico Aspirantes a la Bandera Azul.

LEY NUM. 173 DEL 12 DE AGOSTO DE 2000

 

Para establecer el “Programa para la Promoción, Protección y Conservación de las Playas de Puerto Rico Aspirantes a la Bandera Azul”, adscrito a la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas en Puerto Rico quien a su vez nombrará un comité presidido por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para la implantación del mismo.

                       

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Puerto Rico tiene alrededor de trescientas playas que son la principal atracción turística que utiliza la Compañía de Turismo para promocionar a la Isla como destino turístico.  Anualmente, esta agencia desarrolla programas de mercadeo en los que muestra la hermosura de nuestras playas a nivel internacional.

 

            La Ley Orgánica de la Compañía de Turismo menciona que la misma tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística. Además, tendrá la obligación de adoptar, participar y organizar programas de promoción y atracción turística.  Asimismo, tiene que estudiar, preparar, revisar y coordinar toda legislación que afecte, pueda afectar o que en alguna forma esté relacionada con la industria del turismo.

 

            Es necesario establecer el “Programa para la Promoción, Protección y Conservación de las Playas de Puerto Rico Aspirantes a la Bandera Azul”, adscrito a la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas en Puerto Rico quien a su vez nombrará un comité presidido por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para la implantación del Programa.  Dicha Junta está facultada por ley para trabajar y desarrollar este tipo de programa y se beneficiaría grandemente al sacar más partido de este recurso natural a la vez que ayudaría a conservar el mismo.

           

            Si bien es cierto que actualmente la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas en Puerto Rico y la Compañía de Turismo están facultadas por ley para trabajar y desarrollar este tipo de iniciativa, no es menos cierto que las particularidades del “Programa para la Promoción, Protección y Conservación de las Playas de Puerto Rico Aspirantes a la Bandera Azul”, amerita la creación de legislación especial para garantizar su adecuada implantación.

            El Programa Bandera Azul se originó de una iniciativa de la Fundación Europea de Educación Ambiental.  En el 1985, la rama francesa de dicha organización adoptó un logotipo y una bandera que distinguiera aquellos puertos deportivos franceses que se caracterizaran por contar con excelentes condiciones ambientales y de servicios.  Conscientes del éxito obtenido en Francia, el Comité Directivo de la Fundación asumió la Campaña a nivel internacional.  Actualmente, el Programa Bandera Azul o “Blue Flag”es propulsado a nivel internacional por la Organización Mundial de Turismo, el Programa Ambiental de las Naciones Unidas y la Fundación Europea de Educación Ambiental. El Programa Bandera Azul, al momento, ha reconocido sobre 3,000 playas en Europa y el Mediterráneo.   

 

            Algunos países de Europa están realizando campañas para ayudar a preservar y mejorar las playas y sus costas.  Han implantado programas rigurosos como lo es el de la Bandera Azul.  Este Programa está en miras de implantarse en el área del Caribe con la colaboración del Programa Ambiental de las Naciones Unidas, acatando los estatutos establecidos en el Acuerdo de Cartagena.

 

            Por ser las playas uno de nuestros recursos naturales más importantes, que necesita un constante monitoreo y protección, se requiere la creación de un programa que contribuya a minimizar el impacto negativo a este recurso y el fomento de una iniciativa mundial que ha resultado ser eficiente en otros países.  Por tal razón, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende meritorio la creación del “Programa para la Promoción, Protección y Conservación de las Playas de Puerto Rico Aspirantes a la Bandera Azul”, adscrito a la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas en Puerto Rico quien a su vez nombrará un comité presidido por  la Compañía de Turismo para la implantación del mismo.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.-Título.-

 

            Esta Ley se conocerá como “Programa para la Promoción, Protección y Conservación de las Playas de Puerto Rico Aspirantes a la Bandera Azul”.

 

Artículo 2.-Declaración de Política Pública.-

 

            Se declara y reitera que es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la protección, preservación y conservación de las playas para el beneficio y disfrute de ésta y futuras generaciones, de usuarios locales y turistas.  Se declara, además, que por el interés público de que se sigan considerando las playas como principal atractivo para la industria del turismo, urge evitar y prevenir el daño continuo a éstas y la eliminación de la contaminación de las mismas.

 

            La Junta Interagencial para el Manejo de las Playas en Puerto Rico quien a su vez nombrará un comité presidido por la Compañía de Turismo de Puerto Rico tendrán a cargo la implantación y coordinación del “Programa para la Promoción, Protección y Conservación de las Playas de Puerto Rico Aspirantes a la Bandera Azul”.  Entre los objetivos del Programa se encuentran, pero sin limitarse, el que se integre un plan sobre educación ambiental, de limpieza de las arenas, de vigilancia y salvavidas y la creación de accesos fáciles y seguros a las playas.

 

Artículo 3.-Definiciones.-

 

            Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado y alcance que a continuación se expresa, salvo cuando del contexto claramente se indique un significado diferente:

 

(a)             “Compañía”, significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada.

 

(b)            “Departamento”, significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

 

(c)             “Junta”, significa la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico, establecida por la Ley Núm. 293 de 21 de agosto de 1999.

 

(d)            “Parámetros”, significa los criterios con que deberá cumplir una playa piloto, los cuales están señalados en el Artículo 7 de esta Ley.

 

(e)             “Playa”, significa ribera del mar o del océano, dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, formada de arenales firmes, con pendiente suave y ocasionalmente grava, e incluyendo la porción de agua contigua a esta ribera.  Las playas son formaciones geológicamente inestables y pueden adentrar hacia el mar, retirarse o desaparecer.

 

(f)              “Playas Piloto”, significa playas que han sido seleccionadas para participar en el Programa.

 

(g)             “Programa”, significa el “Programa para la Promoción, Protección y Conservación de las Playas de Puerto Rico Aspirantes a la Bandera Azul” que se establece en el Artículo 4 de esta Ley.

 

(h)             “Programa Bandera Azul”, significa una campaña global desarrollada en Europa, cuya iniciativa y responsabilidad para la puesta en práctica corresponde a la Fundación Europea de Educación Ambiental conocido como (FEEA), que está fundamentada en las siguientes bases para que las playas aspirantes sean galardonadas con una bandera azul, a saber:  calidad de las aguas, cumplimiento de la legislación ambiental sobre el litoral y planificación y gestión integrada del mismo, limpieza y servicios relacionados con la seguridad de los usuarios, e información y educación ambiental.  

 

Artículo 4.-Creación.-

 

            Se crea el Programa, adscrito a la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas en Puerto Rico quien a su vez nombrará un comité presidido por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, el cual se implantará conforme a lo dispuesto en esta Ley.  Este Programa persigue la selección de playas piloto, la promoción y otras gestiones necesarias para hacer viable que éstas sean galardonadas por el Programa Bandera Azul, promoviéndose así, tanto el turismo interno como el externo, y a la vez, fomentándose la protección y conservación de las playas.

 

Artículo 5.-Coordinación del Programa.-

 

            Para la consecución de los propósitos del Programa, el comité presidido por la Compañía deberá coordinar con las entidades del sector privado y del sector público (incluyendo a la Junta) los recursos y esfuerzos conducentes para el cumplimiento de los parámetros por parte de las playas piloto.

 

Artículo 6.-Selección de Playas Piloto y extención de Programa.-

 

            El comité presidido por la Compañía, en consulta con la Junta y entidades participantes del sector privado, seleccionarán las playas piloto, que de primera instancia, deberán ser las playas que con mayor probabilidad puedan cumplir con los parámetros y a las que luego se pueda extender.           

 

Artículo 7.-  Parámetros.-

 

            En las playas piloto se cumplirán todos los criterios que se señalan a continuación:

 

(a)                Calidad de las aguas

 

(1)               Estricto cumplimiento de criterios establecidos en la legislación federal y estatal y de los valores aconsejables en los estándares vigentes para fines de cualificar para el Programa de Bandera Azul, tanto de los criterios microbiológicos como de los físico-químicos y cumplimiento de estándares más estrictos adoptados por la Junta de Calidad Ambiental, creada mediante la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, citada como “Ley sobre Política Pública Ambiental”.  Disponiéndose, que a lo largo de todo el año, la Junta de Calidad Ambiental tomará mensualmente una muestra y análisis del agua en aquel punto de la playa piloto en el que la densidad media diaria de bañistas sea más elevada o refleje la localización de otras fuentes potenciales de contaminación, con el fin de garantizar que la calidad del agua se mantenga excelente.

 

(2)               Ausencia de vertidos industriales, de aguas residuales y de cualquier otro tipo de sustancias contaminantes o basura, que puedan afectar a la playa o a su entorno.

 

(3)               Planes de emergencia locales o regionales para enfrentar los accidentes o desastres ecológicos.  Dichos planes deberán incluir unos procedimientos claros y detallados que identifiquen cada tarea específica a ser llevada a cabo y quién la realizará para que, en caso de emergencia, se pueda combatir eficaz y rápidamente la contaminación a nivel local, en coordinación con las autoridades pertinentes.

 

Ello conllevará, entre otras cosas, la identificación de las personas a contactar en caso de accidente o desastre ecológico; la implicación de todos los sectores gubernamentales, servicios y personas, cuya intervención se considere necesaria; procedimientos de acción para una eficaz protección y evacuación de los usuarios, en caso de necesidad; y procedimientos de advertencia e información al público.

 

(4)               Evitar la acumulación de algas u otro tipo de vegetación, que pueda pudrirse en la playa, excepto en las zonas designadas para este uso específico y en la medida en que ello no resulte molesto o insalubre.

 

(5)               Cumplimiento de los requisitos legales y los dispuestos en la Campaña de Bandera Azul en lo relativo a la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas.

 

(b)               Información y educación ambiental

 

(1)               La Junta de Calidad Ambiental proveerá los resultados actualizados y corroborados del último análisis del agua, inmediatamente luego de haberlos obtenido, con una explicación y fácil interpretación de los mismos a la Compañía.  También los remitirá al Departamento para que éste, a su vez, haga disponible al público, dentro del término de dos (2) días laborables, dicha información, mediante rótulos en español e inglés en las playas concernidas, hojas impresas a ser distribuidas en las mismas, páginas electrónicas y un comunicado a los diversos medios informativos locales e internacionales.  En caso de que se hubiese otorgado una Bandera Azul a la playa piloto, tal información se colocará además, cerca de la misma.     

 

(2)               Se proveerá información relativa al Programa Bandera Azul, incluyendo los criterios de concesión y objetivos, mencionándose que el Programa está adscrito a la Junta.  En caso de que se hubiese otorgado una Bandera Azul a la playa piloto, esta información se colocará en un panel cercano al mástil de la Bandera.

 

(3)               Se desarrollará un Código de Conducta que debe seguirse en la playa y su entorno a ser preparado por el Departamento.  Dicho Código orientará el comportamiento de los usuarios tanto en la arena como en el agua y se difundirá entre los usuarios a través de folletos u otros medios adecuados.

 

(4)               Información al público, que incorpore normas de conducta y la ubicación de áreas o entornos de la playa que contengan espacios naturales sensibles o especies protegidas, así como  las instalaciones relacionadas con éstos, tales como senderos, centros de interpretación, aulas de la naturaleza, entre otras.

 

(5)               Rápida advertencia pública en caso de contaminación o peligro en la playa que se deberá notificar mediante un sistema de alarma y la instalación de rótulos en español e inglés.  Esta deberá estar contemplada en los planes de emergencia mencionados en el apartado (3) del inciso (a) de este Artículo.

 

(6)               En caso de que se hubiese retirado el endoso del Programa Bandera Azul durante el tiempo en que se incumpla alguno de los criterios imperativos; e información a los usuarios del motivo que originó la retirada.

 

(7)               En lo referente a la educación ambiental, es obligatoria la realización de un mínimo de cinco (5) actividades que fomenten la participación de la población local y turista, y asociaciones con objetivos ambientales, para lo siguiente:

 

(i)                  Aumentar la conciencia y cuidado del medioambiente costero por parte de los usuarios locales y turistas, así como mejorar la formación del personal de los servicios turísticos en temas ambientales.

 

(ii)                Alentar la participación de los intereses locales y privados de la zona costera en la Campaña Bandera Azul.

 

(iii)               Incluir acciones relacionadas con el agua, los residuos o la energía.

 

(iv)              Promover el desarrollo y uso sostenible del área para el turismo y la recreación, como elemento esencial de la educación ambiental en las áreas litorales.

 

(c)                Limpieza de arenas y recogido de basura

 

(1)   Existencia de un número apropiado de zafacones y contenedores de basura en perfecto estado de conservación, los cuales se ubicarán en la playa y en el entorno de ésta, incluyendo algunos para la recogida selectiva de, al menos, papel, vidrio y latas de aluminio.

 

(2)   Mantenimiento, vaciado y limpieza diaria de los contenedores y zafacones.

 

(3)   Limpieza mecánica o manual de la arena de la playa, en caso de ser necesario se realizarán las acciones de respuesta y remediación en casos de contaminación.  Disponiéndose, que siempre se deberá realizar un repaso manual de la limpieza diaria de la arena de la playa.

 

(4)   Remoción de los residuos y tratamiento adecuado de éstos para garantizar que el proceso de tratamiento y eliminación se realiza conforme a las normas aplicables y de forma responsable con el ambiente.

 

(5)   Vigilancia continua de la aparición de desperdicios domésticos, comerciales o industriales al mar, o de vertederos clandestinos en las proximidades de la playa.

 

(6)   El municipio donde ubica la playa adscrita al Programa, deberá desarrollar una campaña informativa dirigida a la población residente, turistas, así como a los sectores industriales, sobre el problema de los residuos, para fomentar la colaboración en campañas de recogido selectivo de residuos en todo el municipio, incluyendo las inmediaciones de la playa.

 

(7)   Establecer normas para el control sanitario en quioscos e instalaciones ambulantes localizadas en la playa adscritas al Programa.

 

(d)               Vigilancia y socorrismo

 

(1)                  Servicio de vigilancia y salvavidas de acuerdo con las características particulares de la playa piloto, tales como:  afluencia de turistas; tamaño de la playa, morfología, oleaje, corrientes y mareas.

 

(2)                  Dicho servicio, en función de los factores indicados, deberá incluir: 

 

(i)                  Personal de salvamento capacitado y con las credenciales necesarias para desempeñarse en tal ocupación.

 

(ii)                Equipo adecuado de salvamento y rescate, el cual, incluirá equipo de transmisión que permita la comunicación con el centro de emergencias médicas y un botiquín de primeros auxilios, en los casos más sencillos, hasta un equipo con embarcación de rescate, ambulancia o enfermería en playas concurridas.

 

(iii)               Torres de vigilancia para obtener una visibilidad total y realizar una vigilancia diaria de la zona de baño, pudiendo ser utilizadas simultáneamente para izar las banderas indicadoras del estado del mar.

 

(iv)              Un sistema de megáfonos para uso exclusivo de transmisión de advertencias de peligro individual o general, recordatorios del códigos de conducta, información sobre servicios prestados, localización de personas u objetos perdidos, etcétera

 

(e)                Accesos fáciles y seguros

 

(1)                Rotulación adecuada que permita la localización de la playa desde los principales medios y vías de comunicación a la playa, hasta la disposición de unos accesos hasta la arena y el mar, fáciles, seguros y en buen estado de conservación para el público en general, y en particular, para aquellas personas que adolezcan de alguna limitación física o que utilicen coches para desplazar a sus bebés.

 

(2)                Facilidad de acceso a todos los servicios que la playa disponga, tales como los teléfonos, baños y urinarios, duchas, puntos de agua potable y de información.  Para garantizar unos accesos adecuados, y dependiendo de las características de la playa, se deberá cumplir con lo siguiente, a tono con la legislación o reglamentación estatal o federal aplicable: 

 

(i)                   Zona reservada para vehículos de personas con impedimentos.

 

(ii)                  Eliminar las barreras arquitectónicas, que limiten el acceso para vehículos de personas con impedimento y coches de bebés hasta la propia arena y teléfonos públicos de fácil acceso desde la playa. 

 

(iii)                Establecer iniciativas dirigidas a la integración, participación y disfrute de las personas con impedimentos.

 

(iv)                La playa deberá estar abierta a todo público, excluyendo el pago de una entrada por el simple acceso a pie o uso de la playa y sin discriminación por el hecho de no ser clientes de un determinado hotel o facilidad recreativa.  Sin embargo, lo anterior no excluye el posible pago por el uso de servicios opcionales, como lo serían los estacionamientos.

 

(f)                 Primeros auxilios

 

(1)   Este deberá ser un servicio de atención a heridos o accidentados, tanto de origen terrestre o acuático, que cuente con posibilidades de evacuación hasta un centro médico especializado, en caso de ser necesario.  La proximidad de la playa a un centro urbano, y dentro de éste, a los servicios médicos, es inversamente proporcional a la necesidad de disponer de unos servicios especializados en el ámbito de la playa.  Disponiéndose, el personal de primeros auxilios podrá coincidir con el de salvamento y socorrismo.

 

(2)         El servicio de primeros auxilios cumplirá con lo siguiente:

 

(i)      El personal deberá estar claramente identificado y uniformado.

 

(ii)                El puesto de primeros auxilios deberá estar rotulado y ubicado preferentemente en el centro de la playa o del núcleo central de bañistas o usuarios.

 

(iii)               La atención de pequeñas heridas, picaduras de insectos y medusas, insolaciones y quemaduras leves, entre otras; pueden ser atendidas en el puesto de primeros auxilios de forma gratuita e indiscriminada.

 

(iv)              Asegurar en las playas concurridas una adecuada coordinación que incluya la disponibilidad de ambulancia y que permita una rápida movilización a un centro médico.

 

(v)                Establecer rótulos visibles con los horarios de vigilancia.

 

(vi)              Las playas con una concurrencia significativa de extranjeros deberán tener personal bilingue.

 

(vii)             Un registro de incidentes, para que se tenga constancia de los eventos ocurridos y poder realizar una evaluación objetiva de los mismos, así como de los servicios prestados. 

 

(g)                No se permita acampar en forma incontrolada. En muchos casos, el entorno de las playas presenta altos valores ecológicos y culturales, los cuales deben ser mantenidos y respetados.  Acampar libremente, a pesar de la conciencia y educación de sus practicantes, rara vez asegura el mantenimiento de tales valores, lo que implica riesgos para el entorno.

 

El Departamento y la Compañía de Fomento Rcreativo enmendarán la reglamentación sobre esta actividad para garantizar el fiel cumplimiento de este inciso.

 

(h)                Rotulación y cumplimiento de la legislación litoral, incluyendo, entre otras cosas:

 

(1)                  El control y la señalización de las zonas específicas para actividades incompatibles con el baño, por medio de señales flotantes en el agua como en la arena.

 

(2)                  Establecer rotulación  mediante indicadores, postes, paneles y planos de la playa, así como usos permitidos y servicios ofrecidos en cada zona de ésta, con el fin de evitar conflictos entre los usuarios.

 

(i)                  Agua potable

 

(1)Establecer fuentes de agua donde los usuarios puedan consumir agua potable gratuitamente para satisfacer sus necesidades.

 

(2)Las fuentes de agua estarán protegidas para evitar que determinados animales, tales como pájaros y perros, puedan contaminar el agua, los grifos o surtidores.  Su diseño debe prevenir que el agua fluya continuamente, que sea empleada para otros usos y que el sobrante discurra libremente hacia la arena.

 

(j)                 Servicios sanitarios

 

(1)La presencia obligatoria y suficiente de servicios sanitarios está condicionada al volumen potencial de los usuarios de la playa.

 

(2)La presencia de duchas es sólo recomendable en función de la disponibilidad de agua en las áreas donde se ubican las playas o de las diversas exigencias o la conveniencia sanitaria derivada del baño en esa zona.

 

(3)En lo pertinente a la utilización de servicios sanitarios, se debe insistir en:

 

(i)                  Impedir que originen vertidos incontrolados o ilegales de sus aguas residuales.

 

(ii)                Concienciar y controlar al usuario sobre la no utilización de jabones y detergentes en las duchas que puedan verter directamente en la arena.

 

(iii)               Prohibir el lavado de utensilios o ropa en las fuentes de agua potable.

 

(iv)              Asegurar su óptimo mantenimiento y limpieza.

 

(v)                Acondicionar los servicios de modo que no presenten barreras arquitectónicas y se asegure una completa integración y disfrute por parte de las personas con impedimento, en atención a la legislación o reglamentación aplicable.

 

(k)               No se permita la circulación de vehículos de motor

 

(1)Se prohibe en la zona de la playa la presencia de vehículos de motor sin autorización expresa y todo tipo de celebración de carreras de vehículos de motor en las playas, debido a su efecto contaminante y peligrosidad.

 

(2)Los vehículos autorizados, que cumplen una función necesaria para el mantenimiento de las playas (máquinas limpiarenas) o para la seguridad de los usuarios (ejemplo: ambulancias, Cuerpo de Vigilantes, Policía) deben limitar su presencia a lo imprescindible y contar con un buen mantenimiento, coherente con una buena gestión ambiental, y en cumplimiento con la legislación o reglamentación aplicable.

 

(3)Nunca debe permitirse la presencia de vehículos en la orilla del mar.  En las localidades con acceso autorizado de vehículos al entorno de la playa, deben existir zonas específicamente destinadas a estacionamiento, separadas de las playas y en caso de que sean altamente concurridas por vehículos, con un servicio de vigilancia y control para asegurar el cumplimiento de las normas.

 

(4)Promover la utilización en el área de playa, tanto de medios de transporte público como de transporte sostenible, alternativos al vehículo privado; por ejemplo, el acceso a pie con adecuación de senderos marítimos o el uso de la bicicleta, favorecido por carriles para bicicletas y estacionamiento para éstas.

 

(5)Acondicionar un estacionamiento reservado para ambulancias y, en zonas de alta densidad de tráfico, proveer un rápido acceso de servicios de urgencia a la playa.

 

(6)La limitación del acceso de vehículos a áreas protegidas o frágiles, tales como ecosistemas de dunas o humedades, debe estar reglamentada, rotulada y se deberá penalizar a los infractores.

 

(l)            La prohibición de animales domésticos

 

Exigir el cumplimiento de legislación o reglamentación aplicable referente a la limitación de la presencia de perros, caballos y otros animales domésticos en la playa por razones sanitarias, con excepción de perros guías o de agencias del orden público y caballos de la Unidad Montada de la Policía de Puerto Rico .

 

Artículo 8.-  Reglamentación.-

 

            El comité presidido por la Compañía y las Agencias concernidas promulgarán y adoptarán los reglamentos que sean necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 9.-  Fondos.-

 

            A partir de la aprobación de esta Ley, el Programa se implantará con los fondos ya asignados a Compañía.  Para los años subsiguientes, la Compañía y Agencias concernidas incluirán en su presupuesto operacional los fondos necesarios para hacer efectiva la ejecución del Programa.

 

Artículo 10.-  Informes.-

 

            El comité presidido por la Compañía someterá informes semestrales, en o antes de 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico sobre las actividades del Programa.  El informe incluirá datos sobre la selección de playas piloto, la coordinación llevada a cabo por el comité presidido por la Compañía y la promoción y otras gestiones que esté llevando a cabo ésta para la ejecución del Programa.  Además, dicho Informe deberá incluir cualquier recomendación o sugerencia de cambio al Programa.  Además, el Programa podrá recibir asignaciones o donativos del Fondo Estatal.

 

Artículo 11.-  Cláusula Derrogatoria.-

 

            Cualquier ley o disposición de ley que contravenga lo aquí dispuesto, queda derrogada por la presente ley.

 

Artículo 12.-  Cláusula de Separación.-

 

            Si alguna parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, las demás disposiciones permanecerán en vigor.

 

Artículo 13.-  Vigencia.-

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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