Ley Núm. 331 del año 2000


(P. del S. 1805), Ley 331, 2000

(Conferencia)

Para enmendar el art. 3 de la Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada.

LEY NUM. 331 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Número 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, denominada “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada”; enmendar los apartados (2) y (3) del inciso (a) y el inciso (b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada; enmendar el Artículo 13 y redenominar el término “Anciano” por el término “Persona de Edad Avanzada” en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, denominada “Ley de Establecimientos para Ancianos”; adicionar una nueva Sección 3 y renumerar las Secciones 3 y 4 como Secciones 4 y 5, respectivamente, en la Ley Núm. 43 de 15 de junio de 1966; enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985; enmendar el Artículo 32 y redenominar el término “Anciano” por el término “Persona de Edad Avanzada” en la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada; enmendar el inciso (a) del Artículo 2 y redenominar en dicha Ley el término “Personas de Mayor Edad” por el término “Persona de Edad Avanzada” en la Ley Núm. 165 de 23 de agosto de 1996, denominada “Programa de Alquiler de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos”; adicionar un nuevo inciso (n) al Artículo 5 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, denominada “Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez” y derogar la Resolución Conjunta Núm. 22 de 30 de abril de 1970; a los fines de uniformar el término persona de edad avanzada, ampliar los beneficios que provee cierta legislación, incorporar los derechos reconocidos mediante  legislación especial, proveer nuevos derechos a las personas de edad avanzada, establecer un Centro Estatal de Protección a Personas de Edad Avanzada, que contará con una Línea Directa de Emergencia y Ayuda a Personas de Edad Avanzada a denominarse “Línea Dorada”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

      Las proyecciones de los datos demográficos en Puerto Rico, apuntan hacia un continuo incremento en la población de sesenta (60) años o más. La expectativa de vida aumentó de 46 años en el 1940 a 74.21 años para el 1990, siendo este índice uno de los más altos del mundo al compararlo con el resto de los países desarrollados.

 

      Puerto Rico también encabeza la lista con una alta proporción de personas sobre los 60 años de edad.  Se estima que para el año 2000 el cincuenta y seis (56) por ciento de las personas de más de 60 años serán mujeres, de las cuales el cuarenta (40) por ciento estará entre las edades de 65 a 74 años y una tercera parte de éstas habrán enviudado.  Además, se calcula que este sector poblacional ascenderá a más de 552,000 personas y para el año 2010 sobrepasará los 688,000 personas. El ritmo de crecimiento de la población de mayor edad excede por mucho el incremento para la población total de Puerto Rico.  Entre los años 1980 a 1990, la tasa anual de crecimiento poblacional para las personas de edad avanzada fue de 3.04 por ciento, mientras que para la población total de Puerto Rico fue de sólo 0.97 por ciento. De acuerdo al  análisis de las estadísticas disponible, este segmento de la población será el de mayor crecimiento en los años venideros. 

 

      Las características particulares de este grupo, son indicativas de una mayor dependencia funcional, a una utilización intensiva de servicios sociales, de salud y a requerimientos de mayores unidades de vivienda. Se ha estimado que el promedio anual de sus ingresos es de ocho mil quinientos treinta (8,530) dólares, siendo el ingreso por concepto del seguro social la fuente principal de los mismos.

 

      Durante el transcurso de los años, la Asamblea Legislativa le ha concedido un sinnúmero de beneficios y derechos a las personas de edad avanzada a tono con sus necesidades. Más aún, con la aprobación de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, denominada como la “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada de Puerto Rico”, el Gobierno de Puerto Rico declaró como política pública el garantizarle a este sector de nuestra población, la prestación y accesibilidad de servicios y medios de transportación; el acceso y utilización de los mejores servicios de salud; proveerles medios que faciliten su permanencia con familiares y respetarles sus derechos individuales, limitando el ejercicio de los mismos sólo cuando sea necesario para su salud y seguridad.

 

      A fin de reafirmar el compromiso que tenemos con las personas de edad avanzada, se hace imperativo analizar y evaluar las necesidades de este grupo poblacional, tomando en consideración los avances y exigencias de la sociedad puertorriqueña moderna. Si bien es cierto que hemos ampliado e implantado programas con mayores beneficios para las personas de edad avanzada en áreas como la vivienda, también es cierto que en el área de la salud sus ingresos no aumentan proporcionalmente con los costos de equipo, servicios médicos y medicinas.

      Otra necesidad apremiante que estamos considerando al aprobar esta Ley, es proveerle a las personas de edad avanzada herramientas más efectivas para que puedan reclamar los derechos que le son reconocidos en nuestro ordenamiento y en programas gubernamentales.  Precisamente, se ha identificado que la mayoría de éstos carecen de los recursos para ejercer y reclamar válidamente los beneficios y derecho que se les han concedido. Es por ello que mediante legislación establecemos una línea directa de emergencia y ayuda a personas de edad avanzada, a denominarse como “Línea Dorada”, para que a través de ella, este segmento poblacional o cualquier ciudadano  informe situaciones de emergencia, maltrato o negligencia las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana.

            Además, se les concede a éstos el beneficio de recibir copia de su certificado de nacimiento o matrimonio y de verificaciones de nacimiento o matrimonio libre de costo. Asimismo se concede el  derecho de admisión a medio precio a toda persona de sesenta (60) años o más  y libre de costo a aquella de setenta y cinco (75) años o más, a todo espectáculo, actividad artística o deportiva que se ofrezcan en las instalaciones de los municipios, agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualquiera otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y a todo servicio de transportación pública que presten tales municipios, agencias o instrumentalidades públicas.

 

      Por otro lado, la Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada no recoge toda la legislación vigente que beneficia a este segmento poblacional.  Como regla general, muchos de los ciudadanos que lo componen desconocen sus derechos y los privilegios concedidos mediante legislación especial.  Por tal motivo, se enmienda esta Carta de Derechos con el fin de consignar un catálogo de derechos que le han sido concedidos o reconocidos  a las personas de edad avanzada mediante legislación especial.    

 

      Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera necesario y conveniente proveerle a las personas de edad avanzada un documento único con todos sus derechos y beneficios. Además, consideramos necesario uniformar la definición del término “persona de edad avanzada” en toda legislación que haga referencia a este grupo de personas, así como uniformar las cuantías de la penas de multa en aquellos delitos en que el perjudicado sea una persona de edad avanzada para facilitar la implantación de esas leyes. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Número 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, denominada “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada”, para que se lea como sigue:

     

            “Artículo 3.- Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada.-

 

DERECHOS GENERALES

 

      Toda persona de edad avanzada tendrá derecho a:

 

a.       Que se le garanticen todos los derechos, beneficios, responsabilidades y privilegios otorgados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América, así como de las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. 

 

b.             Estar libre de interferencia, coacción, discrimen o represalia para o al ejercer sus derechos civiles.

         c. …

         d. …

e.

f.   

g.

h.                         Participar en talleres y recibir orientación y ayuda técnica y profesional que le permitan desarrollar sus potencialidades.

i.                           Ser escuchado, atendido y consultado en todos los asuntos que le afectan y en asuntos de interés público, sin restricciones, interferencias, coerción, discrimen o represalia.

j.                          Escoger con qué pariente o parientes desea convivir o el lugar donde desea hacerlo en un ambiente de amor, comprensión y sosiego.

k.                        Disfrutar y tener acceso a programas de servicios recreativos, deportivos y culturales en la comunidad, a menos que una determinación médica sustentada por un expediente médico establezca que le afecta a su salud.

l.                          

m.                      

n.                        

o.           

         p.            No ser objeto de restricción involuntaria en un hospital, hogar sustituto o residencial a menos que exista una orden médica o legal que así lo disponga o que sea necesario por razón de mediar un estado de emergencia para evitar lesiones infligidas a sí mismo o a otros.

q.                           Asociarse, comunicarse y reunirse privadamente con otras personas a menos que hacerlo infrinja los derechos de otras personas. 

 

r.                Recibir su correspondencia y no ser abierta a menos que sea autorizada por éste o por un médico suyo por escrito.

 

s.                Gozar de confidencialidad en la información contenida en sus expedientes médicos, la cual no podrá ser divulgada sin su consentimiento escrito.

 

t.                 Inspeccionar todo expediente que esté bajo la custodia de personas que le presten servicios médicos o de otra índole.

 

u.                            Acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia o a cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuído por ley o solicitar que se suspendan actuaciones que contravengan esta Ley o solicitar una Orden de Protección por ser víctima de maltrato o conducta constitutiva de delito según tipificada en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial.

 

DERECHOS CONCEDIDOS MEDIANTE LEGISLACIÓN ESPECIAL

 

            Toda persona de edad avanzada tendrá derecho a:

a.                         Recibir toda clase de material didáctico, informativo y cultural producido por el Departamento de Educación a través del programa creado para ofrecer servicios docentes, informativos y culturales, a ser distribuido libre de costo a entidades, organizaciones y centros que agrupan personas de edad avanzada, según dispuesto por la Ley Número 22 de 26 de abril de 1954, según enmendada.

b.            Recibir adiestramiento y re-adiestramiento cónsonos con lo dispuesto en el Fondo para el Fomento de Oportunidades del Trabajo, creado en virtud de la Ley Número 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, denominada “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”.

 

c.              Recibir un subsidio en el pago mensual del arrendamiento de la vivienda que habite y  en los intereses de préstamos otorgados para realizar mejoras que faciliten su movilidad y disfrute de su hogar, en conformidad y según dispuesto por la Ley Número 173 de 31 de agosto de 1996, denominada “Programa de Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Vivienda a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos”.

 

d.             Participar de todo acto a realizarse durante el Día del Homenaje a la Vejez; el cual será celebrado el día del mes de abril de cada año fijado por el Gobernador de Puerto Rico, según dispuesto por la Ley Número 24 de 27 de abril de 1933.

 

e.              Recibir copia libre de derechos de su certificado de nacimiento o matrimonio y de  verificaciones de nacimiento o matrimonio, conforme a lo dispuesto por la Ley Número 43 de 15 de junio de 1966.

f.                              Recibir derecho de admisión, a medio precio, a toda persona de sesenta (60) años o más y libre de costo a aquélla de setenta y cinco (75) años o más, debidamente identificada con tarjeta o por cualquier otra prueba de edad expedida por el Gobierno, a todo espectáculo, actividad artística o deportiva que se ofrezcan en las facilidades de los municipios, agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualquiera otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y a todo servicio de transportación pública que presten tales municipios, agencias o instrumentalidades públicas, conforme a lo dispuesto en la Ley Número 108 de 12 de julio de 1985.

g.              Recibir exención al tributar la ganancia en la venta o permuta de su residencia principal, según dispuesto por la Sección 1022 de la Ley Número 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, denominada “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.

h.                             Recibir igualdad de condiciones en el empleo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo o privarle  oportunidades en el empleo o afectarle su status como empleado, según dispuesto por la Ley Número 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada.

         i.               Recibir del cónyuge, ascendientes o descendientes en grado más próximo o hermanos; alimento, habitación, vestido y asistencia médica, según establecidos en el Artículo 142 y siguientes del Código Civil de Puerto Rico.

j.                    Incoar reclamación judicial para recibir alimentos cónsona a lo dispuesto en el Artículo 142 y siguientes del Código Civil de Puerto Rico y en el Artículo 158 del Código Penal  del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Número 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

k.                        Incoar reclamación judicial contra su cónyuge o descendiente, en el grado más próximo, o contra cualquier persona en quien esté confiada, que lo abandonare en cualquier sitio con intención de desempararlo, cónsona a lo dispuesto en el Artículo 142 y siguientes del Código Civil de Puerto Rico y con el Artículo 159 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Número 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

l.                           Incoar reclamación judicial contra persona que empleare fuerza o violencia contra su persona, cónsona a lo dispuesto en el Artículo 95 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Número 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

m.                       Recibir un plan de servicios funerales cuando la persona de edad avanzada sea indigente, no tenga familiares o éstos no tengan recursos para pagarlos, según dispuesto por la Ley Número 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, denominada “Ley Orgánica del Departamento de Servicios Sociales”.

n.                            Servir al Gobierno de Puerto Rico en cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o corporaciones públicas, incluyendo a los municipios, sin menoscabo, de la pensión que esté percibiendo por retiro por edad o por años de servicios de cualquier sistema de pensión o retiro del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias e instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión creado bajo las leyes de Puerto Rico, con sujeción a las normas establecidas en la Ley Número 40 de 15 de junio de 1959, según enmendada y en la Ley Número 10 de 20 de abril de 1967, según enmendada.

o.                        Recibir ayuda y orientación a través de la Línea Directa de Emergencia y Ayuda a Personas de Edad Avanzada, denominada “Línea Dorada” las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez”.

         Sección 2.- Se enmienda el apartado (2) y (3) del inciso (a) y el inciso (b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que se lea como sigue:                                  “Artículo 1.- Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas.

 

            Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status de empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas del empleado o solicitante de empleo:

 

(a)    incurrirá en responsabilidad civil

 

(1)         ¼

 

(2)         o por una suma no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares, a discreción del Tribunal, si no se pudieren determinar daños pecuniarios;

 

(3)   o el doble de la cantidad de los daños ocasionados si ésta fuere inferior a la suma de quinientos (500) dólares, y;

 

(b)   incurrirá, además, en un delito menos grave y, convicto que fuere, será castigado con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares, o cárcel por un término no mayor de seis meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

 

            ¼

 

            Sección 3.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, denominada “Ley de Establecimientos para Ancianos”, para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 13.- Penalidades

 

      Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para cuidado de personas de edad avanzada sin poseer una licencia expedida por el Departamento, o que continúe operándolo después de que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento dispuesto en esta Ley será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares o con pena de cárcel por un período no mayor de seis meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

                        …”

 

      Sección 4.- Se enmienda la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, denominada “Ley de Establecimientos para Ancianos”, a los fines de redenominar en dicha Ley el término “Anciano” por el término “Persona de Edad Avanzada”.

 

      Sección 5.- Se adiciona una nueva Sección 3 y se renumeran las Secciones 3 y 4 como Secciones 4 y 5, respectivamente, de la Ley Núm. 43 de 15 de junio de 1966, para que se lea como sigue:

 

      “Sección 3.- Se autoriza a los encargados del Registro Demográfico a que expidan libre de derechos los Certificados de Nacimiento, Matrimonio o Verificaciones de Nacimiento o Matrimonio de aquel solicitante que tenga 60 años o más.”

     

      Sección 6.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para añadir un nuevo párrafo que se lea como sigue:

     

      “Sección 1.- …

 

      Se ordena a todos los municipios, agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualquiera otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a conceder libre de costo el derecho de admisión a toda persona de setenta y cinco (75) años o más, debidamente identificada, a todo espectáculo, actividad artística o deportiva que se ofrezcan en sus facilidades y a todo servicio de transportación pública que presten tales municipios, agencias o dependencias gubernamentales.”

     

      Sección 7.- Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, denominada “Ley Orgánica del Departamento de la Familia” para que se lea como sigue:

           

            “Artículo 32.- Se autoriza, además, al Secretario a establecer y poner en ejecución un plan de servicios funerales para las personas de edad avanzada indigentes que no tengan familiares o cuyos familiares, si los tienen, carecen de recursos para pagar los servicios funerales.”

     

      Sección 8.- Se enmienda la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de redenominar en dicha Ley el término “Anciano” por el término “Persona de Edad Avanzada”.

     

      Sección 9.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 165 de 23 de agosto de 1996, para que se lea como sigue:

            “Artículo 2.- Definiciones.- A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)    Persona de edad avanzada – Se refiere a toda persona que tenga  sesenta (60) años o más de edad, que no tenga una vivienda propia y cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos por el Secretario de la Vivienda mediante reglamentación para participar del programa, los cuales podrán ser iguales o más liberales pero nunca más restrictivos que los establecidos por el Gobierno Federal.

 

(b)   …”

 

Sección 10.- Se enmienda la Ley Núm. 165 de 23 de agosto de 1996, denominada “Programa de Alquiler de Vivienda para Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos”, a los fines de redenominar en dicha Ley el término “Personas de Mayor Edad”.

 

      Sección 11.-  Se adiciona un nuevo inciso (n) al Artículo 5 de la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, denominada “Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez”, para que se lea como sigue:

 

      “Artículo 5.- Funciones y Deberes.-

 

      La Oficina tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones y deberes:

 

(a)         

 

(n)    Establecerá un Centro Estatal de Protección a Personas de Edad Avanzada, que  contará con una Línea Directa de Emergencia y Ayuda a Personas de Edad Avanzada a denominarse “Línea Dorada” y proveerá al Centro todos los recursos necesarios, incluyendo un sistema especial de comunicaciones libre de tarifas, a través del cual este segmento poblacional o cualquier ciudadano podrá informar situaciones de emergencia, maltrato o negligencia las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana.”

 

      Sección 12.-  Se deroga la Resolución Conjunta Núm. 22 de 30 de abril de 1970.

Sección 13.-Claúsula de Separabilidad.-

Si cualquiera de las disposiciones de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera impugnada o declarada inconstitucional o nula, tal sentencia o invalidez no afectará las disposiciones o aplicación del resto de la misma.

Sección 14. Vigencia.-

      Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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