Ley Núm. 385 del año 2000


(P. del S. 2418), Ley 385, 2000

Para enmendar el art. 4 de la Ley de la Agencia de Financiamiento Municipal de 1972

LEY NUM. 385 DEL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para enmendar los incisos (b) y (c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 29 de 30 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico”, a los fines de integrar al Comisionado de Asuntos Municipales como miembro en propiedad de la Junta de Directores de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico en sustitución del Secretario del Departamento de Hacienda; y para enmendar el inciso (j) del Artículo 19.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de 1991”, a los fines de nombrar al Comisionado de Asuntos Municipales como miembro en propiedad de la Junta de Directores de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico en sustitución del Secretario del Departamento de Hacienda.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

De la declaración de política pública de la Ley Núm. 29 de 30 de junio de 1972, según enmendada y conocida como “Ley de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico”, se desprende que la Junta de Directores de dicha agencia tiene la importante encomienda de implantar y desarrollar la política pública dirigida a promover por todos los medios razonables la creación de un adecuado mercado de capital y facilidades para que los municipios de Puerto Rico puedan financiar más eficazmente sus programas de mejoras capitales.

Antes de la aprobación de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,  conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, las finanzas municipales se nutrían principalmente de las contribuciones sobre la propiedad y de subsidios estatales.  Bajo ese método, el Gobierno Central, a través del Departamento de Hacienda, mantenía el control y la administración de las principales fuentes de ingresos municipales.

 

A raíz de la aprobación de la referida Ley Núm. 80, la Asamblea Legislativa alteró fundamentalmente dicho concepto al crear el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) con el propósito de que éste, en representación de los municipios, asumiera las responsabilidades relativas a la contribución sobre la propiedad que hasta ese momento desempeñaba el Gobierno Central.  De esta forma, se transformó el sistema de administración de las principales fuentes de ingresos municipales y se transfirieron al CRIM las funciones y los deberes del Departamento de Hacienda relacionados con la tasación, notificación, imposición, determinación y el cobro de las contribuciones sobre la propiedad.

 

Simultáneamente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, mediante la cual se crea la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Entre las facultades y deberes conferidos por dicha Ley al Comisionado de Asuntos Municipales está el ser miembro de la Junta de Directores de la Agencia de Financiamiento Municipal, en sustitución del Secretario del Departamento de Hacienda.

 

Debido a la realidad jurídica y administrativa en la cual opera actualmente el Gobierno de Puerto Rico, es necesario enmendar las leyes antes citadas en lo pertinente a la composición de la Junta de Directores de la Agencia de Financiamiento Municipal con el fin de reemplazar al Secretario del Departamento de Hacienda como miembro en propiedad de ese cuerpo por el Comisionado de Asuntos Municipales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmiendan los incisos (b) y (c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 29 de 30 de junio de 1972, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 4.- Creación de la agencia

 

(a)                ...

 

(b)        La agencia estará dirigida por una Junta de Directores compuesta por el Comisionado de Asuntos Municipales, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y tres (3) miembros adicionales nombrados por el Gobernador,   uno (1) de los cuales deberá ser el alcalde o el oficial de finanzas de más alta jerarquía de un municipio.  El Comisionado de Asuntos Municipales, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el funcionario municipal nombrado por el Gobernador serán miembros de la agencia durante el período de la incumbencia de sus cargos. Los restantes dos (2) miembros serán igualmente nombrados por el Gobernador por un período de cinco (5) años, excepto que los primeros nombramientos serán por términos de tres (3) y cuatro (4) años, debiendo el Gobernador determinar qué miembros son nombrados por un término de tres (3) y por un término de cuatro (4) años. Los miembros de nombramiento ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Cualquier vacante de los miembros de la Junta que no sea por expiración de su término será cubierta en la misma forma que el nombramiento original, pero sólo el tiempo de término que está por expirar. Los miembros de la Junta no recibirán compensación  por sus servicios como tal, pero a los mismos se les reembolsará por la agencia los gastos en que incurran en el desempeño de sus funciones.

 

Los poderes de la agencia serán ejercidos por la Junta de acuerdo con las disposiciones de este Artículo. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Ninguna vacante de los miembros de la junta invalidará el derecho a quórum para ejercer todos los poderes y desempeñar todas las obligaciones de la agencia.

 

(c)        El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico será el Presidente de la Junta y de la agencia. Si hubiese una vacante en el cargo de Comisionado de Asuntos Municipales o en el del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento o si cualesquiera de dichos funcionarios estuviese impedido de desempeñar sus obligaciones como miembro de la Junta, bien por ausencia del Estado Libre Asociado, enfermedad o incapacidad temporera, la persona designada para actuar como Subcomisionado de Asuntos Municipales o Presidente Interino del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, según sea el caso, queda autorizada para actuar durante dicho período de tiempo como miembro de la Junta. La Junta nombrará un Secretario y aquellos otros oficiales que estime aconsejable, ninguno de los cuales tienen que ser miembros de la misma. Por el voto afirmativo de una mayoría de todos sus miembros, la Junta podrá adoptar, enmendar, alterar y derogar reglamentos, no inconsistentes con ésta u otra ley, para el manejo de sus asuntos y negocios, para el nombramiento de comités de los miembros de la Junta y el poder que dichos comités tendrán, el título, cualificaciones, términos, compensación, nombramientos, separación y obligaciones de los oficiales y empleados; disponiéndose, sin embargo, que dichos reglamentos no serán alterados, enmendados, o derogados, a menos que las propuestas alteraciones, enmiendas o derogaciones hayan sido notificadas por escrito a todos los miembros de la Junta por lo menos con una semana de antelación a la reunión en que se haya de considerar el asunto.”

 

Sección 2.- Se enmienda el inciso (j) del Artículo 19.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 19.005.- Facultades y deberes del Comisionado

 

El Comisionado tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otros:

 

(a)               

(j)         Ser miembro en propiedad de la Junta de Directores de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 29 de 30 de junio de 1972, según enmendada.”

 

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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