Ley Núm. 301 del año 2000


(P. de la C. 2598), Ley 301, 2000

Ley del Registro de Transacciones de Cuotas de Producción de la Industria Lechera

LEY NUM. 301 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para establecer la Ley del Registro de Transacciones de Cuotas de Producción de la Industria Lechera, a fin de crear un registro de cuotas de producción de los productores de leche de Puerto Rico en la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera y así regular de manera uniforme todas las transacciones relacionadas con las cuotas de producción de leche y el procedimiento a seguirse en éste.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Debido a las circunstancias actuales de la Industria Lechera en Puerto Rico, las cuotas autorizadas de producción que poseen los productores de leche han adquirido una gran importancia.  Estas cuotas se han convertido en un bien mueble de extraordinario valor y en un recurso financiero apreciado por las agencias e instituciones financieras que ofrecen crédito a dichos productores.

 

            Esta situación amerita que se organicen y regulen todas las transacciones relacionadas con dichas cuotas, para así darle mayor seguridad a los participantes en estas transacciones.  Actualmente, se están llevando a cabo transacciones ante la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera y se están constituyendo gravámenes sobre dichas cuotas.

 

            Mediante esta Ley se pretende regular de manera uniforme todas las transacciones relacionadas con las cuotas de producción de leche, y establecer un procedimiento a seguirse en su registro y en la tramitación de todas estas transacciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:     

 

            Artículo 1.- Título.-

 

            Esta Ley se conocerá como “Ley del Registro de Transacciones de Cuotas de Producción de la Industria Lechera”.

 

            Artículo 2.- Definiciones.-

 

            Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

(a)          Administrador – significa el Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera, creada mediante la Ley Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada.

 

(b)         Cuota asignada a ganadero – significa la participación de la cuota total que posee un ganadero para producir cuartillos de leche cada catorce (14) días.

 

(c)          Cuota total – significa la cantidad de cuartillos de leche que la Oficina del Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera asigna para producirse cada catorce (14) días por los ganaderos, de acuerdo con las necesidades del mercado.

 

(d)         Evento catastrófico – significa cualquier fenómeno climatológico que conlleve una declaración de estado de emergencia nacional e interrumpa la realización de las funciones normales de la industria lechera.

 

(e)          Leche fresca – significa leche en su estado natural, ya sea cruda o pasteurizada y homogenizada que se expende para consumo directo al público.

 

(f)           Licencia – significa el permiso que expide el Administrador a los productores para operar una vaquería.

 

(g)          Oficina – significa la Oficina del Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera.

 

(h)          Productor o ganadero – significa la persona que es dueña, administradora o encargada de vaquerías.

 

(i)            Transacción – significa la venta, arrendamiento o donación de la cuota de un productor.

 

            Artículo 3.- Registro de Transacciones de Cuotas.-

 

            Se dispone la creación de un Registro de Transacciones de Cuotas para los productores de leche en Puerto Rico.  Dicho Registro estará bajo la custodia de la Oficina del Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera de Puerto Rico.  Su principal funcionario será el Administrador, quien tendrá la facultad de delegar sus funciones en aquellos empleados y subalternos que estime necesarios.

 

            Artículo 4.- Unidad Registral.-

 

            La licencia del ganadero constituirá la unidad registral.  Se le asignará un folio a cada licencia.  Dicho folio será diseñado de manera que permita su conservación y además se evite el fraude, alteración, deterioro o extravío.

 

            Podrán usarse aquellos sistemas electrónicos de procesamiento de datos que faciliten la organización y funcionamiento del registro en todos sus aspectos.  Se emitirán certificaciones a solicitud de la parte interesada sobre el contenido o las circunstancias de cada unidad registral.

 

            El Administrador o el funcionario en quien éste delegue, emitirá las certificaciones y podrá mediante reglamentación al efecto, cobrar una cantidad razonable por la emisión de las mismas.  Las certificaciones serán por escrito.

 

            Artículo 5.- Diario y Presentación de Transacciones.-

 

            El Registro llevará un diario de presentación donde se hará constar diariamente la presentación de los documentos por orden cronológico, fecha, hora, número de presentación y demás particularidades.  La presentación de documentos para el Registro de Transacciones de Cuotas deberá realizarse en persona.

 

            Las transacciones o constitución de gravámenes sobre las cuotas podrán ser presentadas para su inscripción por:

(a)          El que adquiere el derecho;

(b)         El que lo transmite;

 

(c)          El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir;

 

(d)         El que tenga representación de cualquiera de los anteriores.  Deberá consignarse en el diario de presentación, el nombre y dirección de la persona a quien se representa.

            El Administrador o el funcionario en quien éste delegue al momento del recibo de documentos para el Registro de Transacciones de Cuotas, emitirá una certificación que contendrá la fecha, hora exacta y número de presentación de los documentos sometidos.

 

            Artículo 6.- Formas de las Transacciones.-

 

            Las transacciones que se presenten para inscripción deberán estar redactadas en documentos y las firmas de los otorgantes deberán estar reconocidas y autenticadas ante un notario público.

 

            No se requiere que la transacción se presente mediante una escritura pública, pero si dicho negocio jurídico está contenido en escritura pública, igualmente podrá presentarse para su registro.

            Las transferencias a herederos y legatarios se harán con la presentación de los mismos documentos requeridos, para tales fines por el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

 

            Artículo 7.- Examen y Aprobación de los Documentos.-

 

            El Administrador tendrá la autoridad necesaria para examinar y aprobar la validez de los documentos que se presentan ante el Registro, entre los cuales se pueden incluir documentos expedidos por un tribunal y escrituras públicas.  Dicho examen comprenderá las formas extrínsecas de los documentos presentados y la capacidad de los otorgantes.  Además, se examinará que se presenten todos los documentos necesarios para cada transacción, según requeridos por la reglamentación al efecto sobre procedimientos de presentación.

 

            Si el Administrador deniega la inscripción de un documento que contiene una transacción, las partes perjudicadas podrán solicitar en un período de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación, una reconsideración de dicha decisión.  La reconsideración será resuelta mediante resolución emitida por la Oficina del Administrador, de la cual se podrá acudir en revisión administrativa mediante los mecanismos que provee la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  Si la reconsideración o la decisión del Tribunal es favorable a la inscripción del documento, ésta tendrá efecto retroactivo a la fecha de presentación.

 

            Artículo 8.- Anotación de Embargo y Prohibición de Enajenar.-

 

            Podrán solicitar la anotación de embargo, prohibición para enajenar o cualquier orden de tribunal competente sobre la cuota:

(a)          El que obtuviese a su favor un mandamiento judicial de embargo sobre bienes muebles del deudor y titular de la cuota;

(b)         El que en un juicio reclame el cumplimiento de cualquier obligación y obtenga resolución o sentencia ordenando la prohibición de enajenar la cuota contra el titular registral de la misma;

 

(c)          Cualquier entidad gubernamental, estatal o federal que obtenga a su favor un mandamiento judicial de embargo, resolución o sentencia ordenando la prohibición de enajenar la cuota contra el titular registral de la misma.

 

            Artículo 9.-  Preferencia de Acreedor.-

 

            El acreedor que obtenga a su favor una anotación de embargo será preferido a los que tengan contra el mismo deudor, créditos contraídos con posterioridad a dicha anotación.

 

            Artículo 10.-  Cancelación de Inscripciones y Anotaciones.-

 

            Las inscripciones de transacciones, anotaciones de embargo o gravámenes se cancelarán mediante la presentación de otro contrato o documento de la misma naturaleza en que el titular o beneficiario por dicha inscripción exprese su consentimiento a dicha cancelación.  Dicho documento deberá ser autenticado ante notario público.

 

            Artículo 11.-  Gravamen de la Cuota.-

 

(a)                El gravamen sobre la cuota la sujeta directa, e inmediatamente, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituido.  Los gravámenes inscritos en este registro constituirán una carga efectiva sobre la cuota, siempre y cuando dicho gravamen se haya constituido o inscrito en cumplimiento adicional con la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, relacionada con las transacciones garantizadas.

 

(b)               En caso de venta de la cuota gravada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogara, no sólo en las responsabilidades derivadas del gravamen sino también en la obligación personal con ella garantizada, de haberla, quedará el primero desligado de dicha obligación si el acreedor prestare su consentimiento expreso.

 

(c)                Cuando se graven varias cuotas a la vez por un sólo crédito, se determinará la cantidad o parte del gravamen que cada una deba responder.

 

(d)               El gravamen sobre la cuota subsistirá íntegro, mientras no se cancele.  Pero si se reduce la obligación garantizada, el deudor podrá solicitar la liberación parcial correspondiente a dicha disminución al acreedor.

 

(e)                Vencido en todo o en parte, un crédito garantizado por un gravamen sobre una cuota, el acreedor podrá ejecutar dicho gravamen, mediante la obtención de una sentencia contra el deudor en el Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción y una orden de ejecución de dicha sentencia sobre la cuota gravada.

 

Artículo 12.-  Arrendamiento de Cuotas.-

           

            Cada productor o ganadero podrá dar en arrendamiento una porción o la totalidad de su cuota hasta un máximo de cinco mil (5,000) cuartillos de leche cada catorce (14) días, siempre y cuando tanto el arrendador como el arrendatario cuenten con una licencia vigente para operar una vaquería de primera clase emitida por la Oficina.  Un productor podrá adquirir en arrendamiento la cantidad de cuotas que desee.

           

            Todo ganadero que incurra en una violación al Reglamento Núm. 138 de 16 de noviembre de 1990, según enmendada, del Departamento de Salud de Puerto Rico o al Reglamento Núm. 5 de 29 de octubre de 1991, según enmendado, de la Oficina del Administrador de la Reglamentación de la Industria Lechera, no podrá arrendar su cuota ni arrendar cuota a otro productor hasta que cumpla con los reglamentos antes mencionados.

           

            Se prohíbe el arrendamiento de más de cinco mil (5,000) cuartillos de leche cada catorce (14) días, excepto en casos donde la producción de la vaquería se afecte por algún evento catastrófico o por enfermedades en el hato lechero.  En dichas circunstancias, el ganadero podrá solicitar un permiso especial al Administrador y a la Junta Directiva que administra el Fondo de Estabilización de Precio para poder exceder el máximo permitido por ley.  Dicho permiso tendrá que ser aprobado, tanto por el Administrador como por la Junta Directiva que administra el Fondo de Estabilización de Precio.

           

            El Administrador, mediante reglamentación al efecto, establecerá el procedimiento para inscribir dichos arrendamientos en el sistema de Registro de Transacciones de Cuotas por esta Ley establecido.  Los contratos de arrendamiento tendrán una vigencia no mayor de un (1) año, los cuales podrán ser renovables, pero no transferibles.

           

            Cualquier violación a las disposiciones antes establecidas sobre el arrendamiento de cuotas, conllevará como penalidad la cancelación de la licencia y la confiscación de la totalidad de la cuota del productor o ganadero infractor.

           

            Artículo 13.-  Mecanismo para la Venta y Disposición de Cuotas.-

           

            Toda cuota o porción de ésta que vaya a ser vendida por un ganadero o por una persona o entidad financiera que la haya adquirido mediante ejecución de una garantía, excepto en aquellos casos en que el ganadero bonafide la adquiera para sí, tendrá que utilizar y disponer de la misma a través del mecanismo que establecerá el Administrador mediante reglamentación al efecto.

           

            Artículo 14.-  Gravámenes Existentes.-

           

            Todos los gravámenes existentes sobre las cuotas que han quedado inscritos en la Oficina y en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, continuarán vigentes y podrán ser utilizados por las partes con interés para propósitos de financiamiento hasta que sean cancelados.

 

            Artículo 15.-  Normas de Interpretación.-

 

            Esta Ley se interpretará liberalmente a favor de la autoridad del Administrador para Reglamentar la Industria de la Leche y sus derivados, a los efectos de poner en vigor la política pública y los fines de la Ley  Núm. 34 de 11 de junio de 1957, según enmendada.

 

            El Administrador tendrá la facultad para aprobar toda la reglamentación necesaria conforme con las disposiciones de esta Ley.  De igual forma, tendrá la facultad de formular y adoptar los planes y medidas necesarias para hacer frente a las variaciones y condiciones cambiantes de la industria lechera, a fin de proteger el interés general y la política pública prevaleciente.

 

            Artículo 16.-  Cláusula de Separabilidad-

 

            Si cualquier palabra o frase, inciso, oración o parte de la presente Ley, fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal, tal sentencia no afectará o invalidará las restantes disposiciones de la Ley.

 

            Artículo 17.-  Vigencia.-

 

            Esta Ley comenzará a regir seis (6) meses después de su aprobación.  El Administrador tendrá hasta noventa (90) días para aprobar la reglamentación, según dispuesta por esta Ley.

 

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