Ley Núm. 35 del año 2001


(P. del S. 214), Ley 35, 2001

 

Para añadir a la Sección 1169 del Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 35 DE 13 DE JUNIO DE 2001

 

Para añadir un inciso (E) al párrafo (2) del apartado (g) de la Sección 1169 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a fin de excluir la aplicación de la penalidad del diez (10) por ciento por distribuciones de los fondos de la Cuenta de Retiro Individual (IRA) que se retiren antes de los sesenta (60) años, cuando sean retirados para la compra o adquisición de una computadora para el disfrute de un dependiente del dueño de la Cuenta de Retiro Individual (“IRA”)  que esté cursando estudios hasta el nivel universitario.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            El nivel de educación alcanzado por una persona determina en gran parte el logro de ésta  en la carrera seleccionada y la habilidad para alcanzar sus metas personales y contribuir a la sociedad. Los estudios reflejan  que los niveles de educación ayudan y aportan a incrementar los  ingresos en la familia promedio y mejorar su calidad de vida.  Se ha comprobado una estrecha relación entre los niveles de educación y la productividad de la fuerza laboral en países cuyas economías han logrado establecerse dentro de la competencia de los mercados globales.

 

            En el comienzo de un  nuevo siglo, es necesario proveer a la población las herramientas para la competencia global, especialmente a los jóvenes, con quienes el Estado tiene la obligación de propiciar y viabilizar nuevos incentivos para una mejor educación. Son ellos quienes van a asumir la responsabilidad de  guiar el destino de nuestra Isla.

 

            Entre las opciones que están disponibles a todo ciudadano para fomentar el ahorro, las Cuentas de Retiro Individual (“IRA”) han significado un adelanto en el nivel de ahorro personal de los puertorriqueños.  Las Cuentas de Retiro Individual  son utilizadas no solamente como un mecanismo para garantizar un retiro digno y seguro, sino también como una fuente de ahorro, necesarias para acumular y proveer una ayuda económica secundaria  para realizar ciertas actividades fundamentales para la vida de familia como son la compra de una primera residencia y los estudios de un dependiente, entre otras.   

 

A pesar de que las Cuentas de Retiro Individual  proveen un beneficio contributivo, también contienen ciertas limitaciones al momento de hacer un retiro antes de su vencimiento.  En la actualidad, la ley dispone que se impondrá una penalidad del diez (10) por ciento por distribuciones de los fondos de las Cuentas de Retiro Individual que se retiren antes de los sesenta (60) años, excepto en los casos enumerados por ley.  Las Cuentas de Retiro Individual tienen como uno de sus propósitos fomentar el ahorro a largo plazo, pero pueden justificarse otras circunstancias que ameritan el que no se aplique la penalidad fijada del diez (10) por ciento.

 

            Esta Asamblea Legislativa entiende que es responsabilidad del Estado mejorar el nivel de educación de su población, dentro de un ámbito económico de alta competitividad. Es  necesario fomentar el conocimiento, manejo y adiestramiento en áreas de tecnología computadorizada de forma tal que nuestra juventud pueda afrontar con las herramientas necesarias los grandes retos del Puerto Rico del futuro. Esta Ley exime de la penalidad del diez (10) por ciento, antes mencionada, a las personas que retiren fondos de sus Cuentas de Retiro Individual  con el propósito de adquirir, comprar o financiar la adquisición de una computadora para el uso y disfrute de un dependiente hasta el nivel universitario.  

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un inciso (E) al párrafo (2) del apartado (g) de la Sección 1169 de la Ley Núm.120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

            "Sección 1169.- Cuenta de Retiro Individual

(a)   

(b)  

(g)(1) ...

    (2)(A) ...

         (E) En aquellos casos en que el contribuyente retire hasta la cantidad máxima de mil doscientos (1,200) dólares, para la adquisición o compra de una computadora para el disfrute de un dependiente hasta el segundo grado de consanguinidad que esté cursando estudios hasta el nivel universitario.  Este retiro solamente podrá llevarse a cabo una (1) vez, cada seis (6) años.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables a los años contributivos comenzando después de  31 de diciembre de 2000.

 

 

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ADVERTENCIA

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