Ley Núm. 28 del año 2001


(P. del S. 206), 2001, Ley 28

 

Para enmendar el art. 3 de Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996

LEY NUM. 28 DE 4 DE MAYO DE 2001

 

Para enmendar el inciso (i), añadir un nuevo inciso (n) y redesignar los incisos (n) a (y) como los incisos (o) a (z), respectivamente, del  Artículo 3 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”, enmendar el inciso (c) del Artículo 2.02 y el inciso (c) del Artículo 2.04 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, a los fines de permitir a los municipios que utilicen el Exceso en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal  para los propósitos que se especifican en esta Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Resolución Conjunta Núm. 355 de 9 de agosto de 1998, creó una Comisión Especial presidida por el Secretario de Hacienda, la cual se compone, entre otros, de los Presidentes de la Asociación de Alcaldes y de la Federación de Alcaldes.  Esta Comisión tenía como encomienda principal evaluar la implantación de la Reforma Municipal de 1991 y analizar la situación financiera de los Municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de, entre otras, formular recomendaciones para ampliar y diversificar las fuentes de ingresos y diseñar estrategias que contribuyan al mejoramiento administrativo y financiero de los municipios.  Uno de los hallazgos detectados por esta Comisión está relacionado con las deudas de los municipios con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) debido a que durante los últimos cinco años fiscales, el CRIM remesó a los municipios fondos en exceso de las liquidaciones finales.  Los excesos acumulados en el período de tiempo antes mencionado exceden los ciento cincuenta millones (150,000,000) de dólares. 

 

En el pasado, la Asamblea Legislativa aprobó varias medidas para atender la mencionada situación.  La primera de éstas, fue la Ley Núm. 234 de 12 de agosto de 1998 la cual facultó al CRIM y a su Junta de Gobierno a autorizar planes de pago a los municipios con términos fluctuantes entre tres (3) y cinco (5) años para que los municipios salden sus deudas con dicho organismo.  Se aprobó la Ley Núm. 190 de 30 de julio de 1999, que concedió a los municipios una moratoria de dos años para que éstos pagasen sus deudas al CRIM, siempre y cuando la situación de flujo de fondos del CRIM lo  permitiese.

 

            Finalmente, el 26 de enero de 2000 se aprobó la Ley Núm. 42 para autorizar al CRIM  a tomar empréstitos hasta la suma de doscientos millones (200,000,000) de dólares a los fines de resarcir a dicho organismo por las cantidades adeudadas por los municipios resultantes de los fondos remitidos por el propio CRIM en exceso de las liquidaciones finales.  Esta Ley proveyó además, entre otros, el mecanismo para que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o cualquier entidad financiera pudiera otorgar el financiamiento, para el repago por los municipios de la mencionada deuda  y el uso específico de los fondos por los municipios.  Con la aprobación de esta Ley quedaron derogadas las Leyes Núm. 234 y 190, antes mencionadas.

 

            Al formularse las soluciones propuestas por las referidas leyes no se tomó en consideración que dichas leyes afectan la disponibilidad prospectiva de fondos que tendrán los municipios para realizar su obra de Gobierno, ya que constituyen un financiamiento a ser pagado de los fondos operacionales.  Tampoco se consideró de que hay municipios que tienen fondos en exceso en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal y que están imposibilitados de utilizar estos fondos debido a que no tienen margen prestatario.  Antes de la aprobación de la mencionada Ley, se consideró que estos excesos podrían utilizarse por los municipios para repagar la deuda contraída con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales por concepto de remesas que alegadamente le fueron remitidas por dicho organismo en exceso de las liquidaciones finales.  De no existir deudas por tal concepto o de haberse acogido a los empréstitos permitidos por la Ley Núm. 42 de 26 de enero de 2000, este exceso podrá  utilizarse para el pago de cualquier otra deuda estatutaria o, en su defecto, para cualquier otro fin municipal.

 

            La limitación en cuanto al uso de los mencionados fondos surgió al modificarse el Artículo 17 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996 que, en su origen,  permitió la utilización del exceso en el Fondo de Redención de la Deuda Municipal para refinanciar otras deudas y obligaciones contraídas para pagarse con fondos operacionales. Es necesario enmendar la legislación vigente para conferir a los municipios mayor flexibilidad para el uso de este exceso que está bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento.  Esta flexibilidad le proveerá a los municipios una fuente de recursos adicionales que podrán dedicarla para el pago de las deudas contraídas con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, para el pago de otras deudas estatutarias y para cualquier otro fin municipal cuando el Municipio haya provisto con otros recursos para el pago de las mencionadas deudas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-  Se enmienda el inciso (i), se añade un nuevo inciso (n) y se redesignan los incisos (n) a (y) como incisos (o) a (z), respectivamente, del Artículo 3 de la Ley Núm. 64 del 3 de julio de 1996, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 3.-Definiciones

(a)    …..

(i)                  “Contribución Adicional Especial”, significa la contribución adicional             especial sobre la propiedad que los municipios están autorizados a imponer por el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, y que los municipios deben imponer de  conformidad con el Artículo 20 de esta Ley con el propósito de pagar en primera instancia el principal y los intereses sobre las obligaciones evidenciadas por Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal y los intereses sobre obligaciones evidenciadas por Pagarés en Anticipación de Bonos de Obligación General Municipal en que los municipios puedan incurrir.  En el caso de la porción que constituya “Exceso en el Fondo de Redención” ésta podrá utilizarse para los propósitos que se autoriza en el inciso (n) de este Artículo.

(n) “Exceso en el Fondo de Redención”, significa aquella porción del producto anual de la contribución adicional especial y de los depósitos en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal que no está directamente comprometida para el servicio de los Bonos o  Pagarés de Obligación General Municipal vigentes y que por tanto está disponible para la redención previa de Bonos o Pagarés de Obligación General vigentes o para el servicio de nuevos Bonos o Pagarés de Obligación General Municipal que pueda emitir el municipio y, en segunda instancia, para el pago de cualquier otra deuda estatutaria o con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y, en caso de que el municipio haya provisto para el pago de tales deudas, para cualquier otro fin municipal.” 

Sección 2.-  Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.02.- Contribución especial para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado y de los municipios; Exoneración

(a)…

(c) Por la presente se impone para el año económico 1992-93 y para cada año siguiente, una contribución especial de uno punto cero tres (1.03) por ciento anual sobre el valor tasado de toda la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico no exenta de contribución, para la amortización y redención de obligaciones generales del Estado. Además, los municipios quedan autorizados y facultados para imponer otra contribución adicional especial sujeta a los requisitos establecidos en la Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996 y cuyo propósito será en primera instancia el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios evidenciadas por bonos o pagarés emitidas de conformidad con dicha Ley. Esta última contribución adicional especial será adicional a toda otra contribución impuesta en virtud de otras leyes en vigor.  El Centro de Recaudación de Ingresos  Municipales queda por la presente facultado y se le ordena que cobre anualmente éstas y cualesquiera otras contribuciones sobre la propiedad autorizadas por Ley.”

 

Sección 3.-  Se enmienda el inciso (c)  del Artículo 2.04 de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada,  para que se lea como sigue:         

            “Artículo 2.04.- Recaudación e Ingresos de Contribuciones en Fondos y Aplicación del Producto de las Contribuciones

            (a) …

            (c) El producto de las contribuciones adicionales especiales sobre la propiedad autorizada por el Artículo 2.02 ingresará, a su vez, a un fideicomiso establecido por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, conocido como el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal.  Con excepción de la porción que constituya “Exceso en el Fondo de Redención, el producto de dichas contribuciones adicionales especiales deberá permanecer en dicho Fondo y será aplicado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en primera instancia para el pago del principal y los intereses sobre las obligaciones generales existentes  y futuras de los municipios, evidenciadas por bonos o pagarés o a la redención previa de dichas obligaciones, incluyendo el pago de cualquier prima que se requiera para tal redención previa.”

 

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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