Ley Núm. 325 del año 2000


(P. de la C. 3175), Ley 325, 2000

Ley de Donaciones y Transplante de Puerto Rico de 2000

LEY NUM. 325  DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para crear la “Ley de Donaciones y Transplante de Puerto Rico” a los fines de autorizar y reglamentar la donación y disposición de órganos y tejidos provenientes de cadáveres y de personas vivas a utilizarse para trasplante clínico; fomentar los trasplantes de órganos y tejidos; crear una Junta Coordinadora de Trasplante de Órganos y Tejidos adscrita al Departamento de Salud; crear la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Para Fines Educativos; establecer las penalidades por violaciones a esta ley; y para disponer los fondos necesarios para la implementación y funcionamiento de la misma y para derogar la Ley Núm. 11 del 15 de abril de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Donaciones Anatómicas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

      El trasplante de órganos se ha desarrollado de forma tal que actualmente puede considerarse como la terapia clínica de elección para la insuficiencia terminal de un órgano.  Esta es una de las ramas de la tecnología médica de más rápido crecimiento.  Los trasplantes pueden ser de tejidos como piel, huesos y córneas, o de órganos sólidos vascularizados como lo son los riñones, hígado, páncreas, intestino, pulmones y corazón.  Actualmente se han realizado más de medio millón de trasplantes alrededor del mundo, de los cuales unos 50,000 se han llevado a cabo en América Latina.

      La debilidad metabólica, fisiológica e inmunológica que caracteriza las etapas terminales de disfunción de un órgano imponen importantes requisitos en la evaluación y el manejo de estos pacientes.  Por tanto, la mayor parte de los países con programas exitosos cuenta con requisitos específicos detallados y especiales para poder manejar con éxito a estos pacientes y sus condiciones.

      El trasplante es una operación sumamente compleja.  La introducción de un tejido u órgano ajeno dentro de una persona, puede suscitar una reacción de rechazo cuya prevención requiere de la administración de potentes medicamentos, llamados inmunosupresores, cuya función es amortiguar las defensas del cuerpo para permitirle convivencia al órgano o tejido trasplantado.  En Estados Unidos y en algunas regiones de Europa y el Oriente, los programas de trasplante se han unido para formar redes de obtención y distribución de órganos para su mejor utilización, al igual que para investigación y educación.  Dichas redes de distribución nacional, como la United Network for Organ Sharing (U.N.O.S.) de los Estados Unidos; la de Portugal; Italia; Rusia; Canada; Organización Nacional de Trasplante en España; y las supranacionales Eurotransplant en Europa, Skandiatransplant que rige en los países escandinavos, han incidido además en la formulación de guías y leyes para la mejor utilización de órganos y para incorporar altos estándares éticos.

      El uso de donantes vivos y cadavéricas le impone a las autoridades dedicadas a esta actividad la consideración de características éticas, legales, religiosas y filosóficas al momento de intervención con un potencial donante.

      El trasplante como medio para expandir o prolongar vida inicialmente suscitó grandes cuestionamientos filosóficos legales y religiosos, pero el tiempo ha demostrado que esta práctica es una actividad altruísta que resulta en beneficio de la humanidad. Por ello, el trasplante como práctica ha recibido el permiso pasivo o el endoso activo de la mayor parte de las religiones y de los gobiernos del mundo. La intención ha sido fomentar y facilitar la práctica de trasplante de órganos y tejidos. Si bien es cierto que  ésta es una actividad que requiere de la aportación y compromiso, tanto sector público como del privado, el costo de los trasplantes versus otras modalidades de tratamiento para la enfermedades terminales está lo suficientemente establecido como para hacerlo atractivo a la mayor parte de los países del mundo.

Por su parte Puerto Rico, consciente de lo anteriormente señalado, aprobó la Ley de Donaciones Anatómicas; Ley Núm. 11 del 15 de abril del 1974, según enmendada.  Esta ley creó la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Humanos dentro del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico con el fin de obtener cadáveres para el uso de las escuelas de medicina y odontología, para contribuir al adelanto de la medicina y la cirugía en Puerto Rico y para reglamentar la donación de cadáveres o partes de estos órganos vivos a donatarios en particular.  Dicha ley tomó como base la Ley Núm. 33 del 28 de abril del 1927 y la Ley Núm. 34 del 30 de marzo del 1950, según enmendadas, las cuales se relacionaban principalmente con donaciones para estudios anatómicos.  El elemento unificador era el concepto de “donación”, considerando que así se unían la donación para trasplante y la donación de cadáveres para estudios anatómicos en las escuelas de medicina, visión lógica en esa época.

Posterior a su aprobación la Ley 11 del 15 de abril de 1974, supra, fue enmendada en un intento del gobierno de modificarla y colocarla tenor con las necesidades cambiantes de la disciplina de trasplante y su aplicación a Puerto Rico.

No obstante, aún cuando Ley Núm. 11 del 15 de abril de 1974 entró en vigor hace casi 25 años, todavía hoy en Puerto Rico la demanda de órganos y tejidos de cadáveres sobrepasa la disponibilidad de los mismos.

      En la actualidad la necesidad de modificar esta Ley obedece a varios factores importantes.  En primer lugar, aunque en términos teóricos el concepto de donación es común a la donación de cadáveres para disección anatómica en las escuelas de medicina y a la donación de órganos y tejidos para trasplante, en la práctica no es así.  La necesidad de eficiencia y acción instantánea, los cambios constantes causados por los adelantos científicos y sociales, la necesidad de flexibilidad, la necesidad de campañas educativas enfocadas y específicas y los requisitos de tiempo, almacenaje, evaluación y preparación de los órganos a trasplantarse son tan diferentes que requieren dos estructuras paralelas.

      Además resulta imperioso derogar la Ley Núm. 11 supra y crear una nueva Ley de Donaciones y Trasplante de Puerto Rico por:

1.                  Crear una Ley de Donaciones y Trasplante que esté en armonía con la Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico.

2.                  Colocar en manos del Departamento de Salud la facultad de reglamentar la donación y trasplante de órganos y tejidos, lo cual le permite cumplir su misión de conservar la salud y proteger la vida y seguridad de las personas.

3.                  Proteger al paciente de trasplante en las tres etapas del proceso:  antes, durante y después del trasplante.

4.                  Ofrecer y velar porque se preste a los habitantes de esta Isla servicios de salud de la más alta calidad y sin barreras de clase alguna que impidan el acceso a dichos servicios.

5.                  Reconocer y apoyar el esfuerzo de instituciones humanitarias, sin fines de lucro y otras que se dedican, colaboran o promueven la donación de órganos y tejidos.

La segunda razón, es que Puerto Rico se rije en el trasplante de órganos por las leyes federales sobre trasplante como la National Organ Transplante Act, el Omnibus Budget Reconciliation Act y la Organ Procurement Organization Act, éstas no se armonizan apropiadamente con la ley de Puerto Rico.

El permitir a personas vivas donar le impone, tanto al médico como a las agencias reguladoras, la obligación de usar un sistema estricto de selección, evaluación

y seguimiento, de manera que se proteja la vida y la salud del donante voluntario.  De otra manera, el recipiente con su necesidad, el donante potencial con su deseo de donar y el médico con el celo de proveerle a su paciente un manejo óptimo, pueden todos conspirar inconscientemente para añadir un riesgo impermisible e innecesario al donante.  La protección al donante vivo debe ser legislada.  Igualmente, la donación cadavérica presenta preocupaciones y cuidados diferentes a los de los vivos, el mayor entre estos siendo la asegurabilidad de que la muerte ha ocurrido.  Además, es importante aclarar y definir a quién pertenece el cadáver; los permisos para donar; el respeto hacia el cuerpo; definir los criterios para la donación;  protejer al recipiente de la transmisión de enfermedades, etc.

      Creemos que la aprobación de esta ley y la reglamentación que lo acompañe tendrá como consecuencia el fomento de las donaciones para trasplante, la agilización de todos los procesos relacionados con donación y con trasplante y los salvaguardas para una práctica segura, lo cual necesariamente resultará en beneficio para nuestra sociedad.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Título

 

            Esta Ley se conocerá como la “Ley de Donaciones y Transplante de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.- Definiciones

 

            (a)   “Centro de Trasplante”-Facilidad de Cuidado de Salud en lo cual se hacen trasplante de órganos y tejidos.  

(b)   “Córnea” – significa la membrana transparente que cubre la superficie del ojo.

(c)   “Cadáver” – significa el cuerpo de una persona que haya sido declarada muerta.

(d)         “Declaración de bolsillo” – significa la declaración de voluntad para donar, que una persona expresa mediante un documento privado que carga consigo y que refleja su firma y la de dos testigos así como la fecha de tal determinación.

(e)     “Departamento”-Departamento de Salud de Puerto Rico.

(f)      “Donación incidental”- significa la donación que surge por disposición de un familiar o persona autorizada por ley a donar el cadáver de otra persona.

 

(g)     “Donación en vida” – significa la donación hecha por una persona de parte no vital de su cuerpo para propósito de transplante.

 

(h)          “Donación cadavérica” -  significa la donación que surge luego de la muerte de una persona que en vida expresó su deseo de donar sus órganos o téjidos.

 

(i)            “Donación cadavérica tutelar”- significa la donación hecha por el padre, madre o tutor de un incapacitado mediante testamento.

 

(j)      “Donante”-cualquier persona que hace una donación de todo o parte de su cuerpo o que estando autorizada dona el cadáver de otra persona.

 

(k)     “Donatario” – significa cualquier recipiente, institución o entidad autorizada en Ley para manejar, extraer, almacenar o llevar a cabo cualesquiera funciones relacionadas a la donación y trasplante.

 

(l)         “Enucleador” – significa un individuo que está licenciado o certificado para remover o procesar ojos o partes de los ojos.

 

(m)    “Estado” – significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(n)     “Finado” – significa una persona difunta, e incluye los natimuertos y los fetos.

 

(o)      “Institución o Entidad” – significa un hospital autorizado, acreditado o aprobado por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los

 Estados Unidos de América o aquellas organizaciones con o sin fines de lucro que se dedican a llevar a cabo procedimientos relacionados con la donación o el trasplante incluyendo los bancos de tejidos u órganos que puedan surgir.

 

(p)   “Junta” – significa la Junta Coordinadora de Donaciones y Transplantes.

 

(q)   “Médico” o “Cirujano” – significa un individuo licenciado o de otra forma autorizado para practicar la medicina quirúrgica, osteopatía o cirugía en Puerto Rico o que formen parte de los equipos médicos reconocidos por “UNOS”.

 

(k)         “Muerte” – significa el cese irreversible de las funciones respiratorias y circulatorias, o el cese irreversible de todas las funciones del cerebro incluyendo el tallo celebral, cuando exista el equipo y personal para hacer tal determinación.

 

(s)     “Órgano” – significa un órgano sólido vascularizado que requiere restablecer la circulación en el momento de transplante, tal como lo es el corazón, el pulmón, el hígado, el páncreas, el intestino, el riñon y las extremidades.

 

(t)      “Parte” – significa cualquier órgano, téjido o parte del cuerpo humano tales como un ojo, huesos, arteria, sangre u otros líquidos.

 

(u)          “Persona” – significa cualquier persona natural o jurídica, o cualquier instrumentalidad o agencias gubernamental o sus subdivisiones.

 

(v)          “Recipiente” - significa el paciente a quien se transplanta

 

(w)    “Técnico” - significa un individuo autorizado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para remover o procesar una o más partes del cuerpo humano.

 

Artículo 3.- Junta Coordinadora de Donaciones y Transplantes de Órganos y Tejidos; Creación

      Se crea la Junta Coordinadora de Donaciones y Transplantes de Órganos y Tejidos, adscrita al Departamento de Salud. La misma estará compuesta por: el Secretario de Salud o su representante; el Rector del Departamento de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico o su representante; un representante de la Asociación Médica de Puerto Rico; un representante del Colegio de Médicos Cirujanos; dos pacientes receptores de órganos o tejidos; y dos médicos especialistas en transplante de órganos y/o tejidos, nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen el Senado y la Cámara de Representantes.

Artículo 4.- Deberes y Facultades de la Junta

La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:

A.     Certificar y autorizar aquellas personas, instituciones o entidades que cumplan con los estándares que establezca mediante reglamento para el manejo, mantenimiento, depósito, extracción o cualquier otro asunto relacionado a donaciones y transplante.  Cada persona, institución o entidad deberá adquirir una certificación específica por tipo de órgano o tejidoautorizado a manejar. La Junta, al evaluar la solicitud para certificación, deberá entre otras cosas tener prueba de que se posee:

(1)   Un equipo quirúrgico que incluya al menos un cirujano debidamente entrenado y con experiencia en el tipo de transplante de órgano para cual se solicita certificación.

(2)   Facilidades o contrato con facilidades, y facultad médica y de enfermería para el manejo del paciente en caso del fallo del órgano.

(3)   Facilidades o contrato con facilidades para la prevención y tratamiento de rechazo inmunológico.

(4)   Laboratorio o contrato con un laboratorio independiente de inmunología e histocompatibilidad.

En caso de hospitales éstos deberán estar clasificados como hospitales supraterciarios de acuerdo con las definiciones del Departamento de Salud de Puerto Rico. 

Además al Certificar la Junta tomará en consideración evidencia de acreditación que haya recibido la Institución de los Organismos pertinente como lo son:  la Administración Federal de Drogas y Alimentos (FDA), la Asociación Americana de Banco de Ojos (EBAA), el “United Network for Organ Sharing” (UNOS) y otras.

B.     Crear y mantener un registro computarizado de donaciones y transplantes  para centralizar la adquisición y distribucción adecuada de las donaciones y transplantes. Este registro se conocerá como el Registro Nacional de

Donaciones y Transplantes de Puerto Rico, y contendrá al menos la siguiente información:

(1)   Número de pacientes en lista de espera por tipo de órgano o tejido necesario

(2)   Lista de donantes vivos específicos o no específicos.

(3)   Lista de todos los donantes cadavéricos.

(4)   Número de órganos extraídos y trasplantado, con identificación de su recipiente.

Estas listas estarán diseñadas de forma tal que se mantenga la confidencialidad de las personas participantes otorgándole a cada quien un número de donante o receptor.

C.     Crear y mantener un registro estadístico anual que refleje la utilización de servicios, la distribución de partes entre las entidades autorizadas por esta Ley a realizar procedimientos de extracción, manejo, almacenamiento y trasplante. Y que refleje la relación entre necesidad y disponibilidad de órganos y tejidos.

D.     Formular un esquema de distribución equitativa de las donaciones no específicas y de las donaciónes hechas a su favor entre las personas, instituciones o entidades autorizadas a participar en parte o todo lo concerniente a donaciones y trasplante incluyendo la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos Para Fines Educativos. Disponiéndose que la Junta podrá adoptar, participar de o utilizar el Registro Nacional de

Trasplante de los Estados Unidos de Norteamérica, según éste aplique a los programas de donaciones y transplantes en Puerto Rico.

E.      Desarrollar un protocolo hospitalario de donantes para identificar potenciales donantes de cuerpos, órganos y tejidos entre las personas que reciben servicios en las instituciones hospitalarias del país.

 Desarrollar un protocolo para el manejo de Bancos de Tejidos, a tono con las disposiciones federales.

F.      Desarrollar un protocolo de programa de trasplante por tipo de órgano o tejido.

G.     Desarrollar un protocolo de manejo y traslado de cadáveres.

H.     Establecer los procedimientos administrativos de revisión de las determinaciones emitidas por la Junta, de conformidad con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

Artículo 5.- Junta de Disposición de Cuerpos Órganos y Tejidos para Fines Educativos; Creación y Deberes

      Se crea la Junta de Disposición de Cuerpos  Órganos y Tejidos para Fines Educativos. La misma tendrá como fin  obtener cadáveres para el uso de las escuelas de medicina, odontología y optometría, y contribuir en el adelanto de las ciencias anatómicas, medicina y la cirugía en Puerto Rico mediante el estudio y la investigación. La misma estará compuesta por un representante de la facultad del Departamento de Anatomía de cada escuela de medicina, odontología y optometría, acreditada y autorizada a ejercer como institución académica en Puerto Rico; un representante del Departamento de Salud quien será nombrado por el Secretario de Salud; y dos profesionales especialistas en trasplante de órganos o tejidos y un profesional de salud independente quienes serán recomendados por la Junta al Gobernador y nombrados por éste con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes. La presente Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos para Fines Educativos tendrá la responsabilidad de aceptar y distribuir entre las entidades académicas de medicina, odontología y optómetra los cadáveres o partes de éstos que le fueran donados o que le fueran concedidos por la Junta, con el fin único de propiciar de forma equitativa el  desarrollo de las ciencias médicas y la investigación científica.  De igual forma tiene el deber de diseñar las reglas y reglamentos para su uso interno necesarios a fin de ejecutar efectivamente las obligaciones que mediante esta Ley se le imponen. Dichas reglas y reglamentos deberán ser presentados a la Junta Coordinadora para su aprobación.

Artículo 6. – Donaciones; Derecho a Donar

Cualquier persona de dieciocho (18) años de edad o más y que éste en pleno disfrute de sus capacidades mentales, podrá realizar una donación en vida o cadavérica a cualquier persona, institución o entidad que en virtud de esta Ley quede autorizada a extraer, depositar, examinar o llevar a cabo todo o parte de lo relacionado al estudio o manejo de transplantes de órganos y tejidos. El donante podrá limitar su donación a uno o más de los propósitos señalados en esta Ley. De igual forma se reconoce a todo individuo el derecho a rehusarse a  hacer una donación de órganos o tejidos.

Artículo 7.- Donatarios y Recipientes

            Una donación de órganos a tejidos podrá ser hecha a favor de cualquiera de los siguientes donatarios pero sólo para los fines y propósitos señalados en esta Ley:

(a)    Un recipiente específico.

(b)    Una persona, institución o entidad certificada por la Junta para manejar, mantener, depositar, extraer o llevar a cabo todo o parte de lo relacionado a donaciones y trasplantes.

(c)    La Junta.

 La Junta de Disposición de Cuerpos Órganos y Tejidos para Fines Educativos.

Disponiéndose que en cuanto a las córneas todas serán donadas con carácter de exclusividad y libre de costos al Banco de Ojos del Leonismo de Puerto Rico, salvo aquellos casos en que el donatorio sea un recipiente específico de córneas.

Toda persona, institución o entidad que en virtud de este Artículo advenga carácter de donatario como consecuencia de una donación en vida de órganos o tejidos, tendrá la obligación de notificar a la Junta, mediante el formulario que para esos fines ésta cree, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días laborables a partir de la designación. Si la designación fuere por donación cadavérica incidental, el término para notificar será de veinticuatro (24) horas.

El donatario podrá aceptar la donación de un cadáver en su totalidad, aceptar sólo aquellas partes del cuerpo del finado que considere útiles, o rechazar dicha donación totalmente. En caso de aceptación parcial o de rechazo total, deberá notificarlo a la Junta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al fallecimiento del donante. En estos casos, o cuando luego de veinticuatro (24) horas del fallecimiento, el donatario no reclame el cadáver, éste podrá ser entregado a la persona o personas autorizadas por ley para disponer del mismo. Si dichas personas, a su vez, no lo reclaman, la Junta deberá disponer del mismo como si la donación hubiere sido hecha a su nombre.

Artículo 8.- Procedimiento para la Donación en vida

La Donación en vida podrá efectuarse por persona de dieciocho (18) años o más, mediante declaración jurada ante notario, o mediante la expresión verbal o escrita del donante ante dos testigos sin la concurrencia del notario. Toda donación para transplante en vida conlleva la autorización de cualquier exámen médico necesario. Por lo cual tal donación estará sujeta a la viabilidad y probabilidad de éxito que reflejen dichos estudios médicos, tomando en consideración el que no se ponga en riesgo la salud del donante y que no se exponga al recipiente a la tramisión de enfermedades.

            La donación en vida podrá ser para un recipiente específico o para ser dispuesta por alguna institución o entidad autorizada en Ley para manejar, mantener, depositar o llevar a cabo todo o parte de lo relacionado a donaciones y transplantes.

            La donación en vida puede ser revocada en cualquier momento antes de realizada las extracción del órgano o tejido, mediante declaración jurada ante notario o mediante comunicación dirigida al médico cirujano o al director  médico de la institución a cargo del trasplante.

            Para fines de esta Ley, el menor emancipado menor de dieciocho (18) años será considerado como adulto al momento de su determinación de donar en vida.

Artículo 9.- Procedimiento para la Donación Cadavérica

La donación cadavérica podrá efectuarse por persona de dieciséis (16) años de edad o más, mediante declaración jurada ante notario; mediante anotación en la licencia de conducir expedida por el  Departamento de Transportación y Obras Públicas según se dispone en el Artículo 3.13 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, o mediante declaración de bolsillo debidamente cumplimentada, incluyendo fecha y firma del donante y dos testigos, quienes con su firma dan fe de que la donación que en virtud de dicha declaración surge es cierta. De igual forma, la donación cadavérica podrá efecturse por persona de catorce (14) años o más mediante testamento abierto. Los testigos que aparezcan en la declaración de bolsillo o de testamento no podrán ser receptores potenciales del donante.

La donación cadavérica mediante testamento tendrá efecto inmediatamente despúes de la muerte del testador se haya o no validado el testamento.  Si el testamento fuere declarado nulo para fines testamentarios, tal determinación no surtirá efecto sobre la validez de la donación.

Todo notario ante quien se haya otorgado un documento público o testamento en el cual se disponga una donación de órganos o tejidos, así como el Secretario

del Departamento de Transportación y Obras Públicas al momento de expedir una licencia de conducir que refleje la clasificiación de donante por parte del poseedor de la misma, deberá notificar a la Junta, mediante el formulario que para esos fines ésta cree, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días laborables desde el otorgamiento del documento o expedición de la licencia, según sea el caso. Disponiéndose que la revocación, suspención, vencimiento o cancelación de la licencia de conducir no invalidará la clasificación de donante que de ella surja.

La donación cadavérica expresada mediante testamento sólo podrá ser  enmendada o revocada mediante declaración jurada ante notario, mediante la otorgación posterior de un testamento o mediante comunicación dirigida a un médico ante dos testigos durante una enfermedad terminal.

La donación cadavérica que no haya sido revocada por el donante previo a su muerte será irrevocable, y no requerirá del consentimiento ni concurrencia de persona alguna para llevarse a cabo.

Artículo 10.- Procedimiento para la Donación cadavérica tutelar

                        El padre o madre con custodia o el tutor de una persona con incapacidad mental podrá disponer mediante testamento del cuerpo entero o parte de éste, de su hijo, hija o pupilo en conformidad al Artículo 11 de esta Ley  siempre y cuando el padre, madre o tutor premuriera al incapacitado.

Artículo 11.- Procedimiento para la Donación Incidental

            La Donación Inidental sólo podrá llevarse a cabo en ausencia de declaración expresa del finado de su intención de no donar sus órganos o tejidos. Las siguientes personas, en el orden en que se indican y con exclusión de cualquier orden previo, podran disponer de todo o parte del cuerpo de un finado, fuere éste mayor o menor de edad, para los propósitos de esta Ley:

(a)    El cónyuge viudo o supérstite que conviva con el fenecido a la muerte de éste.

(b)   El hijo o hija mayor del fenecido o, en su ausencia o incapacidad, el hijo o hija que le siguiere en edad, en ambos casos siempre y cuando fuere mayor de dieciocho (18) años.

(c)    El padre o madre del finado.

(d)    El hermano o hermana mayor del fenecido o, en su ausencia o incapacidad, el hermano o hermana que le siguiere en edad, en ambos casos siempre y cuando fuere mayor de dieciocho (18) años.

(e)    El abuelo o abuela finado.

(f)     El tutor legal del finado.

(g)    La Junta, en representación del Estado.

Se dispone que el donante incidental prestará su consentimiento para que se lleve a cabo la donación mediante el Documento de Autorización de Donación Incidental que para esos fines cree la Junta.

El médico o entidad autorizada a llevar a cabo la autopsia o extirpación del órgano donado, en conformidad a este Artículo, queda exonerado de responsabilidad civil o criminal si la persona que alega ser autorizada resulta en última instancia no poseer tal capacidad en Ley.

Artículo 12.- Declaración de Muerte

 

La declaración de muerte se pronunciará cuando ocurra el cese irreversible de las funciones respiratorias y circulatorias de la persona o cuando ocurra el cese irreversible de todas las funciones del cerebro incluyendo las del tallo cerebral. En caso de que se utilice la segunda modalidad para declara la muerte, la certificación de muerte deberá ser emitida por dos médicos autorizados a practicar la medicina en Puerto Rico, siendo por lo menos uno especialista en ciencias neurológicas. Los médicos que certifiquen la muerte estarán impedidos de participar activamente en la autopsia o en la remoción del tejido u órgano, así como del trasplante de éstos. No obstante, podrán presenciar los procedimientos antes señalados a los fines de brindar información relativa a la condición del finado.

Artículo 13.- Notificación de Fallecimiento

 

Todo hospital, hospital de psiquiatría, asilo público o privado, cualquier institución caritativa, institución de salud pública o privada,  penitenciaría, u hogar de albergue o cuidado en el que fallezca una persona deberá notificar inmediatamente a la Junta tal fallecimiento en la forma y manera en que la Junta disponga mediante reglamento. La Junta tendrá la obligación de identificar si el fallecido es un donante cadavérico, en la negativa, hacer las gestiones necesarias para ofrecer la alternativa de donación a los donantes incidentales que puedan existir en conformidad con el Artículo 11 de esta Ley. Igual obligación tendrán los fiscales y la Policía de Puerto Rico, en el caso de personas desconocidas que fallezcan en sitios públicos y cuyos cadáveres no fueren reclamados por sus familiares o encargados, dentro del término de veinticuatro (24) horas de ser debidamente notificados.

 

Artículo 14.-Autopsias

            Estarán facultados para efectuar autopsias los médicos cirujanos, patólogos o por médicos residentes en patología. A todos cadáver que bajo la jurisdiccción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se le practique una autopsia por disposición de Ley, el patólogo, el médico forénse, el cirujano o sus ayudantes podrán remover las glándulas, órganos o tejidos para ser entregadas a la Junta para los fines y propósitos de esta Ley, siempre y cuando su remoción no interfiera con la ejecución de la autopsia, con alguna investigación forense y que no altere la apariencia física del cadáver. En el caso de las córneas estan serán removidas por un técnico de ojos o por un enucleador y entregadas libre de costos al Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño.

Artículo 15.- Traslado y Conservación de Cadáveres

La Junta, en coordinación con el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, y en conformidad con el protocolo de manejo y traslado de cadáveres que por virtud de esta Ley, cree  realizará el traslado inmediato de los cadáveres al Recinto de Ciencias Médicas para su conservación, por un término de cinco (5) días. Durante ese término la Junta estará en espera de cualquier familiar de los enumerados previamente en esta Ley o por persona, institución o entidad que de cualquier forma tenga derecho a reclamar el cuerpo del finado. De no ser reclamado el cadáver, la Junta dispondrá de él como si le hubiera sido donado.

Arículo 16- Prohibición de venta o compra de órganos o tejidos

                        Se prohibe a toda persona dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comprar o vender órganos o tejido humano para propósitos de transplante. No obstante, se considerará como una contraprestación válida el pago razonable por la examinación y evaluación médica preoperatoria, hospitalización y el posterior periodo de recuperación de un donante en vida por parte del donatario y aquel reembolso que se efectúe a una institución recuperadora por los costos incurridos en las gestiones relacionadas a recuperación, procesamiento y conservación del órgano o tejido.

Artículo 17.- Reglamentación

La Junta tendrá la obligación de adoptar las reglas y reglamentos necesarios para su funcionamiento interno así como redactar todos los reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley dentro de un término de seis (6) meses despúes de la aprobación de esta Ley, y en conformidad con la Ley Núm 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Artículo 18.- Formularios

La Junta tendrá la obligación de crear todos los formularios necesarios para los procedimientos dispuestos en esta Ley, los cuales estarán disponibles para uso de las personas, entidades e intituciones relacionadas a los fines de esta Ley dentro de un término de seis (6) meses desde la probación de esta Ley.

Artículo 19.- Penalidades

            Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de cualesquiera reglas o reglamentos promulgados a tenor con las disposiciones de la misma, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere sera sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de presentación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

                        Toda persona que violare lo establecido en el Artículo 15 de esta Ley incurrirá en delito grave, y convicta que fuere sera sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circustancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatr (4) años.

Artículo 20.- Derogación

            Se deroga la Ley Núm 11 de 15 de abril del 1964, según enmendada, conocida como la “Ley de Donaciones Anatómicas”.

Artículo 21.- Cláusula de salvedad

            Toda persona, institución o entidad que al momento de la aprobación de esta Ley gozare de certificación y derecho a operar en y para la jurisdiccción de Puerto Rico en asuntos relacionados con donaciones y trasplantes mantendrá tal derecho y será debidamente certificada por la Junta con la mera muestra de su condición de entidad autorizada bajo la antigua y derogada Ley Núm. 11 de 15 de abril de 1974, según enmendada.

Artículo 22.- Asignación Presupuestaria

  (a)        Se asigna inicialmente al Departamento de Salud la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares, de fondos no comprometidos del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la creación de la Junta e implementación de esta Ley. En los años subsiguientes, las cantidades necesarias para llevar a cabo la implementación y funcionamiento de esta Ley se consignarán en la partida del presupuesto general correspondiente al Departamento de Salud.

                         La asignación inicial aquí dispuesta podrá parearse con otros recursos disponibles en el Gobierno Estatal, cualquier Gobierno Municipal o cualquier otra aportación del Gobierno Federal o con donaciones particulares.

           (b)         Los fondos permanentes se mantendrá urgente la disposición de la Ley Núm. 153 del 1996 transferido las obligaciones de la Junta actual a la Junta Coordinada de Donaciones y Trasplante de Puerto Rico que en virtud de esta Ley se crea.

Artículo 23.- Separabilidad

            Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 24.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días desde su aprobación, salvo los Artículos 1 al 5, 17, 18 y 20, los cuales comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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